REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado del señor Pedro Pablo Mejía contra el auto dictado en audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual negó la solicitud de nulidad formulada.
I.
ANTECEDENTES En audiencia inicial realizada el 16 de septiembre de 2024 el apoderado del señor Pedro Pablo Mejía presentó solicitud de nulidad con base en la causal prevista en el numeral 82 del artículo 133 del CGP. El juzgado resolvió que no había lugar a declarar la nulidad propuesta por el apoderado judicial de Pedro Pablo Mejía por cuanto este como 1 Asignado por reparto a este despacho el 07 de octubre de 2024 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 2 1 Verbal de pertenencia N°009-2017-00633-02 Esther Espinosa Duarte contra Constructora Ladera Ltda. Confirma nuevo adquirente del bien inmueble objeto del litigio debía tomar el proceso en la etapa en la que se encontraba.
Contra la anterior decisión el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado en la audiencia decidió mantener incólume su determinación y concedió la alzada. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.
Las nulidades procesales están erigidas para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal ultimo no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Así, se encuentran fundadas sobre los axiomas de la especificidad, protección y convalidación, conforme a los cuales sólo serán causales capaces de afectar de invalidez la actuación procesal las específicamente consagradas por el legislador, existentes para proteger a la parte a la que se le haya conculcado su derecho por razón o con ocasión de la actuación irregular, y desaparecen o sanean como consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio.
La decisión consistente en haber negado la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del estatuto procesal; que formuló el apoderado del señor Pedro Pablo Mejía se confirmará por las siguientes razones: De la revisión pormenorizada al expediente se destacan los siguientes aspectos fácticos que son necesarios mencionar como sustento de la decisión: 2 Verbal de pertenencia N°009-2017-00633-02 Esther Espinosa Duarte contra Constructora Ladera Ltda. Confirma La señora Esther Espinosa Duarte promovió el 12 de octubre de 2017 demanda verbal de pertenencia contra la Constructora Ladera Ltda., respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20065745.
Conforme con el acta de reparto el proceso se asignó por reparto al juzgado 09 civil del circuito de Bogotá. De la revisión al certificado de libertad y tradición del bien inmueble que se allegó en su oportunidad con la presentación de la demanda se evidencia que en efecto quien figuraba como titular del derecho real de dominio era la sociedad Constructora Ladera Ltda. También se evidencia que, en la anotación 001 del folio reposaba una hipoteca abierta de la Constructora Ladera Ltda., al Banco Central Hipotecario.
Y en la anotación 004 registraba embargo hipotecario del juzgado 22 civil del circuito de Bogotá del Banco Central Hipotecario a la Constructora Ladera Ltda. Por auto del 22 de noviembre de 2017 notificado por estado del 24 de noviembre de 2017 el juzgado admitió la demanda. Allí se adoptaron entre otras- las siguientes decisiones: emplazar a las personas indeterminadas, inscribir la demanda en el folio de matrícula, oficiar a las entidades respectivas.
El 12 de enero de 2018 la apoderada de la demandante radicó memorial al juzgado manifestando: “informo al despacho que el actual cesionario del gravamen hipotecario registrado es el señor David Arango Ferro (…) cuya cesión de los derechos de crédito fue aceptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en providencia de fecha julio 21 de 2017”.
Como sustento de su manifestación aportó copia de la providencia en mención. De la revisión a dicho proveído se extracta que en dicho juicio ejecutivo se dispuso de manera textual: “aceptar la cesión que de los derechos de crédito hace grupo empresarial y de cobranzas S.A.S. al señor David Arango Ferro de conformidad con el contrato de cesión aportado por las partes.
En consecuencia, para todos los efectos legales y procesales a que haya lugar tienese como nuevo cesionario ejecutante al señor David 3 Verbal de pertenencia N°009-2017-00633-02 Esther Espinosa Duarte contra Constructora Ladera Ltda. Confirma Arango Ferro, en virtud de la precitada cesión de los derechos de crédito y dada su calidad de cesionario del mismo” Por lo anterior, el juzgado 09 civil del circuito de Bogotá emitió el auto adiado 23 de enero de 2018 notificado por estado del 24 de enero de 2018 disponiendo lo siguiente: “cítese a David Arango Ferro a fin de que comparezca al proceso en calidad de acreedor hipotecario, de conformidad con lo normado en el artículo 375 numeral 5 del CGP” El 30 de enero de 2018 la oficina de registro de instrumentos públicos informó al juzgado que había inscrito la medida.
En efecto en la anotación 14 se indicó: El 08 de mayo de 2018 el señor David Arango Ferro compareció al juzgado presentando poder y contestación a la demanda formulando excepciones de mérito. Se evidencia también de la revisión al expediente que, en providencia del 09 de octubre de 2019 el juzgado 09 civil del circuito de Bogotá dictó sentencia la cual fue objeto de apelación por parte del señor David Arango Ferro.
Por lo anterior el expediente fue remitido a esta corporación, correspondiendo por reparto a este despacho. Por auto del 27 de mayo de 2020 este despacho dispuso que “sería del caso dar curso al trámite del recurso de apelación que interpuso el apoderado del acreedor hipotecario David Arango Ferro (…) sino fuera porque la actuación que se surtió al interior de esa instancia se encuentra viciada de nulidad (…)” y esta colegiatura adoptó la siguiente decisión: 4 Verbal de pertenencia N°009-2017-00633-02 Esther Espinosa Duarte contra Constructora Ladera Ltda. Confirma Fíjese que, en esa oportunidad, esta corporación decretó la nulidad a partir del auto del 4 de julio de 2018 por el cual se había designado curador ad litem de las personas indeterminadas– y, se había ordenado el emplazamiento de la demandada Constructora Ladera Ltda. Por auto del 08 de abril de 2021 el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta corporación y se adoptaron las decisiones tendientes a rehacer la actuación nulitada.
Ahora bien, el 16 de septiembre de 2024 fecha en la cual se realizó la audiencia inicial del artículo 372 del CGP, se allegó poder proveniente del señor Pedro Pablo Mejía a su apoderado judicial para intervenir en la audiencia. Allí el profesional del derecho solicitó la nulidad conforme con el numeral 8 del artículo 133 del CGP por cuanto indicó que, su prohijado Pedro Pablo Mejía es el actual propietario del bien inmueble que se pretende usucapir en el proceso de pertenencia y que por ello solicitaba se le notificara personalmente del proceso para ejercer su defensa.
En 5 Verbal de pertenencia N°009-2017-00633-02 Esther Espinosa Duarte contra Constructora Ladera Ltda. Confirma efecto aportó un certificado de libertad y tradición que da cuenta de ello como se evidencia a continuación: Al desatar la nulidad en la audiencia la juez indicó que David Arango Ferro había “cedido” su derecho de adjudicación al señor Pedro Pablo Mejía Castaño. Lo cual no corresponde a la realidad procesal por cuanto como ya se dijo el señor David Arango Ferro se hizo propietario del inmueble por adjudicación en remate conforme la anotación 016: Y posterior a ello en la anotación 017 del 17 de marzo de 2021 se avizora que hubo una compraventa del inmueble de David Arango Ferro al señor Pedro Pablo Mejía Castaño (escritura pública 4229 del 29 de diciembre de 2020: También al desatar la nulidad la juez mencionó que el señor Pedro Pablo Mejía Castaño es un tercero interviniente.
Lo cual tampoco corresponde a la realidad procesal por cuanto el señor Pedro Pablo Mejía Castaño es 6 Verbal de pertenencia N°009-2017-00633-02 Esther Espinosa Duarte contra Constructora Ladera Ltda. Confirma el actual titular del derecho real de dominio conforme con el folio de matrícula. Precisamente este aspecto fue reprochado por el apoderado del apelante en la sustentación realizada.
De manera que, la calidad del señor Pedro Pablo Mejía Castaño para intervenir en el proceso sería la de sucesor procesal siempre y cuando la parte contraria así lo acepte expresamente. En caso tal que, la parte contraria no lo acepte la calidad del señor Pedro Pablo Mejía Castaño sería la de litisconsorte cuasi necesario. Lo anterior con sustento en el artículo 68 del CGP establece que: “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. (Resaltado propio). Y por su parte, el artículo 62 del CGP que dispone: “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”. (Resaltado propio). Quiere decir lo anterior, que, el señor Pedro Pablo Mejía Castaño sí tendría derecho a intervenir en el proceso en lo sucesivo, máxime porque es el actual titular del derecho real de dominio conforme da cuenta el certificado de libertad y tradición del bien inmueble que se pretende usucapir.
Sin embargo, no se configura la nulidad invocada por éste en razón a que: (i) al momento de impetrarse la demanda esta se dirigió contra quien figuraba como titular del derecho real de dominio y se citó en su oportunidad a quien figuraba como acreedor hipotecario quien además ejerció su derecho de defensa y contradicción en cumplimiento del 7 Verbal de pertenencia N°009-2017-00633-02 Esther Espinosa Duarte contra Constructora Ladera Ltda. Confirma requisito previsto en el numeral 5 del artículo 375 del CGP (ii) fue hasta el 17 de marzo de 2021 cuando se registró la anotación de compraventa en la que comenzó a figurar como titular de dominio del inmueble el señor Pedro Pablo Mejía Castaño y solo hasta el 16 de septiembre de 2024 el señor Pedro Pablo Mejía Castaño concurrió al proceso (iii) la circunstancia consistente en que posterior a la demanda una persona haya adquirido por compraventa el bien objeto del litigio no conlleva a que deba retrotraerse y volver a comenzar nuevamente el trámite.
Máxime porque el señor Pedro Pablo Mejía Castaño adquirió el inmueble por compraventa con conocimiento de la anotación número 014 del 15 de diciembre de 2017 que reposaba sobre él referente a la inscripción de la demanda ordenada en este proceso. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Verbal de pertenencia N°009-2017-00633-02 Esther Espinosa Duarte contra Constructora Ladera Ltda. Confirma ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71ff15ad101770d8326983f916931dbcd21b8 652cb937d3e5ecef99e62feb46f Documento generado en 13/12/2024 04:36:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/ FirmaElectronica 9 Verbal de pertenencia N°009-2017-00633-02 Esther Espinosa Duarte contra Constructora Ladera Ltda. Confirma