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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001 2022 00099 Auto No hay cosa juzgada causa y objeto distintos (110-24)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00099 01 110-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Laboral Manuel Horacio Estrada Jiménez Colpensiones 05 266 31 05 001 2022 00099 01 Excepción de cosa juzgada Revoca auto recurrido AUTO Medellín, 29 de enero de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto resolvió la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, por auto del 17 de abril de 2024 (archivo 30, min. 11:33), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, formulada a través de apoderada judicial por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; conforme lo explicado en los considerandos de esta providencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en Costas a la parte demanda, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $91.000 a favor de COLPENSIONES. Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00099 01 110-24 TERCERO: Se ORDENA la terminación de este proceso y el archivo del mismo, previa la desanotación de su registro. El juez argumentó que con las pruebas aportadas por la parte demandante y el archivo administrativo (carpeta 22), se evidencia que en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, ya cursó un proceso con el radicado 0500131050132011005940, instaurado por el actor en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones; que en el actual proceso no existen nuevos elementos al anterior proceso; que el reporte de semanas cotizadas del 1 de enero de 1967 al 30 de junio de 2005, en donde se registran 1068 semanas (folio 11, PDF 09), es una prueba anterior a la sentencia emitida en esa oportunidad, además, de que se analizó la historia laboral tipo CAN respecto del empleador Orlando Álvarez Muñoz, por el período comprendido entre el 1 de mayo de 1978 al 31 de mayo de 1989, en donde se reflejan cotizaciones con otros empleadores, existiendo coexistencia de contratos, a más de que no se demostró el vínculo laboral con el empleador en mención; explicó que también se da la identidad de causa, pues son los mismos fundamentos de derecho y no hay elementos nuevos; y que existió identidad de partes, ya que es el mismo demandante y demandada.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación (audio 30, min 44:10), argumentó que para el año 2006, el actor ya tenía cotizadas 1068 semanas, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, ya que cuenta con más de 1000 semanas en cualquier tiempo, pues no era necesario demostrar la relación laboral, requisito que no lo exige el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez; y que la prueba con la que se acreditan 1068 semanas no fue tachada de falsa, por lo que es un nuevo hecho, el cual fue anterior a que los jueces se pronunciaran en ese momento.

Alegatos de segunda instancia Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00099 01 110-24 Dentro del término otorgado para alegar, ninguna de las partes hizo manifestación al respecto. CONSIDERACIONES Según el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es apelable el auto proferido en primera instancia «que decida sobre excepciones previas», por lo que esta sala de decisión es competente para conocer la providencia recurrida.

Se debe indicar que la figura de la cosa juzgada no se encuentra regulada dentro de la norma procesal laboral, motivo por el cual, a partir de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, es necesaria la remisión al artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), norma que estipula lo siguiente: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. De lo anterior se deduce que, para invocar esta institución, deben concurrir tres elementos en un mismo proceso, con el fin de proteger la seguridad Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00099 01 110-24 jurídica y reconoce la inmutabilidad de las decisiones judiciales. Estos elementos son:  Identidad de partes: Tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser los mismos.  Identidad de objeto: Lo pretendido en ambos procesos, a pesar de la diversa redacción, debe llevar a la misma declaración por parte del juzgador.  Identidad de causa: Los hechos que motivan la demanda deben ser idénticos en ambos casos.

En relación a este asunto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la sentencia SL3046-2020 rememorada en la SL2194-2023, estableció que: En efecto, una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes. […] Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00099 01 110-24 desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no se debe confundir la causa petendi con las pruebas que la sustentan.

La ley se refiere a la identidad de causa y no a la identidad de medios. Aceptar lo contrario permitiría reiniciar cualquier proceso ya resuelto, con los mismos hechos, simplemente presentando nuevas pruebas. Esto contravendría la intangibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica que impone la cosa juzgada, la cual garantiza a las partes la certeza de que el conflicto en el que estuvieron involucradas ha sido definitivamente resuelto.

En el caso concreto, la sala encuentra que no concurren los tres elementos necesarios para la institución de la cosa juzgada entre el actual proceso y el identificado con el radicado 05001310501320110059400 (Carpeta 22 Expediente Administrativo, archivos GDJ-SEN-PI-2016_8807891- 20160802035205 y GDJ-SEN-SI-2016_8807891-20160802035205), por las siguientes razones: 1.

Identidad de partes: En cuando al aspecto subjetivo, es idéntico en ambos procesos, pues se trata del mismo demandante Manuel Horacio Estrada Jiménez y aunque en el primer de ellos la entidad accionada fue el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy en día el sucesor procesal de esa entidad es Colpensiones, contra quien es dirigida la presente demanda ordinaria, por lo que se puede decir que se tratan de las mismas partes procesales. 2.

Identidad de objeto: En cuanto a este elemento, a groso modo en principio existe coincidencia entre el proceso anterior y el actual, pues en ambos se persigue el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, en el proceso con radicado 05001310501320110059400, se solicitó de manera genérica el reconocimiento y pago de la pensión Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00099 01 110-24 de vejez a partir del 1 de enero de 2010, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, como se puede ver a continuación: Sin embargo, en el proceso actual, si bien se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez, adicionalmente se pide que se declare que cumple el requisitos de semanas con el reporte expedido por el ISS, hoy Colpensiones el 18 de enero de 2006 (folio 11, PDF 09), en donde el actor acredita 1068 semanas, y también solicita que se declare que Colpensiones no realizó el cobro coactivo en contra de los empleadores «GUILLERMO DE JESUS OCHOA, por aportes no pagados al seguro social de 30 días, a favor del afiliado.

CI ALMASEG S.A, por aportes no pagados al seguro social de 122 días, a favor del afiliado», como se puede leer a continuación:

PRIMERO: Declárese que, MANUEL HORACIO ESTRADA JIMENEZ, en calidad de afiliado COLOMBIANA DE del SEGURO PENSIONES SOCIAL hoy COLPENSIONES, ADMINISTRADORA tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, a partir del 01/06/2014 por acreditar en su historia laboral, el requisito de más de mil semanas cotizadas según reporte expedido por el SEGURO SOCIAL, de fecha 2006/01/18 del seguro social, y, además, por acredita el requisito de la edad por haber nacido el 24/06/1946 SEGUNDO. Declárese que MANUEL HORACIO ESTRADA JIMENEZ, al presentar el reporte de 1.068 semanas cotizadas al Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones como hecho nuevo, este hecho nuevo impide se aplique COSA JUZGADA, con fundamento en el proceso Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00099 01 110-24 con radicado 05001310501320110059400 en primera y segunda instancia, por lo siguiente: a) Los jueces no se manifestaron sobre las 1.068 semanas cotizadas al fondo pensional por el demandante, al proferir sentencia en proceso con radicado 05001310501320110059400 TERCERO. Declárese que, el fondo pensional SEGURO SOCIAL, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al no realizar cobros coactivos, en contra de los empleadores: GUILLERMO DE JESUS OCHOA, por aportes no pagados al seguro social de 30 días, a favor del afiliado.

CI ALMASEG S.A, por aportes no pagados al seguro social de 122 días, a favor del afiliado y, además, por cuanto los jueces no se manifestaron sobre las cotizaciones o tiempo en mora de los empleadores, este hecho nuevo, hace imposible, aplicarse la figura de COSA JUZGADA, con fundamento en el proceso con radicado 05001310501320110059400 de primera y segunda instancia.

CUARTO. Condénese al fondo pensional, SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a favor del afiliado MANUEL HORACIO ESTRADA JIMENEZ, la suma estimada en CIENTO DIECISEIS MILLONES SEIS CIENTOS VEINTI NUEVE MIL TRES CIENTOS NOVENTA PESOS ($116.629.390) de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a partir del 01/06/2014 al 31 de diciembre de 2022 e inclusive hasta sentencia en firme, dineros detallados en el hecho 6°, correspondientes al retroactivo de las mesadas causadas mes a mes.

QUINTO. Condénese en costas y demás agencias del derecho, a la parte demandada SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en caso de existir oposición. Como se dijo, los procesos están orientados al reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, existen pequeñas diferencias en lo solicitado, como lo es el cobro de semanas faltantes a otros empleadores, así como también en los argumentos utilizados para obtener los requisitos para la prestación económica, como se verá en el elemento Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00099 01 110-24 causal, lo que se convierte en una las razones por las cuales no se puede declarar la cosa juzgada. 3.

Identidad de causa: En lo que respecta a este elemento, el pasado proceso se fundamentó de manera general en la mora de sus empleadores y el cobro que debió realizar la entidad de pensiones conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que reune en total 1479,85 semanas y que en la sentencia de segunda instancia (Carpeta 22 Expediente Administrativo archivo GDJ-SEN-SI2016_8807891-20160802035205), tan solo se estudió el periodo comprendido del 1 de mayo de 1978 al 31 de mayo de 1989 con el empleador Orlando Álvarez Muñoz, como se puede ver a continuación: En el proceso actual, lo argumentado en los hechos se refieren a la mora específica de los empleadores Orlando Álvarez Muñoz, Guillermo de Jesús Ochoa y CI Almaseg SA.

Lo más significativo es el reporte de semanas, en donde el actor cuenta con 1068 semanas, situación que no fue analizada en el proceso anterior. Además, que el período laborado con el empleador Orlando Álvarez Muñoz corresponde al 1 de agosto de Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00099 01 110-24 1976 al 31 de mayo de 1989, como se puede ver con el documento de folio 11 del PDF 09: De esta manera, la sala considera que no están plenamente establecidos los requisitos necesarios para que se configure la cosa juzgada.

Por lo tanto, no se comparte lo resuelto por el juez de primer grado, debiéndose revocar el auto recurrido, y continuar adelante con el trámite del proceso. Sin costas en las dos instancias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Revocar el auto proferido el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, y en su lugar, se ordena continuar con el trámite del proceso, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin costas en las dos instancias. Lo resuelto se notifica por estados. Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00099 01 110-24 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ