RAD. 03-2024-00177-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-001-31-05-003-2024-00177-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: WILLIAM JORGE MORENO PARDO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 22 de mayo de 2025 declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes del actor, junto con los rendimientos financieros e intereses, los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de la aseguradora con sus intereses.
Esta Sala, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025 modificó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar la indexación de los gastos de administración, descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima, comisiones o sumas adicionales de la aseguradora, la suma destinada para cubrir las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses con cargo a los propios recursos del fondo privado.
Con memorial remitido al correo institucional de la secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 1° de diciembre de 2025, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación. CONSIDERACIONES El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: 1 RAD. 03-2024-00177-01 “ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia…” La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 14 de noviembre de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que se tenía hasta el 9 de diciembre siguiente para interponer el recurso de casación y, como quiera que el mismo fue interpuesto el 1° de diciembre anterior, es claro que se interpuso dentro del término legal.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
(AL4572-2022) Mediante providencia AL6640-2024 la Corte Suprema de Justicia, en torno al interés para recurrir del fondo privado, ha indicado: “Al respecto, la Corte debe comenzar por reiterar que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y (ii) la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no i mplica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102 -2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019, CSJ AL4607-2022, CSJ AL1282-2024 y CSJ AL5135-2024).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. No obstante, en lo relativo a los valores que las administradoras deben asumir con su propio patrimonio y que corresponden a aquellos conceptos concernientes a gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados, la Sala advierte que aunque ello en principio configura un agravio a la recurrente Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, lo cierto es que no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida p ara efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).
Aquí es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a 2 RAD. 03-2024-00177-01 la parte recurrente de probar que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, lo que no ocurrió en este caso.” En el presente asunto, entre otras cosas, se confirmó la orden de primera instancia relacionada con que Porvenir S.A. devolviera a Colpensiones los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del actor, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, gastos de administración durante el periodo que el demandante hubiere permanecido afiliada a dicha administradora, primas de seguros previsionales de la invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y se modificó y adicionó en el sentido de que tales rubro deberían ser debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.
Al respecto, se advierte que, si bien se configura detrimento económico respecto de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de la invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación y por el término que el actor perduró en el fondo privado, también lo es que la encartada no demostró que la imposición de la referida condena superara el tope mínimo para recurrir en casación y con ello, dar al traste con el intereses económico, puesto que solo se limitó a esbozar que interponía el recurso extraordinario sin aportar probanza alguna que soportara tal circunstancia ni relacionar los valores y conceptos que está llamada a cubrir, dado que el valor de los mismos no puede basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de este para efectos de establecer si existe o no, lo que conlleva, a una imposibilidad para determinar el interés jurídico para recurrir.
En mérito de lo discurrido, SE
RESUELVE
NO CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 13 de noviembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-003-2024-00177-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (Con ausencia justificada) LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 3