Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00165-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05006-2022-00165-01, promovido por DUIBER MELO CHICA contra DESARROLLOS CAMPESINOS S.A.S.

ANTECEDENTES DEMANDA Duiber Melo Chica instauró demanda ordinaria laboral en contra de Desarrollos Campesinos SAS con el fin que se declare que con esta existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 19 de abril de 2021, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada y que se condene a la pasiva al pago de reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, trabajo suplementario, dominical y festivo, auxilio de transporte, indemnización moratoria, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y costas procesales. 1 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 Como fundamento de sus pretensiones expuso que desde el 3 de febrero de 2012 laboró en favor de la pasiva en la hacienda Teucali en la vereda de Doima del municipio de Piedras.

Los dos primeros años, desde el 2012 hasta el 2014 desarrolló tareas en el área de agricultura, debía limpiar sequias, lotes, “tractoria”, marcar vacas, entre otras. Posteriormente pasó a la conducción de vehículos de propiedad de la demandada, lo cual realizó en una jornada de 9 horas los días lunes, martes, jueves y viernes, 8 horas los miércoles y 4 horas el sábado.

Posteriormente los viajes se realizaban desde la madrugada, 2:00 a.m. y regresaba a las 8:00 p.m. Como último salario devengó la suma de $1.136.128 más $48.000.oo por alimentación. Percibió auxilio de transporte solo desde octubre de 2015. El 19 de abril de 2021, la demandada le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por incumplir sus obligaciones como trabajador, endilgándosele actos irregulares en el cobro de carga de mercancías.

A lo cual aludió que no fueron cobros irregulares sino recobros por el pago del servicio de carga en las puertas de los almacenes. Refirió que a la terminación de la relación laboral no le fue cancelado el trabajo suplementario, los dominicales, ni las primas de servicio de diciembre. Y que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales no se le tuvo en cuenta los $48.000.oo percibidos por alimentación. CONTESTACION DESARROLLOS CAMPESINOS S.A.S. Se allanó a la declaratoria del contrato de trabajo y se opuso a las demás pretensiones de la demanda.

Precisó que el despido tuvo ocasión 2 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 en el incumplimiento de las obligaciones laborales debido a que el proveedor no cobraba por los servicios de cargue y que la jornada laboral variaba dependiendo de la programación de los viajes. Adujo que las bonificaciones mensuales correspondían a gastos de viaje como alojamiento y remuneración de dominicales y trabajo suplementario y oscilaba entre $528.000 y $1.717.459.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para la que la compañía sea demandada, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre Duiber Melo Chica y Desarrollos Campesinos S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 3 de febrero de 2012 al 19 de abril de 2021.

Absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor. Aclaró que la demandada se allanó la pretensión orientada a la declaratoria del contrato de trabajo y aceptó el salario básico en $1.136.128. Negó el trabajo suplementario al considerar que el actor no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia, dado que no fueron acreditados de manera efectiva los turnos prestados, esto es en qué días y horarios.

El mismo actor expresó que hubo épocas en las que no manejó el camión. Uno de los testigos refirió que en época de pandemia se redujeron los viajes y en otra fueron cancelados algunos dineros por ese concepto. Descartó el valor probatorio de las documentales allegadas con la demanda pues no revelan la jornada que se cumplió. 3 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 Respecto de las reliquidaciones solicitadas sobre cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones adujo que no se probó que el actor percibiera un rubro inferior por trabajo suplementario, dominical o festivo y en las liquidaciones aportadas se verifica que la base salarial fue superior al salario básico, lo que revela que para efectos de las liquidaciones no se le tuvo en cuenta únicamente los $48.000 aludidos por auxilio por alimentación, sino sumas superiores, por lo que estimó que no hay lugar a la procedencia de esas pretensiones.

Aclaró que si bien en la liquidación final hubo un descuento, correspondió a uno autorizado por el trabajador por préstamos al fondo de empleados. Igualmente, y en cuanto al auxilio de transporte, refirió que siempre recibió este subsidio legal, además que varios días de la semana pernoctaba en la hacienda. Aunado a que, ante una eventual procedencia de tal rubro, se encontraría prescrito.

Negó las indemnizaciones por no consignación de las cesantías y moratoria, dado que no se encontraron acreencias laborales insolutas. Negó la indemnización por despido injusto. Hizo alusión a que la pasiva aceptó que de manera unilateral terminó el contrato de trabajo. Bajo el análisis de las pruebas concluyó que en efecto el empleador acreditó que el actor realizaba el recobro por unos servicios de cargue y descargue que eran asumidas por las diferentes empresas, conducta calificada como grave en el artículo 61 del RIT y que configura la justa causa alegada.

Así como que precisó que no hubo vulneración al debido proceso del actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA 4 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que el contrato de trabajo fue terminado con justa causa al verificarse los graves incumplimientos del demandante y observando el principio de inmediatez.

Indicó que el demandante no acreditó la ejecución de labores en días de descanso obligatorio o en horas extras por lo que no procede esa pretensión, la que en todo caso se encontraría afectada por el fenómeno de la prescripción. Igualmente destacó la improcedencia de los reajustes solicitados y el pago de auxilio de transporte e indemnización moratoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

No existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 19 de abril de 2021, pues así fue declarado en primera instancia y fue aceptado por la pasiva al momento de contestar la demanda, como se verifica de las pruebas documentales. Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en establecer si en el presente caso proceden las pretensiones consecuenciales a la declaratoria del contrato de trabajo declarado en primera instancia. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no se acreditó la causación de trabajo suplementario, dominical y festivo, como tampoco se encontró omisión en el pago completo de las prestaciones 5 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 sociales y vacaciones o consignación de las cesantías.

De otra parte, se advirtió configurada la justa causa de despido. Premisas normativas y fácticas. Trabajo suplementario, dominical y festivo Respecto del trabajo suplementario, en dominicales y festivos, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1374 de 2021 reiteró la Sentencia SL1064/2018, según la cual la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, porque no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de las trabajadas, en tanto es necesaria la demostración real y efectiva de la prestación del servicio de horas extras para que proceda su reconocimiento.

En igual sentido, esa superioridad en la sentencia SL2051 de 2014, reiterando lo dicho en la sentencia del 9 de agosto de 2006, Rad. 27.064, indicó que en muchas oportunidades esa Corporación ha sostenido que las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el caudal probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, de forma que no le sea necesario al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.

Sobre el ítem, el actor en su demanda indicó que con ocasión de su labor de conductor debía realizar viajes que se extendían más allá de la jornada máxima legal e implicaban la prestación del servicio, inclusive en jornada nocturna y en días dominicales y festivos. Por su parte, la demandada refirió que el horario del actor variaba dependiendo de la programación de los viajes y ordinariamente era de 6 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 lunes a sábado, y si esporádicamente se prestó el servicio en día dominical o festivo, fue debidamente remunerado.

Como pruebas documentales la pasiva aportó relación de viajes programados desde el mes de enero de 2019 hasta abril de 2021, en la que constan los viajes programados al actor relacionando la ciudad de origen y destino, así como la fecha1, documentos en los que se advierte una eventual y esporádica programación de viajes en días dominicales, no obstante, no consta la hora de salida o llegada que permita verificar durante que tiempo se llevó a cabo la labor de conducción desplegada por el actor, que permita corroborar que la prestación del servicio excedió la jornada máxima legal o fue efectuada en jornada nocturna o que se extendió hasta un día dominical.

Por su parte, los deponentes María Piedad Galindo Barrios, Alexander Arias Rodríguez y Raúl Alberto Pinzón Oviedo al unísono refirieron que el servicio del actor iniciaba o se prolongaba a la jornada nocturna y excedía las 8 horas máximas legales, como podía incluir la programación de un viaje en día dominical. Nury Triana Cruz, refirió que el servicio era prestado en la jornada ordinaria y que el transporte en días dominicales era ocasional, pero cuando surgían tales situaciones se remuneraba en debida forma.

Angie Herrera y Jhon Albert Girado, expresaron que los viajes eran programados de acuerdo a la necesidad del servicio. Del análisis de la prueba testimonial se corrobra que en efecto la labor de conducción desarrollada por Duiber Melo incluía la prestación de servicios por fuera de la jornada reglamentaria, y podía extenderse incluso a la nocturna y llevarse a cabo en días dominicales, sin embargo, del análisis en conjunto de las pruebas no es posible determinar a qué hora inició y terminó la jornada laboral cada día para así tener la 1 Pag 518 y ss 023.

DesarrollosCampesinosSAContestaDemanda.pdf 7 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 posibilidad de cuantificar a cuánto ascienden estos conceptos. En todo caso de las liquidaciones de nómina aportadas por el actor, se verifica que quincena a quincena el valor cancelado a título de salario superaba el básico pactado e inclusive se relaciona el pago de horas extras, nocturnas, dominicales y festivas2.

Así las cosas, ante la falta de información necesaria para cuantificar el valor del trabajo suplementario, dominical y festivo, impera confirmar la decisión de primera instancia ante la falta de sustento probatorio. Auxilio de transporte Este rubro fue estatuido por la ley 15 de 1959, para aquellos trabajadores que devenguen una suma inferior a dos veces el mínimo.

En el sub examine, más allá de la procedencia de este concepto se verifica que el actor lo solicitó a partir del año 2019 y de las liquidaciones de nómina aportadas por el actor se advierte que desde el año 2016 este rubro fue cancelado3 y así lo aceptó el actor al absolver su interrogatorio de parte4. Ello, al margen que el demandante y los testigos expresaron que el actor pernoctaba en la hacienda donde prestaba sus servicios.

En consecuencia, se negará este pedimento. Reajuste a las prestaciones sociales Solicitó el demandante la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. 2 Pág 224 y ss 003EscritoDemandaYAnexos.pdf Pág. 516 y ss 003EscritoDemandaYAnexos.pdf 4 Min 22:00 - 37:26 3 8 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 Como se indicó en párrafos precedentes no hay lugar a condena por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, de manera que por estos conceptos no hay lugar a reliquidación. Como en los hechos de la demanda se hizo alusión al pago de $48.000 por alimentación adicionales al salario básico será sobre este presupuesto que se analizará la reliquidación pretendida.

Sobre tal devengo la pasiva refirió desde su escrito de contestación que adicional al salario le era reconocida una “comisión/bonificación” sobre cada viaje. Revisada la liquidación final de prestaciones, se verifica que para efectos de liquidar las prestaciones sociales la empresa demandada tomo como salario base de liquidación la suma de $2.246.7695, esto es, el salario básico de $1.136.128 más las bonificaciones y/o comisiones de manera que se verifica que tal liquidación no fue realizada únicamente con el salario básico.

Igualmente, se corrobora lo anotado con las liquidaciones de vacaciones de los años 2019, 2020, 20216. Así las cosas no hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones pretendida. Sanción por no consignación de cesantías Esta sanción está regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y tiene como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la falta de consignación de las cesantías en vigencia del contrato de trabajo y en la fecha límite de pago. 5 6 Pág. 62 023.

DesarrollosCampesinosSAContestaDemanda.pdf Pág 509, 512 y 515 023. DesarrollosCampesinosSAContestaDemanda.pdf 9 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de esta sanción, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena.

En el caso en estudio, no se estructura el elemento objetivo de esta sanción, cual es la conducta omisiva del empleador en su deber legal de consignar las cesantías a un fondo, pues conforme se verifica de las pruebas documentales allegadas por el mismo actor durante toda la vigencia de la relación laboral fueron consignadas a los diferentes fondos a los que estuvo afiliado el actor7.

Así las cosas, resulta improcedente cualquier condena por este concepto. Consecuencialmente y teniendo en cuenta que no existe ninguna acreencia laboral insoluta a cargo del empleador, se niega a su vez la indemnización moratoria. Indemnización por despido injusto El art. 53 Constitucional señala que el estatuto del trabajo debe contemplar como uno de los requisitos mínimos fundamentales la estabilidad en el empleo, el cual según la jurisprudencia Constitucional debe entenderse como una certeza mínima en el sentido que el vínculo laboral contraído no se romperá en forma abrupta y sorpresiva por la decisión arbitraria del empleador (C-016 de 1998).

No obstante, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado como lo prevé el art. 46 7 Pág 145 yss 10 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 del Estatuto Laboral; a su vez, los artículos 62 y 63 del CST, señalan de manera taxativa las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador o trabajador.

En punto a la carga de la prueba en caso de despido sin justa causa ésta se ha distribuido de la siguiente manera, al demandante le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador le incumbe probar que la terminación obedeció a una justa causa, escenario éste que opera en dos momentos, el primero que consiste en comprobar los hechos invocados en la carta de despido, y el segundo, en la demostración que esos hechos se enmarcan en una justa causa conforme la ley, convención, contrato o reglamento de trabajo.

(SL4547/2018) En ese orden, dado que en este asunto se acreditó el hecho del despido con las manifestaciones realizadas en el escrito de defensa y la comunicación de terminación del contrato de trabajo, se procede a analizar este último documento para determinar si la empresa demandada cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. En el caso bajo análisis, la entidad empleadora alegó en la carta de despido que el vínculo laboral terminó el 19 de abril de 2021 con justa causa y en razón a las siguientes faltas: 11 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 Si bien, la anterior misiva no enuncia de manera expresa la disposición normativa vulneradas, al interpretar las conductas descritas encuadran en la causal de terminación contemplada en el numeral 6º del literal A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Al respecto, la precitada disposición normativa dispone: 12 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 “ARTÍCULO 7. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del patrono: (…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos…” Contrastadas las mismas con las conductas descritas en los artículos 58 y 60 del CST, se verifica que se encuadran dentro de los numerales 4 y 5 de artículo 58 del CST orientadas a guardar la moral y comunicar a la compañía las observaciones que resulten conducentes para evitar perjuicios.

Los hechos sobre los cuales se soportan las conductas atribuidas al actor y que motivaron su despido fueron los hallazgos de auditoría interna con ocasión de unos cobros irregulares a la compañía de servicios de cargue y descargue. La diligencia de descargos encontró su fundamento en los hallazgos de auditoría, la que encontró: 13 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 La versión del trabajador en su diligencia de descargos fue la siguiente: 14 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 Adicionalmente obran comunicaciones de las empresas a las que concurrió el actor, las que informaron: diferentes Cimpa: 15 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 Unicor: Faencolsas: 16 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 La situación referida por las empresas en cuanto a que no realizan cobro por los procesos de cargue y descargue fue corroborada por esas mismas entidades Unicor, Levapan, Ecsi8 con ocasión de los oficios que libró el juzgado de primera instancia, salvo Empacor S.A que expresó que por política entregan la mercancía a los transportadores en el muelle de carga y son estos quienes deben asumir los riesgos y costos del cargue y descargue de mercancías9 e Italcol que informó que pone el producto a disposición del cliente en la Planta Ibagué de ITALCOL y corresponde a cada cliente contratar, por su cuenta y a su costo, el servicio de cargue y transporte de los productos entregado10.

Por su parte, los testigos indicaron: Raúl Alberto Pinzón Oviedo, quien también fue conductor de la empresa demandada manifestó en torno a la dinámica de los viajes que manejaban documentos equivalentes en los que se hacían firmar gastos como montallantas, que les daban un talonario con un consecutivo que hacían firmar y al que le añadían hojas en blanco en las que pegaban los peajes y el recibido de restaurantes con NIT.

Indicó que eso lo manejaba Darley Moreno una vez revisados por el jefe de área. En cuanto al despido refirió que surgió por inconvenientes con el jefe directo o mandos medios que lo acusaban de “algo”11. 8 071RespuestaDirecciónECSIS.A.S..pdf 073RespuestaOficioN°0530CompañiaNalLevadurasLevapanS.A.pdf 075RespuestaOficio526UNICOR.pdf 9 076EMPACORAllegaRtaOficio529.pdf 10 072RespuestaItalcolS.A.pdf 11 Min. 1:33:04 – 2:12:35 17 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 Nury Triana Cruz, gerente general de la demandada desde el 1 de agosto de 2020 expresó que el contrato del actor terminó porque se realizó una auditoría que evidenció que los clientes ponían los productos en el camión y se encontró que él hacía cobro de cargue, cuando las empresas no cobraban, solamente una.

Que esos cobros irregulares tuvieron lugar por 8 años12. Ruby Marcela Cruz López, revisor fiscal de la pasiva desde 2021 indicó que llevaron a cabo una auditoría de 3 meses en la que se encontró que desde el año 2017 fueron soportados recibos de caja y fletes de cuadrilla de cargue y descargue, gastos que eran asumidos por las empresas clientes.

Situación que fue corroborada por la información suministrada por los clientes y proveedores, que aclararon que aquellos fletes estaban inmersos dentro de la negociación del producto13. Angie Paulina vera Roa, contadora de la empresa demandada para la época del despido refirió que ella era la que recibía los documentos de legalización de viajes.

Que los anticipos, fletes y gastos eran pagados por la tesorera y las verificaciones las hacía auditoría. Que con ocasión de una auditoría realizada cuando llegó Nury a su cargo se evidenció el cobro de cargue y descargue que eran asumidos por las empresas clientes14. María Piedad Galindo Barrios, Alexander Arias Rodríguez, Jhon Albert Giraldo no dieron mayores detalles acerca del despido.

Del análisis de las declaraciones surtidas se puede evidenciar la comisión de una conducta irregular por parte del trabajador en tanto efectuó el cobro de procesos de cargue y descargue que eran asumidos por las empresas cliente y/o proveedoras de su empleador, y si bien las testimoniales rendidas por Nury Triana Cruz, Ruby Marcela Cruz López y Angie Paulina vera Roa fueron tachadas de sospechosas, para la Sala 12 Min. 10:04 – 1:01:48 Min. 1:03:05 – 1::22:48 14 Min. 1:24:20 – 1:57 13 18 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 merecen credibilidad pues fueron conocedoras de los pormenores de la relación y tuvieron percepción directa de los hechos, además que lucen coherentes y contestes en sus dichos y no se advierten parcializadas.

Ahora, en cuanto a los audios que obran en los archivos digitales 13 a 17 del expediente, se destaca que fueron incorporados al proceso como pruebas documentales según consta en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 9 de agosto de 2023. Además, que no se advierte que el interlocutor haya autorizado su grabación, como se desconoce a ciencia cierta quien es la persona que interviene en la conversación y sus calidades, de manera que su contenido no puede ser tenido en cuenta como prueba.

Puestas así las cosas, la Colegiatura considera que en el asunto se configuró la justa causa aludida por el empleador para la terminación de contrato de trabajo, numeral 6º del literal A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, por la violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador, dado que se evidenció el cobro irregular de procesos de cargue y descargue, tal y como lo concluyó el juzgado de origen, razón adicional para confirmar la sentencia impugnada.

COSTAS Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 19 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00165-01 PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 30 de mayo de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 061 de primero (1°) de julio de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 20 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb7d78aba0b7f9da18ef71929ae2f97d646fd4c583aeac655a9249a903c37b24 Documento generado en 01/08/2024 11:39:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica