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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2022-00178-01 DR. VALENZUELA VALBUENA - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá, D.C., siete de junio de dos mil veinticuatro. Radicado: 11001 31 03 032 2022 00178 01 Se inadmite la apelación interpuesta contra el auto de 10 de octubre de 2023, por medio del cual el Juzgado 32 Civil del Circuito resolvió declarar infundada la recusación que se formuló contra los árbitros Mery Laura Perdomo Ospina y Emel Eduardo Gutiérrez Rodríguez, habida cuenta que, por expresa disposición legal, esa determinación no es susceptible de recursos.

En efecto, en el evento en que en el asunto debiera aplicarse la ley laboral, como afirma la apoderada de G4S Secure Solutions Colombia S.A. debe hacerse, no habría lugar a analizar la apelabilidad de la referida decisión bajo el artículo 65 Código Procesal del Trabajo (que establece los autos que gozan de apelación), sino a la luz del artículo 143 del Código General del Proceso, comoquiera que: i. en la primera de las normas en mención nada se trata sobre la providencia en que se resuelve una recusación frente árbitros en proceso arbitral de naturaleza laboral o respecto de jueces de la especialidad laboral, ii. el presente trámite no puede asimilarse a un incidente, de donde el caso no se enmarca en el numeral 5 del citado canon 65; y iii. en la normatividad procesal laboral no está regulado el tema de impedimentos y recusaciones, por lo que conforme la remisión del artículo 145 CPT, debe aplicarse al asunto el Cgp.

En torno a este último aspecto, la Corte Suprema de Justicia, al resolver en segunda instancia una acción de tutela respecto de un proceso ordinario laboral, sentó: “Encuentra la Sala que el artículo 145 del Código General del Proceso (SIC), en virtud del principio de integración normativa consagra que, a falta de 11001 31 03 032 2022 00178 01 2 disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

En tal virtud, el artículo 140 y subsiguientes del Código General del Proceso, preceptúa el régimen de impedimentos y recusaciones. En esa medida, prevé que los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de aquella, expresando los hechos en que se fundamentan.

Lo anterior, con la finalidad de asegurar la imparcialidad del funcionario que le corresponda conocer de un proceso determinado”1. Así las cosas, como el artículo 143 in fine Cgp establece que en “el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno”, no es posible dar trámite y resolver la alzada de marras.

Además, en manera alguna puede pasarse por alto que los procesos arbitrales no gozan de segunda instancia, y por tanto, la decisión que se adopte en el trámite de un recusación frente a árbitros, tampoco podría atacarse vía apelación. En firme, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 032 2022 00178 01 1 STP4612-2024 de 19 de marzo de 2024. Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f4e96e364847d1474c515e6b5422e4549b9ad6b66dd8c33324ec09b4ed592cf Documento generado en 07/06/2024 05:35:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica