Rad.2019-00569-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Unión Marital de Hecho. Demandante: María Luz Mary Letrado Niño. Demandado: Herederos de Wilfer Espinosa Amortegui.
Radicado: 2019-00569-01. Decídese el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 7 de mayo de 2024 el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto la demandante no cumplió de manera diligente la carga impuesta en auto del 16 de febrero de 2021, requerido el 2 de agosto de 2023, consistente en aportar la constancia de permanencia de la publicación del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación1.
El apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación2, el que fue concedido el 12 de julio del corriente3. CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 7º del artículo 321 y literal e) del artículo 317 del mismo compendio normativo.
Descendiendo al estudio del presente asunto, se advierte que el recurrente reprocha el desistimiento tácito decretado por el Despacho al amparo del numeral 1º del artículo 317 del Estatuto General del Proceso, según el cual: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella 1 0042.
AutoDecretaDesistimientoTacito.pdf 044. RecursoApelaciónAutoMayo072024.pdf 3 046.Auto Concede Apelación.pdf 2 1 Rad.2019-00569-01 o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
(…)”. Para resolver, importa memorar las actuaciones más relevantes surtidas dentro del asunto, encontrándose que mediante auto del 28 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se emitieron las órdenes consecuenciales4. Luego, el 16 de febrero de 2021 se corrigió la mentada providencia para precisar que se admitía en contra de los herederos inciertos e indeterminados de Wilfer Espinosa Amortegui y se reiteró su emplazamiento5.
Asimismo, el 24 de agosto de 2021 se reiteró la orden de emplazamiento y se le concedió a la parte interesada el término de quince días para tal efecto6. Por otro lado, el 21 de octubre de 2022 se dispuso no tener en cuenta el emplazamiento efectuado por haberse realizado un sábado y en su lugar ordenó que se hiciera nuevamente en los términos del artículo 293 y 108 del CGP7.
Posteriormente, el 2 de agosto de 2023 se incorporó la publicación del edicto emplazatorio y se requirió a la parte demandante para que en el término de treinta días allegara la constancia de permanencia del contenido de la publicación en la página web del diario la República, so pena de decretarse el desistimiento tácito8. Finalmente, el 7 de mayo del cursante se decretó el desistimiento tácito por no haberse acatado lo requerido9.
Para resolver corresponde señalar que el presente proceso inició, según el acta de reparto, 12 de diciembre de 2019, es decir, previamente a la expedición del Decreto 806 de 2020 que entró en vigor el 4 de junio, lo que imponía determinar la norma a aplicar en lo que a las notificaciones correspondía, dada la diametral diferencia en cuanto a las cargas que según cada una de las regulaciones están previstas, pues el artículo 10 de la última de las mencionadas normativas prevé que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.” Para dicho fin se imponía observar las previsiones del artículo 624 del C.G.P. que modificó el 40 de la ley 153 de 1887, que a su tenor dispone: Folio 42 – 001Cauderno No. 1 Rad. 2019-00569-00.pdf Folio 93 - 001Cauderno No. 1 Rad. 2019-00569-00.pdf 6 004.
Corrige auto – requiere a demandante.pdf 7 0028. Ordena emplazar nuevamente.pdf 8 0038. Requiere constancia.pdf 9 0042. AutoDecretaDesistimientoTacito.pdf 4 5 2 Rad.2019-00569-01 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Confrontada la situación fáctica con la norma acabada de citar, en principio se podría afirmar que el emplazamiento en este caso se debía ajustar a las previsiones del artículo 108 del C.G.P., que no a la regulación del artículo 806 de 2020, en cuanto que al momento de entrar éste en vigencia ya se había ordenado el emplazamiento correspondiente, sin embargo, fue actuación cuya orden se renovó en diferentes oportunidades, entre ellas en auto del 24 de agosto de 2021, a lo que se suma, que haya sido el mismo Despacho Judicial el que en auto del 7 de julio de 2020 efectuó control de legalidad, para disponer que el mentado trámite se llevara a cabo por secretaría, a través de la “inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de los herederos inciertos e indeterminados del causante WILFER ESPINOSA AMORTEGUI (q.e.p.d.)”, al tenor de la entonces novedosa normatividad.
De lo expuesto se puede afirmar que la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito en este caso carecía de fundamento, en cuanto que la exigencia cuyo cumplimiento se echó de menos no era de aquellas requeridas para continuar el trámite, a virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 806 de 2020 que en este caso correspondía aplicar, entre otras razones, por así haberlo dispuesto el mismo Juzgado.
En un caso de similares contornos al estudiado la Corte Suprema de Justicia dijo: “4. Y si bien el gestor no allegó prueba de haber emplazado a los herederos indeterminados del de cujus como lo dispone el artículo 108 del Código General del Proceso, lo cierto es que con la modificación introducida por el canon 10 del Decreto 806 de 2020, tal vinculación únicamente debe hacerse mediante la inclusión de los datos del proceso “(…) en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito (…)”, circunstancia que relevaba al memorialista de llevar a cabo dicha actuación.”10 10 AC4530-2021 del 29 de septiembre de 2021. 3 Rad.2019-00569-01 Por consiguiente, como quiera que de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 le corresponde a cada despacho judicial la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas, no se advierte que se encuentre pendiente por parte del actor el cumplimiento de la carga exigida, para continuar con el trámite del proceso.
Suficiente es lo argumentado para concluir que la providencia objeto de alzada merece ser revocada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7922aabf8e990f8c3ae63677f9ca8c7bb9781628bd7c71064f6243510c10e538 Documento generado en 24/09/2024 09:40:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4