TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00216 01 Leidy Diana Morales Londoño vs. Carbonífera los Alpes SAS y otro. Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación de la demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Leidy Diana Morales Londoño presenta demanda en contra de la sociedad Industria Carbonífera Los Alpes SAS y Miguel Ángel Quiroga, con el fin de que se declare que entre la demandante y la sociedad accionada, existió un contrato de trabajo desde el 11 de octubre de 2016 al 9 de septiembre de 2017, en consecuencia, solicita que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones a través del cálculo actuarial, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que celebró contrato de trabajo a término indefinido en la fecha enunciada con la sociedad Industria Carbonífera Los Alpes SAS, representada por Inés Vásquez Rico y por Miguel Ángel Quiroga para desempeñar el cargo de malacatera, percibiendo como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente, pagadero quincenalmente, que la demandante cumplió sus funciones sin recibir quejas o llamados de atención. Señala que, durante la vigencia de su vinculación, el empleador solo le pagó $350.000 por concepto de prestaciones sociales y el 9 de septiembre de 2017, la demandante presentó su renuncia voluntaria, recibida por Inés Vásquez Rico, y al 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00216 01 finalizar el contrato, le cancelaron por liquidación $600.000 persistiendo que aún le adeudan prestaciones y derechos laborales adquiridos.
Asegura que han transcurrido 423 días sin cancelar los valores adeudados, agrega que el empleador no le consignó las cesantías al fondo correspondiente en los plazos legales y aunque realizó descuentos del 4% para salud y pensión, no cotizó estos valores, ni los parafiscales ante el sistema de seguridad social (PDF 06). 2. La presente demanda correspondió para su conocimiento inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 15 de enero de 2019 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 09).
Ante la creación del Juzgado Laboral de dicha municipalidad fueron remitidas las diligencias ante ese Despacho judicial quien por auto de 6 de febrero de 2024 asumió su conocimiento (PDF 40). 3. Contestación de la demanda. Los demandados fueron representados por curador ad litem, quien contestó la demanda con oposición a las pretensiones, que se atiene a lo que se logre demostrar en el proceso.
En cuanto a los hechos manifiesta que no le constan, que la demandante debe probarlos durante el proceso, y el 5º dijo no ser cierto. Como excepciones de mérito formuló las denominadas «IMPROCEDENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (…) PRESCRIPCIÓN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) EXCEPCIÓN GENÉRICA (…)» (PDF 34). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora (minuto 00:20 a 20:30 del archivo 49). 5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: « (…) Este profesional en derecho encuentra respecto a la sentencia que emana su despacho, encuentra que o se indica que no se encuentran probados la relación laboral por las inconsistencias que se presentan entre los dichos de Omar Antonio Rodríguez y el señor Antonio Rodríguez, porque no tienen claras las fechas … iniciales o los extremos en los que ellos mismos trabajaron para el señor Miguel Ángel Quiroga, y ni las ni las fechas ni los extremos en los cuales ingresó a trabajar la señora Diana Leidy <sic> Morales.
Esta situación, pues, en primer lugar, los extremos procesales en los que ellos trabajaron, pues es entendible como quiera que se dieron del 2001 al 2018, 2017 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00216 01 aproximadamente, ¿sí? Y con todo el trámite que ha pasado este proceso, pues las fechas seguramente no las recordaron bien, ¿sí? Sin embargo, sí queda claro y probatoriamente queda claro que el señor Miguel Ángel Quiroga o que esos mismos testigos que trabajaban para el señor Miguel Ángel Quiroga no tienen la certeza de cuál era la empresa a la que prestaban el servicio por lo que se manifestó en los alegatos de conclusión. El señor Miguel Ángel Quiroga en un momento lo hacía con Miguel Ángel Quiroga, luego abrió una empresa que se llamaba Industria Carbonífera a las Alpes, luego Operadora a los Alpes, ¿sí? Como prueba de la prestación o como prueba del ejercicio de la actividad económica del señor Miguel Ángel Quiroga se aporta el título minero, que da cuenta que el señor si hace una explotación de Hulla de carbón y ese título minero y esa concesión es la que le da certeza o la que da certeza que esa actividad económica si se prestaba.
En ese sentido, pues digamos, queda aclarado el por qué, ni para los mismos testigos es claro para quién prestaban los servicios. Sin embargo, en los alegatos de conclusión, este profesional en derecho manifestó que se demandaban a las dos personas como quiera que Miguel Ángel Quiroga daba órdenes, pero como bien lo indica Inés Vázquez Rico, lo indicaban ellos Inés Vázquez Rico siendo representante legal de industria carbonífera de los Alpes era quien pagaba nóminas, quien pagaba, quien pagaba nóminas, quien hacía todo el tema de secretariado.
En ese sentido, o en ese sentido es en el que se demanda industria carbonífera a los Alpes. Ahora, si revisamos el expediente y pese a lo manifestado por su despacho respecto a la carta de renuncia en la firma, pues en la suscripción del documento, del documento de la renuncia, pues se tiene una certeza más allá de los dichos de cuándo terminó la relación laboral, que es la misma que se expresa en los hechos de la demanda y considero que se entiende probada.
¿Por qué? Porque es un documento dirigido en industria carbonífera de los Alpes. Es un documento que, si bien se encuentra firmado y no se puede determinar quién lo recibió, está dirigido a industria carbonífera de Los Alpes, pero en el mismo documento se indica claramente que esta carta es recibida por la señora Inés Vázquez Rico, la entrega la presenta al responsable de la empresa Inés Vázquez Rico.
En ese sentido, es un oficio dirigido a una empresa que dice quién lo recibió, tiene una fecha de recibido. También ese documento nunca fue tachado de falso, lastimosamente, y con el actuar de mala fe, si se quiere, de los demandados ni siquiera fue posible su notificación y por eso el doctor Luis Miguel está actuando como curador Ad litem, porque a pesar de que se hicieron todos los intentos para notificarlos no fue posible pese y es una conducta recurrente en este demandado y lastimosamente por eso no se pudo obtener el dicho de ellos.
Eso respecto a los extremos de la relación laboral que indican que no se encuentran probados. Sin embargo, hago la anotación que los testimonios sí son consistentes y congruentes en indicar las labores, el lugar, a qué se dedicaban. En la valoración probatoria que hace el juzgado de los testimonios nunca se hace mención respecto a ese tema, respecto a cuáles eran las labores, cuáles eran los horarios, por qué en ese tema ellos o los testigos fueron muy consistentes, el lugar de trabajo que coincide con donde se encuentra o la explotación del título minero que es con el que se cuenta.
En ese sentido, que se demuestra o queda demostrada la prestación personal del servicio. Sí, respecto al tema de la seguridad social y cómo quiera se aporta, ¿con qué fin se aporta la seguridad social? No se aporta con el fin de demostrar el pago de la seguridad social a cargo de la industria carbonífera Los Alpes y Miguel Ángel Quiroga, porque nunca se realizó, siempre omitió esta labor.
Lo que se demuestra o lo que se pretende demostrar es que nunca ni siquiera se afilió porque existe una pretensión o se plasmó una pretensión encaminada a que se reconociera ese cálculo actuarial para que se le cotizaran los periodos dejados de cotizar. En ese sentido pues se aclara el porqué de la seguridad social. Respecto al tema del título minero y por qué no se demandó a las tres personas del título minero, generalmente en la minería pasa que el título minero o la concesión minera se la otorgan respecto de un predio de mayor extensión o un predio de una gran extensión, una vasta extensión. Y lo que hace cada uno de estos titulares de ese título minero es abrir bocaminas donde ellos pueden trabajar.
Cada uno abre su bocamina y por allí 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00216 01 es que trabaja. ese sentido, teniendo en cuenta que la señora Leidy Diana Morales trabajó para la industria carbonífera a los Alpes y el señor Miguel Ángel Quiroga ese sentido, esa es la razón por la cual solamente se demanda a Miguel Ángel Quiroga y no a las otras dos personas porque mal haría este profesional del derecho en aconsejar erróneamente a un cliente de demandar a unas personas bajo las que nunca tuvo ningún tipo de relación laboral ni comercial, ni de ningún tipo, porque no existen los elementos probatorios para determinar que existió un contrato de trabajo.
En ese sentido, apelo la sentencia. La sentencia proferida por su despacho va a los argumentos ya expuestos de su señoría» (minuto 20:38 a 28:00 del archivo 49) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, ambas partes guardaron silencio. 7. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si incurrió el Juez de instancia en un dislate valorativo que conllevó a negar la declaratoria del contrato de trabajo pedido en la demanda, dependiendo de ello, se revisará si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de condena del libelo. 8.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024.
Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00216 01 forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00216 01 del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda » (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).
Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se aborda el estudio de las pruebas recaudadas. Pruebas documentales. Obra copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, en la que se verifica que tanto el codemandado Miguel Ángel Quiroga como la señora Inés Vásquez Rico, fungen como representantes legales de esta (fls. 1 a 4 del PDF 03).
Copia del documento denominado «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES» generado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de fecha 8 de octubre de 2018, mediante el cual se indica que la accionante no cuenta cotizaciones ante esa entidad (fls. 5 a 6 del PDF 03). A folio 7 del PDF 03, copia de la misiva de 2 de septiembre de 2017 suscrita por la demandante en los siguientes términos: 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00216 01 «INDUSTRIA CARBONIFERA <sic> LOS ALPES REF: RENUNCIA IRREVOCABLE Yo Leidy Diana Morales Londoño, identificado con C.C. N°. 34.503.995 De Suarez Cauca, en mi calidad de empleada a sus servicios, de manera respetuosa me dirijo a ustedes con el fin de presentar mi RENUNCIA al cargo que vengo desempeñando como Malakatera <sic> desde el 11 de octubre del 2016 hasta el 9 de septiembre de 2017.
Le entrego la presente al responsable de la empresa INES <sic> VASQUEZ <sic> RICO» Del mismo modo, se resalta que esta misiva cuenta con la siguiente inscripción: Obra copia de un documento relacionado con la información general acerca de la concesión minera bajo el código GLM-081, en el que figura como titular el hoy llamado a juicio Miguel Ángel Quiroga, y los señores Diego Alirio y Olga Lucia Rodríguez, respecto de una mina de carbón ubicada en el municipio de Lenguazaque, sin que se pueda extraer más información (PDF 05) Pruebas personales.
Se recibió el testimonio del señor Omar Antonio Rincón Cortes, quien indicó que actualmente se dedica a la minería, que la demandante es su actual pareja, dijo que la conoció cuando ella ingresó a trabajar en la empresa donde él se desempeñaba como administrador en el año 2007, en su relato mostró dificultades para precisar fechas, tales como los periodos exactos en los que la actora laboró en la pasiva e incluso incurrió en contradicciones.
En un momento, afirmó que la demandante trabajó desde 2016 hasta el 2018, pero luego, dijo que no recordaba con exactitud cuándo se retiró, llegando a mencionar el año 2017 como posible fecha de salida. Esa falta de claridad en sus manifestaciones fue resaltada por el juez, quien le solicitó aclaraciones, respondiendo el deponente de manera evasiva, limitándose a 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00216 01 decir que él permaneció en la empresa hasta 2018 pero que no tenía presente el momento preciso en que dejó de laborar la accionante.
Dijo el testigo que él trabajó para la Industria Carbonífera de los Alpes SAS desde 2001 al 2017, casi finalizando el 2018, y que durante ese tiempo ejerció como administrador, supervisando a los empleados, entre ellos la demandante, quien operaba el malacate. No obstante, al describir la estructura de mando, referió al señor Miguel Ángel Quiroga como su «patrón» y mencionar a la sociedad Los Alpes como empleadora, sin establecer una distinción clara entre las responsabilidades del uno y la sociedad, manifestó que las órdenes provenían directamente del señor Quiroga, quien le indicaba al tstigo cómo distribuirlas entre los trabajadores, mientras que la secretaria, la señora Inés Vázquez Rico, esposa del dueño, se encargaba de los pagos y la documentación laboral.
Esta dualidad en sus referencias generó ambigüedad sobre quién ejercía el control real sobre las condiciones laborales y puntualmente sobre el real empleador. Respecto a las condiciones laborales, señaló que los trabajadores, incluida la gestora, laboraban de lunes a sábado en turnos rotativos: uno de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y otro de 12:00 p.m. a 10:00 p.m., con horarios que podían extenderse según las necesidades, que el pago del salario era quincenal y correspondía al salario mínimo vigente, mencionó que no se otorgaban periodos de vacaciones y que los trabajadores debían laborar continuamente sin descansos prolongados.
El declarante abordó problemas relacionados con la seguridad social, expresó que aunque los empleados estaban afiliados al sistema, los aportes no se realizaban de manera oportuna, lo que generaba inconvenientes en el acceso a servicios médicos, que en caso de enfermedad, la empresa solía proporcionar pequeñas sumas de dinero para cubrir gastos en droguerías en lugar de garantizar atención hospitalaria.
En cuanto a las razones del retiro de la demandante, sostuvo que en ambas ocasiones fue voluntario, atribuyéndolo principalmente a demoras en los pagos de prestaciones sociales y liquidaciones, porque al finalizar su vinculación, no se le cancelaron las cesantías, ni otras obligaciones laborales, situación que también afectó a otros trabajadores.
En cuanto a su rol en la empresa el declarante dijo que consistía en la supervisión de los trabajadores y los procedimientos de pago, que recibía las órdenes del señor Miguel Ángel Quiroga, a quien identificó como el dueño de la empresa, y se las transmitía a los demás trabajadores, refirió la señora Inés Vázquez Rico, esposa del patrón y scretaria era la encargada de gestionar las nóminas y los pagos, aunque él 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00216 01 participaba en la distribución de los salarios cuando se le asignaba esa tarea, agregó que no tenía constancia escrita de los pagos realizados y que las sanciones por faltas laborales, como retrasos, consistían en la supresión del pago dominical (minuto 3:25 a 36:00 del archivo 43) El deponente Antonio Rincón Ahumada manifestó que actualmente trabaja como portero en la empresa demandada y que conoce a la demandante porque ambos compartían el mismo oficio en la mina, turnándose las labores.
Señaló que ella desempeñaba la función de malacatera, que consistía en operar una máquina para extraer carbón del socavón y transportarlo a la superficie, labor que requería estar disponible hasta que el último trabajador saliera de la mina, al preguntársele sobre los extremos del vínculo de la accionante fue evasivo, que no recordaba con precisión. En cuanto a los turnos señaló que eran rotativos semanalmente, con horarios variables que podían extenderse según las necesidades operativas.
Indicó que la actora recibía un salario mínimo pagado quincenalmente, ya sea por el administrador, Omar Antonio Rincón Cortés, o en las oficinas de la empresa; refirió que, aunque inicialmente no se cumplía con las prestaciones sociales, en 2017 se regularizaron algunos pagos tras un cambio de administración, dijo que la accionante se retiró voluntariamente alrededor de agosto o septiembre de ese año debido al incumplimiento en el pago de sus prestaciones acumuladas.
El testigo adujo que, durante su tiempo en la empresa, las sanciones por faltas injustificadas incluían la pérdida del dominical o del día de trabajo. Además, mencionó que, aunque contaba con seguro de salud, enfrentó dificultades cuando el patrón intentó presionarlo para que renunciara tras una condición médica que limitaba su capacidad laboral.
Un aspecto que surgió durante el interrogatorio fue la relación de parentesco del declarante con la demandante. El abogado de la parte demandada destacó que el señor Rincón Ahumada es padre de Omar Antonio Rincón Cortés, quien fuera administrador de la mina y compañero permanente de la demandante. El testigo explicó que no mencionó este vínculo inicialmente porque no lo consideró relevante para su testimonio, pero reconoció la relación familiar.
Este punto fue resaltado por la contraparte como potencialmente contradictorio con la objetividad de su declaración. El deponente en su testimonio demostró dificultades para recordar fechas específicas relacionadas con el ingreso y retiro de la actora en la empresa. En varias ocasiones fue evasivo al responder, manifestando que no recordaba con exactitud los periodos en los que ella laboró, aunque mencionó que su retiro ocurrió 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00216 01 aproximadamente en agosto o septiembre de 2017, insistió en que no podía precisar el día o mes, argumentando que no llevaba registros y que esa información estaba en las planillas manejadas por el administrador y otros responsables.
Además, el testigo alternó en su relato entre referirse al señor Miguel Ángel Quiroga como su «patrón» y mencionar a la sociedad Los Alpes como la entidad empleadora. En algunos pasajes, describió al señor Quiroga como la figura de autoridad que impartía órdenes y supervisaba el cumplimiento de las labores, incluso señalando que este incumplía con las obligaciones laborales hacia los trabajadores.
Sin embargo, en otros momentos, atribuyó omisiones en los pagos a la empresa Carbonífera Los Alpes, como cuando mencionó que los salarios se liquidaban en las oficinas de la carbonífera. Esta dualidad en su testimonio, donde en ocasiones responsabilizaba a una persona natural y en otras a la sociedad, generó ambigüedad sobre quién ejercía el control real sobre las condiciones laborales de la gestora.
Finalmente, el declarante reiteró que su testimonio se basaba en hechos verídicos y que, a pesar del parentesco, su intención era corroborar el periodo laboral de la señora Morales y las condiciones en las que trabajó, incluyendo las irregularidades en el pago de prestaciones (minuto 37:00 a 59:15 del archivo 43). Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que la conclusión es la de acompañar lo decidido por el Juzgador de primer grado, como a continuación pasa a explicarse.
Tal como se manifestó en precedencia, quien pretenda que se declare la existencia de un contrato de trabajo debe, en primer lugar, demostrar la prestación personal del servicio, para que se active en su favor la presunción de que habla el artículo 24 del CST, caso en el cual, le corresponde al extremo demandado derruir dicha presunción con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; en ese sentido, la aludida prestación personal del servicio debe estar acreditada de manera fehaciente, es decir, no puede sostenerse únicamente con base en suposiciones o en la mera presencia física del presunto trabajador en el lugar donde se prestan los servicios. 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00216 01 Entonces, la presunción de relación laboral prevista en el artículo 24 del CST exige, como presupuesto indispensable, que se demuestre fehacientemente la prestación personal del servicio en favor del empleador.
Sin embargo, en el caso sub judice, el material probatorio es notoriamente insuficiente para alcanzar dicho estándar, tanto por las graves inconsistencias en las declaraciones testimoniales como por la precariedad de los documentos aportados, los cuales, lejos de esclarecer los hechos, introducen mayores dudas sobre la veracidad de lo pretendido por la actora.
En cuanto a las pruebas documentales, el reporte de semanas cotizadas en pensiones, no solo carece de valor probatorio para acreditar la relación laboral, sino que ni siquiera permite establecer un vínculo entre la demandante y los codemandados, pues únicamente refleja la ausencia de cotizaciones sin indicar a qué empleador corresponderían.
Este documento, por sí solo, no aporta ningún elemento que permita inferir que la actora prestó servicios para el extremo pasivo. Por otro lado, la carta de renuncia presentada por la demandante el 2 de septiembre de 2017, aunque no fue tachada o desconocida por la pasiva, adolece de graves deficiencias que impiden atribuirle valor probatorio, ello es así porque no existe certeza sobre quién recibió esa misiva, pues la firma que aparece no pudo ser identificada, ni vinculada de manera indubitable con los demandados, además, el hecho de que la carta esté dirigida a la sociedad no implica necesariamente que haya sido recibida por su representante legal, ni que su contenido sea fehaciente, por tanto frente a esas falencia nada aporta para demostrar la aludida prestación personal del servicio de la gestora Ahora las pruebas testimoniales practicadas lucen con contradicciones y ambigüedades que las tornan insuficientes para acreditar la prestación personal del servicio de la demandante.
Los testigos, pese a afirmar que la actora laboró para los demandados, no lograron precisar de manera coherente los extremos temporales de dicha vinculación. Ello es así porque mientras el señor Omar Antonio Rincón Cortés sostuvo que la actora trabajó hasta el 2018, su propio padre, el señor Antonio Rincón Ahumada, afirmó que su retiro ocurrió en agosto o septiembre de 2017.
Estas discrepancias, lejos de ser menores, afectan el núcleo mismo de la pretensión, pues la determinación del periodo laboral es esencial para establecer la existencia del contrato y así poder calcular las eventuales prestaciones adeudadas. Además, ambos testigos mostraron una preocupante ambigüedad al referirse a la identidad del empleador, alternando entre el señor Miguel Ángel Quiroga y la sociedad Carbonífera Los Alpes, sin poder establecer con claridad y precisión quién ejercía realmente el control y la dirección sobre los trabajadores, lo que genera 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00216 01 serias dudas sobre la veracidad de sus dichos, ya que, de tratarse de una relación laboral real, resultaría inexplicable que los propios testigos no tuvieran certeza sobre quién era su patrón, en especial, en lo que respecta a los dichos de Omar Antonio quien dijo ser el administrador de la mina por más de 17 años y nunca supo identificar quien fue su empleador.
A lo anterior se suma el vínculo de parentesco y familiaridad entre los testigos y la demandante, circunstancia que, aunque no fue objeto de tacha, no puede ser pasada por alto en la valoración probatoria. El señor Omar Antonio Rincón Cortés no solo era administrador de la mina, sino también pareja de la actora, mientras que el señor Antonio Rincón Ahumada es su suegro.
Estas relaciones, de evidente cercanía emocional, familiar e interés personal en el resultado del proceso, afectan la objetividad de sus declaraciones, máxime cuando intentaron minimizar o negar inicialmente dicho parentesco. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que, en estos casos, el juez debe extremar el rigor en la valoración de los testimonios, pues el riesgo de parcialidad es manifiesto, que fue lo ocurrido en el presente caso, sumado a las contradicciones ya señaladas, despoja sus declaraciones de la solidez necesaria para acreditar la existencia de un contrato de trabajo.
En conclusión, el análisis integral del material probatorio demuestra que la demandante no cumplió con la carga de probar la prestación personal del servicio, requisito indispensable para que opere la presunción de relación laboral. Las pruebas documentales fueron precarias e inconclusas, mientras que las testimoniales adolecen de graves inconsistencias y de parcialidad que les restan idoneidad para sustentar la pretensión. Ante esta insuficiencia probatoria, no hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo, incluso, aún en gracia de la discusión de tener por demostrada la prestación del servicio con lo expresado por los declarantes, a ciencia cierta no se logró establecer quien fue el empleador de la demandante y de eventualmente considerarse que fueron los dos codemandados, tampoco se lograron demostrar los hitos temporales, de tal suerte que ante tal orfandad probatoria, el camino a seguir no era otro que negar las pretensiones de la demanda, dado que la sentencia debe fundarse en las pruebas que regular y oportunamente se alleguen al proceso, lo que aquí brilla por su ausencia como se ponderó en la valoración probatoria, lo que conduce al Tribunal a la convicción que el juez del conocimiento acertó al negar las pretensiones de la demanda, en esa medida se confirmará la sentencia apelada. 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00216 01 Costas a cargo de la demandante por perder su recurso, en su liquidación inclúyase la suma de $1.430.000 por concepto de agencias en derecho, en favor de los demandados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas a cargo de la demandante por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.430.000, en favor de los demandados.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 13