TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL - Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 203 Acta de Decisión N° 061 El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de las Magistradas MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL proceden dictar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 099 del 19 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 21° Laboral del Circuito de Cali1, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora URIAS VIRGELMA CONTRERAS DE PINEDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proceso identificado bajo la radicación única nacional N° 760013105-010-201900423-01.
ANTECEDENTES Las pretensiones de la demandante apuntan a que, se declare que tiene derecho a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo de conformidad con el articulo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 1 CSJVAA23-7 del 26 de enero del 2023: El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, acordó la redistribución de procesos de los Juzgados 002, 004, 006, 010, 011, 013, 014, 015, 016, 019 y 020 Laboral del Circuito de Cali con destino al Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali. 1 REF/.
ORDINARIO: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO DEMANDANTE: URIAS VIRGELMA CONTRERAS DE PINEDA DEMANDADOS: COLPENSIONES RAD. 760013105-010-2019-00423-01 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago del incremento pensional del 14% de la pensión por cónyuge a cargo, el señor Rodolfo Pineda Chiquillo, desde el 1 de octubre del 2013 y hasta que subsistan las condiciones que dieron origen a tal prestación económica; se condene a la demandada a la indexación de las sumas reconocidas y costas procesales.
Los hechos del libelo introductor narran que, COLPENSIONES mediante Resolución GNR 46032 del 19 de febrero del 2014, le reconoció a la señora CONTRERAS DE PINEDA, la pensión de vejez a partir del 1 de octubre del 2013, bajo la egida de la Ley 71 de 1988 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Informa que, la señora URIAS VIRGELMA CONTRERAS DE PINEDA contrajo matrimonio con el señor Rodolfo Pineda Chiquillo, con el cual convive de manera continua e ininterrumpida desde hace 37 años.
Señala que, la demandante le suministra al señor Pineda Chiquillo, vivienda, vestuario y alimentación, por otro lado, este último no recibe pensión ni renta alguna. Comunica que, la accionante por conducto de su apoderado judicial presentó reclamación administrativa ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo a partir del 1 de octubre del 2013, sin embargo, COLPENSIONES se negó mediante misiva BZ2016_6697995-1507198.
REPLICAS DEL EXTREMO PASIVO La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES frente a los hechos de la demanda manifiesta que, no le constan del 3° al 8°, en cuanto a los demás aduce que son ciertos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN;
LA INNOMINADA; BUENA FE; COMPENSACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA SIMULTÁNEA DE INDEXACION E INTERESES MORATORIOS E IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS. 2 REF/. ORDINARIO: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO DEMANDANTE: URIAS VIRGELMA CONTRERAS DE PINEDA DEMANDADOS: COLPENSIONES RAD. 760013105-010-2019-00423-01 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 21° Laboral del Circuito de Cali, a través de la Sentencia N° 099 del 19 de junio de 2024, resolvió: El A quo edificó su decisión en que, si bien a la demandante le fue reconocida pensión de vejez bajo el régimen de transición y en aplicación de norma anterior, lo cierto es que los incrementos pensionales fueron derogados orgánicamente, pues así lo señaló la Corte Constitucional, criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de unificación. De otro lado, de la documental allegada y la declaración del señor Rafael Gregorio Camacho Castro, tendiente a probar la dependencia económica del señor Rodolfo Pineda Chiquillo respecto de la demandante, no resulta suficiente para otorgar el incremento, pues se itera, cuando la señora Contreras de Pineda adquirió su derecho pensional, los incrementos ya habían sido derogados.
RECURSO DE APELACIÓN La señora URIAS VIRGELMA CONTRERAS DE PINEDA, a través de su apoderado judicial sustenta que, el incremento deprecado debe prosperar, toda vez que, el acto administrativo que le reconoció la pensión a su procurada data del 19 de febrero del 2014, luego en dicho acto, se indicó que era beneficiaria del régimen 3 REF/.
ORDINARIO: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO DEMANDANTE: URIAS VIRGELMA CONTRERAS DE PINEDA DEMANDADOS: COLPENSIONES RAD. 760013105-010-2019-00423-01 de transición, además la reclamación administrativa se elevó en junio del año 2016, es decir, mucho antes de la sentencia de unificación del 2019, y la presentación de la demanda fue en noviembre del 2016; por otra parte, una de las Salas del Tribunal concedió en el año 2023, el incremento pensional en caso similar, por ende, solicita se revoque el fallo y se reconozcan las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES Preliminar La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte disidente (art. 15, literal B, numeral 1 del CPTSS). Objeto Se circunscribe el problema jurídico por resolver en determinar si a la señora URIAS VIRGELMA CONTRERAS DE PINEDA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo consagrados en el artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Caso La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 46032 del 19 de febrero del 2014, le reconoció a la señora URIAS VIRGELMA CONTRERAS DE PINEDA, pensión de vejez a partir del 1 de octubre del 2013 y en cuantía de $589.500, bajo la egida de la Ley 71 de 1988, ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Es pertinente recordar que, el artículo 21 del Acuerdo 049 del año 1990 emanado del Instituto de Seguros Sociales - ISS, aprobado mediante Decreto 758 del año 1990 señala que, las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarían en un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan 4 REF/.
ORDINARIO: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO DEMANDANTE: URIAS VIRGELMA CONTRERAS DE PINEDA DEMANDADOS: COLPENSIONES RAD. 760013105-010-2019-00423-01 económicamente del beneficiario, y en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Del examen del artículo 21 del Acuerdo 049 del año 1990, se tiene que el incremento pensional del 7% y del 14% debe liquidarse sobre el salario mínimo vigente para cada época y para tener derecho a él se debe acreditar la condición de hijo o hija menor de 16 años o de 18 años si se es estudiante o hijo o hija inválido (a) no pensionados de cualquier edad, respecto del incremento pensional del 7% y cónyuge o compañero (a) permanente, respecto del incremento pensional del 14%, así como la dependencia económica respecto del pensionado y el no disfrute de pensión alguna.
Frente a la materia, la Corte Constitucional había indicado en diferentes providencias, como la Sentencia T-217 del año 2013, que el derecho a los incrementos no prescribía, sino los no cobrados oportunamente, en atención a que los incrementos se derivan del derecho imprescriptible a la seguridad social, tesis que fue reiterada mediante Sentencias T-831 del año 2014, T-369 del año 2015, T395 del año 2016, SU-310 del año 2017, en aplicación de los principios pro homine y favorabilidad.
Posteriormente, ante la declaración de nulidad de la Sentencia SU-310 del año 2017, mediante Auto 320 del año 2018, se profiere en su remplazo la Sentencia SU140 del 28 de marzo del año 2019, mediante la cual concluyó la Corte que “… salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica…”, variando así su postura.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias de 5 de diciembre del año 2007, Radicaciones 29751, 29531, 29741, ratificó su criterio expuesto en la sentencia 21517, en el sentido de que era procedente el referido aumento del 14% sobre la pensión mínima y respecto a las pensiones concedidas con base en el régimen de transición del Instituto de Seguros Sociales. 5 REF/.
ORDINARIO: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO DEMANDANTE: URIAS VIRGELMA CONTRERAS DE PINEDA DEMANDADOS: COLPENSIONES RAD. 760013105-010-2019-00423-01 Dicho criterio se mantuvo, entre otras, en la Sentencia SL2334-2019 del 11 de junio del año 2019, Radicación N° 60910, MP Santander Rafael Brito Cuadrado, en la que se indicó sobre la vigencia de los incrementos por persona a cargo que “… la jurisprudencia ha definido que es viable reconocerlos, aun con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 (…) pero en favor de los pensionados a quienes se les reconoció la prestación económica directamente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o con ocasión del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993…”.
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia SL2061-2021 del 19 de mayo del año 2021, Radicación N° 84054, MP. Luis Benedicto Herrera Díaz, modificó su criterio respecto al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo, acogiendo la tesis dada por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “3.
Incrementos por personas a cargo En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019” En este orden de ideas, si bien la Sala acogía la tesis primigenia indicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que se considera que el reconocimiento de los incrementos pensionales procede para aquellos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 del año 1993, a quienes se les aplica el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, frente a la Sentencia SU-140 del 28 de marzo del año 2019 y el cambio de postura por parte de la Sala de Casación Laboral, la Sala acoge dicha Doctrina, en tanto que, la pensión de la demandante le fue reconocida mediante Resolución GNR 46032 del 19 de febrero del 2014 en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 71 de 1988, norma que por demás no tenia previstos dichos incrementos en su contenido, empero, de aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el resultado sería el mismo, 6 REF/.
ORDINARIO: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO DEMANDANTE: URIAS VIRGELMA CONTRERAS DE PINEDA DEMANDADOS: COLPENSIONES RAD. 760013105-010-2019-00423-01 es decir, negar el incremento deprecado por derogatoria orgánica de los mismos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que, la señora URIAS VIRGELMA CONTRERAS DE PINEDA no causó su prestación por vejez en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o en su defecto la norma derogada o en su defecto la Ley 71 de 1988, la cual se itera ni si quiera tenía previstos en su contenido dicho beneficio prestacional.
En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se absolvió al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda por los motivos antes expuestos. Sin Costas en esta instancia debido al cambio jurisprudencial. Descorrido el traslado de rigor, las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se le da respuesta a los mismos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 099 del 19 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 21° Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Una vez surtida la publicación por Edicto de la presente Sentencia, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación 7 REF/. ORDINARIO: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO DEMANDANTE: URIAS VIRGELMA CONTRERAS DE PINEDA DEMANDADOS: COLPENSIONES RAD. 760013105-010-2019-00423-01 por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala -EN PERMISOARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 360c37d0c5dd7447e6ea8f51a012d44ff785023234f1e2854f2a8a575d24656a 8 REF/.
ORDINARIO: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO DEMANDANTE: URIAS VIRGELMA CONTRERAS DE PINEDA DEMANDADOS: COLPENSIONES RAD. 760013105-010-2019-00423-01 Documento generado en 29/07/2024 11:46:49 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica