Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2024-00030-01 (1205-24) Proceso: Apelación de auto en proceso ejecutivo Demandante: Asociación Nariñense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro - ANARSURE Demandado: Luis Hernando de la Parra Ortega y Otra Procedencia: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por el señor Luis Hernando de la Parra Ortega frente al auto proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, al interior del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. La Asociación Nariñense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro – ANARSURE, mediante apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de los señores Luis Hernando de la Parra Ortega y Trifenia Valverde Torres, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales. 2.
El Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, ordenando la notificación personal de los convocados a juicio; no obstante, la misma no pudo surtirse por parte del ejecutante quien afirmó que la empresa de mensajería a través de la cual pretendía efectuar el acto de enteramiento, devolvió las piezas 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00030-01 (1205-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto procesales advirtiendo la no residencia de los demandados en el lugar de notificaciones suministrado. 3.
En virtud de lo anterior, el extremo actor solicitó el emplazamiento de los ejecutados; actuación que fue aceptada por el Juzgado A quo, quien procedió a designarles curador Ad Litem. 4. El 03 de septiembre de 2024, el señor Luis Hernando de la Parra Ortega, a través de apoderado judicial, solicitó la notificación personal del escrito de la demanda y sus anexos, suministrando una dirección física y electrónica para tal efecto. 5.
Mediante auto de 06 de septiembre de 2024 el Juzgado tuvo por notificado por conducta concluyente al citado demandado respecto del auto que libró mandamiento de pago y, dispuso que la actuación de la curadora ad litem previamente designada, solo operaría para la representación de la señora Trifenia Valverde Torres. 6. El 27 de septiembre de 2024, el señor Luis Hernando de la Parra Ortega presentó contestación de la demanda y formuló excepciones de mérito, mismas que no fueron tenidas en cuenta por el estrado tras considerarlas extemporáneas, mediante auto de 02 de octubre de 2024. 7.
Mediante escrito de 05 de noviembre de 2024, el apoderado judicial del señor De La Parra Ortega presentó solicitud de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del C. G. del P., aduciendo que el Juzgado lo tuvo como notificado por conducta concluyente cuando esta en realidad no operó, dado que, si bien en su primera intervención conocía de la existencia del proceso, no le fue entregada copia de la demanda, sino que ello solo ocurrió hasta el 18 de septiembre de 2024 cuando el Despacho le remitió el link del expediente. 8.
Previo traslado a la contraparte, el Juzgado resolvió negar la petición de nulidad mediante auto de 25 de noviembre de 2024, tras argumentar, en síntesis, que el demandado se notificó por conducta concluyente y actuó en el proceso sin proponer previamente dicha nulidad, lo que implica que la misma se encuentra senada, sin que ello implique que la judicatura haya vulnerado garantías fundamentales, toda vez que fue dicho extremo del litigio quien no atendió el término con el que contaba para formular excepciones de manera oportuna.
Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00030-01 (1205-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 9. Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial del demandado De La Parra Ortega interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. 10. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su determinación mediante auto de 10 de diciembre de 2024; procediendo a conceder la alzada propuesta en el efecto suspensivo; arribando el expediente a este Tribunal el 18 de diciembre siguiente.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial del demandado que el Juzgado de primera instancia erró al tenerlo por notificado por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago, cuando en su primera intervención en el proceso lo solicitado fue que se dispusiera la notificación personal de la demanda, dado que no tenía conocimiento de su contenido.
Indicó que, el líbelo se notificó formalmente desde el momento en que pudo acceder al link del expediente, es decir, desde el 18 de septiembre de 2024 y que, solo a partir de esa fecha puede contabilizarse el término para formular excepciones; anotando que, colegir lo contrario, desconocería el derecho de defensa y contradicción, especialmente cuando las dinámicas del expediente digital han implicado cambios en las actuaciones previstas en el Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el auto apelado respecto de la negativa de acceder a la nulidad propuesta y, frente a la condena en costas efectuada en primera instancia, tras considerar que no había mérito para su imposición en atención a que no hay prueba de que las mismas se hayan causado. II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00030-01 (1205-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si al interior del presente asunto se encuentra o no estructurada la nulidad por indebida notificación alegada por el extremo pasivo de la litis. Para resolver lo anterior es menester indicar que la nulidad es una institución jurídica sustentada en el concepto de validez, la cual se configura cuando el acto jurídico se ha producido sin atender las normas que gobiernan su formación, acorde con sus finalidades y se concibe como una serie de vicios capaces de afectar el curso del proceso, gobernándose por los principios de protección2, trascendencia3, especificidad o taxatividad4 y convalidación5.
Sobre el principio de convalidación de las nulidades, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha y que, de acuerdo con el estatuto procesal vigente, únicamente son nulidades insanables «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», pues todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso6. 2“…mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos” CSJ SC15413-2014 3“su configuración [de una causal de nulidad] se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega…porque nada se sacaría con existir el vicio, si éste no es pernicioso para el que la solicita” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 4“aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre” CSJ SC15413-2014 5 “refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14449-2019 Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00030-01 (1205-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Dicho canon normativo dispone claramente que, la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” y el artículo precedente indica que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Así entonces, aplicando las premisas anteriores al caso en concreto, se tiene que el demandado Luis Hernando de la Parra Ortega formuló nulidad por indebida notificación el 05 de noviembre de 2024, luego de que el Juzgado de primera instancia determinara que su contestación de la demanda y formulación de excepciones de mérito fuese extemporánea, cuando claramente, dicho extremo del litigio ningún pronunciamiento efectuó frente al auto por medio del cual se le tuvo como notificado por conducta concluyente, tras su manifestación de conocimiento de existencia del proceso; situación que, ciertamente, da lugar a la convalidación o saneamiento de la nulidad en caso de que se hubiese configurado.
En consecuencia, estima el Despacho que la decisión de primera instancia al denegar la mentada nulidad luce acertada, inclusive, es dable destacar que bien podía rechazarse la misma al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del C. G. del P; al no haber actuado la parte interesada en forma oportuna. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto es necesario manifestar que, revisados los argumentos de la alzada, advierte el Tribunal que el inconformismo del demandado recae más que en la forma en que se le tuvo por notificado, en el cómputo del término concedido para contestar la demanda y formular excepciones.
Revisado el plenario se colige que el señor Luis Hernando de la Parra Ortega el 03 de septiembre de 2024, después de que haberse efectuado su emplazamiento, constituyó abogado para que representara sus intereses, de ahí que resulte aplicable lo establecido en el inciso 2° del artículo 301 procesal en relación con la notificación por conducta concluyente que dispone: “ (…) Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00030-01 (1205-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias”. En tal sentido, se advierte que el auto que reconoció personería para actuar data a 06 de septiembre de 2024, notificado por estados el 09 de septiembre siguiente, es decir que el demandado debió tenerse por notificado en esta última fecha.
Luego, debió considerarse también, que el canon 91 procesal, sobre el traslado de la demanda dispone que “cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”.
En otras palabras, el ejecutado contaba con los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2024 para solicitar reproducción de la demanda y sus anexos y, a partir de ese momento empezar a contabilizar el término de traslado respectivo; no obstante, no hay constancia de que, durante las fechas en mención, el señor De La Parra Ortega a través de su mandatario judicial haya efectuado solicitud alguna, pero ello haya explicación en que, días previos, aquel ya había solicitado, mediante escrito, la notificación del auto que libró mandamiento de pago y el acceso al expediente digital, lo cual solo se garantizó hasta el día 18 de septiembre de 2024.
De suerte que, aunque el demandado sí se notificó por conducta concluyente, no tuvo acceso al expediente sino hasta la fecha indicada y, por ende, solo a partir de ese momento empezaba a correr el término para contestar el líbelo y formular excepciones. Es decir que, su oportunidad para ejercer el derecho de defensa fenecía el 02 de octubre de 2024 y, al haberse radicado la contestación el día 27 de septiembre de esa misma anualidad, debía considerarse oportuna.
Como ello no ocurrió, en aplicación del derecho al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva se considera necesario, bajo el amparo de lo dispuesto en Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00030-01 (1205-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto los artículos 11 y 42 del C. G. del P. ordenar al Juzgado de primera instancia que efectúe un control de legalidad al interior del presente asunto y emita, nuevamente, pronunciamiento respecto de la oportunidad en que se contestó la demanda por parte del recurrente, tomando en consideración lo arriba expuesto, dando continuidad al trámite procesal que en derecho corresponda.
Finalmente, teniendo en cuenta que la decisión debe confirmarse en lo que atañe a la nulidad alegada, pero aun así el recurso de apelación está llamado a prosperar parcialmente, no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia; empero, tampoco se modificará la decisión del A quo en punto de la condena impuesta por ese concepto, dado que, de acuerdo con el artículo 365 procesal, hay lugar a imponer las mismas cuando se resuelva desfavorablemente una nulidad, como en este caso; debiendo aclarar que, sí el inconformismo del apelante recae sobre el monto de las agencias en derecho podrá debatir tal situación mediante los recursos de reposición y apelación en contra el auto que apruebe la liquidación de costas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Sin perjuicio de lo anterior, ORDENAR al Juzgado de primera instancia que, bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 11 y 42 del C. G. del P., efectúe un control de legalidad y emita nueva providencia en relación con la oportunidad en que se presentó la contestación de la demanda por parte del señor Luis Hernando de la Parra Ortega, con observancia de lo expuesto la parte considerativa de esta decisión y, dé continuidad al trámite procesal que en derecho corresponda.
Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00030-01 (1205-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto TERCERO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
CUARTO. - ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b75c6a99b42df730a4a3bcf6cc058467b0b75b1a7b554c259c25528422550d82 Documento generado en 19/03/2025 04:31:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00030-01 (1205-24)