REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en Sala del 7 de mayo de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del día 14 del mismo mes y año. Ref.
Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio verbal de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El profesional del derecho Juan Carlos Vélez Muriel, actuando en causa propia, demandó al Conjunto Residencial Portal de Modelia 1 Propiedad Horizontal, por considerar que hubo irregularidades durante las sesiones asamblearias de marzo de 2023. Pretendió que se declare la nulidad absoluta de la reunión celebrada el día 29 de ese mismo mes y año, así como la ineficacia de todos los acuerdos allí pactados. por contravenir las disposiciones legales y reglamentarias.
Paralelamente, busca invalidar cualquier acta del 25 de marzo de aquella anualidad, que haya sido suscrita por un sujeto distinto al presidente legítimamente electo, instando al despacho a ordenar que se deje a su disposición el texto íntegro del documento, las observaciones del comité verificador y los registros audiovisuales para su correspondiente rúbrica.
Por último, exigió el cumplimiento de los deberes de información y publicidad hacia los residentes respecto a la decisión jurisdiccional y el acta correspondiente, junto con la condena en costas y gastos procesales a cargo de la parte encartada.1 2. Sustento Fáctico. El demandante narró en síntesis que, en su calidad de copropietario, asistió a la asamblea general ordinaria del día 25 de marzo de 2023, en la que fue designado presidente, tras completarse un quórum superior al 50% de los coeficientes.
No obstante, luego de agotar gran parte del orden del día, la deserción masiva de asistentes impidió continuar con el acápite de proposiciones y varios, imposibilitando incluso la votación para suspender formalmente el acto. Ante tal escenario, la administración convocó de manera arbitraria a una supuesta segunda reunión para el 29 siguiente, alegando la necesidad de elegir un nuevo dignatario y omitiendo que la normativa vigente solo faculta dicha figura cuando la sesión inicial fracasa por falta de asistencia desde su origen. 3.
Contestación. El Conjunto Residencial Portal de Modelia 1 PH, a través de su representante legal y por conducto de abogada, se opuso a las pretensiones y reconoció parcialmente la ocurrencia de algunos hechos, como la disolución del quórum en la asamblea del 25 de marzo de 2023 y el error involuntario en la denominación de la convocatoria para la sesión del 29 de marzo.
No obstante, aclaró que la administración actuó para subsanar tales falencias y el demandante ha eludido la suscripción del acta correspondiente a pesar de los requerimientos realizados. Dentro del acápite de la defensa, propuso la excepción de “hecho superado” respecto a las pretensiones de nulidad de la asamblea del 29 1 Archivo “0001DemandaAnexos215.pdf”.
Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. de marzo, argumentando que el consejo de administración y la revisoría fiscal ya declararon la ineficacia de dicha reunión y de sus decisiones debido a la irregularidad técnica en su convocatoria, por lo que carece de objeto una declaración judicial al respecto.
También invocó la “inexistencia de vicios de nulidad absoluta” con relación al acta del 25 de marzo de 2023, sosteniendo que dicho documento cumple con los requisitos de la Ley 675 de 2001 y que la ausencia de la firma del presidente de la asamblea no genera nulidad, toda vez que fue subsanada con la rúbrica de la revisora fiscal conforme a las previsiones del Código de Comercio.
Igualmente, formuló el medio defensivo “actuación con dolo”, señalando que el demandante obró de forma solapada, al postularse como presidente de la asamblea ocultando su condición de deudor moroso para buscar un beneficio personal mediante la condonación de intereses, provocando deliberadamente la terminación de la reunión por disolución del quórum al generar malestar entre los asistentes.
Finalmente, planteó la excepción “genérica”, solicitando que se reconozca de oficio cualquier otra que resulte probada y conduzca a la desestimación de las pretensiones del actor.2 4. La Sentencia de Primera Instancia. El a quo denegó la declaratoria de nulidad del acta del 25 de marzo de 2023, al considerar que no se acreditaron las causales de objeto o causa ilícita ni la omisión de formalidades esenciales previstas en el artículo 1741 del Código Civil.
El despacho fundamentó su decisión en que la ausencia de la firma del demandante en dicho documento no constituye un vicio de invalidez, toda vez que, según el material probatorio y los testimonios recaudados, el señor Vélez Muriel abandonó la presidencia y el recinto antes de clausurar la sesión. Se probó que el actor intentó utilizar su cargo para forzar un debate sobre la condonación de sus propios intereses moratorios, lo que generó discordia y la pérdida del quórum.
Ante este retiro, el juez señaló que el acta fuera suscrita por Fernando Cuestas Barragán, quien ocupaba el segundo lugar en la 2 Archivo “0009ContestaciónDeLaDemanda.pdf”. Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. postulación para la presidencia, considerando que tal actuación fue una medida lógica para dar cierre formal a la asamblea.
Asimismo, el sentenciador reprochó la falta de técnica procesal y la “premura” del demandante al instaurar la acción judicial antes de que las actas fueran publicadas formalmente, atacando elementos de forma sin certeza sobre su contenido definitivo. Respecto a las pretensiones dirigidas a cuestionar la asamblea del 29 de marzo de 2023, el funcionario determinó que se encuentran satisfechas, debido a que la administración del conjunto declaró su “ineficacia”.
Dado que la copropiedad reconoció que esa reunión no cumplió con los requisitos legales y dejó sin efectos sus decisiones, el juez concluyó que la causa de la inconformidad cesó, imposibilitando un estudio de fondo adicional.3 5. La apelación. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, formuló sus reparos ante el juez de primera instancia y los sustentó en esa sede de manera oportuna, fundamentando su inconformidad en un error de derecho estructural, derivado de una errada delimitación del objeto de la controversia, toda vez que el a quo redujo indebidamente la litis a una “impugnación de actas” en su contenido escritural, ignorando que la acción incoada pretendía la impugnación de los actos y decisiones de la asamblea conforme a la Ley 675 de 2001 y el CGP.
En esta misma línea, cuestionó la calificación de la demanda como “prematura”, argumentando que el término de caducidad debe contabilizarse desde la ejecución del acto impugnado y no a partir de la publicación de un acta que, en este caso, fue extemporánea y dolosamente ocultada, invocando el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans para impedir que la administración se beneficie de 3 Archivo “0032Sentencia_Impugnación_de_Actas_Asamble.pdf”.
Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. su propia incuria. El impugnante profundizó en lo que consideró un grave defecto en la valoración probatoria, acusando un falso juicio de legalidad, al otorgarse plena eficacia a un acta suscrita por un tercero no legitimado que, según su confesión, no estuvo presente en la clausura de la sesión. Agregó que el juez de primera instancia incurrió en una falsa inferencia de renuncia a la presidencia por parte del actor, desconociendo que tal cargo no es de cesión informal y que las pruebas demuestran, por el contrario, un contubernio obstructivo entre la administración y el Consejo para impedir debates democráticos sobre la cartera morosa.
Además, alegó una incongruencia por omisión (citra petita) al no existir un pronunciamiento expreso sobre la legalidad de la convocatoria para la sesión del 29 de marzo de 2023, acto autónomo debidamente impugnado cuya validez fue pretermitida en el fallo atacado. Finalmente, el apelante denunció la usurpación de funciones jurisdiccionales por parte de la administración al pretender declarar la “ineficacia” de decisiones asamblearias mediante supuestas aclaraciones de actas realizadas con posterioridad a la notificación de la demanda.
Resaltó indicios serios de falsedad material e ideológica en el libro de actas, evidenciados por la ruptura de la secuencia cronológica y numérica en las inscripciones de las páginas 16 y 17, lo cual sugiere una manipulación ex post para reconstruir artificialmente la legalidad de los actos cuestionados. Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, se acojan las pretensiones de la demanda y se declaren las nulidades advertidas en el curso del debate probatorio.4 6.
Pronunciamiento de la parte no apelante. Al descorrer el traslado de la alzada, el Conjunto demandado solicitó confirmar la sentencia apelada, debido a la extemporaneidad e improcedencia de los reproches formulados, señalando que el recurrente 4 Archivo “SustentaciónApelacion.pdf” en “Segunda instancia”. Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. intenta controvertir aspectos de la fijación del litigio que debieron ser cuestionados durante la audiencia del 12 de junio de 2024. En cuanto al fondo del asunto, aseveró que el demandante no logró probar vicio alguno en los actos cuestionados. Por el contrario, las decisiones consignadas en las actas respetaron estrictamente las mayorías exigidas por la Ley 675 de 2001 y los estatutos de la copropiedad, contando con la validez otorgada por la firma de quienes fueron legalmente designados para suplir las vacantes generadas por la conducta del actor.
Por último, subrayó que las pretensiones del demandante derivan de un “capricho y orgullo” personal, tras haber renunciado voluntariamente a su cargo en la asamblea. Enfatizó que el nombramiento de un nuevo presidente en la asamblea del 29 de marzo se realizó conforme a derecho ante el retiro del demandante, por lo que no existe causal de nulidad que afecte la legalidad de los actos administrativos de la propiedad horizontal.5 III.
CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide lo actuado, por lo que se debe dictar la sentencia que resuelva el mérito de la segunda instancia; siendo del caso precisar que la competencia del superior está delimitada por los reproches sustentados en la apelación. Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad o no esté íntimamente relacionada con lo resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del CGP.
La Ley 675 de 2001 constituye el marco normativo fundamental que regula las relaciones jurídicas en edificios y conjuntos residenciales sometidos al régimen de propiedad horizontal. Específicamente, en lo que concierne a la organización y funcionamiento de las asambleas de copropietarios, su artículo 37 establece que este órgano está constituido 5 Archivo “DescorreTraslado.pdf” en “Segunda instancia”.
Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. por “los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal”.
Esta disposición reconoce a la asamblea como el órgano supremo de decisión en la copropiedad, dotándola de amplias facultades para la administración y gobierno del edificio o conjunto. La importancia de las decisiones asamblearias se refleja en el carácter vinculante que la ley les otorga, señalando que “las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto”.
Debido a su trascendencia, resulta necesario garantizar su conformidad con el ordenamiento jurídico. De ahí que su validez depende del cumplimiento estricto de los requisitos formales y procedimentales establecidos en la ley (ad solemnitatem). El artículo 39 del aludido estatuto dispone que “la Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de éste, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal”.
Asimismo, la norma indica que “la convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario”. Esta exigencia temporal resulta fundamental para garantizar el derecho de participación de todos los copropietarios, de suerte que las decisiones de las asambleas de copropietarios son ineficaces cuando se convoca la reunión ordinaria con menos de 15 días de anticipación o, el término reglamentario para las extraordinarias, igualmente, en caso de que la segunda convocatoria no se lleve a cabo en el tercer día hábil.
A su turno, el Parágrafo 1° del citado precepto estatuye: “Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. última dirección registrada por los mismos.
Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este”. Ahora bien, la evocada codificación ordena de manera categórica la sanción de nulidad absoluta para aquellas decisiones que contravengan los requisitos legales.
En tal sentido, el artículo 45, en su parte final, dispone expresamente que “las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo, serán absolutamente nulas”. Esta previsión constituye el fundamento normativo directo para la acción de nulidad de actas de asamblea, imponiendo una sanción severa para garantizar el cumplimiento de las normas procedimentales.
Entre las falencias que pueden presentarse en la conformación de la asamblea general se encuentran los vicios de convocatoria, defectos en la conformación del quórum, irregularidades en los procedimientos de votación, defectos en la elaboración del acta y violación de normas sustanciales. Estas infracciones no constituyen meras irregularidades formales, sino que afectan sustancialmente el derecho de participación de los copropietarios.
Por su parte, el acta de asamblea constituye el documento que consigna las decisiones adoptadas y debe cumplir con requisitos específicos establecidos en la ley. El artículo 47 de la Ley 675 de 2001, consagra los elementos que debe contener el acta y, su omisión puede generar la nulidad de las decisiones consignadas. Más allá de los vicios formales, las decisiones asamblearias pueden ser nulas cuando contravengan normas sustanciales del ordenamiento jurídico, lo que incluye determinaciones que vulneren derechos fundamentales, excedan las competencias de la asamblea o contravengan disposiciones imperativas de la ley.
A partir de los reproches vertidos en la apelación, los problemas jurídicos Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. sometidos al conocimiento de esta instancia se contraen a determinar (i) si la demanda fue prematura o, por el contrario, oportuna respecto del término de caducidad del artículo 382 del Código General del Proceso;
(ii) si el a quo redujo indebidamente el objeto del proceso; (iii) si la suscripción del acta No. 25 del 25 de marzo de 2023, por persona distinta del presidente inicialmente electo configura causal de nulidad; (iv) si existió valoración probatoria defectuosa, particularmente en torno a la presencia del señor Fernando Cuestas Barragán en la clausura de la sesión y a la supuesta renuncia del demandante a la presidencia;
(v) si el juez de origen incurrió en incongruencia por omisión respecto de la convocatoria del 29 de marzo de 2023; (vi) si la administración usurpó funciones jurisdiccionales al declarar la ineficacia de las decisiones del 29 de marzo; (vii) si el funcionario de primera instancia debió declarar nulidades de oficio; y (viii) si la pretendida alteración del libro de actas exige pronunciamiento estimatorio.
Con relación al primer reproche, sobre la errada delimitación del objeto del proceso, por haberse reducido el litigio a una “impugnación de actas” cuando, en rigor, la acción versa sobre la impugnación de actos y decisiones de asamblea, rápidamente se observa que la crítica, así formulada, parte de una lectura sesgada del fallo. La providencia recurrida no desconoció el contenido del artículo 49 de la Ley 675 de 2001; lo que hizo fue ceñirse a las pretensiones formuladas en el escrito introductor.
En efecto, las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta del libelo se dirigieron, en su orden, contra la convocatoria del 25 de marzo de 2023, a la sesión de continuación del 29 de marzo, así como frente a las decisiones adoptadas en esta última sesión; igualmente, para discutir el acta No. 25 en cuanto a su suscripción por persona distinta del presidente electo y la decisión de la administradora sobre la firma del acta.
Ese fue el ámbito de juzgamiento que demarca el principio dispositivo y de congruencia consagrado en los artículos 281 y 282 del C.G.P. En tal sentido, la invocación que ahora formula el recurrente en torno a Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01.
“publicaciones de aclaraciones” y otros actos descubiertos en el debate probatorio que no fueron objeto directo de pretensión, desborda el límite del objeto procesal y, por contera, el ámbito propio de la apelación, pues el principio tantum devolutum quantum appellatum impide al juez de segunda instancia decidir sobre lo que no fue oportunamente sometido al conocimiento del a quo.
En ese orden, no es posible ampliar, en sede de alzada, el objeto del proceso para abordar pretensiones implícitas, deducidas o sobrevinientes que no fueron formuladas en la demanda ni quedaron establecidas en la fijación del litigio. Respecto del término de caducidad del artículo 382 del C.G.P., el recurrente cuestionó que el fallador calificara la demanda de “prematura” y adujo que el término de fenecimiento de la acción de dos meses corre desde la realización de cada acto autónomo —convocatoria, sesión y decisiones— y no a partir de la publicación del acta.
Sobre este punto, asiste razón parcial al apelante en el sentido de que, conforme al texto normativo enunciado, el término de caducidad de dos (2) meses se cuenta “desde la fecha del acto respectivo” y no a continuación de la publicación del acta6. Empero, el hecho de que el enjuiciador emplease la expresión “prematura” no configuró, en estricto rigor, una declaración de improcedencia por anticipación, pues el fallo de primera instancia no rechazó la demanda ni declaró probada la excepción de caducidad; lo que el sentenciador quiso significar —y así se lee en el conjunto de su motivación— es que el accionante construyó su impugnación sobre supuestos que no se compadecen con el contenido escritural del acta posteriormente publicada, lo que resta sustento fáctico a las pretensiones.
Por consiguiente, tal calificativo no muta el sentido de la decisión, pues el desenlace del litigio no depende de la oportunidad procesal —que la Sala reconoce— sino del mérito de cada censura. Sobre el régimen de validez del acta No. 25 del 25 de marzo de 2023 y la firma por persona distinta del presidente inicialmente electo, no se observa ninguna irregularidad formal o causal de nulidad, pues la 6Corte Constitucional.
Sentencia C-190 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Expediente D-12875. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-190-19.htm Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. inferencia que el recurrente extrae —según la cual cualquier divergencia en la suscripción acarrea nulidad absoluta del acto colegiado— soslaya la diferencia conceptual entre la decisión adoptada por la asamblea y el acta que documenta tal decisión. La primera es el acto sustancial impugnable; la segunda, el instrumento probatorio que lo recoge.
En el caso sub lite, el demandante no controvirtió el contenido material de las decisiones consignadas en el acta del 25 de marzo de 2023; antes bien, presidió íntegramente la sesión hasta sus puntos finales, dirigió el debate, sometió a votación los asuntos del orden del día y avaló su desarrollo. Lo que efectivamente discute es la rúbrica del documento, sin acreditar que las decisiones materialmente adoptadas hayan transgredido el reglamento o la Ley 675 de 2001.
Ahora bien, la Sala observa que la prueba testimonial recaudada permite inferir que el demandante, durante la fase final de la sesión y al constatarse la pérdida del quórum decisorio, abandonó las funciones presidenciales sin clausurar formalmente la reunión. La testigo Sibelita Cruz Jaramillo, revisora fiscal, declaró que “en algún momento de la reunión el señor Vélez dijo que él se retiraba de la presidencia y dejaba como presidente a la señora Sandra”.
En idéntico sentido, el señor Fernando Augusto Cuestas Barragán expresó que “en algún momento de la asamblea hubo una sensación de que el señor Juan Carlos quería direccionar la reunión, tal vez buscando un interés personal”. Y el copropietario Carlos Enrique Gerena fue contundente al señalar: “el señor presidente, el que fungía como presidente el 25, no la terminó, no la claudicó, no la clausuró”.
Estas declaraciones, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica del artículo 176 del C.G.P., son convergentes en describir un escenario de retirada y abandono funcional de la presidencia por parte del actor antes de la clausura, lo cual desvirtúa la tesis de que el acta debía contar, ineludiblemente, con su suscripción para tener validez.
Así, frente al abandono fáctico del presidente y a la imposibilidad de obtener su firma sin riesgo de paralizar indefinidamente la Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. documentación de la asamblea, la suscripción del acta por quien le seguía en orden de votación, en concurrencia con la administradora-secretaria, constituye un mecanismo razonable de cierre documental.
Tal proceder, lejos de viciar de nulidad absoluta el acto, se inscribe en el principio de conservación de los actos jurídicos colegiados y en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. La Corte Constitucional, al examinar las particularidades del régimen de propiedad horizontal, ha sostenido que “las personas jurídicas organizadas bajo el régimen de propiedad horizontal tienen plena autonomía para adoptar reglamentos y establecer su forma de aplicación”, autonomía que comprende, naturalmente, los mecanismos para documentar lo decidido por sus órganos, sin perjuicio del control judicial cuando se vulneren la ley, el reglamento o derechos fundamentales7.
En el caso, no se acreditó que la suscripción del acta por persona distinta del primer postulante haya alterado el contenido material de las decisiones, ni que éstas contraríen norma imperativa alguna; el reproche, por tanto, es de orden estrictamente documental, insuficiente para edificar la nulidad absoluta del acto colegiado. La conclusión anterior se ve reforzada por el contenido de las decisiones adoptadas durante la presidencia del demandante, el 25 de marzo de 2023, las cuales constan en el acta y no fueron controvertidas en su contenido material.
Bajo la conducción del actor se aprobó el orden del día, la designación de la comisión verificadora del acta, el reglamento de la asamblea, los estados financieros del año 2022, el presupuesto de ingresos y gastos del año 2023, el incremento de la cuota de administración por el IPC, la elección de revisor fiscal, la conformación del consejo de administración para la vigencia 2023-2024 y el comité de convivencia. Tales acuerdos, expresivos de la voluntad social regularmente formada y refrendados con coeficientes que oscilaron entre el 64% y el 85% del total, fueron presididos y validados por el propio demandante, quien sometió a votación cada punto, declaró el resultado y 7Corte Constitucional.
Sentencia T-283 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/t-283-20.htm Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. avanzó al siguiente sin formular salvedad alguna.
Luego, mal puede sostener ahora que el acta carece de validez por una mera discrepancia en la suscripción documental, cuando él dirigió la deliberación que dio origen a tales decisiones y nunca cuestionó su contenido sustancial. Adicionalmente, la aclaración suscrita el 15 de julio de 2023, en aplicación del artículo 14 del Decreto 2270 de 2019, deja expresa constancia de que la asamblea ordinaria del 25 de marzo de 2023 “terminó por disolución del quórum siendo presidente el señor Juan Carlos Vélez Muriel”.
Tal documento, refrendado por la secretaria, los miembros de la comisión verificadora del acta y la revisoría fiscal, aportado al expediente con el escrito de contestación, refuerza la conclusión de que el cierre formal de la sesión obedeció no a una decisión arbitraria de la administración, sino a una circunstancia objetiva —la pérdida del quórum decisorio del artículo 45 de la Ley 675 de 2001— atribuible al retiro voluntario de copropietarios y, en lo medular, a la gestión del entonces presidente.
Reprocha el recurrente que el provisor otorgara “plena eficacia probatoria” a la suscripción del acta por el señor Cuestas Barragán, pese a que este declaró bajo juramento que “estuve la verdad hasta el punto de que se elige el consejo y ahí tuve que retirarme por un compromiso personal. Yo no estuve en la parte de cómo termina la primera asamblea”; y criticó, además, que el juzgador haya inferido una renuncia a la presidencia donde, a su juicio, solo medió una delegación funcional temporal.
No obstante, al examinar con detenimiento esta censura, se advierte que la tensión entre el dato escritural del acta —que registró la firma del señor Cuestas Barragán como presidente de cierre— y la declaración del propio firmante, quien admitió haberse retirado antes del término de la sesión, lejos de favorecer la tesis del apelante, refuerza la conclusión del a quo; pues el dato testimonial confirma que en la fase final de la sesión la presidencia quedó vacante de facto, circunstancia atribuible al demandante, según las declaraciones convergentes ya transcritas.
Tan cierto es ello que la administradora-secretaria, en uso de las facultades Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. que le confiere el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, dejó constancia formal del cierre de la sesión a las 14:32 del 25 de marzo de 2023, conforme aparece en la fotografía del acta reproducida en la sentencia recurrida.
La doctrina probatoria ha reiterado que, conforme al precepto 176 del C.G.P., las pruebas deben apreciarse en conjunto, “de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. De suerte que la valoración integral del acervo —prueba documental, testimonios concordantes y conducta procesal— permite tener por establecido que el demandante no clausuró formalmente la sesión, que se ausentó del recinto en la fase de varios y proposiciones y que la administradora ofició el cierre.
Es decir que el testimonio del señor Cuestas Barragán, antes que demolitorio del fallo, ofreció coherencia interna a la versión de la copropiedad, pues confirma que la sesión culminó sin la presencia del presidente inicialmente electo y, por ello, requirió de un cierre documental razonable. Tampoco prospera el reparo sobre la “falsa inferencia de renuncia a la presidencia” pues, aunque la Ley 675 de 2001 no prevé un trámite formal para la cesión o delegación del cargo presidencial durante la sesión, lo cierto es que la presidencia es una función que se ejerce en presencia y con la concurrencia material de quien la detenta.
La revisora fiscal Sibelita Cruz Jaramillo declaró que “en algún momento de la reunión el señor Vélez dijo que él se retiraba de la presidencia y dejaba como presidente a la señora Sandra”. La sentencia de primera instancia no afirmó que medió una renuncia formal; sino que señaló, con respaldo probatorio, que existió un retiro fáctico que produjo idénticos efectos prácticos.
Esta apreciación es compartida por la Sala, pues la presidencia no puede ejercerse en ausencia ni en silencio y, quien abandona deliberadamente su rol en el momento culminante de la sesión no puede luego invocar las prerrogativas formales del cargo abandonado. No se observa, por tanto, error de hecho ni de derecho en la valoración probatoria del a quo, como tampoco se configuró un falso juicio de Ref.
Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. credibilidad, pues el sentenciador apreció los testimonios en conjunto y extrajo conclusiones razonables que se compadecen con las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica. En el mismo sentido, el contenido literal del acta No. 25 del 25 de marzo de 2023 documenta, en el punto 13 del orden del día, una intervención que la propia secretaria registró en estos términos: “Presidente: Está cediendo la presidencia en cabeza de la administración para él retirarse”.
Este asiento documental, suscrito por la administradora-secretaria a las 14:32 del mismo día y refrendado por la comisión verificadora, es prueba del acto material de cesión funcional que el apelante ahora pretende controvertir y, se compadece con el conjunto de testimonios convergentes ya analizados. La inferencia del enjuiciador cuestionado, por tanto, lejos de ser arbitraria, encuentra anclaje tanto en la prueba escritural como en la testimonial, satisfaciendo el estándar de valoración prudente exigido por el artículo 176 del estatuto procesal.
También alegó el recurrente que el fallo de primera instancia incurrió en incongruencia citra petita, al no pronunciarse de manera expresa, clara y autónoma sobre la legalidad de la convocatoria a la sesión del 29 de marzo de 2023, ni con respecto a las decisiones allí adoptadas. Esta censura desconoce la decisión del juzgador de primer grado, que sí abordó la pretensión segunda del libelo.
La sentencia, en lugar de declarar la nulidad de las decisiones de la sesión del 29 de marzo, constató que la asamblea —a través de la administración y el comité verificador— declaró “ineficaces” tales decisiones mediante el documento denominado “Aclaración del Acta n° 25 de fecha 29 de marzo de 2023”, suscrito el 28 de junio de 2023, en cuyo tenor se lee: “En virtud de lo anterior, las decisiones tomadas en dicha reunión son ineficaces”.
De manera que la apreciación del a quo en el sentido de que la declaración interna de ineficacia de las decisiones impugnadas hacía innecesaria la declaración judicial de nulidad, fue razonada porque tal pretensión quedó atendida en lo sustancial, sin que existiera materia adicional sobre la cual pronunciarse. Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. La objeción que el apelante planteó en su alzada consistió en que la administración carecía de competencia para “declarar la ineficacia” de decisiones asamblearias —cuestión que se examinará en el numeral siguiente— y, que en cualquier caso el juzgador tenía que pronunciarse sobre la legalidad de la convocatoria.
El principio de congruencia obliga al juez a resolver sobre las pretensiones formuladas o sobre cuestiones íntimamente relacionadas con ellas. La pretensión segunda del libelo solicitó la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la sesión del 29 de marzo de 2023; el a quo verificó que dichas decisiones habían sido previamente privadas de efecto por la asamblea y por ello consideró satisfecha la finalidad perseguida con la pretensión, sin necesidad de declarar una nulidad redundante o académica.
Esa lectura es razonable, respeta la economía procesal y no incurre en vicio de incongruencia por Cosa distinta es que el actor, en sede de impugnación, haya pretendido sustituir su propia formulación inicial por una más amplia que abarcase la legalidad intrínseca de la convocatoria. Tal ampliación, como se dijo en el numeral 2.1 de estas consideraciones, está vedada al juez de segunda instancia y es ajena al objeto del proceso.
La pretensión del actor halla, además, respuesta concreta en la aclaración de acta suscrita el 28 de junio de 2023, por el presidente de la sesión, la secretaria, la comisión verificadora del acta y la revisoría fiscal, mediante la cual se dejó constancia de que la convocatoria denominada “continuación asamblea general ordinaria” y el acta levantada el 29 de marzo de 2023 “no cumplieron con los requisitos del artículo 430 del Código de Comercio”, razón por la cual “las decisiones tomadas en dicha reunión son ineficaces”.
Este reconocimiento interno y unánime, anterior a la integración del contradictorio en el presente proceso, priva de utilidad práctica a la pretensión segunda y configura un escenario de sustracción de materia que el a quo apreció correctamente. El recurrente indicó que la administración, junto con el comité verificador Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. y la revisora fiscal, usurpó funciones jurisdiccionales al declarar la ineficacia de las decisiones del 29 de marzo de 2023. En este punto conviene formular la siguiente precisión técnica. La nulidad —absoluta o relativa— exige declaración judicial conforme a los artículos 1740 y 1741 del Código Civil.
La ineficacia, en cambio, opera ipso iure, sin necesidad de declaración judicial, cuando la ley así lo ha previsto, como ocurre en el artículo 897 del Código de Comercio respecto de las estipulaciones que se tengan por no escritas. En el caso del artículo 430 del Código de Comercio, expresamente referido por el documento de aclaración suscrito el 28 de junio de 2023, la ineficacia de las decisiones adoptadas en sesión sin el quórum o las mayorías requeridas opera de pleno derecho, lo que no requiere pronunciamiento jurisdiccional para producir sus efectos típicos.
Lo que la administración hizo, en estricto rigor, no fue declarar la nulidad —función reservada al juez— sino reconocer una ineficacia que ya operaba de pleno derecho, dejando constancia escrita de tal reconocimiento. Esta actuación tiene un alcance esencialmente declarativo y no afecta el ejercicio de la acción judicial de impugnación. Por tanto, mal puede hablarse de usurpación de funciones jurisdiccionales en sentido propio.
Como ha sostenido la Corte Constitucional, las personas jurídicas de propiedad horizontal son competentes para gestionar internamente los asuntos de su propia marcha, sin perjuicio del control judicial cuando se vulneren la ley o los derechos fundamentales8. Pero aun si en gracia de discusión se admitiera que la administración excedió sus competencias al “declarar” la ineficacia, ello no genera ningún beneficio procesal para el apelante, pues lo cierto es que la finalidad práctica de su pretensión —que las decisiones del 29 de marzo no produjeran efectos— se concretó en el hecho que cuestiona.
En cualquier escenario, la pretensión segunda carece de utilidad y de actual relevancia jurídica, por sustracción de materia. 8Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-034-13.htm Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. El apelante aseveró que el funcionario de primer grado debió declarar de oficio las nulidades absolutas que advirtió, en aplicación de los artículos 1741 del C.C., 132 y 133 del C.G.P.. La crítica desconoce el ámbito propio de cada figura. Las nulidades consagradas en el estatuto adjetivo son adjetivas y se predican de actuaciones del proceso —no de actos sustanciales de derecho privado—; las del artículo 1741 del C.C. son sustanciales y solo pueden ser declaradas de oficio cuando aparezcan de manifiesto en el acto o contrato y siempre que las partes hayan sido citadas al proceso, conforme al inciso final del precepto 1742 ibídem.
En el caso sub examine, el a quo no advirtió nulidad sustancial manifiesta. Lo que el sentenciador identificó fue que las pretensiones tal como fueron formuladas no encontraban respaldo probatorio suficiente, pues el actor presidió la sesión, dirigió el debate, abandonó la presidencia en la fase final y, posteriormente, no controvirtió en concreto el contenido material de las decisiones adoptadas.
No corresponde al juez —so pretexto del deber oficioso— suplir las cargas procesales y argumentativas de la parte demandante, ni reconfigurar el objeto del proceso para abrir nuevos frentes de juzgamiento. La supuesta nulidad oficiosa que el recurrente reivindica en alzada se sustenta en hechos —omisión de notificación de aclaraciones de actas, inversión del orden cronológico del libro de actas, supuesta falsedad ideológica— que no fueron objeto de pretensión expresa ni encajan en los estrictos linderos del control oficioso, máxime cuando se trata de actos posteriores a la integración de la litis, cuya valoración escapa al objeto trazado por la demanda.
Ha de precisarse, además, que el reproche por falsedad documental que insinúa el apelante en relación con el libro de actas y la inversión cronológica entre las páginas 16 y 17 corresponde, eventualmente, al ámbito penal o disciplinario y, no fue formulado como pretensión autónoma de nulidad por causa ilícita en los términos del artículo 1741 del C.C..
Aún más, las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda evidencian que la copropiedad invitó formal Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. y reiteradamente al demandante a suscribir el acta del 25 de marzo de 2023.
Así consta en la comunicación electrónica del 11 de julio de 2023, dirigida por la administradora al actor, en la que se le citaba a reunión con la comisión verificadora, el consejo de administración, la revisoría fiscal y la asesoría jurídica de la copropiedad y, en la subsiguiente invitación del 19 de julio de 2023 firmada por el presidente del consejo de administración, señor Fernando Cuestas Barragán, en cuyos términos se lee: “lo invito amablemente a firmar el acta de la Asamblea realizada el día 25 de marzo de 2023, en la oficina de administración el día que acordemos”.
La respuesta del demandante, mediante correo del 23 de julio de 2023, declinó la suscripción con el argumento de que el asunto debía resolverse mediante “sentencia judicial”, postura que contradice la carga procesal que sobre él gravita como impugnante y que se aparta de los mecanismos internos de solución previstos en el manual de convivencia de la copropiedad y en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001.
Esta conducta, lejos de respaldar la nulidad invocada, ofrece nuevo soporte a la conclusión del juzgador, pues el accionante no puede invocar en su favor la falta de su rúbrica cuando, mediado requerimiento expreso, optó deliberadamente por no concurrir a regularizar el documento. Finalmente, la inversión cronológica entre la “aclaración” de la página 17 fechada el 28 de junio de 2023 y la “aclaración” de la página 16 fechada el 15 de julio de 2023, denunciada por el apelante, es una circunstancia que aparece en el plenario.
Sin embargo, ese hecho aislado, considerado en el contexto del litigio, no permite por sí solo inferir falsedad material o ideológica con la entidad suficiente para invalidar las decisiones asamblearias subyacentes. La aclaración de la página 17 reconoce, como se dijo, la ineficacia de pleno derecho de las decisiones del 29 de marzo de 2023, situación que favorece al actor en términos prácticos.
Y la elucidación de la página 16, fechada con posterioridad, no fue objeto de pretensión específica en la demanda. En todo caso, el control de legalidad sobre los libros de actas, en lo Ref. Proceso verbal de JUAN CARLOS VÉLEZ MURIEL contra CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE MODELIA 1 PH. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-042-2023-00215-01. concerniente a su diligenciamiento ordenado y cronológico, es función primaria de la revisoría fiscal y de los órganos internos de control de la copropiedad, sin perjuicio del control judicial específico cuando se ejerza la acción de impugnación contra decisiones que se sustenten en asientos documentales irregulares.
El actor no demandó la nulidad de las “aclaraciones” en cuanto tales, sino que las trajo a colación como elementos contextuales para reforzar tesis distintas. Esta Sala, en consecuencia, no puede sustituir la actividad procesal omitida por el demandante para extraer, en sede de apelación, consecuencias jurídicas que no fueron oportunamente reclamadas.
En conclusión, al no encontrar mérito en los reparos formulados por la apelante, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones será respaldada, condenando en costas de esta instancia a la parte recurrente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Liquídense por el despacho de origen en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c7a9b6497de456628ff276400e9744a13027d8d0222756935b79412911cb040 Documento generado en 15/05/2026 04:28:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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