Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2019-00708-01-DRA-GALVIS-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 27 de agosto de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-039/24 Verbal Germán Daniel Quintero Jaguar Land Rover Colombia S.A.S y Premier Motor Group Colombia S.A.S en Liquidación. 110013103022201900708 01 Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia 1 Se pronuncia la Sala sobre los recursos de apelación provocados por los apoderados de los demandados contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, adicionada el 14 de diciembre de la misma calenda, por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor Germán Daniel Quintero, a través de apoderado, promovió demanda verbal en la que formuló las siguientes pretensiones1: Cuaderno principal, “Pdf001HibridoDigital201900708Parte1.pdf”, ver páginas 306 a 338 demanda. 1 110013103022201900708 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. Condenar a los demandados solidariamente, a título de indemnización de perjuicios por producto defectuoso, la suma de $201.016.857, discriminados así: a) $136.308.912 por los gastos de movilidad en que incurrió el demandante durante los 442 días citados. b) $55.774.237, por gastos de honorarios en que incurrió para la defensa de sus derechos como consumidor; c) $5.617.978, por gastos de peritaje para estimar la cuantía de la demanda; d) $2.922.583, por pago del seguro de responsabilidad extracontractual del bien objeto de reclamación entre el 5 de julio de 2018 y 27 de enero de 2019; e) $393.147, por el seguro obligatorio. 4.

Condenar a los demandados al pago de los perjuicios morales. 2. Como sustento fáctico se expuso, en síntesis: 2.1. El 20 de enero de 2017, adquirió el vehículo de marca JAGUAR modelo 2017 identificado con placas DNM441, importado por JAGUAR LAND ROVER COLOMBIA S.A.S., y vendido por PREMIER MOTOR GROUP COLOMBIA S.A.S. en liquidación, siéndole entregado el 28 de enero del mismo año. 2.2.

El 12 de enero de 2018, ingresó el rodante a mantenimiento preventivo conforme lo indicaba la garantía, esto era, antes de un año o cuando se cumplieran 12.000 kilómetros lo que primero ocurriera. 2.3. El 20 de febrero de 2018, el automóvil presentó una primera falla dado que no encendía, razón por la que fue llevado a los talleres autorizados del vendedor, siendo atendido en los tres días siguientes y devuelto al comprador.

La misma falla se repitió el 12 de marzo y el 2 de abril de 2018, en las que se ingresó el bien a los talleres de reparación. 2.4. En razón a las repetidas fallas por la misma causa, solicitó la sustitución del bien adquirido por uno de igual o mejores especificaciones, o la devolución del dinero junto con los gastos generados por costos de matrícula, impuestos y demás generados para su rodamiento.

Pedimento que fue negado con sustento en que “… el vehículo no había presentado el fallo evidenciado, y por consiguiente no era posible la devolución del dinero…”. 110013103022201900708 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.5. El 7 de abril del 2018, el demandante y Premier Motor Group S.A.S. en Liquidación, celebraron un contrato de comodato sobre el vehículo de placas DZS 999, [en sustitución del averiado], que culminó el 5 de julio de del mismo año, cuando el vendedor solicitó la devolución del bien y fue efectivamente entregado por el actor. 2.6 Presentó acción de protección al consumidor, cuyo conocimiento lo tuvo la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor bajo el radicado No. 1100131990012018156006, en el que se profirió sentencia el 18 de enero de 2019, accediendo a las pretensiones del demandante, y en consecuencia de ello se ordenó restituir los emolumentos pagados por la compra del vehículo, decisión que fue objeto de apelación, y fue modificada el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, ordenando la respetiva indexación de los dineros sobre los cuales se dispuso su devolución. En cumplimiento de las condenas allí impuestas, Premier Motor Group Colombia S.A.S. en liquidación, reembolsó $220.883.283 correspondiente al valor de la factura de compra, incluida la indexación; $9.962.250 por impuestos y $3.500.000 por agencias en derecho. 2.7.

Solamente tuvo el uso y goce del vehículo de manera continua hasta el momento que llevó al mantenimiento preventivo, y posterior a ello de manera intermitente. Dada la negativa del vendedor e importador a la sustitución definitiva como era su deber se le ocasionaron diversos perjuicios, ya que estuvo un total de 442 días sin disfrutar del bien. 3.

Con auto de 24 de enero de 2020 se admitió la demanda2. 4. Jaguar Land Rover Colombia S.A.S.3, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones impetradas, y planteó las excepciones de: i) Improcedencia de la acción por falta de calidad de consumidor – falta de legitimación en la causa por activa; ii) Inexistencia de los presupuestos legales para determinar la existencia de Responsabilidad por Productos Defectuosos; iii) Inexistencia de determinación del daño y falta de prueba cierta sobre su monto respecto al costo por desplazamientos; iv) Inexistencia de daño por pago de prima de responsabilidad civil extracontractual (RCE) durante el tiempo en que no pudo usar el vehículo; v) inexistencia de daño por pago de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT; vi) 2 Cuaderno principal, Pdf002HibridoDigital201900708Parte2.pdf, ver página 25. 3 Cuaderno principal, Pdf029 Contestacion.pdf 110013103022201900708 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Gastos legales y gastos de peritaje no son daño emergente, sino costas procesales no causadas al momento de contestación de la demanda; y vii) genérica. 5.

Premier Motor Group Colombia S.A.S. en Liquidación, notificada conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, guardó silencio4. 4. Evacuado el trámite respectivo, en audiencia se profirió sentencia que resolvió acceder a las pretensiones declarativas y, parcialmente a algunas de las condenatorias frente Jaguaar Land Rover Colombia S.A.S. y Premier Motor Group Colombia S.A.S. en liquidación, ordenando pagar solidariamente por concepto de perjuicios $70.692.298,70 a favor del demandante.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Comenzó por referirse a los deberes que le corresponden al funcionario al momento de proferir sentencia, concernientes a la interpretación de la demanda con el objeto de definir la vía adecuada para dirimir la instancia. Seguidamente, conforme a la Ley 1480 de 2011, señaló quien es consumidor-artículo 3-, lo atinente garantía –artículo 5-, la calidad, idoneidad y seguridad de los productos –artículo 6-, los responsables de la garantía frente a los consumidores –artículo 10-, y cuando puede haber exoneración de responsabilidad – artículo 16-.

Sentado lo anterior, hizo la interpretación de la demanda entorno al tipo de responsabilidad aplicable al caso en concreto, concluyendo que: entre Germán Daniel Quintero Piñeros y Premier Motor Group Colombia S.A.S. hubo un contrato de compraventa sobre el vehículo que adquirió el demandante, según factura de venta No. FVN 101, estimando así que aquel estaba legitimado para reclamar los perjuicios ocasionados por la vía contractual, y en razón a que Jaguar Land Rover Colombia S.A.S., fungió como importador y proveedor del rodante, tuvo que las pretensiones se reclamaban por la vía extracontractual.

Hizo hincapié en que, lo perseguido es una responsabilidad generada por un perjuicio de índole patrimonial y moral, siendo la especial regulada en el canon 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 4 Cuaderno principal, Pdf070AutoTrasladoLevantaCautela201900708(oficios).pdf 110013103022201900708 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de 2015 que prevé que: “… El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria ”.

Pasando al análisis del caso en concreto, estableció la legitimación de Premier Motor Group Colombia en razón a la expedición de la factura de venta FVN101, y de Jaguar Land Rover Colombia S.A.S., por ser el productor del defectuoso vehículo. Mostrando que la calidad de consumidor quedó debidamente zanjada y probada en el proceso que cursó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, además de resaltar que dicha decisión era vinculante para Jaguar Land Rover Colombia S.A.S., quien no fue parte en ese trámite dada su condición de fabricante.

Al escrutar los elementos de la responsabilidad civil, reiteró la existencia del contrato de compraventa, anotando que la factura no fue desconocida. Así mismo, establecida la responsabilidad solidaria entre el productor y vendedor, por los daños ocasionados al consumidor destacando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-1141 de 2000.

Finiquitó diciendo que al consumidor no le es exigible comprobar la relación contractual directa con el fabricante, bastando solamente con que se compruebe dicho vínculo con el vendedor. Con todo, tuvo plenamente acreditado que, se afectó la garantía bajo los preceptos del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 concordante con el Decreto 735 de 2013, habilitándose entonces el escenario para que el demandante reclame la indemnización de perjuicios, temática de este proceso.

Apuntó que, pese a que no se hubiese radicado la reclamación ante Jaguar Land Rover Colombia S.A.S., tal circunstancia no era óbice para concluir que no se podía solicitar el resarcimiento de los perjuicios frente a dicha entidad, en virtud a la solidaridad existente entre el productor y el vendedor. En lo relativo al daño, señaló que, el mismo corresponde a los gastos en los que incurrió el demandante, en el período en que no pudo disfrutar del vehículo adquirido.

Frente al nexo causal, luego del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, encontró que: “… (i) el vehículo sí presentaba fallas con relación a su calidad e idoneidad, (ii) dado que ya había ingresado más de dos veces al taller por falla en el encendido, el consumidor podía a su arbitrio elegir reparar nuevamente el vehículo, solicitar su cambio o la devolución del dinero, optando por cualquiera de 110013103022201900708 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil éstas dos últimas opciones y dejando que su contraparte eligiera una de ellas; sin embargo, el vendedor se negó a cumplir con su obligación legal…”.

Situaciones declaradas por la autoridad jurisdiccional competente en primera y segunda instancia. Así, concluyó que el extremo pasivo no cumplió con las obligaciones establecidas en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, privando al comprador de usufructuar un automotor en buenas condiciones, lo que conllevó a que éste buscará otras soluciones de movilidad, así como los procesos que tuvo iniciar, lo que acarreó múltiples gastos adicionales, lo que no hubiese tenido que afrontar si en su momento se hubiese dado cumplimiento por parte del vendedor a sus obligaciones legales, obteniendo entonces que, la culpa recae en el extremo aquí convocado en los daños que se causaron al demandante.

Por último, al hallar reunidos los presupuestos de la responsabilidad, procedió a la cuantificación de los perjuicios, de los que dijo probados: Póliza de Rce en $2.640.579,68; Gastos legales en $52.274.237,28; sumas debidamente indexadas. Por otra parte, tuvo por no demostrados, los que se pretendían por concepto de gastos de póliza Soat, peritaje, movilidad y daño moral, al no haberse aportado ningún medio de convicción que acreditara el pago efectuado ante la compañía de seguros, ni las erogaciones asumidas para desplazarse, en lo tocante a la pericia aportada, estimó que estas expensas corresponden a un rubro comprendido en las costas procesales y que no se demostró daño moral.

Finalmente, teniendo en cuenta que sólo se reconocieron $70.962.298,70 de los $201.016.857, acogió la objeción del juramento estimatorio, condenando al demandante a pagar $13.005.455,80 correspondiente al 10% de la diferencia entre lo estimado y lo probado. LA APELACIÓN Inconforme con la determinación adoptada, los apoderados judiciales de los convocados promovieron recurso de apelación. El apoderado de Jaguar Land Rover Colombia S.A.S.5, fundó su desacuerdo en que: i) no se interpretaron en forma correcta las previsiones de la Ley 1480 de 2011 dado que el demandante no 5 Cuaderno principal, Pdf179ReiteraApelaciónSentencia1Instancia.pdf 110013103022201900708 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ostentaba la condición de consumidor, por lo que carecía de legitimación en la causa por activa para encausar sus pretensiones bajo el régimen de responsabilidad derivada de la garantía, correspondiendo abordar el litigio desde la responsabilidad civil extracontractual. ii) hubo una indebida valoración probatoria de los soportes con los que se acreditaron los perjuicios reclamados, estimando que estos debieron haberse negado en su totalidad.

El representante de Premier Motor Group Colombia S.A.S. en Liquidación6, mostró inconformidad con la decisión arguyendo que, la juez de primera instancia erró al reconocer como daño emergente el valor de los honorarios pactados y pagados por el demandante a sus abogados por el trámite del proceso de protección de consumidor adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, ya que dicho rubro esta cobijado bajo la figura de agencias en derecho, reconocidas y pagadas en dicho trámite.

Agregando, que en dicho proceso no se hizo uso de los recursos ordinarios de ley en procura de contradecir el valor de las agencias en derecho pactadas en ambas instancias para obtener el 7.5% sobre el valor de las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.

Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por los apelantes, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente. 3.

En esta oportunidad, los problemas jurídicos a resolver por esta Corporación, se contraen a determinar, i) si el extremo demandante tiene legitimación en la causa para demandar a Jaguar Land Rover Colombia S.A.S. y, si en efecto debía probar la relación de consumidor frente a éste, ii) superado lo anterior, se analizara si hubo una indebida valoración probatoria en 6 Cuaderno principal, Pdf181RecursoApelacion.pdf 110013103022201900708 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuanto a los perjuicios reconocidos y, iii) si era posible reconocer como perjuicio los emolumentos correspondientes a honorarios pactados. 4.

Sobre la legitimación en la causa. Importa destacar que la acción instaurada, se planteó en el marco de la protección al consumidor, en el que precisamente esta calidad determina la legitimación activa. A propósito el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, define: “…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…”. 4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la acción cuya acreditación corresponde a las partes. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “… El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.

Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.

La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 199821524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. 110013103022201900708 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-De palma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).

Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.

N° 6050)…”7. 4.2. En el sub examine, se acreditó que el ciudadano Germán Daniel Quintero, incoó demanda de protección de consumidor, ante la Superintendencia de Industria y Comercio8, bajo el radicado No. 1100131990012018156006, trámite en el que se profirió sentencia favorable al reclamante el 18 de enero de 2019, modificada de manera parcial al ordenar la indexación de las sumas reconocidas, por este Tribunal, el 15 de agosto de la misma anualidad.

En ese trámite se estableció que el señor Quintero en efecto fue el consumidor final del automotor de placas DNM441; y si bien es cierto que en dicho asunto no fue convocada la sociedad Jaguar Land Rover Colombia S.A., no lo es menos, que está plenamente comprobado que esta compañía fue la fabricante e importadora del rodante. Ello es así, además, teniendo en cuenta los medios suasorios incorporados al plenario, entre los que se observa la “declaración de importación" No. 192016000128199-09, documento del que se desprende que éste extremo procesal fue el importador del vehículo que fuera adquirido por el señor 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4468-2014 de 9 de abril de 2014.

Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación 08001310300200800069 01. Citado en sentencia SC119-2023 de 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. Radicación 110013103020201501182 01. 8 Cuaderno principal, ver carpeta digital No. 128 9 Cuaderno principal “Pdf001HbridoDigital201900708Parte1.Pdf” 110013103022201900708 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil German Daniel Quintero Piñeros, pues incluso las características allí anotadas coinciden con el producto relacionado en la factura de venta No. FVN101.

En adición, al responder el interrogatorio de parte el señor Guillermo Caez, en su condición de representante legal de Jaguar Land Rover Colombia S.A, manifestó que10: “frente al señor Germán Quintero, Jaguar Land Rover Colombia no tuvo ningún tipo de relación comercial con el señor Quintero, como ha quedado probado en el proceso de la Superintendencia y a lo largo de estos interrogatorios, la relación fue directa con Premier Motor Group en su momento; para el caso que nos ocupa el vehículo efectivamente fue importado por Jaguar Land Rover porque en su momento se decidió por parte del holding en Londres la entrada directa al mercado colombiano, pero como esta venta sucedió de manera simultánea en el proceso de instalación de la compañía en Colombia, toda la venta sucedió a través de quien en su momento era el representante de la marca…” En ese contexto, no hay duda de la condición en que fue citada Jaguar Land Rover Colombia, que por demás no fue desconocida ni fue objeto de controversia en el litigio.

Ahora, partiendo del hecho de la prosperidad de la acción de protección al consumidor, escenario en el cual valga mencionar quedó acreditado de una parte quien fue el consumidor del automotor vendido, así como las fallas que éste presentó, es que en efecto le asiste legitimidad al demandante para acudir al aparato jurisdiccional en procura de obtener el reconocimiento de los perjuicios a él ocasionados, es claro que, la compañía Jaguar Land Rover Colombia S.A. al haber sido parte de la cadena de producción, distribución y comercialización del bien, y dada la solidaridad existente con el vendedor, como lo dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011: “… ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos.

Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley…”. Cuaderno principal; archivo magnetofónico No.106 “audiencia372.mp4”, récord 1:29:49 a 1:30:51 10 110013103022201900708 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por virtud de la solidaridad legalmente prevista, podía el demandante convocar a la mencionada sociedad en la presente acción, correspondiendo en este escenario determinar la responsabilidad de éste en los daños reclamados por el actor. 4.3.

En esa, línea se hace remembranza de lo puntualizado por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de abril 2009 Exp.258993193992199900629 01 con ponencia del Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, al indicar que: “…3. Responsabilidad de productores y proveedores por los daños causados con productos defectuosos en el sistema jurídico colombiano. (…) 3.1 Sujetos involucrados.

El artículo 78 de la Constitución alude frontal y nítidamente, de un lado, a quienes producen y comercializan bienes y servicios, y de otro, a los consumidores y usuarios. Se entiende por consumidor, conforme a la definición contenida en el artículo 1º del Decreto 3466 de 1982, “[t]oda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades”.

Trátase, como ya tuviera oportunidad de precisarlo esta Corporación, de un concepto que comprende: a) a toda persona, sea esta natural o jurídica; b) que requiera bienes muebles o inmuebles, sin distinción alguna; empero, para efectos de precisar los alcances la doctrina que aquí se expondrá, referida específicamente a la responsabilidad civil por productos defectuosos y no a otros aspectos de la protección a los consumidores, la Corte se circunscribe a examinar la cuestión en el estricto ámbito del consumidor de bienes muebles; c) con el fin de adquirirlos, usarlos o disfrutarlos para la satisfacción de una o más necesidades, vale decir, que no lo hace con fines empresariales o profesionales, condición esta que lo hace merecedor de una especial tutela jurídica.

(Sent. 3 de mayo/05). (…) La responsabilidad que de unos y otros (fabricadores y proveedores) se predica, se caracteriza porque: 110013103022201900708 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil a) Trasciende a la relación contractual derivada de la compraventa o adquisición de bienes y servicios, entre otras cosas porque emana de una relación (la de consumo) especialmente regulada por el ordenamiento y que liga a personas que, incluso, no han celebrado contrato alguno, como puede acontecer con el fabricante y el último adquirente, o cuando la víctima es un consumidor no adquirente (como los parientes o acompañantes de éste) En punto del tema, la Corte precisó que al amparo del principio consagrado en el artículo 78 de la Constitución Política, según el cual “serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”, bien “puede afirmarse que la tutela efectiva de los intereses de los consumidores y usuarios, habida cuenta de la posición de inferioridad o debilidad que ordinariamente ocupan en el tráfico mercantil y la asimetría que caracteriza sus relaciones jurídico-económicas con los distribuidores o fabricantes, no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial, puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó un determinado bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condición han de verse extendidas hasta la esfera del productor o fabricante, como quiera que éste es quien ha gestionado, controlado o dirigido el diseño y elaboración del producto, entre otros aspectos, así como ha determinado ponerlo en circulación o introducirlo en el mercado, adquiriendo, por contera, un compromiso en torno a la calidad e idoneidad del mismo, por lo que, desde luego, no puede resultar ajeno o indiferente a sus eventuales defectos o anomalías, ni a los peligros o riesgos que estos pudieran generar, como tampoco a las secuelas de orden patrimonial que llegaren a afectar a su destinatario final -consumidores o usuarioso a terceros, con lo que queda claramente establecida una ‘responsabilidad especial’ de aquél frente a éstos -ex constitutione-, que los habilita para accionar directamente contra el fabricante en orden a hacer efectivas las garantías a que hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los daños que les fueron irrogados, sin que tal potestad pueda ser coartada por la simple inexistencia de un vínculo de linaje contractual (…)” (Cas.

Civil, 7 de febrero de 2007, Exp. No.1999-00097-01). 110013103022201900708 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil b) Precisamente por lo anterior, se desdibuja o atenúa en estos asuntos la importancia de la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, al punto de ser irrelevante. c) es una responsabilidad solidaria, siguiendo los derroteros previstos en el artículo 2344 del Código Civil.” ( se resalta) 4.3.

A lo dicho se adiciona el que, conforme al artículo 2.2.32.6.4. del decreto 1075 de 2015: “Artículo 2.2.2.32.6.4. Indemnización de perjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria.” Precisamente, tal precepto es la norma reguladora de la controversia traída para resolución judicial.

Trámite éste en el que ha quedado acreditada la calidad de consumidor del demandante, no sólo con lo resuelto en el precedente proceso y pese a que el apelante insiste en que el rodante adquirido era utilizado para otros fines, lo cierto es que su afirmación se quedó en su dicho, en todo caso, sí lo adquirió y usó para movilizarse con su familia, como también para atender sus negocios personales, de ello no se infiere que el bien era un activo de una empresa, y vinculado a la actividad económica de esta. 4.4.

Concluyendo entonces, que la legitimación en la está debidamente acreditada, como ya se mencionó, de acuerdo con la carta de importación arrimada al plenario y ante la aceptación por este extremo procesal efectuada tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio, que la sociedad Jaguar Land Rover Colombia S.A., hizo parte de la cadena de fabricación y comercialización del bien. 4.5.

Se suma a lo dicho que, el reclamo que hizo el quejoso relativo a que frente a la entidad debió abordarse el litigio desde los parámetros de la responsabilidad civil extracontractual, desdeña el libelista las consideraciones vertidas en los numerales 4.1 y 5 de la considerativa de la decisión controvertida, en donde es claro que la juez cognoscente en primer grado, de manera a juiciosa hizo una interpretación de la demanda, puntualizando que en cuanto a 110013103022201900708 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Jaguar Land Rover Colombia S.A.S., se examinaría desde la panorámica reclamada invitando así a hacer una lectura integral de esta.

Postura que no resulta desacertada, ya que conforme a las probanzas que reposan en el plenario, es claro que: (i) el señor Germán Daniel Quintero, ostenta la condición de consumidor conforme a las previsiones contenidas en el numeral 3 de artículo 5 de la Ley 1480 de 2011; (ii) de acuerdo a las resultas del proceso de protección al consumidor 1100131990012018156006, en el que profirió sentencia el 18 de enero de 2019 modificada el 15 de agosto de 2019 por esta Colegiatura, cabalmente se demostró que el vehículo de placas DNM441 en efecto tuvo las fallas enunciadas, contexto que habilita al actor a reclamar ante la jurisdicción los perjuicios que se le ocasionaron;

(iii) como se dejó anotado en líneas precedentes está acreditado que dicho automotor fue importado por Jaguar Land Rover Colombia y vendido por la empresa Premier Motor Group Colombia S.A.S.; y es por éste último motivo, que la sociedad al haber sido parte de la cadena de fabricación y comercialización del bien debe responder de manera solidaria por los perjuicios ocasionados, memórese lo dicho en el artículo 10 del Estatuto de Protección al consumidor, ya anotado en líneas precedentes, en concordancia con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015.

Correspondiendo así, a Jaguar Land Rover Colombia en su condición de demandado, de acuerdo al canon 16 de la Ley 1480 2011, probar la configuración de algún eximente de responsabilidad. Memórese, que sobre este tipo de responsabilidad la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- en pronunciamiento del 24 de septiembre de 2009, radicado 0536031-03-001-2005-00060-01, con ponencia del Magistrado Julio César Valencia Copete se explicó: “ ….

A propósito del esquema de responsabilidad derivado de las disposiciones concernientes al derecho de protección al consumidor, la jurisprudencia de la Corporación ha puesto de presente cómo “el desarrollo y evolución de la industria, la producción en serie, la masificación de las relaciones jurídicas y económicas, el mercadeo y la distribución comercial, entre otros factores, han sido determinantes para el surgimiento de una disciplina de orientación tuitiva que se ha denominado Derecho del Consumidor o, para otros, del Consumo, 110013103022201900708 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil esencialmente caracterizada por regular lo que concierne a los consumidores y a las relaciones de consumo” (sentencia 072 de 3 de mayo de 2005, exp.#1999-0442101); dentro de este contexto, en orden a hacer efectiva la tutela de los intereses de los consumidores y usuarios, dada la evidente posición de inferioridad o de debilidad que ordinariamente ocupan en el tráfico mercantil y la asimetría que caracteriza sus relaciones jurídicoeconómicas con los distribuidores o fabricantes, en el ámbito interno la Carta Política previó una responsabilidad especial, amén de propia o autónoma, a cargo de éstos, al prescribir en su artículo 78 que “serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”, es decir, que les impuso la obligación de velar porque los bienes que ofrezcan y los servicios que prestan cumplan con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad naturalmente esperadas de los mismos; es palmario, desde luego, que así como obtienen las utilidades por el trascendental papel que desempeñan en el proceso de producción y comercialización de unos y otros, del mismo modo deben asumir los riesgos que se desprenden del desarrollo de la respectiva actividad.

Precisamente por lo precedente dicha disposición constitucional en la parte restante encargó al legislador para que regulara “el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, mandato este que aparece realizado, en buena medida, a través del decreto 3466 de 1982, donde se dispone, en cuanto a la temática objeto de análisis, que en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios se “entiende pactada … la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad”, efectos para los cuales puntualiza que “respecto de los bienes y servicios cuya calidad e idoneidad haya sido registrada la responsabilidad de los productores se determinará de conformidad con los términos y condiciones” allí previstos, y que cuando no hubiere registro en uno u otro sentido “bastará para establecer” esa “responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostración del daño” (arts. 11 y 23; se subraya).

Es claro entonces que las medidas tuitivas a favor del consumidor, como parte débil en la mayoría de las relaciones de comercio, se extienden al extremo de penetrar “la esfera del productor o fabricante”, pues, en la 110013103022201900708 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil medida en que “ha gestionado, controlado o dirigido el diseño y elaboración del producto, entre otros aspectos, así como ha determinado ponerlo en circulación o introducirlo en el mercado”, es quien adquiere “un compromiso en torno de la calidad e idoneidad del mismo”, de donde “no puede resultar ajeno o indiferente a sus eventuales defectos o anomalías, ni a los peligros o riesgos que estos pudieran generar, como tampoco a las secuelas de orden patrimonial que llegaren a afectar a su destinatario final –consumidores o usuarios– o a terceros” (sentencia 016 de 7 de febrero de 2007, exp.#1999-0009701).

(resalto del texto) Con esta comprensión, definido se tiene que el daño, el defecto del producto y la relación de causalidad entre éste y aquél constituyen los elementos estructurales de esta especie de responsabilidad; así lo tiene sentado no sólo la doctrina del derecho de la Unión Europea, en cuanto sostiene que cuando los artículos 1º y 4º de la Directiva Comunitaria de 1985 prevén que el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos, tal normatividad está diciendo que a la víctima le toca demostrar el daño, el defecto del producto y el nexo de causalidad entre ambos, sino también la jurisprudencia de la Corporación, como puede verse en el fallo de 30 de abril de 2009.” 13 En ese contexto, la censura emerge infundada. 5.

En cuanto a la indebida valoración probatoria de los elementos de convicción para reclamar los perjuicios, se tiene que para sustentar los mismos junto con la demanda se arrimaron además de unos soportes de pagos, un dictamen pericial11, que hizo la valoración respectiva de los emolumentos reclamados por concepto de gastos por: “póliza, soat, legales, peritaje, movilidad y daño moral”. 5.1.

Evaluados los conceptos reconocidos por la funcionaria de primera instancia se tiene: 5.1.1. Gastos de póliza de responsabilidad civil extracontractual reclamados por $2.922.583, se aportó constancia de pago por $4.678.485 y el seguro No. 0040000744689 con vigencia del 27 de enero de 2018 a 27 de enero de 2019 como se observa a continuación12: 11 Cuaderno principal, “Pdf001HibridoDigital201900708Parte1.pdf”, ver páginas 185 a 2836 12 Cuaderno principal Pdf01HibridoDigital201900708Parte1.pdf” ver página 153 a 157 110013103022201900708 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Frente a la suma reclamada solamente se reconocieron $2.640.579,68 al encontrar probado que el actor estuvo imposibilitado del uso del vehículo 206 días de los 442 reclamados, en razón al contrato de comodato con el que se le facilitó un rodante al señor Quintero Piñeros para movilizarse, documento suscrito con el vendedor desde el 7 de abril de 2018 y que finiquitó el 5 de julio de la misma anualidad13.

Sobre este aspecto, refirió el recurrente que no se tuvo en cuenta la respuesta dada por Seguros Sura, quien informó que el vehículo no estaba asegurado, sin embargo en audiencia realizada el 19 de agosto de 202214 de manera oficiosa la funcionaria judicial dispuso oficiar a Seguros Sura a efectos que allegara copia de la “póliza para amparar la responsabilidad extracontractual” que adquirió el demandante para el vehículo DNM441 y se informara sobre su vigencia, el valor de la prima, así como el valor cancelado, igualmente se requirió a la compañía Seguros Mundial para que allegara copia de la “póliza soat” y rindiera informe sobre los mismos aspectos.

En ese contexto, encuentra la Sala que el recurrente confunde las respuestas dadas, entre tanto, se tiene que la compañía Seguros Mundial15, en misiva del 31 de mayo de 2023 comunicó 13 Cuaderno principal Pdf01HibridoDigital201900708Parte1.pdf ver página 147 a 151 14 Cuaderno Principal PdF108ActaDeAudienciaInicial201900708.pdf 15 Cuaderno principal Pdf0160RptaSegurosMundial.pdf 110013103022201900708 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “no se encontró información de pólizas de responsabilidad Civil referente al vehículo con placas DNM441”, y por eso el a quo no reconoció la suma por “gastos póliza Soat” que fue la que se indicó se suscribió a través de que16: dicha compañía, por $393.147.

Mientras que para reconocer el concepto por “póliza de Rce”, se tuvo en cuenta el informe rendido por Seguros Sura17 en el que se certificó la vigencia de la misma y los valores efectivamente cancelados por este concepto. Aparece así la sinrazón del reproche, pues, de acuerdo a lo dicho en líneas precedentes, es claro que a la respuesta de la compañía Seguros Mundial, se le dio el valor probatorio respectivo lo que redundó en el no reconocimiento de los montos pedidos por póliza SOAT. 5.1.2.

En lo que atañe a los gastos legales deprecados por $55.774.237, se aportó el contrato suscrito entre Germán Daniel Quintero Piñeros y Lealtis S.A.S.18, así como la factura pagada por el demandante a dicha compañía como consultora jurídica por la asesoría legal derivada de la reclamación elevada por el vehículo adquirido por el demandante.

En este punto, se observa que en dicho instrumento se pactó: $5.000.000 por actuaciones administrativas, un 15% del reconocimiento que se hiciera en sentencia judicial y un 5% por las actuaciones en segunda instancia, y es así como se presentó factura por $ 55.774.237,28, cifra que se demostró su efectiva solución de acuerdo a la certificación expedida por el contador público Omar Raúl Cadena linares, quien informó que dicho pago fue reportado ante la DIAN en la calenda del 202019.

Monto que no fue reconocido en su totalidad, ya que fue descontado el valor de las agencias en derecho fijadas en el proceso adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por $3.500.000.00 ordenándose así, el pago de $52.274.237,78. Además se anotó por parte de la funcionaria judicial para su reconocimiento que: “… y no se diga, como lo propone la demandada Jaguar Land Rover Colombia, que dicho rubro corresponde a una costa procesal, si se tiene en cuenta que en los trámites judiciales el reconocimiento que se hace a favor del litigante favorecido por los gastos en que incurrió para su defensa y que atañe a las agencias en derecho, no es equivalente a lo pactado por honorarios contractuales que carecen de los topes porcentuales normativas…”. 16 Cuaderno principal Pdf0160RptaSegurosMundical.pdf 17 Cuaderno Principal “pdf0144CaratulaPóliza.pdf” y “Pdf145CertificacionPoliza” 18 Cuaderno principal Pdf01HibridoDigital201900708Parte1.pdf” ver página 161 a 173 19 Cuaderno principal Pdf01HibridoDigital201900708Parte1.pdf” ver página 161 a 173 110013103022201900708 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ahora, el impugnante afirmó que dichos montos no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que no constituyen un daño emergente, y existe cosa juzgada ante la condena en costas impuesta por la autoridad jurisdiccional respectiva y por ello deben ser asumidas por Premier Motor Group Colombia S.A.S. 5.1.2.1.

En este tópico, debe puntualizarse que el artículo 1614 del Código Civil define como daño emergente “ el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento ”, temática a propósito de la cual, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC16690-2016 del 17 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, indicó que: “…5.2.2.

En palabras de la Corte, “(…) ‘[e]l daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho’, como ha sido el criterio de esta Corporación (Se subraya.

Sent. del 29 de septiembre de 1978)” (CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348) …”. Ahora, si bien es cierto que, las costas del proceso, son los gastos económicos sufragados por la parte a quien le fue favorable la decisión, debe precisarse que estas se dividen en dos, a saber en expensas y agencias en derecho, correspondiendo las primeras a los gastos que se requirieron para el juicio, como lo son honorarios de peritos, pago de impuestos, copias, entre otros, mientras los segundos atañen a las erogaciones para ejercer la defensa judicial en el proceso, como lo son, los honorarios pagados al abogado; expensas que deben estar debidamente acreditados en la causa.

Para la fijación de estas, deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Compete hacer claridad que los honorarios, es el valor económico de la gestión del abogado, por la defensa judicial en 110013103022201900708 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil un proceso o las diversas gestiones extra-procesales encomendadas, establecidos por las partes de común acuerdo. De la situación fáctica esbozada, si bien es cierto, que en las decisiones proferidas por la autoridad jurisdiccional y esta Colegiatura hubo una condena en costas a favor del demandante, también lo es que, tal aspecto no restringe la posibilidad de que reclame este concepto, recuérdese que lo que aquí se persigue es el resarcimiento de los perjuicios derivados del producto defectuoso y el no cumplimiento de la garantía, que motivó al consumidor para pedir el resguardo de sus derechos a través de las acciones judiciales respectivas, estando debidamente probado que éste incurrió en gastos no previstos, ocasionándole un perjuicio.

Frente a tal aspecto memórese lo dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4703-2021 del 22 de octubre de 2021: “…11.1. En la dogmática jurídica de la responsabilidad civil, daño y perjuicio no responden a lo mismo, son categorías diferentes. pero complementarias. En términos castizos precisos, la palabra daño se deriva del verbo dañar que significa: "Causar perjuicio, deterioro, color o molestia ( ) maltratar o echar a perder algo"6, al paso que perjuicio es el "[efecto de perjudicar ( ).

Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa ( ) indemnización que se debe pagar por este detrimento"20. Por lo tanto, el primero es resultado de la conducta dañosa, es la pérdida, el deterioro, la vulneración o detrimento de un derecho subjetivo que sufre la víctima, el cual puede ser material (daño emergente y lucro cesante) o inmaterial (perjuicios morales, daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, sumados a la eventual reparación simbólica); mientras tanto, el perjuicio es el efecto, consistente en la obligación de indemnizar al dañado o perjudicado, es la compensación que se exige a quien ha causado el daño con el fin de repararlo; por consiguiente, en la relación causaefecto, al paso que, el daño es la causa, el perjuicio es consecuencia o derivación. El daño es "la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al 20 RAE, Real Academia Española.

Diccionario esencial de la lengua española. Ed. 22. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 1133. 110013103022201900708 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio"21• Es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo.

El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se traduce en el resarcimiento o pago del " ( ) perjuicio que el daño ocasionó ( )"22. Para el caso, el juez de primera instancia al fijar los rubros por este perjuicio descontó los valores que fueron reconocidos en el proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que no puede pregonarse una doble reclamación en esta ocasión, de contera, el reparo por este aspecto carece de vocación de prosperidad. 5.1.2.2.

En lo atañedero al segundo aspecto, el apoderado de Jaguar Land Rover Colombia S.A.S. insistió en que no debe asumir tal erogación, al existir una cosa juzgada en razón a la sentencia proferida por autoridad jurisdiccional en el proceso 1100131990012018 156006 y al no haber sido parte en la misma tal reparo será despachado desfavorablemente, como pasa a exponerse: Pese a que el recurrente afirma la ocurrencia de una cosa juzgada, a efectos de dilucidar si se configuró o no, memórese que a voces del artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, esta se consolida cuando “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…”; requisitos que no confluyen en esta contienda, pues de la documental obrante como prueba, se desliga lo siguiente: (i) No existe identidad jurídica entre las partes, ya que el proceso propiciado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, fue adelantado por el señor Germán Daniel Quintero contra Premier Motor Group mientras que en esta se convocó adicionalmente a Jaguar Land Rover Colombia S.A.S. (ii) Tampoco, se consolida el presupuesto de identidad en el objeto del litigio, pues basta con comparar los libelos demandatorios para concluir que la pretérita demanda se instauró para que: 21 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502.

CSJ. se. Ídem. Ver además: SC5025-2020; SC5193-2020; SC12063-2017; SC282- 2021; SC2107-2018 SC16690-2016; SC397-2021; SC397-2021; SC10297-2014; SC2758-2018. 22 110013103022201900708 01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En tanto que, aquí la acción se encaminó al reconocimiento de perjuicios ocasionados en razón de las fallas que presentó el producto en su momento, pretensiones que de la sola lectura fuerza concluir que distan entre sí. Y si bien es cierto, que la autoridad jurisdiccional profirió sentencia el 18 de enero de 2019, modificada por esta Corporación el 15 de octubre de la misma calenda, resulta claro, que en esa oportunidad se resolvió acerca de la garantía del vehículo de placas DNM 441, sin que nada se dispusiera frente a los perjuicios ocasionados, siendo indiscutible que la ley 1480 de 2011 prevé que tales aspectos deben ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria, y es por ello que, no se configuró la cosa juzgada reclamada. 5.1.3.

Con todo, si bien Jaguar Land Rover Colombia S.A.S., no hizo parte de la primigenia acción, también lo es, que tal y como se dejó ya anotado al haber intervenido en la cadena de distribución y comercialización del automotor y dada la solidaridad existente, está llamada a responder por los perjuicios ocasionados en razón a las fallas que presentó el producto y por la falta de cumplimiento de la garantía; sólo eximiéndose con la demostración de alguno de los motivos que consagra el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011: “…El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de: 1.

Fuerza mayor o caso fortuito; 2. El hecho de un tercero; 3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y 4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de 110013103022201900708 01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto.

Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano. Parágrafo. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien…”. Pero de tal manera no procedió, y no obra en el plenario medio probatorio que ponga de manifiesto la ocurrencia de alguna de las hipótesis contempladas en la norma, quedando solamente en el dicho que las fallas se presentaron después del primer mantenimiento realizado en las instalaciones de Premier Motor Group Colombia S.A.S.; carga probatoria que gravitaba en quien eso alegó, como lo postula el artículo 167 del Estatuto Procesal vigente “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 6.

En ese escenario, no se divisa el irracional justiprecio de las probanzas que alega la recurrente, siendo evidente que la misma obedeció al ejercicio mismo de la actividad de administración de justicia, memórese que, los vicios en la valoración probatoria se presentan, esencialmente, cuando el juez de conocimiento omite o deja de lado, sin razón aparente, medios de prueba que visiblemente hubieran virado el sentido de la decisión proferida, además de configurar marcados y ostensibles yerros en su apreciación, o funda su decisión en elementos de prueba no incorporados válidamente; hipótesis que no se estructuran en la controversia examinada.

Razones suficientes para no modificar la providencia reprochada, memórese que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al destacar la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, siendo él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, con base en la sana crítica, sin olvidar que: “…El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión…”23 Situación última, que no se consolidó ni concretó en el sub lite, de allí que tal inconformidad no puede acogerse. 23 Corte suprema de justicia, pronunciamientos STC6666- 2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609- 2022 y, STC6834-2023, ente otras. 110013103022201900708 01 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.

Corolario de lo apuntado, ante el malogro de los reparos de los apelantes, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia censurada, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia al no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, adicionada el 14 de diciembre de la misma calenda, por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. 24

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103022201900708 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103022201900708 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103022201900708 01 Firmado Por: 110013103022201900708 01 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bba28e69535f8f3791c72bdb7ed64c3dd5a08b3f870a94e909c622ae7db53235 Documento generado en 04/10/2024 03:05:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica