TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo, promovido por Promotora Viviendum S.A., contra María Eugenia Rodríguez de Payan. Radicado. 1100131030 05 2023 00090 03. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto de 6 de junio de 2025, que emitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia recurrida1, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes, pero negó la exhibición de documentos y la prueba por informe pedida por la demandante. Consideró que tales solicitudes no satisfacían los requisitos previstos en los artículos 266 y 173 del Código General del Proceso, en particular, la falta de precisión sobre los hechos a acreditar y la ausencia de gestión previa mediante derecho de petición ante la Gobernación de Boyacá y la Aeronáutica Civil. 2.
La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación2. Argumentó que sí había individualizado los hechos que pretendía demostrar con la exhibición documental y que el requerimiento de agotar un derecho de petición previo no se desprende expresamente del artículo 275 del CGP respecto de la prueba por informe. Además, sostuvo que su finalidad no era obtener documentos sino información derivada de ellos. 3.
El despacho de primera instancia mantuvo la negativa, al 1 Archivo “070AutoFijaFechaAudiencia” en C01 Principal. 2 Archivo “072RecursoApelacion” en C01 Principal. 1 Expediente. 110013103005202300090 03 estimar que la exhibición documental no puede fungir como mecanismo de búsqueda indeterminada; que la parte solicitante no individualizó concretamente los documentos cuya exhibición pretendía ni acreditó indicios de su existencia o custodia por las entidades; y que la prueba por informe no puede suplir la carga de gestión probatoria de la parte interesada, resultando la solicitud excesivamente amplia y carente de conducencia y delimitación temática.
CONSIDERACIONES 1. Conviene recordar, como premisa general, que la actividad probatoria en el proceso civil se encuentra regida por el principio dispositivo y por la carga de la prueba, lo cual implica que las partes deben desplegar una diligencia mínima en la identificación, delimitación y justificación de los medios que pretenden hacer valer.
El Código General del Proceso, en sus artículos 78, 173, 266 y 275, establece un entramado normativo que impide convertir la iniciativa probatoria en un mecanismo de exploración indefinida o en un trámite que traslade al juez cargas que corresponden a los litigantes, razón por la que la solicitud probatoria debe ser clara, concreta y razonablemente verificable, puesto que solo de esa manera el juzgador puede examinar su pertinencia, conducencia y utilidad dentro del contexto del debate. 2.
A la luz de tales parámetros, la decisión del a quo se ajusta plenamente al ordenamiento. En cuanto a la exhibición documental, el artículo 266 del estatuto procesal exige -como condición de procedencia- que el solicitante identifique los documentos cuya exhibición reclama, la persona o entidad que los custodia y la relación directa que guardan con los hechos objeto de prueba.
No se trata, ciertamente, de una exigencia de folio o título exacto, pero sí de una delimitación suficiente que permita al juez determinar con un margen razonable de certeza cuáles son los documentos cuya exhibición pretende la parte, evitando que la diligencia se transforme en una 2 Expediente. 110013103005202300090 03 búsqueda genérica o expansiva.
En el asunto sometido a examen, la solicitud presentada por la actora, pese a su extensión, carece de los elementos de especificidad requeridos. Los documentos mencionados aparecen agrupados en categorías amplias y heterogéneas -actos administrativos, licencias, solicitudes, conceptos, actas, comunicaciones- pero sin referencia a fechas, radicados, denominaciones, números de licencia o cualquier indicador que permita constatar su existencia probable en cabeza de las entidades requeridas, indeterminación que, por su amplitud y falta de delimitación objetiva, resulta incompatible con la naturaleza de la exhibición documental y justifica la negativa impartida por el despacho de primera instancia. Tampoco le asiste razón a la apelante en lo relativo a la prueba por informe.
Aunque es cierto que el artículo 275 del ejusdem no condiciona expresamente su decreto al agotamiento previo del derecho de petición, no menos cierto es que los artículos 78 y 173 del mismo estatuto imponen a las partes la obligación de obtener por sus propios medios la información que razonablemente pueden alcanzar. Esta regla, propia del principio de colaboración procesal y de la buena fe en el litigio, implica que la intervención del juez a través de una prueba por informe solo resulta procedente cuando la parte demuestra que no le fue posible -pese a una gestión directa-obtener la información solicitada.
Bajo los anteriores prolegómenos, obsérvese en que en el particular la actora no acreditó gestión previa alguna, pese a que la información requerida -relativa a actuaciones administrativas, radicados, respuestas, pronunciamientos y documentos en poder de autoridades- se encuentra dentro del ámbito natural del derecho fundamental de petición, mecanismo idóneo y expedito para tales fines.
Bajo las circunstancias descritas, la ausencia total de gestiones preliminares revela un incumplimiento de la carga de diligencia que 3 Expediente. 110013103005202300090 03 pesa sobre la solicitante, razón por la cual el estrado de primer grado acertó al negar el medio probatorio. Además, la solicitud por informe carecía de la precisión temática y finalística que exige este instrumento, al formular requerimientos de amplitud tal que desbordaban la delimitación mínima necesaria para considerar su pertinencia. Así las cosas, revisado en su conjunto el razonamiento del a quo, no se advierte yerro alguno. Por el contrario, la decisión recurrida refleja una correcta interpretación de las normas aplicables, un adecuado entendimiento de las cargas probatorias y un ejercicio prudente y proporcionado de la función judicial.
En consecuencia, esta magistratura confirmará en su integridad el auto de 6 de junio de 2025, al no encontrarse motivo que amerite su modificación o revocatoria, sin perjuicio de la facultad oficiosa que asiste al juez natural para decretar, en cualquier estado del proceso, las pruebas que considere indispensables para el esclarecimiento de los hechos y la correcta solución del litigio.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 110013103005202300090 03 4 Expediente. 110013103005202300090 03 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db6068c04a266e4f482e2bfa158cc69b9d87bf03b0cb6a40c52294673b956fb5 Documento generado en 27/11/2025 02:23:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente. 110013103005202300090 03