Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020210013203 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Fecha y hora Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Pertenencia (Servidumbre) Radicado 05001310301020210013203 Demandante María Blasina Cespes Arango Demandado Juan Pablo González Arenas Providencia Sentencia Nro. 033 Tema: Las servidumbres discontinuas no pueden ser adquiridas por prescripción y por expresa indicación del Código Civil, la servidumbre de tránsito es una de que las que se enmarca en dicha clasificación Decisión: Confirma Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala Cuarta a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante, en contra de la decisión proferida en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso Verbal Prescripción Adquisitiva de Servidumbre de Tránsito promovido por María Blasina Cespedes Arango en contra de Juan Pablo González Arenas y todas las personas que se crean con derecho sobre la servidumbre que se pretendía usucapir.

Proceso Radicado Verbal 05001310301020210013201 I. SÍNTESIS DEL CASO. 1. Fundamentos fácticos1. 1.1. La demandante es propietaria del predio denominado “BELLAVISTA”, ubicado en el paraje “Pajarito” que es fracción de Robledo del municipio de Medellín, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-351935 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, que se delimita por los siguientes linderos: “Por un costado, y por el pie, con la calle Publica; o sea el antiguo camino del cucaracho, en la parte con propiedad de Sigfredo Gómez Botero, por el otro costado con predio del señor Gonzalo Londoño, y por la cabecera con propiedad que fue de Herederos de Ismael Rojas y en parte con la carretera al mar y un zanjón de allí con lindero de juan palacio & # 39; para salir a la calle de Yolombo.

Y con el riel con propiedad del mismo vendedor.” (SIC) 1.2. Por su parte, el demandado es propietario del predio en el que se encuentra el derecho de servidumbre de tránsito que se pretende adquirir a través de prescripción adquisitiva, denominado “LOS CANNES”, situado en el mismo paraje e identificado con el folio de matrícula No. 01N-52697, que se encuentra entre los siguientes linderos: “Por un costado con propiedad del señor Marcho Tulio Pérez Arcila o sea el vendedor; por el oro (sic) costado, hasta la quebrada con propiedades de Marco Tulio Gómez y Betsabe Vásquez y por el otro costado o norte, pues tiene figura triangular con la carretera al mar”. 1 002.

Demanda y anexos.pdf / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301020210013201 1.3. Los lotes antes descritos, son el resultado de una segregación de uno de mayor extensión que pertenecía inicialmente a Francisco Luis Moreno, y luego fue vendido a Marco Tulio Pérez Arcila, efectuada en el año 1973, el denominado Bellavista nació con una servidumbre de tránsito común sobre una franja del lote denominado “Los Cannes”, por voluntad este último propietario. 1.4.

En ese mismo año, el señor Marco Tulio le vendió a Luis Gonzalo Londoño, quien falleció en enero de 2016, y otorgó testamento mediante el cual designó como heredero universal a Juan Pablo González Arenas. 1.5. La servidumbre antes referenciada ha sido entonces voluntaria, aparente y pública desde el año 1973, fecha desde la cual el señor Gonzalo Londoño tuvo el derecho de dominio por más de 40 años del predio “Los Cannes”, sin actuación alguna tendiente a interrumpir o impedir la servidumbre de tránsito peatonal y vehicular de la que se sirven desde entonces los propietarios del predio “Bellavista”; sin embargo, desde que el señor Juan Pablo, empezó a ejercer ese derecho, sobre aquél terreno, sin previo aviso, ni autorización o acuerdo, procedió a instalar una reja o puerta con candado y llave para su uso exclusivo. 1.6.

Desde el día 25 de octubre de 2019, “Bellavista”, fue arrendada a la Fundación Casa Hogar La Divina Providencia, donde operaba un hogar geriátrico, estando alojados alrededor de 60 ancianos, quienes recibían, además de vivienda, alimentación Proceso Radicado Verbal 05001310301020210013201 y cuidados especiales, por lo que el cerramiento del acceso a esta propiedad había ocasionado graves daños irreparables a los ocupantes 2.

Síntesis de las pretensiones. 2.1. Que se declarara la pertenencia por prescripción adquisitiva de servidumbre de tránsito a favor del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-351935 de la oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte - predio dominante-, y a cargo del identificado con matrícula inmobiliaria No. No. 01N-52697 de la misma oficina -predio sirviente- ambos ubicados en el paraje “Pajarito”. 2.2.

Que, como consecuencia, se ordenara el registro correspondiente en los certificados de tradición y libertad con matrículas Nos. 01N-351935 y 01N-52697 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, de la sentencia mediante la cual se declare la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre de tránsito a favor de la demandante, y sobre el predio sirviente propiedad del demandado. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Juan Pablo González Arenas2. Por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta, precisando que la servidumbre aducida en la demanda era inexistente, pues realmente lo que se había permitido por los dueños anteriores era el ingreso 2 023Contestaciondda.pdf / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301020210013201 esporádico de algunos vehículos porque realmente el lote de la demandante tenía un ingreso independiente por la Carrera 99 No. 69-133.

Propuso como excepciones de fondo, las que nominó: - “Falta de causa para pedir”. Arguyendo que no había sustento legal para soportar las pretensiones por cuanto la servidumbre de tránsito era discontinua y que, aunque aparente no era objeto de ser adquirida por prescripción al tenor de lo establecido en los artículos 881 y 939 del Código Civil. - “Mala fe”.

Afirmando que la demandante había redactado los fundamentos fácticos ocultando algunos hechos como lo era la dirección oficial del inmueble de su propiedad, de donde podía colegirse que tenía comunicación con una vía pública, como podía verificarse en la ficha catastral, por lo que ni siquiera se cumplían con los supuestos contemplados en el precepto 905 del citado compendio normativo. 3.2.

Personas indeterminadas3. La curadora ad litem designada para que las representara, contestó que todos los hechos de la demanda debían probarse, sin formular excepción alguna. 4. Demanda de reconvención. 4.1. Formuló el demandado esta demanda dentro del término legalmente concedido para tal efecto4, pretendiendo el deslinde y amojonamiento de los lotes de terreno de ambas partes, esto es, 3 041ContestaDdaCuradora.pdf / 01PrimeraInstancia 4 001DemandadeReconvencion.pdf / C-2DemandadeReconvencion / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301020210013201 las fincas “Bellavista” y “Los Cannes” y se procediera a fijar los mojones indispensables para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos, conforme a los planos topográficos, aportados con la demanda, disponiéndose la protocolización de del expediente en una notaría de esta ciudad, autorizándose al señor notario para expedir copia del acta de la diligencia y de las decisiones que en ella se hubieren adoptado, para su inscripción en el correspondiente registro. 4.2.

La demandada en reconvención negó que algún momento se hubiesen discutido los linderos por los cuales colindaban los dos predios y que solo se habían presentado disputas relacionadas con la servidumbre que se pretendía adquirir en la demanda principal por prescripción5. 5. Sentencia de primera instancia6. El juez de primera instancia denegó las pretensiones tanto de la demanda principal como las de la reconvención. Consideró, con relación a la primera, que la adquisición de una servidumbre por vía de prescripción estaba reservada para las que eran continuas y aparentes a la luz de lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 y la doctrina8; y que, en este caso, la servidumbre de tránsito que pretendía adquirirse por esa vía, aun considerando que fuese una servidumbre, era inaparente y discontinúa, por lo que no cumplía con uno de los presupuestos axiológicos para la declaración de pertenencia, cual era que el derecho pretendido fuera susceptible 5 003ContestaDemandaReconvencion.pdf / C-2DemandadeReconvencion / 01PrimeraInstancia 6 081SentenciaNiegaPretencionesConcedeRecursoApelacion.mp4 / 01PrimeraInstancia 7 Sentencia de 1915.

Gaceta Judicial, Tomo 94, Pág. 133 a 152 8 Hernando Urrutia Mejía en su obra “Los procesos de servidumbre” y Luis Guillermo Jaramillo en su obra “Bienes”. Proceso Radicado Verbal 05001310301020210013201 de ser adquirido de esa manera. Con relación a la pretensión de deslinde y amojonamiento, expuso que, de acuerdo con la contestación de esta demanda, los documentos aportados y los dictámenes practicados, no existía falta de claridad en la delimitación de los linderos, por el contrario, estos se ajustaban a las fichas catastrales y habían sido verificados en la inspección judicial practicada por el despacho. 6.

Impugnación9. La parte demandante interpuso el recurso de apelación, formulando los reparos frente a la misma en la misma audiencia, arguyendo que el artículo 882 del Código Civil definía las servidumbres aparentes y que, conforme a las pruebas testimoniales recaudadas durante la práctica de las pruebas y la inspección judicial practicada por el a quo, se había podido constatar que la servidumbre de tránsito pretendida era aparente, por lo que al tenor de lo establecido en el inciso 2° del artículo 939 del mismo Estatuto, era posible adquirirla por título o prescripción de 10 años.

Además, que el precepto 938 del mismo Código contemplaba que cuando “el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente en favor de otro predio que también le pertenece y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistía el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el títulos constitutivo de la enajenación o partición se haya establecido expresamente otra cosa” y que en este caso, se había probado que los predios de las partes en disputa se habían segregado de uno de mayor extensión y que el dueño de este 9 Minutos 43:35, 47:53 / 081SentenciaNiegaPretencionesConcedeRecursoApelacion.mp4 / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301020210013201 había voluntariamente permitido el servicio de tránsito a favor del bien de la demandante a cargo del lote del demandado.

II. Problema Jurídico. Corresponde entonces a esta Sala, determinar i) si en este caso se cumple el supuesto axiológico para la prosperidad de la declaración de pertenencia, consistente en que “el derecho real que se pretende sea susceptible de ser adquirido por prescripción” que fue el desestimado en primera instancia y, en caso de hallarse acreditado, ii) si se cumplen los demás que se exigen con esa finalidad.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.

De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,10 siendo por tanto que, a los aspectos puntuales de los reparos, debidamente sustentados, que nos ocuparemos. 10 (STC 11429-2017).

(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso Radicado Verbal 05001310301020210013201 3.3. Reparo frente al no cumplimiento axiológico de que “el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción” para la prosperidad de la declaración de pertenencia. Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia tiene definidos como presupuestos axiológicos: 1.

Posesión material del prescribiente; 2. Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; 3. Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. 4. Determinación o identidad de la cosa a usucapir. En este caso, el a quo consideró que no se cumplía con el tercer presupuesto, esto es, que la servidumbre de tránsito, objeto de usucapión fuera susceptible de adquirirse por prescripción, al colegir que, conforme a las definiciones contempladas en los artículos 881 y 882 del Estatuto Sustancial Civil, la servidumbre de objeto de usucapión era inaparente y discontinua, por ser de tránsito que “se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre” y no poder establecerse continuamente a la vista, por estar el camino clausurado con una puerta asegurada con candado, dando a entender que el acceso era restringido.

La demandante al recurrir dicha decisión, reparó únicamente el hecho de haberse considerado que la servidumbre era inaparente, pues no solo se había podido evidenciar por el funcionario judicial al practicar la inspección judicial el camino que cruzaba por el lote Los Cannes para ingresar a la finca Bellavista y que los testimonios rendidos dentro del período probatorio dieron cuenta que dicho servicio era prestado desde Proceso Radicado Verbal 05001310301020210013201 que fueron segregados los dos terrenos de uno de mayor extensión y adquirido cada uno por dueños diferentes, lo que igualmente daba lugar a mantener esa servidumbre de tránsito al tenor de lo establecido en el artículo 938 del Código Civil.

No obstante, aun estimándose que de vieja data se hubiese permitido el paso constante (más de 10 años) y visible de los propietarios u ocupantes del terreno denominado Bellavista, por el camino, sendero o franja perteneciente a la finca Los Cannes (aparente), resulta improcedente la adquisición de ese derecho por la prescripción adquisitiva que contempla el precepto 939 ibídem, pues el inciso 1° de esta disposición normativa, ad literam señala: “Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título, ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.” Es decir, que resulta irrelevante determinar si la servidumbre de tránsito objeto de esta demanda fuese o no visible, o el tiempo por el cual se ha ejercido, pues expresamente señala la citada disposición la imposibilidad jurídica de que las discontinuas, cualquiera sea su tipo o clase, no son susceptibles de adquirirse por prescripción. Y en este caso, tal como se indicó antes, la sentencia recurrida consideró que la citada servidumbre era discontinua con fundamento en lo establecido en el artículo 881 del Código Civil, sin que se hubiese presentado reparo alguno al respecto.

Proceso Radicado Verbal 05001310301020210013201 Ahora, con relación a lo estipulado en el artículo 938 del Código Civil, que se invoca con ahínco en la impugnación, a pesar de que no fue el fundamento inicial de la pretensión, esta disposición hace referencia a una de las formas de constitución de servidumbres, denominada “por destinación del padre de familia”11 y que consiste en que, con fundamento en la “conservación del estado de cosas” establecidas entre predios o partes de un predio pertenecientes a un mismo dueño por este, después de la enajenación o adjudicación a un tercero de uno de los predios o partes de un predio, el servicio dispuesto por el dueño, en el ejercicio del dominio del cual es titular, se conserva de no existir manifestación expresa contraria.

Así entonces para la procedencia de la constitución de esta servidumbre también se exige, como uno de los requisitos, que “se trate de un servicio continuo aparente”12, considerándose que la continuidad se cumple “cuando su ejercicio no requiere un hecho actual del hombre”13. Es decir, que tampoco es aplicable lo contemplado en la referida disposición normativa para la prosperidad de la pretensión. Además, el uso de un camino sobre predio ajeno puede considerarse como un acto de mera tolerancia que no constituyen un gravamen, ni confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna, conforme lo establece el artículo 2520 del Código Civil, por lo que se ha considerado como un mero tenedor 11 ALESSANDRI Y SOMARRIVA, “De los bienes y derechos reales”, Santiago de Chile, Imprenta Univeral, 1982, Pág. 764, citado en la obra de VELÁSQUEZ JARAMILLO, LUIS GUILLERMO.

“Bienes”, Novena Edición. Editorial Nomos S.A. Bogotá, 2004. Pág. 380 y ss. 12 VELÁSQUEZ JARAMILLO, LUIS GUILLERMO. “Bienes”, Novena Edición. Editorial Nomos S.A. Bogotá, 2004. Pág. 380 y ss. 13 Ibídem Proceso Radicado Verbal 05001310301020210013201 precario cuyo paso depende de la aquiescencia, la pasividad o la simple paciencia del propietario del terreno por relaciones de amistad, de condescendencia, que como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de manera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambia… en general todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas…”14 3.7.

Conclusión. Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible confirmar íntegramente la decisión de primera instancia, y según lo dictado por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, debería condenarse en costas a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso, como en efecto sucedió acá respecto de la parte demandante, sin embargo como no hubo pronunciamiento en esta instancia de la contraparte, el tenor del numeral 8 del mismo artículo, puede considerarse que no se han causado, a pesar de la mayor dilación del proceso que es un aspecto que también se valora al momento de fijación de las agencias, tal como el ponente lo ha sostenido en otras oportunidades, siendo entonces que, por efectos de la unificación, a partir de ahora el ponente reconsidera tal entendimiento; siendo esa la razón entonces por la cual no se impondrá dicha condena.

IV. DECISIÓN. 14 SC-17221 del 18 de 47001310300420040007001. diciembre de 2014. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA. Radicado Proceso Radicado Verbal 05001310301020210013201 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia del 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por las razones esbozadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA (Ausente con justificación) JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35e998c956c24c543780d50301b7c9145c2057b34d5fdf57cf4944638835e68b Documento generado en 05/08/2025 04:29:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica