REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL PROCESO: RADICACION: RECURRENTE: DEMANDADO: DECISIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 20001-22-14-000-2024-00286-00 DALILA CASTRILLO MEJIA COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PAILITAS INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Valledupar, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso admitir el recurso extraordinario de revisión puesto en conocimiento de esta Magistratura, de no ser porque se advierte que la demanda no reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 357 y ss. del Código General del Proceso.
En el presente asunto, Dalila Castrillo Mejía presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2023, ejecutoriada el 2 de febrero de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la Cooperativa de Transportes de Pailitas – Cootrapai contra la interesada, radicado bajo el N°. 20517-40-89-001-2018-00478-00.
El artículo 357 del CGP prevé los requisitos que la demanda debe contener con la interposición del recurso, a saber: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89. PROCESO: RADICACION: RECURRENTE: DEMANDADO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 20001-22-14-000-2024-00286-00 DALILA CASTRILLO MEJIA COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PAILITAS - CESAR Estudiado el remedio arribado a esta Corporación, se advierte que el mismo no cumple con varias de las exigencias consagradas en la disposición ibid., que se detallan a continuación: 1.
El recurrente no expresó concretamente «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales previstas en los numerales 6° y 8° del precepto 355 del CGP. Al respecto, es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia. (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC29972018).
Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma, con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.
Así las cosas, es carga de la parte recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.
Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. 1.1. Bajo ese marco, se tiene que la demanda no cumple con la exigencia formal de alegación de la causal sexta del canon 355 del estatuto procesal, que consiste en «[h]aber existido colusión u otra maniobra PROCESO: RADICACION: RECURRENTE: DEMANDADO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 20001-22-14-000-2024-00286-00 DALILA CASTRILLO MEJIA COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PAILITAS - CESAR fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia han decantado que la causal 6° de revisión se estructura bajo los siguientes elementos: (i) requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos;
(iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 201802393, 26 sep. 2019).
En el asunto que se analiza, la parte recurrente únicamente narró el trasegar procesal, sin referir explícitamente en que consistió la colusión o maniobra fraudulenta de las partes del proceso, y como esto le causó perjuicio, limitándose a señalar la «(…) aceptación de demanda y medidas cautelares contra mi prohijada, cuando el crédito era de un tercero que en la instancia de la presentación de la demanda no eran socios de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PAILITAS, y actúa como encubridoras del tercero (…)»; de manera que no cumple con la carga argumentativa cualificada que se exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos por la causal esgrimida.
Al respecto, el órgano de cierre, en providencia CSJ AC4099-2021 recordó: A los promotores les corresponde explicitar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal que pretenden invocar, para lo cual deben tener en cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, y, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos, sin depender de interpretaciones oficiosas en las que deba hilvanar el fallador el sentido de lo expresado por el recurrente. 1.2.
Tampoco se cumple con las exigencias formales en la alegación de la causal octava de revisión, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», PROCESO: RADICACION: RECURRENTE: DEMANDADO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 20001-22-14-000-2024-00286-00 DALILA CASTRILLO MEJIA COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PAILITAS - CESAR teniendo en cuenta que para su satisfacción, el recurrente ordinario debe señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cual es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede extraordinaria, ello, atendiendo el principio de taxatividad que en materia de nulidades impera en nuestro sistema procesal.
En el presente asunto, pasando por alto las particularidades de la vía seleccionada, el recurrente expuso como sustento la negativa del juez frente a su solicitud de declaratoria de nulidad del juicio, por indebida notificación y falta de legitimación en la causa por activa, la cual fue recurrida y decidida en sentido de no reponer la decisión. Además, califica irregular que el juzgador omitiera declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito y pasara por alto pronunciarse sobre la excepción de mérito que presentó en esa dirección. Bajo ese panorama, conviene destacar que para la configuración de la causal bajo estudio, es necesario que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento de pronunciar la sentencia y que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo en el proceso.
Por supuesto, la razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que brote del fallo mismo, es decir, que la irregularidad debe haberse «configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes»1. Sobre dicho tópico la Corte Suprema de Justicia ha referido in extenso: El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador 1 CSJ 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada en SC12559-2014 y SC12377-2014.
PROCESO: RADICACION: RECURRENTE: DEMANDADO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 20001-22-14-000-2024-00286-00 DALILA CASTRILLO MEJIA COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PAILITAS - CESAR y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.
R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Rad. 03001). Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA.
Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”.
(CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.). Así las cosas, ninguno de los argumentos expuestos son motivos de nulidad de la sentencia, pues lejos de señalar un vicio surgido al momento de emitir el fallo, la censora expone supuestas irregularidades sustanciales, como la falta de legitimación por activa del ejecutante, y otras de índole procesal, como la indebida notificación que fue debatida dentro del juicio, y responde a una causal de revisión autónoma, la cual no fue invocada en este trámite; así como la omisión de declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, que también tuvo su génesis en estadios procesales previos a la decisión que puso fin a la instancia. Con ello, se concluye que los hechos narrados no se subsumen en el motivo invocado.
En tal sentido, para superar dicha falencia, será necesario que el recurrente exprese los hechos concretos que edifican las causales de revisión invocadas, debidamente individualizados por cada motivo aludido, con sus respectivos hitos temporales y atendiendo las reglas desarrolladas en los párrafos que anteceden. PROCESO: RADICACION: RECURRENTE: DEMANDADO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 20001-22-14-000-2024-00286-00 DALILA CASTRILLO MEJIA COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PAILITAS - CESAR 2.
Por otra parte, se observa que el recurrente no informó el despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 del CGP. 3. En esa línea, el interesado no acató las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, sobre la acreditación del envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad2.
De lo anterior se colige que, por expresa orden dispuesta en el artículo 358 ibidem, la demanda se declarará inadmisible cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, (…) casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. En ese sentido, se inadmitirá la presente demanda y, se concederá a los interesados un término de 5 días para subsanar los defectos advertidos en líneas atrás, contados a partir de la notificación del presente proveído.
Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
SEGUNDO: CONCEDER el término de 5 días para que la parte interesada subsane los defectos advertidos en la parte motiva, contados a partir de la notificación del presente proveído, so pena de rechazo. 2 De acuerdo con la constancia secretarial de 7 de noviembre de 2024, dicha carga no se acató. PROCESO: RADICACION: RECURRENTE: DEMANDADO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 20001-22-14-000-2024-00286-00 DALILA CASTRILLO MEJIA COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PAILITAS - CESAR TERCERO: Reconocer personería al abogado Edilberto de la Vega Donado, como apoderado judicial de la solicitante, en los términos señalados en el poder conferido visible a folio 1 del archivo digital 01.RecursoRevisión.pdf.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador