Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2023-00234-01 DRA GONZALEZ RECURSO REPOSICION SUBSIDIO QUEJA (1)

Sala: SALA CIVIL

10/3/26, 11:15 Correo: Laura Alejandra Velandia Νieto - Outlook Outlook MEMORIAL DRA GONZALEZ RV: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA CONTRA EL AUTO DE 4 DE MARZO DE 2026, QUE NO CONCEDIÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN rad 11001310301120230023401 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 10/03/2026 9:12 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (14 MB) RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA CONTRA EL AUTO DE 4 DE MARZO DE 2026, QUE NO CONCEDIÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN (2).pdf;

MEMORIAL DRA GONZALEZ Atentamente, De: MGL GROUP <asistentemglgroup@gmail.com> Enviado: lunes, 9 de marzo de 2026 4:08 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA CONTRA EL AUTO DE 4 DE MARZO DE 2026, QUE NO CONCEDIÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN rad 11001310301120230023401 No suele recibir correo electrónico de asistentemglgroup@gmail.com.

Por qué es esto importante HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DRA. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/AAMkAGM1NDgyODVjLWQ0ZWEtNDIxYS1iNjhhLTY3MDdkNWQwNjhjMwAuAAAAAAA%2FLWhX8rGLS7SUo5… 1/2 10/3/26, 11:15 Correo: Laura Alejandra Velandia Νieto - Outlook E. S. D. REF.: PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN RAD.: 11001-31-03-011-2023-00234-01 DEMANDANTE: NATALIA LIZETH MOLINA TORRES DEMANDADOS: DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN Y OTRO ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA CONTRA EL AUTO DE 4 DE MARZO DE 2026, QUE NO CONCEDIÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN HUGO MARTÍN GUEVARA FRANCO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término legal me permito interponer recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto calendado cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual su Honorable Sala decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2026.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 338, 339, 352 y 353 del Código General del Proceso Cordialmente, ASISTENCIA JURÍDICA MGL GROUP S.A.S. Carrera 16 No. 93-78 oficina 409| Bogotá D.C. 310 815 7077 asistentemglgroup@gmail.com www.mglgroupsas.com.co https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/AAMkAGM1NDgyODVjLWQ0ZWEtNDIxYS1iNjhhLTY3MDdkNWQwNjhjMwAuAAAAAAA%2FLWhX8rGLS7SUo5… 2/2 HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DRA. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ E. S. D. REF.: PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN RAD.: 11001-31-03-011-2023-00234-01 DEMANDANTE: NATALIA LIZETH MOLINA TORRES DEMANDADOS: DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN Y OTRO ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA CONTRA EL AUTO DE 4 DE MARZO DE 2026, QUE NO CONCEDIÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN HUGO MARTÍN GUEVARA FRANCO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término legal me permito interponer recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto calendado cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual su Honorable Sala decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2026.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 338, 339, 352 y 353 del Código General del Proceso y conforme lo siguiente: I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA El presente recurso es procedente, toda vez que se dirige contra la providencia mediante la cual el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación, hipótesis frente a la cual la ley prevé la reposición y, en subsidio, la Queja ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. II.

RAZONES DE INCONFORMIDAD La providencia recurrida incurre en error al negar la concesión del recurso extraordinario de casación con fundamento en que no se acreditó un interés económico igual o superior a $1.750.905.000, suma equivalente a 1000 SMLMV para el año 2026, por considerar que ese era el umbral aplicable al momento del fallo. Tal conclusión merece ser revocada, por cuanto el razonamiento del auto mezcla indebidamente dos variables temporales distintas: de una parte, toma como referente el salario mínimo vigente en 2026; de otra, confronta ese umbral con una cuantía procesal y sustancial que venía determinada en el proceso desde la radicación de la demanda, efectuada el 21 de junio de 2023.

En efecto, el expediente muestra con claridad que este litigio se radicó como proceso verbal de mayor cuantía en junio de 2023 y que las pretensiones económicas fueron planteadas sobre bases objetivas y determinadas desde el libelo genitor. El propio Tribunal reconoció en el auto recurrido que “los reclamos de la señora Molina Torres… fueron justipreciados según el escrito demandatario en $1.270.500.000”.

Esa cifra, confrontada con el salario mínimo legal mensual vigente para 2023, esto es, $1.160.000, supera con suficiencia el umbral de los 1000 SMLMV entonces exigidos, equivalente a $1.160.000.000. Por tanto, existe un error lógico y jurídico en la providencia combatida: el Tribunal no podía tomar la cuantía histórica y estructural del litigio, fijada desde la presentación de la demanda, y al mismo tiempo enfrentarla a un umbral posterior y más gravoso, correspondiente a una anualidad distinta, sin explicar por qué esa mutación temporal no distorsiona el análisis de procedencia del recurso.

III. EL TRIBUNAL SÍ CONTABA CON ELEMENTOS DE JUICIO OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. El artículo 339 del Código General del Proceso dispone que, cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente, y solo de manera facultativa el recurrente podrá aportar dictamen pericial.

Justamente eso ocurría en este caso. No se trataba de un expediente carente de referencias económicas. Por el contrario, en el proceso obraban varios elementos objetivos y verificables: Primero, la demanda fue radicada desde su origen como asunto de mayor cuantía el 21 de junio de 2023. Segundo, las pretensiones condenatorias del libelo reclamaban para la demandante los porcentajes adjudicados a favor de cada demandado sobre bienes concretos, con valores expresamente discriminados en la demanda.

Así las cosas, no era jurídicamente acertado concluir, sin más, que “no obra medio de convicción alguno” para establecer la cuantía del agravio. El expediente sí ofrecía bases económicas ciertas para el análisis, de modo que la negativa de la concesión del recurso terminó sustentándose en una valoración fragmentaria e incongruente de la información procesal disponible.

IV. ERROR EN LA HERMENÉUTICA DEL ARTÍCULO 338 DEL CGP El artículo 338 del CGP prevé que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, la casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1000 SMLMV. La expresión “valor actual” no habilita, sin mayor desarrollo, una operación mecánica consistente en tomar el salario mínimo vigente al día del fallo y contrastarlo con una cifra histórica no actualizada, fijada años antes, para luego concluir que no se supera el umbral.

Esa lectura, lejos de respetar el sentido de la norma, termina creando una comparación asimétrica: se usa un umbral actualizado pero una base económica congelada. Si la Sala consideraba que debía hacerse un análisis a la fecha del fallo, entonces lo jurídicamente correcto no era desechar de plano la procedencia del recurso, sino verificar integralmente el contenido económico del litigio con base en los elementos obrantes en el expediente, incluyendo el valor de las pretensiones, el contenido patrimonial del contrato de transacción, la entidad económica de los bienes involucrados y la trascendencia patrimonial de la absolución confirmada.

Dicho de otra manera: si la Sala estimó aplicable el parámetro de 2026, debió llevar hasta el final ese mismo criterio y establecer el valor actual real del agravio, no simplemente comparar el umbral de 2026 con una cifra procesal fijada años atrás. Allí radica el yerro lógico del auto recurrido. V. LA CUANTÍA DEL LITIGIO SUPERABA EL UMBRAL RELEVANTE AL MOMENTO EN QUE QUEDÓ DEFINIDA PROCESALMENTE No puede perderse de vista que este proceso fue promovido en 2023, cuando el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a $1.160.000.

A esa fecha, la cuantía reconocida por el propio Tribunal como correspondiente a las pretensiones demandatarias, esto es, $1.270.500.000, superaba claramente el umbral de 1000 SMLMV. Desde esa perspectiva, si la cuantía litigiosa había quedado estructurada procesalmente desde la presentación de la demanda y era suficiente para habilitar el medio extraordinario bajo el parámetro vigente al momento de la configuración del litigio, no resulta razonable ni proporcional que la variación anual del salario mínimo termine privando retroactivamente a la parte del acceso al recurso, pese a que el debate patrimonial sometido al juez conservó desde su origen naturaleza marcadamente económica y de mayor entidad.

Tal entendimiento se ajusta mejor a los principios de tutela judicial efectiva, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, pues impide que el incremento anual del salario mínimo opere como una barrera sobreviniente para recursos que encuentran su base patrimonial en pretensiones cuantificadas desde años atrás. La casación, además de su función nomofiláctica, tiene por finalidad reparar agravios irrogados con la sentencia recurrida.

VI. SUBSIDIARIAMENTE, EL AUTO DEBE REVOCARSE PORQUE OMITIÓ PONDERAR LA VERDADERA MAGNITUD DEL AGRAVIO PATRIMONIAL Aun si en gracia de discusión se aceptara que el umbral aplicable era el de 2026, la providencia recurrida tampoco podía negar la concesión de la casación afirmando que no se acreditó el agravio económico, cuando el mismo expediente da cuenta de un litigio de alto contenido patrimonial, referido a porcentajes de adjudicación sobre bienes inmuebles, establecimientos de comercio, vehículos, rendición de cuentas y cláusula penal contractual.

La sentencia recurrida dejó incólume una absolución total frente a pretensiones económicas expresas y determinadas, con incidencia patrimonial que no podía ser minimizada. La cuantía del agravio no surgía de una mera conjetura subjetiva del recurrente, sino de los propios documentos procesales y contractuales allegados al expediente. En gracia de discusión: si el parámetro aplicable fuera el salario mínimo del año 2026, el valor de las pretensiones debía actualizarse mediante indexación e intereses.

VII. INDEXACION Aun en el evento puramente hipotético de que se aceptara el criterio adoptado en el auto recurrido según el cual el umbral aplicable para determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026, el razonamiento del Tribunal continúa siendo jurídicamente defectuoso por una razón adicional: la comparación efectuada se realizó entre variables económicas no homogéneas en el tiempo.

En efecto, la providencia confronta el umbral actualizado correspondiente al año 2026 con una cifra nominal histórica correspondiente a las pretensiones formuladas en la demanda, fijadas desde la radicación del proceso. Esta operación genera una evidente asimetría metodológica, pues utiliza un parámetro actualizado pero lo enfrenta a una cuantía económica congelada en el tiempo, lo cual distorsiona el análisis del interés económico real comprometido en el litigio.

Si el Tribunal estimaba que el parámetro objetivo para evaluar la procedencia del recurso debía ser el salario mínimo vigente al momento del fallo, lo jurídicamente coherente era entonces actualizar el valor de las pretensiones económicas mediante los mecanismos reconocidos por el ordenamiento jurídico para preservar el valor real de las obligaciones dinerarias.

En materia civil, la actualización de las obligaciones pecuniarias se logra mediante dos instrumentos principales: Primero, la indexación o corrección monetaria, cuyo objeto es mantener el poder adquisitivo del dinero frente al fenómeno inflacionario. Segundo, la aplicación de intereses corrientes y moratorios, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, los cuales se causan desde el momento en que el deudor incurre en mora en el cumplimiento de la obligación. En el caso sub examine, el agravio patrimonial que la sentencia recurrida genera para la demandante no puede analizarse como un valor estático correspondiente a la fecha de presentación de la demanda.

Por el contrario, dicho detrimento económico debe comprender: • El valor base de las pretensiones económicas, debidamente indexado, y con los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones, esto es, desde el momento en que se produjo el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transacción celebrado entre las partes.

La jurisprudencia civil ha señalado de manera reiterada que el análisis del perjuicio patrimonial debe atender a su valor real o actual, precisamente para evitar que el transcurso del tiempo desnaturalice la dimensión económica del litigio. En consecuencia, incluso bajo el criterio adoptado por el Tribunal de utilizar el salario mínimo legal vigente para el año 2026 como parámetro objetivo, el análisis correcto debía consistir en establecer el valor actualizado del agravio patrimonial, lo cual necesariamente implicaba indexar la cuantía histórica de las pretensiones y considerar los intereses correspondientes desde la mora.

De haberse realizado dicho ejercicio económico de manera adecuada, se evidenciaría con claridad que el interés económico comprometido en la litis supera ampliamente el umbral exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Así, el error del auto recurrido no solo radica en haber tomado un parámetro temporal discutible, sino también en haber omitido actualizar la cuantía del agravio patrimonial, lo cual condujo a una conclusión incorrecta sobre la supuesta inexistencia del interés económico requerido para acceder al medio extraordinario.

VIII. PETITIUM Por lo expuesto, solicito respetuosamente:

PRIMERO. REPONER el auto de fecha 4 de marzo de 2026 y, en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2026, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Que, de no accederse a la reposición, CONCEDER en subsidio el recurso de queja y se remita oportunamente la actuación a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva sobre la procedencia de la concesión del recurso extraordinario. IX. ANEXOS Y SUSTENTACIÓN Solicito se tenga este memorial como sustentación íntegra de la reposición y, en subsidio, de la queja, con apoyo en las piezas ya obrantes en el expediente, especialmente: 1. 2. 3. 4.

Demanda radicada el 21 de junio de 2023. Auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, de 4 de marzo de 2026. Escrito de interposición del recurso extraordinario de casación. Piezas del expediente que contienen la cuantificación de las pretensiones y el valor de los bienes objeto del litigio. Cordialmente, HUGO MARTÍN GUEVARA FRANCO C.C. No. 1.014.214.562 de Bogotá D.C. T.P. No. 281.335 del C. S. de la J. Apoderado judicial de la parte demandante.

SEÑORES: JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO) E. S. D. REFERENCIA: DEMANDA DECLARATIVA (PROCESO VERBAL) DEMANDANTE: NATALIA LIZETH MOLINA TORRES DEMANDADOS DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN ASUNTO: DEMANDA DECLARATIVA DE INCUMPLIMIENTO DECONTRATO DE TRANSACCIÓN DE FECHA 30 DE MAYO DE 2017. HUGO MARTÍN GUEVARA FRANCO, abogado en ejercicio, mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá D.C., identificado como aparezco al pie de mi correspondiente firma, obrando en mi condición de apoderado especial de la señora NATALIA LIZETH MOLINA TORRES, mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.348.865 de Bogotá D.C., conforme al poder otorgado, solicito respetuosamente al Señor Juez la APERTURA DEL PROCESO DECLARATIVO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN DE FECHA 30 DE MAYO DE 2017, en contra de DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN, mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadaníaNo. 52.806.022 de Bogotá D.C., y JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN, mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 80.186.167 de Bogotá D.C., conforme a los siguientes: I.

HECHOS PRIMERO: El día treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la señora DORIS FLORALBA TORRES GORDILLO actuando como representante legal de NATALIA LIZETH MOLINA TORRES en virtud, de que para el momento de los hechos era menor de edad, y los demandados DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN, celebraron contrato de transacción, cuyo objetivo era terminar definitivamente las controversias y diferencias derivadas de la sucesión intestada No. 2015-4067, causada por el señor JUAN NEPOMUCENOMOLINA GÓMEZ (Q.E.P.D.) adelantada ante el despacho del Juzgado Trece (13) de Familia de Oralidad de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Al interior del contrato de transacción, se acordó el valor de los activos de la sucesión, avaluados en MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($1.983.000.000 M/CTE.), discriminados e individualizados de la siguiente manera: “Bien inmueble ubicado en la carrera 55 No. 172-10 por un valor de novecientos millones de pesos m/cte.

($ 900.000.000). Bien inmueble ubicado en la carrera 55 No. 174 a – 22 por un valor de quinientos millones de pesos m/cte. ($ 500.000.000). Bien inmueble, lote El pino vereda Santa Rosita en el municipio de Suesca Cundinamarca, por un valor de cincuenta millones de pesos m/cte. ($ 50.000.000). Establecimiento de comercio “El fuerte de la pizza” ubicado en la carrera 55 No. 172- 10 por un valor de doscientos millones de pesos m/cte.

($ 200.000.000) Establecimiento de comercio “El fuerte de la pizza” ubicado en la calle 160 No. 6210 por un valor de ciento veinte millones de pesos m/cte. ($ 120.000.000). Bien mueble, vehículo camioneta Ford Explorer de placas WDG 807 por un valor de noventa millones de pesos m/cte. ($ 90.000.000) Bien mueble, vehículo Renault Kangoo de placas NBV 046 por un valor de treinta millones de pesos m/cte.

($ 30.000.000). Porcentaje de derecho de dominio sobre bien inmueble ubicado en la carrera 102 C No. 139-26 en el barrio Suba-Tibabuyes en Bogotá D.C. por un valor de noventa millones de pesos m/cte. ($ 90.000.000) Bienes muebles joyas preciosas por un valor de tres millones de pesos m/cte. ($3.000.000).” TERCERA: Así mismo, las partes establecieron que la rentabilidad de los establecimientos de comercio antes enunciados, determinadas del ejercicio contable que hubiesen realizado los apoderados y contadores, se pagaría de manera común y proindiviso, luego del descuento de los alimentosa favor de la menor Natalia Molina Torres.

Situación que nunca ocurrió como quiera que los demandados nunca rindieron cuentas ni a través de contadores, ni a través de su abogada la señora Viviana Montufar. CUARTA: Los alimentos descritos mencionados en el numeral diez (10) de la relación de activos convenido al interior del contrato por las partes, no fueron, ni han sido pagados a mi mandante NATALIA LIZETHMOLINA TORRES.

QUINTO: El establecimiento de comercio “El fuerte de la pizza” ubicado en la Carrera 55 No.17210 de la ciudad de Bogotá D.C. avaluado en aproximadamente DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000 M/CTE.), actualmente se encuentra en bancarrota y la demandada y administradora del establecimiento comercial señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN nunca realizó la respectiva rendición de cuentas.

SEXTO: El establecimiento de comercio “El fuerte de la pizza” ubicado en la calle 160 No. 10 de la ciudad de Bogotá D.C., contaba con un avalúo aproximado de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000 M/CTE.), y es administrado por el demandado señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN, a pesar, de que actualmente continua en funcionamiento, el demandado nunca ha realizado rendición de cuentas de los ingresos, egresos y utilidades, que percibido el establecimiento durante el tiempo que ha tenido a su cargo la administración del mismo.

SÉPTIMO: En el numeral primero (1) del contrato en alusión, las partes de común acuerdo decidieron, nombrar un contador para realizar la gestión de contabilidad y redición de cuentas por todo concepto manejado por cualquiera de los herederos. Situación que no se cumplió en ningún momento dado que nunca se presentó algún soporte de egresos por parte de los demandados, incumpliendo la obligación que devino del contrato de transacción.

OCTAVO: Los apoderados de la heredera Natalia Lizeth Molina Torres, para el ese momento en representación de su madre señora Doris Floralba Torres Gordillo, solicitaron ante el despacho del Juzgado Trece (13) de Familia De Bogotá D.C. donde curso la sucesión antes descrita, el embargo y posterior secuestro de los vehículos automotores distinguidos con placas WDG 807 y NBV 046, esta solicitud que se acogió y resolvió de manera satisfactoria el Despacho.

NOVENO: Los demandados, la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y el señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN tenían bajo custodia y administración los vehículos de placas WDG 807 y NBV 046.

DÉCIMO: En el numeral sexto (6) contenido dentro del contrato de transacción, se estipuló que estos vehículos se entregarían en custodia de los apoderados y se guardarían en el parqueadero que convinieran las partes, situación que nunca se cumplió.

DÉCIMO PRIMERO: En el numeral séptimo (7) del contrato, se indicó que los vehículos en custodia solo podrían ser movilizados para realizar la promoción de venta, aunado a lo anterior, en el numeral octavo (8), se acordó que las llaves de los vehículos estarían a cargo de los abogados situación que nunca se cumplió por parte de los demandados.

DÉCIMO SEGUNDO: Como se describió en el hecho noveno, los demandados poseían los vehículos en mención, siendo usados para transporte particular y personal de sus poseedores, destino diferente al pactado en el contrato de transacción suscrito entre las partes.

DECIMO TERCERO: Los herederos DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN, PAULA ANDREA MOLINA FLÓREZ y mi poderdante NATALIA LIZETH MOLINA TORRES, mediante documento de fecha veintidós (22) de julio del años dos mil veintiuno (2021) celebraron promesa de compraventa con el señor JORGE ALBERTO TORRES TORRES, por el bien inmueble ubicado en la Carrera 55 No. 172-10 de la ciudad de Bogotá D.C. y dentro de las clausulas contenidas dentro de la misma, se pactó como fecha máxima para la respectiva firma de escritura el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fecha que no se pudo cumplir, dado que en el trabajo de partición y adjudicación no se había podido registrar la propiedad, además, entre otras situaciones, sobre uno de los inmuebles reposaba un embargo, lo que imposibilitó el registro de los bienes en forma conjunta como lo había ordenado el juzgado.

DÉCIMO CUARTO: Posteriormente se presentó propuesta para firmar un otro si al contrato de promesa de compraventa antes mencionado, sin embargo, los señores DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN se negaron a suscribir el mencionado otro si, produciendo una incertidumbre jurídica y el incumplimiento a una de las obligaciones contenidas en el contrato de transacción de fecha treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2017).

DECIMO QUINTO: De otra parte, posterior a la celebración de promesa de compraventa aludida en los hechos que anteceden, los demandados la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y el señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN celebraron otra promesa de compraventa de fecha veintiocho (28) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), sobre sus derechos de cuota parte del bien inmueble ubicado en la Carrera 55 No. 172-10 de la ciudad de Bogotá D.C. predio que también hacía parte del contrato de transacción para que fuese vendido a mi mandante señora NATALIA LIZETH MOLINA TORRES en calidad de promitente compradora.

DÉCIMO SEXTO: Al interior de la promesa de compraventa suscrita, se estableció como fecha máxima el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022), para la firma de la escritura, cláusula que no se cumplió por voluntad de los aquí demandados.

DÉCIMO SÉPTIMO: El día dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se suscribió un otro si a la promesa de compraventa antes descrita, el cual, carece de la firma del señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN dada su negativa.

DÉCIMO OCTAVO: En el numeral dieciséis (16) del contrato de transacción suscrito, se desglosa una obligación clara, mediante la cual los demandados DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN se obligaron a pagar a favor de mi poderdante la señora NATALIA LIZETH MOLINA TORRES y de la señora PAULA ANDREA MOLINA FLÓREZ el 50% del valor total que resultara del ejercicio contable de la rendición de cuentas, cancelado en efectivo o podría deducirse del porcentaje de adjudicación de la sucesión, sobre el 25% de cada parte obligada.

No obstante, esta disposición tampoco se cumplió.

DÉCIMO NOVENO: En el numeral séptimo (07), denominado cláusula penal, acordó que, en caso del incumplimiento contractual por alguna de las partes, se transferiría de forma inmediata y automática los porcentajes sobre el derecho de dominio a favor de los demás herederos.

VIGÉSIMO: En todo momento, los demandados de manera arbitraria, tuvieron bajo su custodia y administración el establecimiento de comercio denominado “El fuerte de la pizza” esgrimidos de la siguiente manera: a. Establecimiento de comercio “El fuerte de la pizza” ubicado en la carrera 55 No. 172- 10 de la ciudad de Bogotá D.C., avaluado en DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000 M/CTE.). b. Establecimiento de comercio “El fuerte de la pizza” ubicado en la calle 160 No.6210 de la ciudad de Bogotá D.C., avaluado en CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 120.000.000 M/CTE.).

VIGÉSIMO PRIMERO: Por todo lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar como los aquí demandados, la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y el señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN, han incumplido abiertamente y en reiteradas ocasiones el contrato de transacción suscrito el día treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), perjudicando de manera notaria a mi mandante.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Así mismo, en aras de dar estricto cumplimiento en los dispuesto en la ley 2220 de 2022, informo al señor Juez, que el día cuatro (04) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) se presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Fundación Liborio Mejía Neiva, entidad que se encuentra avalada para conciliar por el Ministerio De Justicia Y Derecho mediante Resolución No. 600 de 2017.

VIGÉSIMO TERCERO. En tal virtud, la citada fundación programó la audiencia de conciliación en comento, para el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) a partir de las 8:00 a.m. No obstante, los aquí demandados no asistieron a la audiencia convocada, motivo por el cual, se expidió la constancia de no acuerdo por inasistencia de una de las partes No. 348 proceso de conciliación No. 02-097-23 de fecha dos (02) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

VIGÉSIMO CUARTO. En el mismo sentido, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, adjunto a la presente demanda el soporte de envío del correo electrónico, por medio del cual, se acredita él envió simultaneo de la demanda y sus anexos a las direcciones electrónicas de los aquí demandados.

VIGÉSIMO QUINTO. Finalmente, a efectos de acreditar que la dirección electrónica contenida en el poder y en esta demanda, coincide con la registrada por el suscrito en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, adjunto a la presente demanda el Certificado de Vigencia No. 1287563 expedido por La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de da Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se evidencia que el correo electrónico martinfranco91@hotmail.com, es el que actualmente se encuentra inscrito para efectos judiciales ante esa dependencia. II.

PRETENSIONES De acuerdo con los hechos mencionados con antelación, solicito respetuosamente al señor Juez: PRIMERA. DECLARAR solidariamente responsables a la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN del incumplimiento de la obligación contenida en el numeral primero (1) del contrato de transacción; el cual, estableció el nombramiento de un contador que realizaría la rendición de cuentas de las dos sedes del establecimiento comercial denominado “El fuerte de la pizza”.

SEGUNDA. DECLARAR solidariamente responsables a la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN del incumplimiento de la obligación contenida en el numeral segundo (2) del contrato de transacción; la cual, estableció que los demandados se obligaron a presentar soportes de todo gasto realizado desde el fallecimientodel causante”.

TERCERA. DECLARAR solidariamente responsables a la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN del incumplimiento de la obligación contenida en el numeral tercero (3) del contrato de transacción; el cual, establece: Se obligan las partes a vender los activos de la sucesión en el valor acordado en ésta transacción o superior de acuerdo a las ofertas que se presenten a efecto de evitar la adjudicación común y proindiviso en cuatro partes iguales que llegare a ordenarse dentro del proceso de sucesión y de llegar a la adjudicación igualmente se aceptará la venta común y obligatoria.

CUARTA. DECLARAR solidariamente responsables a la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN del incumplimiento de la obligación contenida en el numeral quinto (5) del contrato de transacción; mediante la cual se acordó que los demandados no podían negar su firma en la venta de los bienes muebles e inmuebles. QUINTA.

DECLARAR solidariamente responsables a la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y el señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN del incumplimiento de la obligación contenida en el numeral sexto (6) del contrato de transacción; en el cual se establece que los vehículos distinguidos con placas WDG 807 y NBV 046 debían permanecer bajo custodia de los abogados.

SEXTA. DECLARAR solidariamente responsables a la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y el señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN del incumplimiento de la obligación contenida en el numeral séptimo (7) del contrato de transacción. SÉPTIMA. DECLARAR solidariamente responsables a la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y el señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN del incumplimiento de la obligación contenida en el numeral octavo (8) del contrato de transacción. OCTAVA.

DECLARAR solidariamente responsables a la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y el señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN del incumplimiento de la obligación contenida en el numeral dieciséis (16) del contrato de transacción; la cual estableció que los demandados pagarían a favor de mi poderdante el 50% del valor total que resultara del ejercicio contable de la rendición de cuentas y que sería pagado en efectivo o que sería deducido del porcentaje de adjudicación de cada uno de los demandados aquí expuestos.

NOVENA. DECLARAR responsable a la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN del incumplimiento de la obligación contenida en el numeral dieciocho (18) contenido en el contrato de transacción, como quiera que hasta fecha de la presentación de esta demanda no ha cancelado el comparendo que le impusieron al vehículo distinguido con placas WDG807. DÉCIMA.

DECLARAR solidariamente responsable a la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN, al pago de los porcentajes adjudicados a su favor, por cuenta del proceso de sucesión intestada No. 2015-1067, del causante Juan Nepomuceno Molina Gómez (Q.E.P.D.). es decir, el equivalente al 25% de los siguientes bienes:  Lote terreno que se distingue con el número 2 de la manzana 39 de la urbanización Villas del Prado ubicada en la carrera 52A No. 172-10 de Bogotá. Dirección actual: Carrera 55 No. 172-10 (Dirección Catastral) CÓDIGO CATASTRAL NO. AAA0126TKMS y matricula inmobiliaria 50N-538557, el cual, para el año 2019, fecha en la cual se aprobó la partición y adjudicación contaba con un avalúo de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($950.000.000 M/CTE.) y se adjudicó a favor de la demandada el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($237.723.750 M/CTE.).  Casa de habitación junto con el lote de terreno en el que se encuentra edificada marcado con el número seis (6) de la manzana treinta y ocho (38) de la urbanización Villa del Prado (Dirección actual) ubicada en la carrera cincuenta y cinco (KR 55) número ciento setenta y cuatro a-veintidós (174 a 22) de Bogotá: (anterior) carrera 52a-174 a 22 lote 6 manzana 38 urbanización villa del prade CÓDIGO CATASTRAL AAA0126THWW CÓDIGO ANT SB174 A,51 B.6 Y matricula inmobiliaria: 50N-457435, el cual, para el año 2019, fecha en la cual se aprobó la partición y adjudicación contaba con un avalúo de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL PESOS ($470.906.000 M/CTE.) y se adjudicó a favor de la demandada la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS ($117.726.500 M/CTE.).  Lote de terreno ubicado en la vereda Santa Rosita jurisdicción del municipio de Suesca departamento de Cundinamarca, matricula inmobiliaria: 176-53003 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y cedula catastral: 000000110057000, el cual, para el año 2019, fecha en la cual se aprobó la partición y adjudicación contaba con un avalúo de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($58.441.500 M/CTE.). y se adjudicó a favor de la demandada el valor de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (14.610.375).  Lote de terreno ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. barrio Suba-Tibabuyes en la actual nomenclatura urbana con el número ciento treinta y nueve veintiséis (139-26) de la carrera ciento dos C (102 C) primer sector del barrio Tibabuyes el que a su vez se hace parte del lote de terreno distinguido con el número dos (2) que hace parte de una mayor extensión ubicada en el barrio Tibabuyes antigua vereda de Tibabuyes jurisdicción de suba distrito especial de Bogotá Y matricula Inmobiliaria: 0500780692, el cual, para el año 2019, fecha en la cual se aprobó la partición y adjudicación contaba con un avalúo de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($46.970.000 M/CTE.) y se adjudicó a favor de la demandada el valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($11.742.500 M/CTE.).  Establecimiento comercial “Fuerza de La Pizza” registrado bajo el NIT: 79.233.851-9, ubicado en la Carrera 55 No. 172-10 de la ciudad de Bogotá D.C., el cual, para el año 2019, fecha en la cual se aprobó la partición y adjudicación contaba con un avalúo de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000 M/CTE.) y se adjudicó a favor de la demandada el valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000 M/CTE.).  Establecimiento comercial “Fuerza de La Pizza” registrado bajo el NIT: 79.233.851-9, ubicado en la Calle 160 No. 62-10 de la ciudad de Bogotá D.C., el cual, para el año 2019, fecha en la cual se aprobó la partición y adjudicación contaba con un avalúo de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000 M/CTE.) y se adjudicó a favor de la demandada el valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000 M/CTE.).

DECIMA PRIMERA. DECLARAR solidariamente responsable al señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN al pago de los porcentajes adjudicados a su favor, por cuenta del proceso de sucesión intestada No. 2015-1067, del causante Juan Nepomuceno Molina Gómez (Q.E.P.D.). es decir, el equivalente al 25% de los siguientes bienes:  Lote terreno que se distingue con el número 2 de la manzana 39 de la urbanización Villas del Prado ubicada en la carrera 52A No. 172-10 de Bogotá. Dirección actual: Carrera 55 No. 172-10 (Dirección Catastral) CÓDIGO CATASTRAL NO. AAA0126TKMS y matricula inmobiliaria 50N-538557, el cual, para el año 2019, fecha en la cual se aprobó la partición y adjudicación contaba con un avalúo de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($950.000.000 M/CTE.) y se adjudicó a favor del demandado el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($237.723.750 M/CTE.)  Casa de habitación junto con el lote de terreno en el que se encuentra edificada marcado con el número seis (6) de la manzana treinta y ocho (38) de la urbanización Villa del Prado (Dirección actual) ubicada en la carrera cincuenta y cinco (KR 55) número ciento setenta y cuatro a-veintidós (174 a 22) de Bogotá: (anterior) carrera 52a-174 a 22 lote 6 manzana 38 urbanización villa del prade CÓDIGO CATASTRAL AAA0126THWW CÓDIGO ANT SB174 A,51 B.6 Y matricula inmobiliaria: 50N-457435, el cual, para el año 2019, fecha en la cual se aprobó la partición y adjudicación contaba con un avalúo de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL PESOS ($470.906.000 M/CTE.) y se adjudicó a favor del demandado la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS ($117.726.500 M/CTE.).  Lote de terreno ubicado en la vereda Santa Rosita jurisdicción del municipio de Suesca departamento de Cundinamarca, matricula inmobiliaria: 176-53003 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y cedula catastral: 000000110057000, el cual, para el año 2019, fecha en la cual se aprobó la partición y adjudicación contaba con un avalúo de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($58.441.500 M/CTE.). y se adjudicó a favor del demandado el valor de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (14.610.375).  Lote de terreno ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. barrio Suba-Tibabuyes en la actual nomenclatura urbana con el número ciento treinta y nueve veintiséis (139-26) de la carrera ciento dos C (102 C) primer sector del barrio Tibabuyes el que a su vez se hace parte del lote de terreno distinguido con el número dos (2) que hace parte de una mayor extensión ubicada en el barrio Tibabuyes antigua vereda de Tibabuyes jurisdicción de suba distrito especial de Bogotá Y matricula Inmobiliaria: 0500780692, el cual, para el año 2019, fecha en la cual se aprobó la partición y adjudicación contaba con un avalúo de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($46.970.000 M/CTE.) y se adjudicó a favor del demandado el valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($11.742.500 M/CTE.).  Establecimiento comercial “Fuerza de La Pizza” registrado bajo el NIT: 79.233.851-9, ubicado en la Carrera 55 No. 172-10 de la ciudad de Bogotá D.C., el cual, para el año 2019, fecha en la cual se aprobó la partición y adjudicación contaba con un avalúo de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000 M/CTE.) y se adjudicó a favor del demandado el valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000 M/CTE.).  Establecimiento comercial “Fuerza de La Pizza” registrado bajo el NIT: 79.233.851-9, ubicado en la Calle 160 No. 62-10 de la ciudad de Bogotá D.C., el cual, para el año 2019, fecha en la cual se aprobó la partición y adjudicación contaba con un avalúo de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000 M/CTE.) y se adjudicó a favor del demandado el valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000 M/CTE.).

DÉCIMA SEGUNDA. DECLARAR responsable solidariamente a la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y al señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN, para que realicen el pago de las cuotas alimentarias dejadas de cancelar, desde la fecha de deceso del señor JUAN NEPOMUCENO MOLINA GÓMEZ (Q.E.P.D.) hasta la fecha en que le fue reconocida pensión de sobreviviente a favor de mi poderdante, es decir, la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000 M/CTE.).

DÉCIMA TERCERA. DECLARAR solidariamente responsable a la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y al señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN, para que realicen el pago de las sumas de dinero equivalentes a los avalúos de los vehículos automotores de forma proporcional a favor de mi cliente por la negligencia entorno a la aprehensión de los mismosy posterior pérdida en los patios designados por el Juzgado 13 de Familia de Oralidad De Bogotá, es decir por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000 M/CTE.).

DÉCIMA CUARTA. DECLARAR solidariamente responsable a la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y al señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN, para que realicen el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000 M/CTE.), correspondientes al valor adjudicado en favor de mi mandante, en la partición de la sucesión No. 2015-1067, por concepto de dilapidación de patrimonio, derivado de la pérdida del establecimiento comercial “El fuerte de la pizza” ubicado en laCarrera 55 No. 172-10 de la ciudad de Bogotá D.C. avaluado en DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000 M/CTE.).

DÉCIMA QUINTA. Reconocer personería jurídica al doctor HUGO MARTÍN GUEVARA FRANCO para actual como mandatario de la señora NATALIA LIZETH MOLINA TORRES. III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO De conformidad con lo establecido en artículo 368 del Código General Del Proceso (ley 1564 del 2012), el cual, indica: “Asuntossometidos al trámite del proceso verbal. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.” IV. PROCESO, COMPETENCIA Y CUANTÍA El PROCESO es declarativo, señalado en el artículo 368 s.s. del Código General del Proceso.La COMPETENCIA radica en su Despacho, en virtud de que el domicilio del ejecutado es Bogotá y en razón de la cuantía por ser el valor de la pretensión mayor a 150 SMMLV a la fecha de la presentación de la demanda.

V. JURAMENTO ESTIMATORIO Manifiesto bajo la gravedad de juramento, que la cuantía que estimo dentro presente proceso declarativo, asciende a la suma de mil doscientos setenta millones quinientosmil pesos m/cte., ($1.270.500.000), discriminados así: Por concepto de rendición de cuentas de frutos de establecimiento de comercio denominado El Fuerte de la Pizza. $15.000.000 x 12 meses = 180.000.000 $180.000.000 x 6 años de administración del establecimiento de comercio = $1.080.000.000 TOTAL: MIL OCHENTA MILLONES DE PESOS ($1.080.000.000 M/CTE.) Por concepto de alimentos debidos a mi cliente. $1.500.000 x 7 meses conforme a la condición del contrato de transacción = $10.500.000 TOTAL: DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000 M/CTE.) por concepto de porcentaje sobre establecimiento de comercio denominado el fuerte de la pizza ubicado en la Carrera 55 No. 172-10 de la ciudad de Bogotá D.C. $200.000.000 / 4 herederos = $50.000.000 TOTAL: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000 M/CTE.) Por concepto de cuota parte de los vehículos aprehendidos por responsabilidad de los demandados. $90.000.000 vehículo WDG 807 + $30.000.000 vehículo NBV 046 = $120.000.000 millonesde pesos $120.000.000 / 4 herederos = $30.000.000 TOTAL: TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000 M/CTE.) GRAN TOTAL: MIL CIENTO SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($1.170.500.000 M/CTE.).

VI. ANEXOS Y PRUEBAS Solicito al Despacho se tengan en cuenta las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1. Registro Civil de Nacimiento de NATALIA LIZETH MOLINA TORRES. 2. Cedula de Ciudadanía de NATALIA LIZETH MOLINA TORRES. 3. Copia simple del memorial de partición y adjudicación. 4. Copia de la sentencia que reconoce a los herederos y sus cuotas partes dentro del proceso 2015-1067 adelantado ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. 5.

Copia autenticada del contrato de transacción firmado por los señores DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN, JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN y DORIS FLORALBA TORRES GORDILLO actuando como representante legal de NATALIA LIZETH MOLINA TORRES y NATALIA LIZETH MOLINA TORRES. 6. Declaración extra juicio suscrita por NATALIA LIZETH MOLINA TORRES, NATALIA LIZETH MOLINA TORRES y JORGE ALBERTO TORRES TORRES. 7.

Copia del contrato de promesa de compraventa de derechos de cuota firmado por DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN, JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN y NATALIA LIZETH MOLINA TORRES. 8. Copia del Otro sí realizado a la promesa de compraventa de derechos decuota firmada por DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y NATALIA LIZETH MOLINA TORRES, con espacio en blanco en el espacio para firmar de JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN. 9.

Acta de audiencia de conciliación de fecha 02 de junio 2023. 10. Certificado de Vigencia No.:1287563. 11. Acta de conciliación No. 3248, de la cual se extraen los correos de los aquí demandados. 12. Soporte de envió simultaneo de demanda. 13. Poder debidamente autenticado a favor del Dr. MARTÍN GUEVARA FRANCO. 14. Captura de pantalla mediante la cual se me otorga poder para actuar como apoderado judicial.

TESTIMONIALES: 1. Testimonio de NATALIA LIZETH MOLINA TORRES El cual es conducente, pertinente y útil, toda vez que es ella la directa perjudicada en cuanto a las faltas e incumplimientos de los demandados, sus datos de notificación son en ladirección Carrera 55 No. 174 A – 22 de la ciudad de Bogotá D.C. y al e-mail martinfranco91@hotmail.com. y al teléfono 3102491043. 2.

Testimonio de DORIS FLORALBA TORRES GORDILLO El cual es conducente pertinente y útil, en el entendido que ella es la madre de mi poderdantey firmo como su representante legal cuando estar era menor de edad, sus datos de notificación son en la dirección Carrera 55 No. 174 A – 22 de la ciudad de Bogotá D.C. y al e-mail martinfranco91@hotmail.com. y al teléfono 3112860611. 3.

Testimonio de JORGE ALBERTO TORRES TORRES identificado con cedula de ciudadanía No. 80.928.022, El cual es conducente, pertinente y útil, debido a que él es quien figura como promitente comprador del inmueble ubicado en la carrera 55 No. 172-10 de la ciudad de Bogotá D.C., sus datos de notificación son en la dirección carrera 55 No. 172 -10 de la ciudad de Bogotá D.C. y número telefónico 3156489459. 4.

Testimonio de la abogada NUBIA TERESA JIMÉNEZ GARCÍA, identificada con cedula de ciudadanía 51.678.920, el cual es conducente, pertinente y útil, toda vez, que se trata de la apoderada del señor JORGE ALBERTO TORRES TORRES, quien obra como promitente comprador de uno de los bienes inmuebles en controversia y ella puede dar fe, de los incumplimientos de los demandados a su cliente, sus datos de notificación son en la dirección electrónica Nubia.jimenezg@hotmail.com y número telefónico 3005359190.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicito respetuosamente inspección judicial, la cual es conducente, pertinente y útil para determinar que en la dirección carrera 55 No. 172-10 de la ciudad de Bogotá D.C. no está en funcionamiento el establecimiento de comercio “El fuerte de la pizza”. Solicito respetuosamente inspección judicial, la cual es conducente, pertinente y útil para determinar que en la dirección calle 160 No. 62- 10 de la ciudad de Bogotá D.C. y que actualmente se encuentra en funcionamiento el establecimiento de comercio “El fuerte de la pizza” de propiedad del señorJHON FREDY MOLINA ORTEGÓN a partir del año 2022.

(6 años después de ser el administrador autoproclamado). INTERROGATORIO DE PARTE: 1. Interrogatorio de parte a la señora DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN el cual es conducente, pertinente y útil, por cuanto sus manifestaciones pueden dar a conocer sus incumplimientos contractuales, sus datos de notificación son en la dirección carrera55 No. 172-10 y número telefónico 3214805601. 2.

Interrogatorio de parte al señor JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN el cual es conducente, pertinente y útil, por cuanto sus manifestaciones pueden dar a conocer sus incumplimientos contractuales, sus datos de notificación son en la dirección calle 160 No. 62-10 y número telefónico 3112515514 VII. JURAMENTO En cumplimiento de lo dispuesto del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, manifiesto bajo la gravedad de juramento, que las direcciones electrónicas de los aquí demandados se obtuvieron del acta de conciliación No. 3248, expedida por la Procuraduría General de La Nación, en la cual el extremo pasivo, en la asistencia suministro sus datos de notificación. (adjunto acta de conciliación como prueba documental).

VIII. NOTIFICACIONES A la demandada DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN en la dirección calle 160 No. 62-10 Bogotá D.C., y al número telefónico 3214805601 y al correo electrónico sisi-1008@hotmail.com Al demandado JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN en la dirección calle 160 No. 62-10 Bogotá D.C., y al telefónico 3112515514 al correo electrónico john2017molina82@gmail.com.

La demandante NATALIA LIZETH MOLINA TORRES en la Calle 102 No. 16-13, Edificio SantillanaBogotá D.C., número celular 3108157077 y correo electrónico natysmolin@gmail.com. El suscrito APODERADO DE LA DEMANDANTE, en la Calle 102 No. 16-13, Edificio Santillana Bogotá D.C., número celular 3108157077 y correo electrónico martinfranco91@hotmail.com.

Con todo respeto, HUGO MARTÍN GUEVARA FRANCO C. C. 1.014.214.562 de Bogotá D.C. T. P. 281.335 del C. S. de la J. Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia LA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CERTIFICA Certificado de Vigencia N.: 1287563 Que de conformidad con el Decreto 196 de 1971 y el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional de Abogado, duplicados y cambios de formatos, previa verificación de los requisitos señalados por la Ley.

También le corresponde llevar el registro de sanciones disciplinarias impuestas en el ejercicio de la profesión de abogado, así como de las penas accesorias y demás novedades. Una vez revisados los registros que contienen la base de datos de esta Unidad se constató que el (la) señor (a) HUGO MARTIN GUEVARA FRANCO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía N o. 1014214562., registra la siguiente información. VIGENCIA CALIDAD NÚMERO TARJETA FECHA EXPEDICIÓN ESTADO Abogado 281335 29/11/2016 Vigente En relación con su domicilio profesional, actualmente aparecen registradas las siguientes direcciones y números telefónicos: DIRECCIÓN DEPARTAMENTO CIUDAD TELEFONO Oficina CALLE 102 # 16­13 BOGOTA D.C. BOGOTA 6014576290 ­ 3108157077 Residencia CALLE 127 # 17A­64 BOGOTA D.C. BOGOTA 3228406871 ­ 3228406871 Correo MARTINFRANCO91@HOTMAIL.COM Se expide la presente certificación, a los 7 días del mes de junio de 2023.

ANDRÉS CONRADO PARRA RÍOS Director Notas 1­ Si el número de cédula, los nombres y/o apellidos presentan error, favor dirigirse a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2­ El documento se puede verificar en la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a través del número de certificado y fecha expedición. FORMATO: CONSTANCIA DE NO ACUERDO Versión 4 Fecha 14/09/2022 Código IN-F-12 PROCESO: INTERVENCIÓN CENTRO DE CONCILIACIÓN CÓDIGO No. 3248 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 4: PARA ASUNTOS CIVILES Solicitud de Conciliación N° IUC I-2022-2606649 Convocante(s) JOHN FREDY MOLINA ORTEGÓN Convocado (s) Fecha de Solicitud Objeto DEYSI ENITH MOLINA ORTEGON NATHALIA LIZETH MOLINA TORRES DORIS FLORALBA TORRES GORDILLO HUGO MARTÍN GUEVARA FRANCO FLOR NELSY PÁEZ RODRÍGUEZ 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022 REINTEGRO DE DINERO- OBLIGACIÓN DE HACER La suscrita LUZ AMPARO GARCÍA SÁNCHEZ, Abogada Conciliadora adscrita al Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, asignada como Conciliadora en las presentes diligencias de Conciliación Extrajudicial en Derecho, una vez agotado el respectivo trámite y en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes, HACE CONSTAR: 1.- El día 22 de septiembre de dos mil veintidós (2022), el señor JOHN FREDY MOLINA ORTEGÓN, identificado con cédula de ciudadanía N° 80.186.167 de Bogotá, a través de apoderada la doctora VIVIANA ESTHER JAIMES MONTUFAR, identificada con cédula de ciudadanía N° 36.553.523 de Santa Marta y T.P. N° 97.558 del C.S. de la J., promovió trámite de audiencia de Conciliación Extrajudicial en Derecho ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación. Parte Convocada: DEYSI ENITH MOLINA ORTEGON, NATHALIA LIZETH MOLINA TORRES, DORIS FLORALBA TORRES GORDILLO, HUGO MARTÍN GUEVARA FRANCO Y FLOR NELSY PÁEZ RODRÍGUEZ 2.- Aceptada la solicitud de conciliación, la conciliadora asignada para llevar a cabo la audiencia fijó como fecha y hora para la celebración de la misma por medios virtuales a través de la plataforma Microsoft Teams™, el día 01 de diciembre de 2022 a las 2:00 pm. 3.- Fue remitida a las direcciones de correo electrónico de las partes la respectiva citación, manifestando de manera expresa que la audiencia se llevará a cabo por medios virtuales y solicitando a las partes que expresen su voluntad de que la audiencia se realice por este medio.

Lugar de Archivo: Centro de Conciliación de la PGN. Tiempo de Retención: Archivo de Gestión: 5 años, Archivo Central: 3 años. Disposición Final: Microfilmación y Conservación permanente. Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación. Calle 16 No. 4–75 Piso 1º. PBX 587 8750 Ext. 13435/13436/13439 Fax. 5878750 Ext. 13482. conciliacion.civil@procuraduria.gov.co VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho FORMATO: CONSTANCIA DE NO ACUERDO Versión 4 Fecha 14/09/2022 Código IN-F-12 PROCESO: INTERVENCIÓN PRETENSIONES La presente solicitud tiene por objeto, que se reintegre el valor del precio que fue descontado de forma unilateral por la convocada s NATHALIA LIZETH MOLINA TORRES, como parte del pago de la venta del bien inmueble ubicado en la carrera 55 N° 174 A-22 en Bogotá, con Matrícula Inmobiliaria 50N457435 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona Norte. 2.

Que se dé cumplimiento a lo establecido en la compra del establecimiento de comercio. 3. Que se declaren a paz y salvo de los negocios realizados entre las partes. 4. De no lograrse el acuerdo, se expida la constancia para agotar el requisito de procedibilidad, con el fin de acudir a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, conforme a los hechos y pretensiones de la solicitud de audiencia de conciliación. ASISTENCIA Por la parte Convocante: Comparece de manera virtual, el señor JOHN FREDY MOLINA ORTEGÓN, identificado con cédula de ciudadanía N° 80.186.167 de Bogotá, con domicilio en la carrera 102 C N° 139-56 en Bogotá y correo electrónico: john2017molina82@gmail.com, junto con su apoderada la doctora VIVIANA ESTHER JAIMES MONTUFAR, identificada con cédula de ciudadanía N° 36.553.523 de Santa Marta y T.P. N° 97.558 del C.S. de la J., con domicilio profesional en la calle 12 C N° 8-79 Of.611 Ed. Bolsa de Bogotá en Bogotá y correo electrónico: jaivi40@hotmail.com.

Por la parte Convocada: comparece a través de video llamada, la señora DEYSI ENITH MOLINA ORTEGON, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.806.022 de Bogotá, con domicilio en la carrera 136 A N° 145-30 en Bogotá y correo electrónico: sysy-1008@hotmail.com. Comparece a través de video llamada, la señora NATHALIA LIZETH MOLINA TORRES, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.000.348.865 de Bogotá y de manera virtual, la señora DORIS FLORALBA TORRES GORDILLO, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.899.196 de Bogotá, ambas con domicilio en la carrera 55 N° 174 A-22 en Bogotá y correo electrónico: doristogo52@hotmail.com, Comparece de manera virtual, el doctor HUGO MARTÍN GUEVARA FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía N° 1014.214.562 de Bogotá, con domicilio en la calle 102 N° 16-15 en Bogotá y correo electrónico: martinfranco91@hotmail.com.

Lugar de Archivo: Centro de Conciliación de la PGN. Tiempo de Retención: Archivo de Gestión: 5 años, Archivo Central: 3 años. Disposición Final: Microfilmación y Conservación permanente. Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación. Calle 16 No. 4–75 Piso 1º. PBX 587 8750 Ext. 13435/13436/13439 Fax. 5878750 Ext. 13482. conciliacion.civil@procuraduria.gov.co VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho FORMATO: CONSTANCIA DE NO ACUERDO Versión 4 Fecha 14/09/2022 Código IN-F-12 PROCESO: INTERVENCIÓN No comparece la señora FLOR NELSY PÁEZ RODRÍGUEZ, a quien se le envío la citación al correo electrónico, aportado por la parte convocante: paeznelsy01@hotmail.com.

En este estado de la diligencia, la parte convocante manifiesta expresamente que, DESISTE de la presencia en esta audiencia de la convocada FLOR NELSY PÁEZ RODRÍGUEZ. NO ACUERDO La Conciliadora ilustró a las partes asistentes sobre la naturaleza, efectos y alcances de la conciliación, les puso de presente las ventajas y beneficios y los invitó a presentar las propuestas que estimaran pertinentes, tendientes a solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas, advirtiendo que la diligencia se encuentra amparada en el principio de confidencialidad contenido en el Artículo 76 de la ley 23 de 1991.

Luego de discutir sobre las diferentes alternativas y fórmulas de arreglo presentadas por las partes y las propuestas por la conciliadora, éstas no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio; en consecuencia, se declaró FALLIDA la misma y AGOTADA la etapa conciliatoria. Se cierra la presente siendo las 3:20 pm de hoy 01 de diciembre de 2022.

Se expide la presente CONSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. Se observó lo de ley. LUZ AMPARO GARCÍA SÁNCHEZ Conciliadora Lugar de Archivo: Centro de Conciliación de la PGN. Tiempo de Retención: Archivo de Gestión: 5 años, Archivo Central: 3 años. Disposición Final: Microfilmación y Conservación permanente.

Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación. Calle 16 No. 4–75 Piso 1º. PBX 587 8750 Ext. 13435/13436/13439 Fax. 5878750 Ext. 13482. conciliacion.civil@procuraduria.gov.co VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 9/6/23, 13:04 Gmail - NOTIFICACIÓN DE INSTAURACIÓN DE DEMANDA DECLARATIVA MGL GROUP <asistentemglgroup@gmail.com> NOTIFICACIÓN DE INSTAURACIÓN DE DEMANDA DECLARATIVA 1 mensaje MGL GROUP <asistentemglgroup@gmail.com> Para: john2017molina82@gmail.com, sisi-1008@hotmail.com CC: MGL GROUP <mglgroupsas@gmail.com> 9 de junio de 2023, 13:04 REFERENCIA: DEMANDA DECLARATIVA (PROCESO VERBAL) DEMANDANTE: NATALIA LIZETH MOLINA TORRES DEMANDADOS DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN ASUNTO: DEMANDA DECLARATIVA SOBRE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN DE FECHA 30 DE MAYO DE 2017.

Cordial saludo, HUGO MARTIN GUEVARA FRANCO, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D.C., identificado civil y profesional,ente como aparece al pie de mi correspondiente firma, en calidad de apoderado de la señora NATALIA LIZETH MOLINA, por medio del presente correo, les notifico y adjunto el envío simultáneo Demanda Declarativa con sus anexos, instaurada por mi mandante en contra de ustedes..

Lo anterior, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022. Atentamente, Hugo Martín Guevara Franco C.C. No. 1.014.214.562 de Bogotá D.C. T.P. No. 281.335 del C.S. de la J. Apoderado extremo activo 3 archivos adjuntos DEMANDA CORRECTA Y SUBSANADA.pdf 414K PRUEBAS DOCUMENTALES NATALIA MOLINA-comprimido.pdf 12778K PODERES DEMANDA NATALIA MOLINA.pdf 1843K https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=0f6b2ba987&view=pt&search=all&permthid=thread-a:r1680271204596892227&simpl=msg-a:r315775876457890… 1/1 HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL HONORABLE MAGISTRADA FLOR MARGORTH GONZALEZ FLÓREZ E. S. D. REF: SOLICITUD RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN HUGO MARTÍN GUEVARA FRANCO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.214.562, expedida en Bogotá, D.C., con domicilio y residencia en esta ciudad, abogado titulado y portador de la tarjeta profesional No. 281.335 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de apoderado especial de la señora NATALIA LIZETH MOLINA TORRES, identificada con cedula de ciudadanía No., respetuosamente me permito interponer, el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, dentro del término legal, contra la sentencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, con fecha 06 de febrero de 2026, notificada por edicto de fecha 16 de febrero de 2026; dentro del proceso declarativo de NATALIA LIZETH MOLINA TORRES vs DEISY ENITH MOLINA ORTEGON, identificado con radicado No. 11001310301120230023401 de conformidad con los siguientes: I.

HECHOS PRIMERO. El 30 de mayo de 2017, Deisy Enith Molina Ortegón, Jhon Fredy Molina Ortegón, Paula Andrea Molina Flórez y Natalia Lizeth Molina Torres (representada por su madre) suscribieron un contrato de transacción extrajudicial a efectos de contraer derechos y obligaciones y posteriormente liquidar la sucesión del causante Juan Nepomuceno Molina Gómez.

Es imperativo resaltar que, según el artículo 2469 del Código Civil, este contrato se suscribió no solo para terminar un litigio pendiente, sino fundamentalmente para precaver un litigio eventual sobre las obligaciones y derechos que nacían a partir de su firma. En dicho acuerdo, se pactaron obligaciones autónomas sobre la administración de establecimientos de comercio, rendición de cuentas, custodia de vehículos y el pago de alimentos.

SEGUNDO. A pesar de la claridad de las obligaciones pactadas para precaver controversias, los demandados incurrieron en incumplimientos sistemáticos, tales como la movilización no autorizada de vehículos embargados, la omisión en el nombramiento de un contador y la falta de rendición de cuentas sobre los locales "El Fuerte de la Pizza".

TERCERO. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2025, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados, declarando probada la excepción de "ineficacia e invalidez del contrato de transacción". El juzgado concluyó que, como el Juzgado Trece de Familia no aprobó el acuerdo para terminar la sucesión, el contrato carecía de efectos jurídicos y las obligaciones no eran exigibles, ignorando que el contrato era plenamente válido para regir el litigio eventual sobre la administración de los bienes.

CUARTO. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, sustentando que el juez de primera instancia incurrió en un exabrupto al confundir la eficacia procesal (terminación del proceso judicial) con la validez sustancial del contrato (vínculo entre las partes). Se alegó expresamente que el artículo 312 del CGP no condiciona la existencia del contrato, sino solo su efecto de poner fin al litigio.

QUINTO. En la sustentación de la alzada, se resaltó que el Tribunal no podía ignorar las confesiones judiciales de los demandados, quienes admitieron en interrogatorio de parte haber incumplido las prestaciones pactadas, tales como el uso indebido de los rodantes y el no pago de comparendos.

SEXTO. El 06 de febrero de 2026, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria. El Tribunal fundamentó su decisión en que, al haber sido rechazado el acuerdo por el Juez de Familia (por la presencia de una menor), el negocio "se priva de eficacia procesal" y "carece de objeto jurídico válido", lo que impide su ejecución posterior, desconociendo que la finalidad del contrato era precaver un litigio eventual sobre las obligaciones nacidas de la suscripción del mismo.

SÉPTIMO. Finalmente, el Tribunal descartó la validez de la transacción como título ejecutivo o fuente de obligaciones, señalando que su eficacia dependía exclusivamente de la autorización judicial que nunca ocurrió, ignorando así que la transacción produce efecto de cosa juzgada por sí misma entre los contratantes. II. CAUSAL O MOTIVO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, interpongo este recurso por la violación directa de normas de derecho sustancial, por interpretación errónea de los artículos 2469, 2483 y 2484 del Código Civil, en relación con el artículo 312 del Código General del Proceso y el artículo 1602 del Código Civil.

La infracción se configura porque el Ad quem supeditó la existencia y fuerza vinculante del contrato a un requisito no previsto en la ley sustancial para su validez entre las partes: la homologación judicial, desconociendo que el contrato es ley para los firmantes desde su perfeccionamiento consensual. Sustentación de la Causal La infracción se configura porque el Ad quem, al interpretar el alcance de la transacción, supeditó la existencia y fuerza vinculante del contrato a un requisito no previsto en la ley sustancial para su validez entre las partes: la homologación judicial. 1.

Interpretación Errónea del Art. 2469 del C.C.: La norma define la transacción como un contrato que se perfecciona por el solo consentimiento para precaver un litigio eventual o terminar uno pendiente. El Tribunal erró al entender que el contrato "no nace" si el juez no lo acepta, ignorando que el acuerdo buscaba precaver el conflicto sobre las obligaciones nacidas de su suscripción. 2.

Infracción Directa del Art. 2483 del C.C.: Esta norma otorga a la transacción el efecto de cosa juzgada. El Tribunal erró al negar este efecto sin que mediara una declaración de nulidad o rescisión del contrato. Al no haber sido atacado el negocio por las vías legales que la misma norma prevé, el Tribunal no podía restarle eficacia de oficio. 3.

Interpretación Errónea del Art. 312 del CGP: Esta norma regula el trámite procesal para que la transacción surta efectos de terminación del proceso. Sin embargo, la falta de este trámite no anula el negocio jurídico subyacente. El Tribunal dio a una norma procesal el alcance de "condición de existencia" del derecho sustancial. Violación del Art. 1602 del C.C.: Al desconocer un contrato que es ley para las partes y que goza de presunción de legalidad al no haber sido anulado ni rescindido, el Tribunal vulneró la autonomía de la voluntad privada.

III. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia recurrida, incurrió en una interpretación errónea de los artículos 2469, 2483 y 2484 del Código Civil, en armonía con el artículo 312 del Código General del Proceso. El yerro jurídico del Ad quem se fundamenta en los siguientes pilares que configuran la violación directa de la ley sustancial: 1.

Desconocimiento del Perfeccionamiento Consensual (Art. 2469 C.C.) El Tribunal erró al considerar la transacción como un acto de formación compleja supeditado a la voluntad del juez. La norma es clara al definir que la transacción no solo sirve para terminar un litigio pendiente, sino fundamentalmente para precaver un litigio eventual. En este caso, el acuerdo buscaba reglar las obligaciones y derechos que nacían a partir de su suscripción. La Corte ha corregido este entendimiento: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, que es uno de los objetos que le son propios”.

“No pueden los jueces, sin poner en grave riesgo la confianza que va implícita en este tipo de convenios, permitir que una de las partes pretenda desconocer las obligaciones que contrajo, por la vía de fustigarle a su contraria la firmeza que tuvo en la defensa del derecho que finalmente se le concedió, relativo a la clausura definitiva de un litigio”.

“El artículo 2469 del Código Civil, que se ocupa de la noción de la transacción, expresa que “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De esta definición, que le ha merecido la crítica de ser incompleta, la doctrina de la Corte tiene sentado que son tres los elementos estructurales de la transacción, a saber: a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado (Casación Civil de 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479 y 480; 6 de junio de 1939, XLVIII, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI, 97; 22 de febrero de 1971, CXXXVIlI, 135).

Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción, expresando que es la convenció en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. “En contraposición, mientras no se adopte una solución convencional o judicial definitiva sobre el conflicto, y subsista –por lo mismo– la incertidumbre propia de la litispendencia, los contendores podrán fijar de mutuo acuerdo el alcance de sus derechos renunciables, «mediante el sacrificio recíproco del derecho que cada una de las partes cree poseer» (CSJ SC, 12 dic. 1938, G.J. t. XLVII, pág. 478-483)”. 2.

Confusión entre Eficacia Procesal y Fuerza Obligatoria Civil (Art. 312 CGP) El Tribunal otorgó al artículo 312 del CGP un alcance que desborda lo procesal. La jurisprudencia es tajante: "No pueden confundirse sus efectos [de la transacción] sustanciales y procesales, de donde la materialización de sus consecuencias en el ámbito sustancial puede darse independientemente de la concreción de los efectos procesales" (CSJ SC1170-2013, Rad. 11001-3110014-2007-01170-01).

El Ad quem erró al concluir que la negativa de terminación en la sucesión "priva de eficacia" al negocio en todos sus ámbitos, confundiendo eficacia procesal (fin del litigio) con validez sustancial. Esta interpretación correcta habilita la ejecución de obligaciones confesadas, como rendición de cuentas y custodia vehicular, sin necesidad de homologación previa. 3.

Error en el Alcance de la Cosa Juzgada (Art. 2483 C.C.) El Tribunal ignoró que el efecto de cosa juzgada emana directamente de la ley y no del decreto judicial. El artículo 2483 es taxativo: la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, carácter que se mantiene incólume mientras el contrato no sea rescindido o declarado nulo.

La jurisprudencia reciente refuerza que este efecto opera por ministerio de la ley: “Frente al contrato de transacción, el Código Civil se encarga de regular esta figura en sus artículos 2469 a 2487 y es allí donde la legislación nacional le brinda a este negocio jurídico efectos de cosa juzgada, siempre y cuando este no sea rescindido o declarado nulo.

(…) Los efectos de la cosa juzgada radican en brindarle a ciertas decisiones plasmadas en sentencias u otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas; todo esto en aras de la seguridad jurídica. Vale aclarar que estos efectos surgen a partir de un mandato legal y, por lo tanto, vedan al juez de tomar una libre determinación en un caso en el que esta figura se encuentre configurada.

(…) En el contrato de transacción, son las partes las que solucionan su discrepancia mediante la decisión plasmada en el mismo, evitando así cualquier variación a lo pactado a través de mecanismos judiciales, puesto que la determinación que tomaron tuvo efectos de cosa juzgada. Finalmente, si de la transacción surgieron nuevas obligaciones y las mismas no fueron cumplidas, este hecho per se no afecta los efectos de la cosa juzgada, puesto que no se están atacando los efectos de la decisión tomada por las partes, sino el cumplimiento de la determinación allí tomada, por lo que la parte cumplida deberá buscar el cumplimiento del contrato de transacción, sin que ello afecte los efectos de dicho contrato, a no ser que dicha parte pretenda la nulidad del mismo.

(…) El contrato de transacción celebrado entre las partes es existente, válido y tiene efectos de cosa juzgada (Tribunal Superior de Medellín, Sentencia Rad. 05360310300120230000301). 4. Alcance Relativo de la Transacción (Art. 2484 C.C.) La sentencia recurrida omitió el alcance del artículo 2484 del Código Civil, que limita los efectos de la transacción a los contratantes: "La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.

Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo los efectos de la novación en caso de solidaridad" (Art. 2484 C.C.).” IV. TRASCENDENCIA DEL ERROR JURÍDICO El yerro interpretativo del Tribunal no es un asunto meramente académico, sino que tuvo una incidencia directa y definitiva en el sentido del fallo.

Si el Ad quem no hubiese supeditado la validez sustancial del contrato a su homologación procesal, la decisión habría sido necesariamente la condena de los demandados por las siguientes razones: • Existencia de Confesión Judicial Incontrastable: El propio Tribunal reconoce en la parte motiva de su sentencia que los demandados, Deisy Enith Molina Ortegón y Jhon Fredy Molina Ortegón, admitieron expresamente en sus interrogatorios de parte haber incumplido diversas obligaciones consignadas en el acuerdo.

Al declarar la "ineficacia" del contrato por falta de sello judicial, el Tribunal dejó de aplicar las consecuencias legales de la confesión (Art. 191 CGP), prueba que por sí sola acreditaba el supuesto de hecho de las pretensiones. • Obligaciones Autónomas y Exigibles: Al restarle validez al contrato, el Tribunal dejó de valorar prestaciones que no dependían del proceso de sucesión, tales como la rendición de cuentas, la administración de establecimientos de comercio ("El Fuerte de la Pizza") y la prohibición de movilizar los vehículos de placas WDG-807 y NBV-046. • Eficacia Contractual y Fuerza de Ley (Art. 1602 C.C.): De haberse interpretado correctamente que la falta de homologación solo impide la terminación automática de la sucesión, pero no anula el pacto privado, el Tribunal habría tenido que otorgar al documento del 30 de mayo de 2017 su pleno valor legal.

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" (Art. 1602 C.C.), consagrando el principio pacta sunt servanda” En este caso, el contrato de transacción no fue invalidado por vicios del consentimiento, incapacidad ni causas legales, sino solo rechazado procesalmente por el Juzgado Trece de Familia para efectos de terminación de la sucesión (art. 312 CGP).

Persiste, por tanto, su fuerza obligatoria civil plena entre partes capaces, resultando ineludible el cumplimiento de obligaciones autónomas confesadas (rendición de cuentas, custodia vehículos), que activan la cláusula penal pactada • Activación de la Cláusula Penal: Estando acreditado el incumplimiento mediante la confesión y siendo el contrato plenamente válido en el ámbito civil, la consecuencia jurídica obligada era la aplicación de la Cláusula Séptima.

El error de derecho del Tribunal impidió que se hiciera efectiva la sanción civil pactada, equivalente al 25% del valor de los activos, privando a la demandante de la reparación económica debida. El error del Tribunal llevó a una "absolución en bloque" basada en un purismo procesal, ignorando que los demandados confesaron haber utilizado bienes de la herencia en provecho propio y en contra de lo pactado.

La corrección del error jurídico implica, por lo tanto, el reconocimiento de la responsabilidad contractual de los accionados. V. OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION En virtud de la presente solicitud, se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia recurrida y que en sede del recurso, REVOQUE la sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, notificada mediante edicto el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), y otorgue a la demandada todas y cada una de las pretensiones contenidas al interior de la contestación de la demanda.

Una vez casada la providencia y constituida la Corte en Tribunal de Instancia, solicito que se proceda de la siguiente manera: 1. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. 2. DECLARAR la plena validez sustancial y fuerza obligatoria del contrato de transacción celebrado entre las partes el 30 de mayo de 2017. 3.

DECLARAR que los demandados, DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN, incumplieron las obligaciones pactadas en dicho instrumento, conforme a las confesiones vertidas en el proceso. 4. CONDENAR a cada uno de los demandados al pago de la cláusula penal pactada (Cláusula Séptima), equivalente al 25% del valor de los activos allí relacionados, suma que para cada demandado asciende a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($495.750.000). 5.

CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho de todas las instancias del proceso. Con profundo respeto, ___________________________________ HUGO MARTIN GUEVARA FRANCO C. C. 1.014.214.562 de Bogotá D.C. T. P. 281.335 del C. S. de la J. Dirección: Carrera 16 #93 – 78 Of. 409 Edificio Torre Seki, Bogotá D.C. Celular: 310 815 7077 – 322 840 6871