REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ejecutivo Laboral No. 2024-00135-01 (601) En San Juan de Pasto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión de fondo dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por JULIO GUILLERMO CALDERON TOBAR contra TAXIS LA FRONTERA S.A., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES El señor JULIO GUILLERMO CALDERÓN TOBAR, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor, teniendo como título ejecutivo el Acta de Conciliación No. 04330, suscrita el 27 de mayo de 2021 ante la Inspección de Trabajo entre las partes aquí involucradas.
En virtud del referido acuerdo conciliatorio, la entidad demandada se obligó a pagar la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($31.663.554), monto que debía cancelarse en tres cuotas, así: una primera cuota de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), con fecha de pago el 23 de julio de 2021; una segunda cuota por igual valor, pagadera el 23 de agosto de 2021; y una tercera cuota por valor de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($11.663.554), con vencimiento el 23 de septiembre de 2021.
(PDF 3 Fls 1 a 7). TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales (N), despacho que, mediante auto del 27 de junio 2024, resolvió librar mandamiento de pago en contra de la entidad Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 523563105001-2024-00135-01 (601) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. ejecutada, por la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($31.663.554) más los intereses legales del 6% efectivo anual, calculados desde el 24 de septiembre de 2021.
(PDF 04 Fls. 1 a 3). La entidad demandada TAXIS LA FRONTERA, a través de apoderado judicial el 4 de septiembre de 2024 y 4 de abril de 2025, presento recurso de reposición contra la referida providencia, sustentándolo en lo que denominó “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO POR LA SUSCRIPCION DE UN TITULO EJECUTIVO A NOMBRE DE TAXIS LA FRONTERA SIN CONTAR CON LA CAPACIDAD NI LAS FACULTADES DEL REPRESENTACION LEGAL, INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE CLARIDAD DE LA OBLIGACION EN EL TITULO EJECUTIVO QUE CONSTITUYE PLENA PRUEBA CONTRA LA SOCIEDAD PRESUNTAMENTE REPRESENTADA, INOPONIBILIDAD AL ACUERDO CONCILIATORIO POR EXTRALIMITACIONES DE LOS TOPES DEL REPRESENANTE LEGAL PARA CONCILIAR,, En síntesis, la parte demandada fundamentó su recurso en que las personas que comparecieron en representación de la entidad a la diligencia conciliatoria no contaban con autorización expresa ni con facultades suficientes para suscribir el acuerdo, razón por la cual, a su juicio, dicho acuerdo conciliatorio carece de validez y eficacia jurídica frente a la sociedad demandada.
(PDF 07 y 09 Fls 1 a 27) El Juzgado de primera instancia, mediante auto del 1° de abril de 2025, negó el recurso de reposición presentado por el extremo pasivo. Para tal efecto, la juez analizó el contenido del recurso formulado por la parte demandada y explicó que no resultaba procedente resolver de fondo, de manera inmediata, la reposición interpuesta, toda vez que, dentro del proceso ejecutivo, dicho recurso tiene un triple alcance: (i) controvertir los posibles yerros en que hubiere incurrido el despacho al proferir la decisión;
(ii) formular excepciones previas, conforme al numeral 3° del artículo 442 del Código General del Proceso; y (iii) discutir los requisitos formales del título ejecutivo. En ese sentido, consideró que los argumentos expuestos por la demandada, relacionados con la presunta falta de representación legal y ausencia de facultades para suscribir el acuerdo conciliatorio, se encontraban encaminados a cuestionar la validez, autenticidad y oponibilidad del título ejecutivo, razones por las cuales tales planteamientos debían ventilarse dentro del trámite de las excepciones de mérito propias del proceso ejecutivo.
(PDF 11) Por auto del 17 de julio de 2025, el despacho ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, por el término de diez (10) días, con el fin de que la parte ejecutante se pronunciara respecto de las mismas y allegara las pruebas que estimara pertinentes. (PDF 13) Seguidamente, la parte ejecutante, JULIO GUILLERMO CALDERÓN TOBAR, descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandada, solicitando su rechazo.
Para ello, señaló que el título ejecutivo objeto de recaudo corresponde al Acta de Conciliación No. 04330 del 27 de mayo de Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 523563105001-2024-00135-01 (601) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 2021, suscrita ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ipiales, documento que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Frente a la excepción indicadas, basada en el artículo 64 numeral 5 de los estatutos de la empresa, el apoderado del ejecutante argumentó que dicha disposición se refiere exclusivamente a la celebración de contratos y no a conciliaciones laborales. En consecuencia, afirmó que las mismas no resulta aplicable al caso concreto, debido a que el título ejecutivo deriva de un acuerdo conciliatorio y no de un negocio contractual.
(PDF 15). En audiencia celebrada el 9 de octubre de 2025, se resolvió lo correspondiente a las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, declarándolas improcedentes e infundadas. En consecuencia, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la demandada y condenó en costas a la parte ejecutada. (PDF 19) RECURSOS DE APELACION El apoderado de la parte demandada manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el despacho, señalando, en primer lugar, que no se efectuó una revisión oficiosa e integral del mandamiento ejecutivo, omitiéndose el análisis conjunto de los argumentos de defensa propuestos dentro del proceso.
Asimismo, sostuvo que existió una indebida interpretación de la normatividad comercial aplicable al caso, al considerar que el despacho no valoró de manera armónica las disposiciones legales con los estatutos sociales de la empresa demandada. En igual sentido, cuestionó la valoración probatoria realizada respecto del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, así como de los demás elementos de prueba aportados al expediente.
De igual forma, indicó que la decisión desconoció criterios jurisprudenciales y conceptos emitidos por la Superintendencia de Sociedades y la Corte Suprema de Justicia relacionados con la representación legal de las sociedades y la inoponibilidad de los actos celebrados con extralimitación de facultades. Finalmente, expresó su desacuerdo con la interpretación efectuada por el despacho frente a la aplicación del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que la controversia debía resolverse bajo las reglas propias del derecho comercial y civil, particularmente en lo concerniente a los límites de representación y facultades del representante legal de la sociedad demandada.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 523563105001-2024-00135-01 (601) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE EJECUTANTE La parte ejecutante no presentó alegatos dentro de la oportunidad procesal correspondiente. PARTE EJECUTADA La parte ejecutada solicitó revocar la decisión de primera instancia, argumentando que el Acta de Conciliación No. 04330 del 27 de mayo de 2021 no constituye un título ejecutivo válido ni oponible a TAXIS LA FRONTERA S.A., debido a que fue suscrita por la señora LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA sin ostentar, según su postura, con la representación legal de la sociedad para dicha fecha.
Sostuvo que para el momento de la conciliación ya se encontraba inscrita el Acta No. 48 del 3 de abril de 2021, mediante la cual fueron designados nuevos representantes legales de la compañía, razón por la cual la señora LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA carecía de facultades para obligar a la sociedad. Así mismo, alegó que, aun en el evento de aceptarse su representación, esta habría excedido las facultades estatutarias al suscribir un acuerdo conciliatorio por una suma superior a los límites previstos en los estatutos sociales.
Con fundamento en los artículos 833 y 841 del Código de Comercio, así como en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, la ejecutada defendió la tesis de la inoponibilidad del acuerdo conciliatorio, afirmando que los actos celebrados por quien carece de facultades o excede sus atribuciones no producen efectos frente a la sociedad representada.
Finalmente, señaló que el juzgado de primera instancia omitió valorar adecuadamente el certificado de existencia y representación legal y demás pruebas allegadas al proceso, las cuales, en su criterio, demostraban que la señora LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA no tenía representación legal vigente al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: NORMAS ADJETIVAS APLICABLES AL ASUNTO Al presente proceso no se le aplica el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), puesto que dicha normatividad entró en vigencia el pasado 6 de abril de 2026, y taxativamente en su artículo 330 estableció que “Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores”.
En Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 523563105001-2024-00135-01 (601) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. consecuencia, este asunto se rige por las normas adjetivas anteriores esto es por el Decreto Ley 2158 de 1948 y las leyes que lo adicionaron y reformaron. PROBLEMAS JURÍDICOS Dando aplicación al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada TAXIS LA FRONTERA S.A., corresponde a la Sala de Decisión Laboral determinar si el Acta de Conciliación No. 04330 del 27 de mayo de 2021 constituye un título ejecutivo válido, exigible y oponible a la sociedad demandada, pese a la alegada extralimitación de facultades del representante legal que suscribió el acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, establecer si la decisión adoptada por la juez de primera instancia al declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada se ajusta a derecho.
Sea lo primero señalar que, en el presente asunto, resulta procedente el estudio de las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, habida consideración de que el título ejecutivo aportado corresponde al Acta de Conciliación No. 04330 del 27 de mayo de 2021, suscrita ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ipiales, documento obrante a folios 19 a 22 de la demanda.
En efecto, de conformidad con el numeral 21 del artículo 30 del Decreto 4108 de 2011, las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo tienen, entre otras funciones, la de “propiciar y adelantar el proceso de conciliación administrativa laboral en los conflictos de trabajo de carácter individual”. Asimismo, la Ley 1610 de 2013 establece que las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social ejercen funciones de carácter administrativo, dentro de las cuales se encuentra la función conciliadora.
Así las cosas, el acta de conciliación objeto de recaudo no fue aprobada por una autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales, sino por una autoridad administrativa con facultades conciliatorias. Por tal razón, las limitaciones previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso respecto de las excepciones admisibles frente a providencias judiciales, conciliaciones o transacciones aprobadas por quien ejerza funciones jurisdiccionales, no resultan aplicables al caso concreto.
En consecuencia, es procedente que la Sala examine las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada, denominadas “Inexistencia del negocio jurídico por la suscripción de un título ejecutivo a nombre de TAXIS LA FRONTERA sin contar con la capacidad ni las facultades de representación legal”, “Inexistencia del negocio jurídico, ausencia de los requisitos de claridad de la obligación en el título ejecutivo que constituye plena prueba contra la sociedad presuntamente representada” e “Inoponibilidad al acuerdo conciliatorio por extralimitación de los topes del representante legal para conciliar”, por cuanto las mismas no se encuentran restringidas por la regla contenida en el artículo 442 del Código General del Proceso.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 523563105001-2024-00135-01 (601) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Claro lo anterior, debe señalarse que dentro de los procesos ejecutivos el análisis judicial se dirige a verificar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en el título aportado como base de recaudo, así como a determinar si las excepciones formuladas por la parte ejecutada tienen la entidad suficiente para desvirtuar la fuerza ejecutiva del mismo.
Frente a los cuestionamientos formulados por la parte ejecutada respecto de la representación legal ejercida por la señora LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA al momento de suscribirse el acta de conciliación que sirve de fundamento a la presente ejecución, advierte la Sala que dicha controversia ya fue objeto de un análisis detallado por parte del Juzgado de conocimiento, al resolver las excepciones de mérito formuladas contra el mandamiento ejecutivo.
No obstante, dada su estrecha relación con los reparos expuestos en el recurso de apelación, resulta necesario abordar nuevamente su estudio en esta instancia, a efectos de determinar si la decisión recurrida se ajustó o no a derecho. Dicho lo anterior, y a efectos de desatar la controversia planteada, se cuenta con las siguientes pruebas documentales: 1.
Acta No 042 suscrita el 27 de marzo de 2016, correspondiente a la Asamblea General de Accionistas de Taxis la Frontera, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Ipiales, bajo el número 205 del Libro IX el 3 de junio de 2016, en la que quedo consignando la designación de los señores JOSE EDUARDO NARVAEZ CAMAPAÑA, como Gerente y LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJIA como Subgerente.
(PDF 09 Fls 28 a 59) 2. Actas Nos. 44 y 45 suscritas el 25 de febrero y el 23 de agosto de 2018, respectivamente, correspondiente a la Asamblea General de Accionistas de Taxis La Frontera, debidamente inscritas en la Cámara de Comercio de Ipiales. En la primera de ellas se designó a ANDREA JOHANA NARVÁEZ LÓPEZ como Gerente y a LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA como Subgerente; mientras que en la segunda se aprobó el contenido del Acta No. 44 (PDF 09, folios 60 a 105). 3.
Auto del 6 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de las decisiones contenidas en el Acta No. 045, objeto de impugnación. (PDF 06 Fls 119 a122) 4. Acta No 47, suscrita del 3 junio de 2019, celebrada por la Asamblea General de Accionistas de Taxis la Frontera, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Ipiales, en la que quedo consignando la designación de los señores PALMIRO WALTER DELGADO GUERRERO, como Gerente y WILLIAM EDUARDO RUANO JURADO, como Subgerente.
(PDF 06 Fls 105 a118) Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 523563105001-2024-00135-01 (601) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 5. Auto proferido el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ipiales, mediante el cual se dispuso, entre otros aspectos, la designación provisional de la representante legal de la entidad, entre otras medidas, en cabeza de LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA, teniendo en cuenta que era quien ejercía tales funciones con anterioridad al nombramiento de la señora Andrea Johana Narváez López..
(PDF 03 Fls 171 a 173). 6. Los estatutos de la entidad Taxis la Frontera de julio de 1997 (PDF 03 Fls 143 a 174) 7. Acta No 48 suscrita el 3 de abril de 2021, celebrada por la Asamblea General de Accionistas de Taxis la Frontera, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Ipiales, donde se designó a WILLIAN EDUARDO RUANO JURADO como Gerente y a OSCAR JAVIER VILLOTA MIRANDA, como Subgerente.
(PDF 09, folios 186 a 198). 8. Información remitida por la Cámara de Comercio de Ipiales, entidad que certificó que en relación al Acta No. 48 del 3 de abril de 2021 de la Asamblea General de Accionistas, registrada bajo el No. 12565 del Libro IX del Registro Mercantil el 8 de abril de 2021, fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación contra la referida inscripción, los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo. 9.
Posteriormente, mediante Resolución No. 47372 del 28 de julio de 2021, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, decisión registrada en la Cámara de Comercio de Ipiales bajo el No. 12863 del Libro IX del Registro Mercantil el 30 de julio de 2021, se resolvió el trámite administrativo correspondiente, confirmando el acta No 48.
(PDF 10 expediente) 10. Acta de Conciliación No. 04330 del 27 de mayo de 2021, suscrita ante la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social de Ipiales, en la que se advierte que compareció la señora LILIANA DEL PILAR BRAVO, quien actuó en calidad de representante de la sociedad Taxis La Frontera, para lo cual allegó copia simple del certificado de existencia y representación legal expedido el 19 de mayo de 2021 por la Cámara de Comercio de Ipiales.
(PDF 03 Fls 19 a 39) En dicho documento se registraba como gerente al señor JOSE EDUARDO NARVÁEZ CAMPAÑA, respecto de quien se afirmó había fallecido desde el año 2017, sin que tal circunstancia apareciera anotada en el referido certificado mercantil. Asimismo, se consignó como subgerente a la señora LILIANA DEL PILAR BRAVO. De igual manera, en el acta de conciliación se dejó constancia de que se encontraban en trámite los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el Acta No. 48 del 3 de abril de 2021, situación que fue puesta en conocimiento de la autoridad administrativa al momento de la diligencia. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 523563105001-2024-00135-01 (601) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Analizado el material probatorio la Sala deduce lo siguiente: Del Acta No. 42 suscrita el 27 de marzo de 2016, celebrada por la Asamblea de Socios de la entidad, quedó demostrado que el señor JOSE EDUARDO NARVÁEZ CAMPAÑA fue elegido como gerente y la señora LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA como subgerente de Taxis La Frontera S.A., designaciones que fueron registradas en la Cámara de Comercio de Ipiales bajo el No. 203 del Libro IX el 3 de junio de 2016.
Posteriormente, con ocasión del fallecimiento del entonces gerente, ocurrido en el año 2017, la señora LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA asumió el cargo vacante y continuó ejerciendo las funciones como representante legal de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de los estatutos de la sociedad, el cual a su tenor literal dispone: “Articulo 59 La sociedad tendrá un Gerente que no necesariamente será accionista en al Empresa, con un suplente que remplazará al principal en sus faltas accidentales, temporales o absolutas” En ese sentido, se encuentra acreditado que la señora LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA ejerció el cargo de representante legal de la entidad hasta el mes de julio de 2021, por haber sido designada mediante acta No. 42 suscrita el 27 de marzo de 2016, Lo anterior, por cuanto, si bien mediante Actas Nos.47 del 3 de junio 2019, se designó al señor PALMIRO WALTER DELGADO GUERRERO como gerente y al señor WILLIAM EDUARDO RUANO JURADO como subgerente; y, finalmente, mediante el Acta No. 48 del 3 de abril 2021, se designó al señor WILLIAM EDUARDO RUANO JURADO como gerente y al señor OSCAR JAVIER VILLOTA MIRANDA como subgerente, lo cierto es que las decisiones contenidas en dichas actas fueron objeto de impugnación judicial.
En efecto, el conocimiento de dichas controversias correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, autoridad judicial que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Actas Nos. 45 y 47, circunstancia que implicó la suspensión de las designaciones efectuadas respecto de los cargos de gerente y subgerente de la entidad.
Bajo ese contexto, si bien mediante las Actas Nos. 44 y 45 del año 2018 se designó a la señora Andrea Johana Narváez López como Gerente y a la señora Liliana del Pilar Bravo Mejía como Subgerente de Taxis La Frontera S.A., debe tenerse en cuenta que los efectos de dichas decisiones fueron suspendidos en virtud de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.
Aunado a ello, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, mediante auto proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dispuso, entre otros aspectos, la designación provisional de la señora Liliana del Pilar Bravo Mejía como representante legal de la mencionada sociedad. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 523563105001-2024-00135-01 (601) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
En consecuencia, la representación legal de Taxis La Frontera S.A. continuó siendo ejercida por la señora Liliana del Pilar Bravo Mejía, en razón a que los nombramientos efectuados mediante las referidas actas permanecían suspendidos por orden judicial, medida que continuó vigente, por lo menos, hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), circunstancia que impedía que las personas allí designadas asumieran válidamente el ejercicio de los cargos para los cuales habían sido nombradas.
Ahora bien, respecto del Acta No. 48, se advierte que el 3 de abril de 2021 se reunió la Asamblea General de Accionistas de Taxis La Frontera S.A., con el propósito de tratar diversos asuntos societarios, entre ellos, la elección de los dignatarios de la compañía, designándose como gerente al señor WILLIAM EDUARDO RUANO JURADO y como subgerente al señor OSCAR JAVIER VILLOTA MIRANDA.
No obstante, tales nombramientos también fueron objeto de controversia, presentándose contra los actos administrativos correspondientes los recursos de reposición y apelación. El recurso de apelación fue resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 47372 del 28 de julio de 2021, a través de la cual se confirmaron los actos administrativos relacionados con el Acta No. 48 del 3 de abril de 2021, quedando en firme las designaciones allí efectuadas.
En consecuencia, a partir de dicha fecha, la representación legal de Taxis La Frontera S.A. quedó a cargo del señor WILLIAM EDUARDO RUANO JURADO. De manera que, resulta diáfano que la representación legal de la entidad ejecutada, hasta el 27 de julio de 2021, estuvo a cargo de la señora LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA, situación que no puede considerarse arbitraria ni ilegal, como lo sostiene la parte demandada, toda vez que mediante Acta No. 042 del 27 de marzo de 2016 la mencionada fue designada como subgerente de la entidad y, de conformidad con los estatutos sociales, ante la falta absoluta del gerente le correspondía asumir sus funciones.
En consecuencia, desde el año 2016 ejerció legítima y legalmente el cargo de representante legal de la sociedad. Téngase presente que, tratándose de sociedades anónimas, el artículo 440 del Código de Comercio dispone que estas deberán contar con un representante legal y uno o más suplentes, quienes podrán ser designados para reemplazar al principal en sus faltas temporales o absolutas.
A su vez, el artículo 64 de los estatutos sociales de la entidad establece que el gerente es coadministrador de la sociedad y tiene, entre otras funciones, la de representar a la persona jurídica en todos los actos y contratos en los que deba intervenir activa o pasivamente. En el presente asunto, dichas disposiciones resultan plenamente aplicables, toda vez que la señora LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA fue designada válidamente como subgerente mediante el Acta No. 042, nombramiento que fue debidamente inscrito en la Cámara de Comercio de Ipiales.
Por consiguiente, ante el fallecimiento del gerente principal y conforme a los estatutos sociales y a lo previsto en el artículo 440 del Código de Comercio, la mencionada Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 523563105001-2024-00135-01 (601) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. se encontraba facultada para asumir el cargo de gerente y ejercer la representación legal de la entidad.
En ese orden de ideas, la Sala comparte las conclusiones expuestas por la juez de primera instancia, toda vez que el análisis efectuado resulta acorde con el material probatorio obrante en el expediente, así como con las disposiciones contenidas en los artículos 440 y 442 del Código de Comercio, razón por la cual no prosperan los argumentos de la parte recurrente dirigidos a cuestionar la representación legal ejercida por la señora LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA al momento de celebrarse la conciliación que sirve de fundamento a la presente ejecución. DE LOS REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO E INOPONIBILIDAD DEL ACTA DE CONCILIACION.
En relación con el título ejecutivo, la jurisprudencia ha sostenido que el proceso ejecutivo constituye el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico para obtener, de manera coercitiva, el cumplimiento de obligaciones ciertas a cargo de un deudor renuente, siempre que dichas obligaciones consten en un documento que preste mérito ejecutivo.
En ese sentido, la finalidad del proceso ejecutivo no consiste en declarar o debatir la existencia del derecho reclamado, pues este ya se encuentra previamente reconocido en un título que acredita suficientemente la obligación, bien porque emana directamente del deudor, o porque ha sido declarado mediante providencia judicial o arbitral debidamente ejecutoriada.
Así mismo, la jurisprudencia laboral ha reconocido que constituyen títulos ejecutivos las obligaciones emanadas de decisiones judiciales o arbitrales en firme, así como aquellos documentos auténticos provenientes del deudor que contengan obligaciones exigibles derivadas de una relación de trabajo. Bajo esa perspectiva, el título ejecutivo se erige como el presupuesto procesal indispensable para la procedencia de la ejecución, en tanto es el documento que incorpora una obligación determinada, identifica al acreedor y al deudor, y fija las condiciones bajo las cuales debe cumplirse la prestación debida.
Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 523563105001-2024-00135-01 (601) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. De conformidad con la disposición transcrita, para que un documento preste mérito ejecutivo debe reunir requisitos tanto formales como sustanciales. Los primeros exigen que el documento sea auténtico y provenga del deudor, de su causante o de una providencia judicial con fuerza ejecutiva.
Por su parte, los requisitos sustanciales implican que la obligación allí contenida sea clara, expresa y exigible. Se tiene entonces que, una obligación es expresa cuando está debidamente determinada, descartando así las obligaciones presuntas, es clara cuando en el documento base de recaudo constan todos los elementos que la integran, esto es, el deudor, el objeto y la prestación debidamente determinada y es exigible cuando la obligación es pura y simple o que habiendo estado sujeta a plazo o condición se haya vencido o cumplido.
Frente al tema la Alta Corporación Constitucional en sentencia T-747 del 24 de octubre de 2013, Mag. Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dispuso: En el mismo sentido, el artículo 422 del nuevo Código General del Proceso establece: (…) Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.
(subrayado fuera del texto) Así entonces, se deduce que, los elementos de la obligación deber estar plenamente determinados en el título o al menos pueden ser fácilmente determinables a partir de la información contenida en el mismo, sin necesidad de recurrir a otros medios, de tal forma que a la primera lectura del documento la obligación debe percibirse con claridad, sin lugar a dudas, ambigüedades o confusión, permitiendo así su ejecución de manera inmediata y efectiva, fuera de toda oscuridad o confusión, que permita hacerla efectiva.
En consecuencia, una vez el juez constata que el documento allegado como recaudo ejecutivo cumple con tales exigencias legales, resulta procedente librar mandamiento de pago, con el propósito de obtener el cumplimiento forzado de la obligación allí contenida. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 523563105001-2024-00135-01 (601) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Ahora bien, en materia laboral, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, disposición que reconoce fuerza ejecutiva a los documentos que acrediten obligaciones laborales claras, expresas y exigibles.
En el presente caso, la parte ejecutante presento como título ejecutivo el Acta de Conciliación No. 04330 del 27 de mayo de 2021, suscrita entre el ejecutante JULIO GUILLERMO CALDERÓN TOBAR y la señora LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA, quien para dicha fecha ostentaba la representación legal de la sociedad demandada Taxis La Frontera S.A., se advierte que en la misma se pactó el reconocimiento y pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS PESOS ($32.172.082), por concepto de acreencias laborales, discriminadas en los siguientes conceptos: En dicho acuerdo se estableció que la obligación sería cancelada en tres cuotas, así: una primera cuota por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), pagadera el 23 de julio de 2021; una segunda cuota por el mismo valor, con vencimiento el 23 de agosto de 2021; y una tercera cuota por valor de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($11.663.554), cuyo pago debía efectuarse el 23 de septiembre de 2021 (PDF 3, folios 1 a 7) Así, de la lectura integral del Acta de Conciliación objeto de ejecución, se advierte con claridad que en ella se encuentra contenida una obligación clara, expresa y exigible a cargo de TAXIS LA FRONTERA S.A., toda vez que en dicho acuerdo se identifican plenamente las partes intervinientes, los derechos laborales reconocidos al ejecutante, la suma adeudada, la forma y fechas pactadas para su pago, así como la entidad obligada a satisfacer la prestación reclamada.
En consecuencia, el acta de conciliación presta mérito ejecutivo y constituye plena prueba de la obligación cuyo pago se persigue en el presente asunto. Razón por la cual, a juicio de la Sala, resultaba procedente librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones allí contenidas, toda vez que el Acta de Conciliación aportada como recaudo ejecutivo reúne los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo, al contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de la sociedad demandada.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 523563105001-2024-00135-01 (601) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Ahora bien, en cuanto a la alegada inoponibilidad del Acta de Conciliación por una supuesta extralimitación de facultades de quien actuó en representación de la sociedad demandada, considera la Sala que dicho argumento no está llamado a prosperar.
En efecto, las personas jurídicas exteriorizan su voluntad y actúan en el tráfico jurídico a través de sus representantes legales, quienes las obligan y comprometen frente a terceros dentro del marco de las facultades conferidas por la ley, los estatutos sociales y los actos de designación correspondientes. Así, únicamente puede predicarse la inoponibilidad de un acto cuando el representante actúa por fuera de las competencias que legal o estatutariamente le han sido atribuidas.
Sin embargo, tal situación no se configura en el presente asunto, por cuanto quedó suficientemente acreditado que la señora LILIANA DEL PILAR BRAVO MEJÍA ostentaba para la fecha de suscripción del Acta de Conciliación No. 04330 del 27 de mayo de 2021 la representación legal de Taxis La Frontera S.A., ejerciendo válidamente las funciones de gerente de la sociedad.
En consecuencia, se encontraba plenamente facultada para comparecer a diligencias de conciliación, asumir obligaciones y celebrar acuerdos relacionados con derechos y acreencias laborales de trabajadores de la entidad. En ese orden, no puede afirmarse válidamente que el acuerdo conciliatorio resulte inoponible a la sociedad demandada, pues el mismo fue suscrito por quien tenía capacidad de representación y facultades suficientes para comprometer jurídicamente a la entidad, razón por la cual los efectos y obligaciones allí contenidos resultan plenamente vinculantes para Taxis La Frontera S.A. En cuanto a la inoponibilidad del título ejecutivo alegada por la entidad ejecutada por una eventual extralimitación en las funciones de la representante legal, derivada de la ausencia del visto bueno del revisor fiscal exigido por los estatutos de la entidad para la celebración de este tipo de actos, considera la Sala que dicha circunstancia no tiene la virtualidad de afectar la validez y eficacia de la conciliación celebrada frente al ejecutante.
Lo anterior, por cuanto las limitaciones establecidas en los estatutos de la entidad ejecutada constituyen disposiciones de obligatorio cumplimiento para los órganos internos de la entidad y delimitan las facultades de sus administradores y socios en el ámbito de sus relaciones internas; sin embargo, tales restricciones no pueden hacerse valer en perjuicio de terceros que han obrado de buena fe, la cual se presume de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la CP y 769 del CC, que no tienen el deber jurídico de verificar el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos por la persona jurídica para la adopción de sus decisiones.
Maxime que, la ejecutada tampoco alego la nulidad o ineficacia del acta de conciliación, que eventualmente se pudiera derivar de dichas situaciones. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 523563105001-2024-00135-01 (601) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. De manera que, la eventual omisión del requisito estatutario consistente en la aprobación o visto bueno del revisor fiscal podrá generar las consecuencias jurídicas que correspondan en el ámbito interno de la entidad, mas no resulta oponible al ejecutante ni constituye una circunstancia suficiente para desconocer los efectos vinculantes derivados del acuerdo conciliatorio que presta mérito ejecutivo.
En conclusión, encuentra la Sala que el Acta de Conciliación No. 04330 del 27 de mayo de 2021 constituye un título ejecutivo válido, claro, expreso y exigible, suscrito por quien para la fecha ostentaba legítimamente la representación legal de la sociedad demandada, sin que se evidencie extralimitación de funciones o causal alguna de inoponibilidad del acto.
En consecuencia, las excepciones propuestas por la parte ejecutada no están llamadas a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada TAXIS LA FRONTERA S.A, denominadas “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO POR LA SUSCRIPCION DE UN TITULO EJECUTIVO A NOMBRE DE TAXIS LA FRONTERA SINCONTAR CON LA CAPACIDAD NI LAS FACULTADES DEL PRESENTACION LEGAL, INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO - AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE CLARIDAD DE LA OBLIGACION EN EL TITULO EJECUTIVO QUE CONSTITUYE PLENA PRUEBA CONTRA LA SOCIEDAD PRESUNTAMENTE REPRESENTADA, INOPONIBILIDAD AL ACUERDO CONCILIATORIO POR EXTRALIMITACIONES DE LOS TOPES DEL REPRESENANTE LEGAL PARA CONCILIAR y se ordenó seguir adelante con la ejecución. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la entidad ejecutada TAXIS LA FRONTERA S.A.S CA, en favor del ejecutante.
En consecuencia, las agencias en derecho se fijan de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en la suma total de la suma total de $1.750.905, las cuales serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (N) en audiencia llevada a cabo el 9 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 523563105001-2024-00135-01 (601) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. imprósperas e infundadas las excepciones de mérito propuestas por TAXIS LA FRONTERA S.A y ordeno seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutada TAXIS LA FRONTERA S.A y en favor del ejecutante JULIO GUILLERMO CALDERON TOBAR, En consecuencia, las agencias en derecho se fijan de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en la suma total de $1.750.905, las cuales serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 367. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado