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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300620030038902_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., seis de mayo de dos mil veintiséis 11001 3103 006 2003 00389 02 Ref. Proceso ejecutivo (mixto) de Megaplan S.A. frente a Hernando Eisler Pardo Buitrago (y otros). Se confirmará el auto de 6 de noviembre de 2025, por cuyo conducto y con apoyo en el literal b) del no. 2º del artículo 317 del C. G. del P., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, al haber transcurrido, según lo aseveró, más de dos años de inactividad.

La alzada se repartió al suscrito Magistrado el día 21 de abril de 2026. Por proveído de 6 marzo del mismo año, la juez de primer nivel desestimó la reposición que, contra el mismo auto impetró la parte ejecutante (cesionario) y concedió la apelación que hoy se desata. Para decidir SE CONSIDERA: 1. Dispone el numeral 2º del artículo 317 del C. G. del P., que “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.

A voces del literal b) del numeral 2º del artículo en cita, “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos años”. El expediente en referencia (en el que se dictó sentencia de segunda instancia con la que se ordenó proseguir la ejecución el 23 de agosto de 2013) permaneció inactivo por un periodo que supera el de dos años que contempla el literal b) del no. 2º del artículo 317 del C. G. del P. Previo a la emisión del auto apelado, la última providencia relevante se notificó por estado del 2 de octubre de 2017 (auto que no dio trámite a la liquidación del OFYP 2003 00389 02 1 crédito), sin que la foliatura reporte que, entre la data en cita y la fecha en que se dictó la providencia cuya apelación hoy se decide (6 de noviembre de 2025), se hubiera realizado alguna actuación -por iniciativa de las partes o del juzgador- que ofreciera aptitud para interrumpir ese término, cual lo autoriza el literal c) de la norma varias veces citada, en armonía con las pautas jurisprudenciales que se destacarán en la consideración siguiente. 2.

En efecto, la decisión que hoy adopta el despacho encuentra soporte en la interpretación que amerita la normatividad que regula el desistimiento tácito en la Ley 1564 de 2012, a la luz de la jurisprudencia ofrecida sobre el tema, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de la CSJ1. En la motivación de la antedicha providencia, la CSJ precisó que “dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad” (negrillas del Tribunal). En el mismo fallo, sostuvo la CSJ (al referirse sobre la terminación por desistimiento tácito del proceso, por inactividad igual o superior a dos años, lit. b del num 2. artículo 317 del C. G. del P.), que “si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

Aquí, la parte ejecutante -la llamada por excelencia a impulsar el agotamiento del proceso ejecutivo de marras, a través, por vía de ejemplo, de la solicitud de materialización de medidas cautelares; actualización de la liquidación del crédito o de las costas, etc.-, no efectuó, ni promovió actuación alguna en la etapa pertinente, con aptitud para interrumpir eficazmente el término de dos años que ofrece incidencia en este litigio. 3.

Lo único que manifestó la apelante, es que en enero de 2024 se recibieron respuestas que no se han puesto en conocimiento. Esos acontecimientos, 1 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 2020 01444 01. OFYP 2003 00389 02 2 que además no provienen del juez ni de las propias partes -de acuerdo con las pautas jurisprudenciales recién traídas a cuento-, se muestran irrelevantes para impulsar la actuación en la fase ejecutiva.

Adujo además el inconforme que en agosto de 2025 radicó una solicitud de certificación, la que ni siquiera obra en las piezas que componen el expediente digital, y que, en rigor, carece de la virtualidad requerida para activar, de manera eficiente, el trámite ejecutivo, tanto que ni siquiera requieren pronunciamiento del juez (art. 115 C. G. del P.).

Así las cosas, se tiene que era procedente terminar el proceso ejecutivo del epígrafe conforme lo autoriza el literal b) del no. 2º del artículo 317 del C. G. del P. 4. No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 6 de noviembre de 2025 profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el que decretó la terminación del proceso ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito.

Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1045492caff6623a434f3688b42db6623ac5396aae0682293bfa8d2abbfbb96 Documento generado en 06/05/2026 02:29:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2003 00389 02 3