Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, trece de dos mil veinticuatro. Auto Procesados: Delito: 022
1. ANDRÉS ISAAC ASCANIO ARENAS CC. 1065843283
2. LINDA LORENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ CC. 1065644090
3. MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA CC. 1065607542
4. JEINER ALBERTO CANTILLO TORRES CC. 1065818821
5. JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE CC. 1091073654
6. ANDRÉS FELIPE CAMACHO PARRA CC. 1065656166 1. Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, Agravado. 200016001074202200183. Improbación de preacuerdo. Decisión de segunda instancia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ.
CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrada Ponente: Acta de Aprobación: 028 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por los señores Defensores de los procesados1 y el delegado de la Fiscalía2, en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por medio de la cual se improbó el preacuerdo celebrado entre los señores Procesados, asesorados por su Defensores y la Fiscalía, al considerar que los términos del mismo no se ajustan a la legalidad.
HECHOS: 1 Señor José Miguel Parodi Rapalino y el señor Roger Cervantes, Defensores Contractuales. 2 Señora Rafael Martínez Mendoza, Fiscal Segundo Especializado. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fueron expuestos por parte del delegado de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación realizada el 24 de junio de 2022, los siguientes: “…El día 8 de marzo de del 2022, a eso de las 11:15 horas del día, se encontraba el patrullero José Ángel Sarmiento Yépez, realizando segundo turno de vigilancia, como cuadrante 21 adscrito a las estación de policía Valledupar, cuando fue informado vía telefónica por una fuente humana, la cual no quiso suministrar su identidad con el fin de evitar represarías en su contra, dicho informante manifiesta que en el vehículo de servicio público de color amarillo, marca HYUNDAI, de placas TLU985, se movilizaban cuatro hombres y dos mujeres, quienes en su interior llevan una mochila, en la cual portan un arma de fuego, agregando que dichas personas pretendían realizar un hurto bajo la modalidad de atraco, a una entidad comercial; de inmediato la información se reporta a la central de radio con el fin de activar las patrullas policiales de los cuadrantes cercanos, disponiéndose realizar labores de patrullaje con el fin de dar con la ubicación del vehículo antes mencionado, siendo ubicado en la calle 44 con carrera 25, dicho vehículo en movimiento y metros más adelante se les da orden de detener el rodante y una vez detenido se identifican los servidores como funcionarios de la policía nacional y se les solicita un registro personal a los ocupantes del vehículo y se procede a identificarlos y “verificación” de antecedentes, así: el conductor del vehículo se identifica como ANDRES ISAAC ASCANIO ARENAS, con cedula número 1065843283, una dama que se encontraba en la silla del lado derecho del conductor, se identifica como LINDA LORENA RAMÍREZ FERNANDES, con cedula número 1065644090; en las sillas traseras, se encontraba otra mujer identificada como MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA, con cedula número 1065607592, más tres hombres se identificaron como ANDRÉS FELIPE CAMACHO PARRA, con número de cedula 1065656166, JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE con número de cedula 1065818821 y JEINER ALBERTO CANTILLO TORRES con número de cedula 1143150953.
Luego se procede a realizar un registro al vehículo tipo taxi de placa TLU895, en presencia de todos los ocupantes anteriormente mencionados e identificados, donde se observa en la parte intermedia, una mochila de color marrón y al registrar está en su interior contiene un arma de fuego artesanal con características similares a la mini uzi con su respectivo proveedor y tres cartuchos calibre 9 milímetros para la misma, que al preguntarles a los que se movilizaban en el vehículo por el arma y munición allí encontrada, manifestaron no saber nada sobre la procedencia de la misma y mucho menos sobre su documentación legal, motivo por el cual, se incauta el arma y la munición, y se capturan en flagrancia a los indiciados para después proceder a las judicializaciones respectivas…” 2 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, se les formuló acusación a los señores LINDA LORENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA, JEINER ALBERTO CANTILLO TORREZ, ANDRÉS FELIPE CAMACHO PARRA, JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE y ANDRÉS ISAAC ASCANIO ARENAS, en calidad de autores por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, numerales 1°y 5° del artículo 365, y 366 del Código Penal.
ACONTECER PROCESAL: Entre los días 09 y 10 de marzo de 2022, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar3, Cesar, se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que se realizó la legalizó de captura, así como la de incautación de elementos, se formuló imputación en contra de la señora LINDA LORENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, de la señora MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA, del señor JEINER ALBERTO CANTILLO TORREZ, del señor ANDRÉS FELIPE CAMACHO PARRA, del señor JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE y del señor ANDRÉS ISAAC ASCANIO ARENAS, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos Agravado, tipificados en el numeral 5° del artículo 365 y 366, del Código Penal, quienes no se allanaron a los cargos.
Les fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, a los señores JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE, ANDRÉS ISAAC ASCANIO ARENAS y JEINER ALBERTO CANTILLO TORREZ, la contenida en el literal A, numeral 1°, del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, y una no privativa de la libertad a las señoras LINDA LORENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, MAIRA 3 Señora Yira Vanesa Martínez Barrera, Jueza Séptima Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar. 3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA y al señor ANDRÉS FELIPE CAMACHO PARRA, la contenida en el literal B, numeral 3°, del artículo 307 de la norma ya mencionada.
El 04 de mayo de 2022, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar4, Cesar, presentó escrito de acusación en contra de los señores procesados por la presunta comisión de las conductas punibles referidas, correspondiéndole asumir el conocimiento, según acta individual de reparto del día 10 del mismo mes y año, secuencia 35, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, realizándose la audiencia el día 24 de junio de 2022, atribuyéndoles el mismo delito ya indicado, la cual transcurre sin advertirse causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidad, y con una observación de la Defensa de la señora MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA, y del señor JEINER ALBERTO CANTILLO TORREZ, frente al escrito de acusación, toda vez que, consideraba que el delito imputado a sus defendidos, no es de competencia de la señora Jueza y muchos menos del señor Fiscal, situación que es abordada y aclarada por la señora Jueza, acto seguido, la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, quedando formalmente elevada la acusación. El día 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, instaló la audiencia Preparatoria, la Defensa no formuló observaciones en relación con el descubrimiento probatorio efectuado por el delegado de la Fiscalía, no hubo aceptación de cargos por parte de los señores ANDRÉS ISAAC ASCANIO ARENAS, JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE, JEINER ALBERTO CANTILLO TORREZ y la señora LINDA LORENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, antes de que todas las partes enunciaron las pruebas que pretenden hacer valer en el juicio, la señora Jueza al considerar que la Defensa5 del señor JEINER ALBERTO 4 5 Señor Rafael Eduardo Matinés Mendoza.
Fiscal Segundo Especializado. Señor José Miguel Parodi Rapalino, Defensor Contractual 4 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CANTILLO TORREZ y la señora MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA, carece de todo tipo de conocimientos relacionados al Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, suspendió la audiencia. Luego de múltiples intentos que terminaron en fracaso.
Conforme al acuerdo CSJCEA23-5, del 15 de febrero de 2023, del Consejo Seccional, fueron redistribuidos varios expedientes de procesos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado6, por remisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma cuidad anteriormente indicada, mediante proveído del día 22 de febrero de 2023, asumió el conocimiento del asunto en cuestión, fijando una nueva facha para realizar la audiencia preparatoria, celebrada finalmente el día 10 de agosto de 2023.
Teniendo lugar la audiencia Preparatoria, luego de ser verificar la asistencia de las partes por la señora Jueza, el señor Defensor de la señora MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA, y del señor JEINER ALBERTO CANTILLO TORREZ, así como, el señor Defensor del señor JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE, manifiestan la voluntad de sus representados de realizar preacuerdo, y que la Defensa de la señora MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA, y del señor JEINER ALBERTO CANTILLO TORREZ, ya ha establecido conversaciones con la Fiscalía, lo cual es confirmado por esta autoridad Fiscal.
Atendiendo la solicitud de realizar preacuerdo, la señora Jueza fija como fecha para la realización de la audiencia de Verificación de Preacuerdo el día 20 de septiembre de 2023. Así mismo, continuó con total normalidad la audiencia Preparatoria con relación a los demás procesados. Los días 20 de septiembre y 13 de diciembre de 2023, se realizó la audiencia de Verificación de Preacuerdo, el delegado de la Fiscalía expuso los términos del 6 Señora Lourdes Martínez Mendoza, Jueza Cuarta Penal del Circuito Especializado. 5 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar preacuerdo celebrado el día 20 del mismo mes y años, el cual fue improbado por el señor Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, decisión que fue recurrida el día 13 de diciembre del mismo mes y año. TÉRMINOS DEL PREACUERDO: Se expusieron los términos del preacuerdo celebrado, así: La Fiscalía en concurso con los acusados, los señores JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE, JEINER ALBERTO CANTILLO TORREZ y la señora MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA, debidamente asistidos y asesorados por sus Defensores, así como enterados de las consecuencias de un preacuerdo, voluntariamente convinieron los siguiente: Los tres acusados aceptan la autoría material del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, que les es imputado y acusado, bajo la modalidad de transportar, ostentando una pena de precisión de once (11) a quince (15) años de prisión, pena duplicada al concurrir las circunstancias de los numerales 1° y 5°, del inciso tercero del artículo 365, del Código Penal, al cometerse la conducta utilizando medios motorizados y en coparticipación criminal, a cambio, la Fiscalía acordó una rebaja de la pena a la mitad, esto es, once (11) años de prisión, siempre que también se les conceda la prisión domiciliaria, dado que se comprometen a colaborar, con la autoridad Fiscal, en la causa que se adelanta, convirtiéndose en testigos de cargos, en contra de esos ciudadanos restantes que serán objeto de juzgamiento.
Tiendo en cuenta para los términos del preacuerdo la directiva de número 001 de septiembre de 2006, emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación, y 6 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO.
CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las demás normas que regulan estos tipos de preacuerdos, así como algunos pronunciamientos jurisprudenciales, a fin de humanizar y aprestigiar la administración de justicia. Manifestando la insistencia de víctimas, así como de incremento patrimonial, para ninguno de los tres acusados.
Los acusados indicaron que entendieron los términos del preacuerdo y los aceptaron en forma consciente, informados de las consecuencias y beneficios que implicaba la realización del preacuerdo, como puede constatarse a partir del minuto 00:26:42 del registro.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: Indico la señora Jueza, que los términos de aceptación de culpabilidad de los acusados se resumen. Los señores JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE, JEINER ALBERTO CANTILLO TORREZ y la señora MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA, aceptaron de manera libre, consiente, voluntaria, debidamente informado y asesorados cada uno por sus Defensores, la responsabilidad del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, bajo el verbo rector de trasportar en un lugar municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, contemplado en el artículo 366 del Código Penal, con una pena de once (11) a quince (15) años de prisión, duplicada al concurrir las circunstancias de los numerales 1° y 5° del inciso 3, del artículo 365, de la norma antes mencionada, por haberse cometido la conducta utilizando medios motorizados y en coparticipación criminal.
Como consecuencia, acuerdan con la autoridad Fiscal, una rebaja de la mitad de la pena, es decir, once (11) años de prisión, siempre y cuando, también se les conceda otros beneficios. abordar la propuesta, estudió en primera medida lo concerniente a las fronteras legales y jurisprudenciales que regulan los preacuerdos, para 7 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar posteriormente adentrarse en el análisis del caso concreto. El artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, establece que, con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronto y cumplida justicia, activar la solución del conflicto, propiciar la reparación integral de los prejuiciosos ocasionados con el injusto, la Fiscalía, el imputado o acusado, podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.
El artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, establece que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusados, asesorados por sus Defensores, obligan al Juez de conocimiento a impartir legalidad al acto que realizan las partes, así mismo, la Ley establece los momentos en que proceden los preacuerdos y su relación con el monte de las rebajas de la pena, procedentes, como será examinado ahorita mismo.
Los actos de negociación tienen límites puntuales y objetivos en el ordenamiento jurídico, ya sea por la prohibición en relación a la negociación de los hechos, la materialidad de la conducta o por los límites punitivos de la rebaja convenida. Además, los preacuerdos deben ajustarse a los fines señalados en el artículo 348, del Código de Procedimiento Penal.
Descendiendo al caso, la viabilidad legal de los beneficios negociados por la Fiscalía, cuando el preacuerdo es posterior a la audiencia de acusación, lo que de acuerdo con el artículo 352, del Código de Procedimiento Penal, estable que la pena imponible se reducirá a una tercera parte, esa limitante, aplicará siempre que la compensación pactada sea simplemente una rebaja concreta de la pena.
Correspondiéndole a la Fiscalía, realizar un juicio razonable, acerca de, la compensación merecida y evitar un sub cuestionamiento, considerando, aspectos 8 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO.
CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como, la solidez del caso, el desgaste que cause y las ventajas obtenidas del convenio, siempre optando por un beneficio justo, razonable y proporcional. En este caso se propone por las partes, un convenio en el cual se otorga la máxima disminución, como lo es, la del cincuenta por ciento.
Así mismo, con fundamento en el artículo 350 y 352 del Código de Procedimiento Penal, concluyó que eran tres los momentos procesales donde procede este tipo de negociación, antes de la audiencia de formulación de la Imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, que no es el caso, una vez presentada la acusación, hasta el momento en que es interrogado el acusado al inicio del juicio oral, y en la instalación del juicio oral, una vez el acusado es interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad.
Por lo tanto, la compensación del cincuenta por ciento, deviene razonable, únicamente, cuando el asunto no ha alcanzado la instauración de la audiencia preparatoria. Por lo que, resultaría desproporcional por razón al avance del proceso, el desgaste que ello genera para la administración de justicia y la inequidad de la rebaja en estas condiciones.
En este orden de ideas, los beneficios circunscritos en el acto de negociación, dependerán de la etapa procesal en la que se produzcan, en el entendido que a medida que avanza el proceso, la discrecionalidad con la que cuenta la Fiscalía, se reducirá proporcionalmente. Por lo tanto, consideró que, el proceso superó la etapa límite para dicho beneficio, conduciendo a una disminución menor a la preacordada, dado que, el día 13 de diciembre de 2022, fue instalada la audiencia Preparatoria, como consecuencia lo razonable y proporcional, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, la rebaja sería de una tercera parte de la pena imponible, dado 9 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ese momento procesal. Adicionalmente, resaltó que, el subrogado penal de la detención domiciliaria, consagrado el artículo 38B del Código Penal, establece los requisitos para conceder la prisión domiciliaria: (i) que la sentencia se imponga por conducta punible a cuya pena mínima premisa por la Ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, (ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos, en el inciso segunda del artículo 68A del Código Penal, (iii) que se demuestre la arraigo familiar y social del condenado, y (iv) que se garantice a la vez, mediante caución, el cumplimiento de una serie de obligaciones.
Sobre el primer requisito, en virtud de un preacuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, en este sentido, no se superó el requisito establecido en el numeral primero del artículo 38B del Código Penal, en la medida que, la pena prevista es de once (11) a (15) años de prisión y de acuerdo al análisis establecido, el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y los señores JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE, JEINER ALBERTO CANTILLO TORREZ y la señora MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA, verbalizados en la fecha 20 de septiembre de 2023, en la audiencia preparatoria, ya instalada, no aprestigia la administración de justicia, toda vez que, comportaba una rebaja de la pena mayor a la permitida en la etapa procesal que se materializó el acto de negociación. Resolviendo improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal y los acusados, previo asesoramiento por cada uno de sus Defensores. concedió a las partes la oportunidad para presentar, si a bien lo tienen, recursos.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: 10 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FISCALÍA SEGUNDO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR.
La Fiscalía inconforme con la decisión, interpone recurso de apelación a fin de que, se revoqué. La primera instancia improbó el preacuerdo, fundamentada en que La rebaja de la pena del cincuenta por ciento, no es proporcional, excede los límites previstos por el legislador y por la misma jurisprudencia. Sostiene que la audiencia preparatoria se realizó, se instaló el día trece (13) y doce (12) de diciembre de 2022, dando a entender que fue antes del 10 de agosto del año 2023.
La fiscalía no compartió esta posición, la consideró desacertada, toda vez que, la audiencia inició en la fecha indicada por la señora Jueza de primera instancia, esto es, el 13 de diciembre de 2022, sin embargo, fue interrumpida por cuestiones de defensa técnica, no terminando la audiencia, ni surtiendo ningún efecto procesal. Finalmente, el día 10 de agosto del año 2023, realizaron las solicitudes, en sede de pertinencia, de utilidad y de conducencia, posterior a la verbalización del preacuerdo, dado que uno de los compromisos y aportes al descubrimiento de la verdad, era el de ser testigos de cargos en el Juicio.
Por lo tanto, no puede argüirse que por haberse instalado la audiencia Preparatoria sin haberse concluido la misma, ya no se hacen acreedores al límite posible de reducción o de degradación de la pena, por virtud del preacuerdo. Esta sola argumentación es suficiente para revocar la decisión dictada por la soñera Jueza de primera instancia, dado que dicha audiencia no se había instalado.
El otro aspecto que tampoco compartió, es que, sea desproporcionado por cuanto se está concediendo por la colaboración efectiva y eficaz de declarar en juicio, en contra de los otros demás procesados. 11 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO.
CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, dada la dificultad probatoria que tiene la Fiscalía, para probar y estas tres personas quieren testificar, hacer un aporte trascendental, la justicia tiene que ser consecuente, respondiendo de manera favorable, con incentivos. Entonces no se desprestigia la administración de justicia, ya que, con el aporte se van a esclarecer los hechos.
Ahora, un análisis taxativo del artículo 38B del Código Penal y la naturaleza del delito, sus prohibiciones legales, nunca permitiría conceder la prisión domiciliaria, sustitutiva de la intramural a menos que concurran las circunstancias que ha señalado la jurisprudencia y la Ley, sin embargo, para estos eventos precisamente es la justicia premial.
Por lo tanto, es consensuada, premial, parece razonable, es adecuado, es proporcional, no desprestigia la administración de justicia desde ningún punto de vista, por las razones que puntualizó. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA: DEFENSA7 DEL SEÑOR JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE En esta oportunidad, la defensa del señor JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE, interpuso el recurso de apelación, para que sea revocada la decisión de primera instancia, en cuanto a la posición que manejó la señora Juez, basando su posición en la desproporcionalidad de la rebaja acordada y el desprestigio que se le causaría a la administración de justicia. Le llamó la atención que, en el transcurso de las audiencias, en ningún momento, se llevó acabo la audiencia preparatoria, toda vez que, para el día 13 de septiembre, se 7 Señor Roger Cervantes. 12 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar instaló la audiencia, sin transcurrir más de 10 minutos, antes de suspenderse, por circunstancias que la señora Juez de Conocimiento para esa época, consideró, aplazar esa audiencia, toda vez, suponía que uno de los señores Defensores desconocía del tema a tratar.
En este orden de ideas, solicitó que se revisen las etapas que se han surtido dentro del proceso y se revoqué la decisión de primera instancia, como resultado, se apruebe el preacuerdo. DEFENSA8 DE LA SEÑORA MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA Y EL SEÑOR JEINER ALBERTO CANTILLO TORREZ. Indicó que, se reúne las circunstancias de los artículos 348, 349, 350 y 351, además la autoridad Fiscal tiene el derecho de acusar y de inhibir.
La audiencia preparatoria nunca se llevó acabo, toda vez que fue interrumpida en distintas ocasiones. La Corte declara exequible del numeral segundo del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, que dispone, que las conductas de su alegación conclusiva, de una forma específica, con miras a disminuir la pena, en el entendimiento que el fiscal no puede, en ejercicio de una facultad, crear tipos penales, en todo caso, los hechos involucrados en su alegación no pueden dar sino la calificación jurídica que le corresponda, conforme a la ley penal.
Coadyuvó la decisión tomada por la Fiscalía, dado que no se puede alargar la justicia, hay que descongestionar los centros carcelarios, buscando la forma de evacuar. La señora Jueza concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación y como 8 Señor José Miguel Parodi Rapalino. 13 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consecuencia de la eminente ruptura de la unidad procesal, le solicitó a la Fiscalía la ruptura formal del proceso penal identificado con el CUI número 202200183.
Una vez sometido el asunto a reparto, fue asignado mediante el acta 024 del 10 de febrero de 2023, y le correspondió al Despacho 003 de la Sala de Decisión Penal. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 33, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 06 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, para lo que se centrará en el análisis de lo que fue objeto de apelación y en aquellos asuntos que estén inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico a resolver, está dirigido a establecer si le asiste razón a la señora Juez de primera instancia, cuando decidió improbar el preacuerdo celebrado entre el señor delegado de la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, Cesar, y los señores acusados, asistidos por sus Defensores, al estimar que el mismo no se ajusta a legalidad, no aprestigia la justicia, fin esencial de los preacuerdos, i) al momento de tasar la pena, no se tuvo en cuenta la etapa procesal en la que se encontraban, contrariando lo dispuesto en el artículo 348, 350, 351 y 352, del Código de Procedimiento Penal; ii) al momento de ofrecer el subrogado penal de prisión domiciliaria, no se supera el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 38B del Código Penal; o si como lo plantea los señores recurrentes, debe avalarse el 14 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar preacuerdo, atendiendo a que, no puede argumentar la señora Jueza de primera instancia, que por haber iniciado la audiencia preparatoria, los señores JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE, JEINER ALBERTO CANTILLO TORREZ y la señora MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA, no son merecedores a la reducción de la pena acordada entre las partes en el preacuerdo, además, el análisis del artículo 38B del Código Penal, nunca permitiría otorgar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, sin embargo, dada esas colaboraciones y compromisos con la justicia, podría ser merecedores también de la prisión domiciliaria.
Para resolver el problema planteado, sea lo primero señalar que cuando se plantea un preacuerdo o negociación es deber del Juez examinar si se cumplen los distintos presupuestos que legal y jurisprudencialmente se han desarrollado para establecer si debe aprobarse. El primero se dirige a determinar si la manifestación de voluntad del enjuiciado cumple con los parámetros previstos en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, es decir, si renuncia a las garantías de guardar silencio, al juicio oral como producto de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, situación que, incluso, para el presente caso, de entrada, se advierte que no merece ningún reparo.
Además, ello no fue objeto de cuestionamiento en la decisión recurrida, como tampoco lo ha sido lo que tiene que ver con el segundo aspecto que está llamado a analizar el Funcionario Judicial, en punto de si existe un mínimo de prueba que permita inferir la autoría, o participación en la conducta y su tipicidad tal como lo exige el inciso 3° del artículo 327 del Código Procedimiento Penal.
En tercer lugar, el análisis que se adelanta por el Juez de conocimiento, exige verificar que las garantías fundamentales del imputado se respeten y que la negociación esté prevalida de legalidad en cuanto al modo en el que se hace, el beneficio elegido, que el preacuerdo sólo involucre un único beneficio, que su concesión no esté prohibida 15 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la Ley, y que respete las prerrogativas contenidas en los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, establece como finalidad clara de los preacuerdos humanizar la actuación procesal y las penas; que se provea de manera pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que causa el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, y lograr la participación del imputado.
Ahora, conforme a lo previsto en inciso 2º, es menester, entre otras cosas, que se tenga en cuenta por parte de los Fiscales el contenido de las directivas que frente a preacuerdos prevé la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, en modo alguno puede dársele un entendimiento a la norma que conduzca a irrespetar el principio de legalidad que debe cobijar la negociación, lo que exige incluso, considerar de manera preponderante que el acuerdo contemple una sanción que sea proporcional, significando que lo pactado no debe involucrar rebajas desproporcionadas.
Aunado a lo expuesto, el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, contempla que para celebrar un preacuerdo en casos en los que la conducta atribuida, el sujeto activo haya obtenido un incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá preacordar con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, lo que constituye un requisito sin el que no es posible celebrar negociación alguna, y de la garantía de su cumplimiento, tiene que ocuparse en primer lugar la Fiscalía, como primera llamada a constatar que estén dados todos los presupuestos para que el preacuerdo sea viable, lo que sin duda también debe examinar el Juez ante quien se propone la negociación, y que no se será objeto de reparo.
Para analizar uno de los aspectos que sirvieron de base a la improbación de la 16 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar negociación, es necesario recordar que, en los artículos 351 y 352 de la codificación procesal penal, se establecen los beneficios que puede tener el procesado si acepta su responsabilidad o si decide preacordar con el delegado del ente acusador, precisándose de esta manera que el beneficio a otorgar cuando ello ocurre en la audiencia de formulación de imputación, podrá ser hasta de la mitad de la pena a imponer, mientras que si los preacuerdos son posteriores a la radicación del escrito de acusación y hasta el momento en el que sea interrogado el acusado en la audiencia preparatoria sobre la aceptación de su responsabilidad, la pena imponible se reducirá hasta en una tercera parte, y si ello ocurre en los albores del juicio oral, el descuento será de hasta una sexta parte sobre la pena, siempre que no se trate de una situación de flagrancia, porque tal como lo dispone el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en esos casos, los porcentajes antes referidos sólo podrán ser concedidos en una cuarta parte (¼) de ellos.
Por consiguiente, incidirá siempre en la tasación de la pena a negociar, el estadio procesal en el que se encuentra la actuación, así como la situación de flagrancia, entre otros aspectos, en tanto que ello permite ponderar en forma proporcional la rebaja punitiva a conceder, tanto en la aceptación de cargos por cuenta del procesado como en los preacuerdos que se celebren con la Fiscalía General de la Nación. En relación con el examen de la proporcionalidad que debe atenderse para establecer el beneficio a negociar, en la sentencia SP-2073 de 2020, dictada dentro del radicado 52.227, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esbozó: “…El punto de partida del examen de proporcionalidad del beneficio convenido es la «pena imponible», porque el primero consiste, precisamente, en la disminución, atenuación o morigeración de la segunda.
Ello implica, entonces, que el cotejo entre 17 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la sanción legal -abstracta- y la final acordada -en concreto- no puede obviarse, pues es de la esencia del preacuerdo.
Como se indicó en el precedente citado, uno de los referentes de la magnitud del beneficio es el momento procesal en que se realiza la negociación, lo que resulta obvio porque los preacuerdos buscan «obtener pronta y cumplida justicia»; de manera que, el mayor cumplimiento de este fin habilitará una rebaja de pena más considerable, y viceversa, obviamente, sin perder de vista los demás criterios de proporcionalidad…” (negrilla fuera del texto original).
Ahora, en el proveído SP189-2023, emitida dentro del radicado 54084, reiteró la misma corporación: “…Mismo sentido en el cual la Sala recabó, insistiendo en que no se pueden incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación sin una mínima base fáctica y probatoria, menos aun cuando impliquen una rebaja de pena desproporcionada, debiendo en todo caso constatarse que el beneficio otorgado no sea excesivo o conspire en el teleológico cometido de aprestigiar a la justicia –art. 348 C. de P.P.-, e igualmente, que la eventual referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, carente de fundamentación, lo sea exclusivamente para efectos punitivos, en forma tal que debe quedar en claro que la imputación o acusación originales no ostentan variación, salvo el pacto a que se ha llegado sobre la pena (Sentencia 54535 de 2022) ” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, en sentir de la Sala, para establecer si un preacuerdo apareja un beneficio desproporcionado, es necesario evaluar el caso a la luz de todos los criterios que puedan ser útiles, pero no es posible hacer uso sólo de uno de ellos para descartar la viabilidad de la negociación, pues es necesario revisar aspectos tales como la gravedad de las conductas ejecutadas, los efectos que sobre la libertad puede generar el preacuerdo, la presencia o no de flagrancia en la captura, la existencia de víctimas, la intensidad del daño a ellas ocasionado, la reparación por parte del imputado, etc., pues un análisis de ese modo realizado, incluso podría llevar a concluir que aun cuando la rebaja sea superior a la que correspondería según la 18 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar etapa procesal en la que se encuentra el proceso, podría ser proporcional, porque como en precedencia se ha indicado, la Corte se ocupó de anunciar una gama de criterios que pueden acompañar el de la oportunidad procesal en la que se celebra la negociación, sin que sea aceptable tenerla cómo único derrotero para descartar el preacuerdo, bajo el pretendido irrespeto a la proporcionalidad que el beneficio ofrecido debe comportar como contraprestación por la aceptación de responsabilidad, porque de ser así, se estaría negando la posibilidad de celebrar las negociaciones, por ejemplo, con la eliminación de un agravante, o la degradación del modo de participación en la conducta, a pesar de que ello está contemplados en la ley como opción en la modalidad de la negociación. Ahora, cuando se enfrenta una situación de flagrancia, la disminución sobre la pena debe contemplar ese aspecto, en tanto que en esos casos se ofrece un beneficio menguado, pues incluso ha sido esa la pretensión del legislador, y así lo entendió la Corte Constitucional en la C-240 de 2014, cuando se ocupó del análisis de constitucionalidad de la norma que introdujo los límites a la disminución de la que podían gozar quienes son capturados en situación de flagrancia, en caso de querer aceptar cargos, fijando los montos de la rebaja en el 12,5%, 8,33% y 4,16%9, según el momento procesal de que se trate: “…La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual 9 CSJ.
AP5266 de 2018. Rad. 52535. 19 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva)…” (Negrillas por la Sala) En virtud de lo anterior, para la Sala, para celebrar un preacuerdo debe evaluarse si el delegado de la Fiscalía cumplió con las cargas que la Ley impone para efectos de que el preacuerdo celebrado esté ajustado a legalidad, por lo tanto, se entrarán a revisar los siguientes aspectos: (i) El momento procesal en el que se encontraba la actuación y;
(ii) la situación de flagrancia en la que fueron captados los procesados; En primer lugar, advierte esta Sala que el evento que se les está indilgando a los señores JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE, JEINER ALBERTO CANTILLO TORREZ y a la señora MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA, por el cual decidieron celebrar un preacuerdo con el delegado de la Fiscalía, se enmarcó en el día 08 de marzo de 2022, cuando son detenidos por funcionarios de la Policía Nacional, en la calle 44 con carrera 25 de la ciudad de Valledupar, Cesar, donde se transportaban seis personas, que, al identificarse, tres de ellas correspondían a los procesados vinculados al preacuerdo y los tres restantes era los señores, ANDRÉS ISAAC ASCANIO ARENAS, ANDRÉS FELIPE CAMACHO PARRA, y la señora LINDA LORENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ.
Al realizar un registro al vehículo tipo taxi de placas TLU895, los funcionarios de la Policía Nacional observaron en la parte intermedia, una mochila, se encontraba un arma de fuego tipo artesanal, con características similares a una mini uzi, con su proveedor y tres cartuchos nueve milímetros, que al momento de preguntarles a los que se movilizaban en dicho vehículo por el arma allí encontrada, manifestaron no saber nada sobre esta, ni su proveniencia o su documentación legal, siendo incautada tanto el arma como las municiones y capturados en situación de flagrancia. Ahora bien, teniendo como referencia la función desarrollada por cada procesado, se 20 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar advierte que el preacuerdo se suscribió después de formulada la acusación, más exactamente en la etapa de audiencia Preparatoria, la cual por demás fue aplazada en diferentes ocasiones, la cual no pudo culminar, siendo capturados en situación de flagrancia los señores JEINER ALBERTO CANTILLO TORREZ, ANDRÉS FELIPE CAMACHO PARRA, JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE y ANDRÉS ISAAC ASCANIO ARENAS y las señoras LINDA LORENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ y MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA, por lo que la forma en que se presentó el preacuerdo por parte de la Fiscalía, debió necesariamente tener en cuenta el momento en que se aceptan los cargos y además el incremento de la pena por esas conductas, toda vez que, las circunstancias en las cuales fueron capturados se enmarcaron por la Fiscalía en los numerales 1° y 5°, del inciso tercero del artículo 365 del Código Penal, incrementando la pena a imponer, ahora, la situación de flagrancia que se presentó, se traduce en una disminución del beneficio al descuento de la pena a otorgar, dependiendo del estadio procesal donde se encuentre la actuación, y lo cierto, es que, ello no se vio reflejado ni en la exposición que efectuó señora Jueza al improbar el preacuerdo, ni por el señor Fiscal en la negociación, al momento de pactar una pena con los procesados, como tampoco al momento de sustentar el recurso, Resalta el delegado de la Fiscalía que los señores JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE, JEINER ALBERTO CANTILLO TORREZ y la señora MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ GAMARRA, aceptaron la autoría material de delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, fijada en la Ley en su mínimo en once (11) años de prisión, pena duplicada en su máximo, al constituirse las circunstancias consagradas en los numerales 1° y 5° del inciso tercero del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, sin especificar el término de la pena del cual partió, fijando la sanción por esta conducta en la “mitad”, once años (11) de prisión. Ahora bien, si 21 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar bien es cierto, cuando se trata de preacuerdos no hay lugar a aplicar el sistema de cuartos, o cuando menos, no estarían obligados a hacerlo, ello no significa que se marginé la fijación de la pena de todo ejercicio razonable, si se tiene en cuenta el aumento que los numerales 1° y 2°, en su inciso tercero el artículo 365 de la norma ya indicada, colige una pena desde de ventidos (22) años, al máximo de la pena correspondiente al delito conculcado a los procesados que sería el de treinta (30) años, denotando una desproporcionalidad con el descuento acordado.
Es decir, no sólo, no se tuvo en cuenta la flagrancia para la conducta atribuida y que se acomoda a esa situación, sino que no tuvo en cuenta el porcentaje establecido para el momento procesal donde se encuentra la actuación, desconociendo estos dos parámetros fundamentales para valorar la reducción de la pena a negociar, no existe claridad en cuanto a cómo llegó a dicho monto de rebaja.
Ahora, por lo anterior, esta forma de preacuerdo presentada va en contravía del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, la máxima rebaja hasta de la mitad de la pena por aceptación de los imputados o vía preacuerdo donde se pacte solo rebaja de pena, se puede dar es solo antes de la culminación de la audiencia de acusación, situación que no se exteriorizó en este evento, donde que los acusados aceptan su responsabilidad en instancias de la audiencia Preparatoria, superando el tope establecido para la rebaja en esta etapa, teniendo en cuenta que la forma de preacuerdo presentada por parte de la Fiscalía fue respecto a rebaja de pena y no por ejemplo aplicar una ficción legal como fijar la pena del cómplice, lo que hace necesario por demás respetar los limites fijados por el legislador para cada momento procesal.
En este sentido, con relación a lo manifestado por la señora Jueza Cuarta del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, con respecto a lo solicitado por la Fiscalía de conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad de prisión, la que a su criterio no podría proceder, dado que, no se cumple el requisito 22 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar establecido en el numeral 1° del artículo 38B y se encuentra dentro de los delitos excluidos de los beneficios y subrogados penales establecidos en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, es su deber entrar a comprobar que estén dados cada uno de los presupuesto que la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia en la providencia SP379 de 2022, dictada dentro del radicado 58.186, esbozó: “…2. ello, además, porque acorde con lo establecido por la Sala en los precedentes SP2073 de 2020 y 52311 del 11 de diciembre de 2018, cuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, esto es, (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencia física e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un evento cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en que eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mimos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informado y asistida por su defensor…”.
Claramente se aprecia que los beneficios solicitados mediante un preacuerdo deben estar delimitados por la viabilidad legal, que tan procedente puedan ser estos frente a la normatividad vigente, situación que se puede apreciar en relación al numeral 1° del artículo 38B del código penal, dado que, el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, ostenta una pena mínima de once (11) años de prisión, excediendo el monto máximo permitido para conceder la prisión domiciliaria.
A la luz de lo expuesto, no le asistiría razón a las partes recurrente y menos aún a la delegada de la Fiscalía, porque si bien es cierto es posible valerse de las distintas 23 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO.
CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar opciones que trae el Código de Procedimiento Penal para celebrar las negociaciones, y conceder beneficios que permitan hacer efectiva la justicia premial, para así lograr la terminación anticipada del proceso, es imperativo que se cumplan los presupuestos que contempla el artículo 348 de la misma codificación, y respetar no sólo el principio de legalidad en lo pactado, sino la proporcionalidad, así como la etapa procesal de la actuación para fijar una rebaja conforme a lo dispuesto por la normatividad.
Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará el auto dictado el día 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por medio del cual se improbó el preacuerdo celebrado entre los señores Procesados, asesorados por sus Defensores y la Fiscalía, pero por las razones que se han plasmado en este proveído.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y de la Ley, RESUELVE:
TERCERO: CONFIRMAR el auto dictado el día 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por medio del cual se improbó el preacuerdo celebrado entre los señores Procesados, asesorados por su defensor y la Fiscalía, pero por las razones que se han plasmado en este proveído. 24 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO. CUI: 200016001074202200183. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede ningún recurso. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.
TERECERO: Autorícese al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos del artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 25 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIR ENRIQUE ACUÑA ALANDETE Y OTROS. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIO, DE USO PRIVATIVO DEE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO.
CUI: 200016001074202200183.