Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 09AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación N º20001310500220220004601 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LUIS FERNANDO RINCÓN MUÑOZ Demandado: HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. Trámite: Recurso Apelación de Auto Valledupar, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto dictado en audiencia de 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual, se negó la solicitud de nulidad formulada por ese extremo.

ANTECEDENTES Luis Fernando Rincón Muñoz promovió demanda ordinaria laboral contra Honor Servicios de Seguridad Ltda., con el propósito de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral continua, subordinada y personal con esa sociedad desde el 07/02011 hasta el 31/07/2021 en los cargos de “Escolta Estático” y “Contravigilante”, ambos con funciones autónomas y condiciones salariales diferenciadas.

Solicitó, además, que se declare la ineficacia de las terminaciones contractuales realizadas sin justa causa, la desnaturalización de la forma contractual utilizad En 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 9 de julio de 2025, acta n°20. Radicación n.º 20001310500220220004601 consecuencia, se condene al empleador al pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, recargos, aportes omitidos al sistema de seguridad social integral y demás acreencias laborales, así como las indemnizaciones legales derivadas del despido injustificado y, de la mora en el pago de cesantías.

Subsidiariamente, se declare la ineficacia de las cláusulas contractuales que encubren un contrato de trabajo a término indefinido. Con el fin de probar los supuestos fácticos expuestos en el libelo inicial, solicitó se decretaran – entre otras pruebas– la exhibición de los siguientes documentos en poder del demandado: «a) Autorizaciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, para la prestación del servicio y la acreditación del trabajador que la empresa pidió certificar como adscrito a esa empresa para la prestación del servicio de Escolta Estático, Contravigilante, etc. b) Copia del contrato de prestación de servicios entre HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y la entidad financiera BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A., cual determina el vínculo laboral suscrito con mi persona en el contrato por Obra o Labor Contratada, en el cargo de Escolta Estático; con la respectiva liquidación del mismo (HECHO 6º, 21º, 22º y 23º DE LA DEMANDA). c) Copia del contrato de prestación de servicios entre HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y la entidad financiera BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA – BBVA COLOMBIA S.A., cual determina el vínculo laboral suscrito con mi persona en el contrato por Obra o Labor Contratada, en el cargo de Contravigilante; con la respectiva liquidación del mismo (HECHO 7º, 21º, 22º y 23º DE LA DEMANDA). d) Copia del Manual de Funciones de la empresa. e) Copia de los Libros de MINUTA DE SERVICIO que la empresa recibiera de los puestos de trabajo desempeñados por el señor LUIS FERNANDO RINCÓN MUÑOZ, en el cargo de Escolta Estático, donde consta DIARIAMENTE el inicio, novedades, consignas laborales, supervisiones al puesto de trabajo y terminación de turnos; dentro del período del siete (7) de abril de dos mil once (2011) al día 31 de julio de dos mil veintiuno (2021).

(HECHO 21º, 22º, 23º, 24, 25º, 26º DE LA DEMANDA). f) Copia de las sábanas de registros de labores y novedades, denominada PLANILLA DE CONTROL DE REVISTAS – ZONA SANTA MARTA (VALLEDUPAR) que la empresa recibiera de los puesto de trabajo desempeñados por el señor LUIS FERNANDO RINCÓN MUÑOZ, en el cargo de Contravigilante, donde consta DIARIAMENTE el inicio, novedades, consignas laborales, supervisiones al puesto de trabajo y terminación de turnos; dentro del período del 13 de octubre de dos mil doce (2012) al día 31 de julio de dos mil veintiuno (2021).

(HECHO 21º, 22º, Radicación n.º 20001310500220220004601 23º, 24, 25º, 26º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º DE LA DEMANDA). g) Reporte del Centro de Operaciones (CO) con sede en Barranquilla, a través de los servicios de AVANTEL, los días que el trabajador realizó dichos reportes a la central dentro del período laboral servidos a la empresa por el trabajador.

(HECHO 21º, 22º, 23º, 24, 25º, 26º, 28º, 29º y 30º DE LA DEMANDA). h) Certificación del número total de trabajadores que la empresa tiene a nivel nacional (HECHO 2º DE LA DEMANDA). i) Certificación del salario definido por la empresa para los trabajadores que desempeñen la función de Contravigilancia en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021.

(HECHO 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24, 25º, 26º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º DE LA DEMANDA). j) Copia de los recibos de pago de los aportes a la seguridad social de los períodos: 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, inclusive. (HECHOS 4º al 93º DE LA DEMANDA)» Mediante auto calendado el 13 de mayo de 2022, el a quo inadmitió la demanda incoada, para que se subsanara las deficiencias allí advertidas dentro del término legal y, una vez, subsanada mediante proveído de 17 de junio de 2022, fue admitida y ordenó la notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

Asimismo, requirió al extremo pasivo remitir la demanda y sus anexos simultáneamente a todas las partes intervinientes en el proceso. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 9 de noviembre de 2022, se practicó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y SS, y en el desarrollo de la fase de pruebas, el despacho judicial decretó la práctica de «exhibición de documentos», ordenando que se allegaran aquellos que obraran en poder de la parte demandada y que no hubiesen sido aportados con la contestación de la demanda, conforme a lo solicitado por la parte actora en el acápite de pruebas de su escrito introductorio, atendiendo a que, pese a haber intentado obtenerlos mediante derecho de petición, dicho mecanismo resultó infructuoso.

Conforme a lo actuado en el trámite procesal, en audiencia de trámite y juzgamiento iniciada el 31 de mayo de 2023, el despacho declaró Radicación n.º 20001310500220220004601 abierto el período probatorio, practicándose dentro de dicha diligencia los interrogatorios de parte de las partes, así se recepcionó la declaración testimonial de Luz Marina González López, testigo de la parte demandada.

A su vez dispuso: «De manera oficiosa, el despacho ordena que se llegue al expediente por parte de la demandada, la carta de terminación de fecha 31 de julio del año 2021, como quiera que no obra en el expediente y es imposible para el despacho tener clara la causal de la terminación del mismo (inaudible), el extremo final de la relación laboral que existió entre las partes.

Asimismo, comoquiera que nada más obra en el expediente, 3 contrato que existen en el mismo constancia de la demandada, en donde da fe que fueron 9 contratos, 7 contratos disculpen, suscritos entre las partes, se le solicita a la parte demandada que allegue en el término de los 10 días, los faltantes contratos junto con las cartas de terminación de dada uno de los contratos.

Se decreta un receso y se fija para el día 19 de octubre del año 2023 a la hora judicial de las 15:00 H de la tarde para continuar con la audiencia que trata el artículo 80 del Código de Procedimiento de trabajo laboral y Seguridad Social».2 Posteriormente, en la continuación de la aludida audiencia (19 de octubre de 2023), el despacho dejó constancia de que la parte demandada no había allegado los documentos cuya exhibición fue ordenada oficiosamente en audiencia anterior, por lo que impuso a la parte demandada el deber de allegar dentro del término de diez (10) días, los contratos faltantes y la respectiva comunicación de terminación de estos.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, señalando que el despacho incurrió en una omisión al no advertir que, mediante auto que decretó pruebas, se ordenó de manera expresa la exhibición de determinados documentos. A su juicio, la actuación posterior del juez constituyó una orden proferida de oficio, la cual no satisface ni sustituye el cumplimiento de la orden de exhibición contenida 2 Minuto 2:37:47 del Archivo 19AuienciaTramiteYjuzgamiento del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20001310500220220004601 en el auto de pruebas.

En ese sentido, advirtió que el despacho, en la práctica, estaba desestimando la práctica de una prueba oportunamente decretada. El despacho al pronunciarse sobre los recursos formulados mantuvo incólume la decisión recurrida y no concedió subsidiariamente el recurso de apelación interpuesto, al considerar que no se había negado la práctica de ninguna prueba, ya que el despacho no estaba cerrando el debate probatorio, pues requería las documentales solicitadas a la parte demandada, esto es, la carta de terminación de la relación laboral de fecha 31 de julio de 2021 y los restantes contratos de trabajo celebrados, ya que únicamente fueron aportados tres de ellos3.

Decisión que fue notificada en estrados, fijándose la continuación de la diligencia para el día 5 de marzo de 2024. Instalada la continuación de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTYSS, el día 5 de marzo de 2024, la Juez incorporó como pruebas las planillas allegadas por correo electrónico por la parte demandada4, y, prescindió de la prueba oficiosa decretada en el proceso, relativa a la exhibición de la carta de terminación del vínculo laboral del 31 de julio de 2021, así como los restantes 4 contratos laborales que celebraron las partes, debido a que, pese a haber sido requerido en dos ocasiones, la demandada no los allegó, por lo que al prescindir de dicha prueba, cerró el periodo probatorio.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y de manera subsidiara de apelación, con el fin de que se revoque el cierre del debate probatorio5 y, se practique la prueba de exhibición de documentos, toda vez que la 3 Minuto 14:30 y ss del Archivo 21.ReanudacionAudienciaArt80 del C01Primera Instancia. Minuto 9:50 del Archivo 23.ContinuacionAudienciaArt.80CPTYSS. 5 Minuto 16:08 del Archivo 23.ContinuacionAudienciaArt.80CPTYSS. 4 Radicación n.º 20001310500220220004601 misma pese a ser decretada en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, no fue practicada.

Corrido el traslado del recurso a la parte demandada, esta manifestó que los documentos requeridos no obraban en su poder y que su localización no ha sido posible debido a modificaciones administrativas internas. El despacho judicial resolvió el recurso horizontal formulado por el apoderado judicial de la parte actora, manteniendo indemne su decisión, toda vez que, conforme a lo manifestado por la parte demandada, los medios probatorios solicitados no se encontraban bajo su custodia.

Por lo anterior, reiteró que se tendrían como pruebas las documentales denominadas planillas que fueron allegadas vía correo electrónico por la empresa demandada, en el sentido de prescindir de dicha prueba6, ya que a su parecer podía proferir sentencia con los medios de convicción recaudados. Además, destacó: «Ahora bien, el recurso de «reposición» interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el despacho no accederá a ello, teniendo en cuenta que aquí no se está rechazando ninguna prueba, se está prescindiendo de ello.

Se notifica en estrado esta decisión judicial y se abre la etapa de alegatos de conclusión»7. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora promovió solicitud de nulidad. II. SOLICITUD DE NULIDAD. 6 7 Minuto 24:56 del Archivo 23.ContinuacionAudienciaArt.80CPTYSS del C01Primera Instancia. Minuto 26:45 del Archivo 23.ContinuacionAudienciaArt.80CPTYSS del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20001310500220220004601 El apoderado judicial del accionante formuló solicitud de nulidad con fundamento en la causal 5a prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, conforme a la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…)».

Al respecto, solicitó se invalide la actuación mediante la cual el despacho prescindió de la práctica de la prueba de exhibición de documentos oportunamente solicitada por el actor, y que fue objeto de decreto expreso en auto respectivo. Ello, en tanto —pese a haber sido ordenada judicialmente y reiterada en diversas oportunidades dentro del trámite— el despacho judicial incurrió en omisión al abstenerse de impulsarla y materializarla, desconociendo así las garantías procesales que rigen la etapa probatoria.

Aunado, explicó las diferencias entre las pruebas decretadas de oficio y el trámite de la exhibición de documentos, reglada en los artículos 266 y 267 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por lo reglado en el artículo 145 del CPTYSS. En ese orden, aseguró que al prescindir de la prueba de exhibición y cerrar el debate probatorio se incurrió en una arbitrariedad, ya que era obligatorio practicarla desde el momento en que se decretó. También censuró que el a quo no se hubiese pronunciado sobre la concesión subsidiaria del recurso de apelación, que estimó «procedente»8.

De la anterior solicitud de nulidad se corrió traslado a la parte demandada, la cual se opuso a su prosperidad. III. PROVIDENCIA RECURRIDA 8 Minuto 35:28 del Archivo 23. ContinuacionAudienciaArt80CPTYSS, del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20001310500220220004601 Mediante proveído dictado en el curso de la audiencia del 5 de marzo de 2024, la Juez de instancia, no accedío a la nulidad solicitada por el apoderado de la parte demandante.

Como sustento de su decisión, el a quo precisó que no se configuró la omisión de una prueba que, por mandato legal, fuera de práctica obligatoria, ni se desconocieron las oportunidades procesales previstas para su solicitud, decreto o práctica. En tal sentido, adujo que el juez cuentaba con la facultad de decretar pruebas de oficio en cualquier etapa del proceso, conforme lo disponen el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el inciso segundo del artículo 169 del Código General del Proceso, sin que esta decisión sea susceptible de recurso.

Asimismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 175 ibidem, indicó que el juez puede prescindir de la práctica de una prueba decretada de oficio, supuesto que —a su juicio— se materializa en el presente asunto9. Bajo los anteriores, argumentos negó la nulidad deprecada y reiteró la decisión de prescindir de la prueba de exhibición de documentos en cuestión, declaró cerrado el período probatorio y ordenó continuar con la etapa de alegatos de conclusión. IV.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial interpone recurso de apelación, con fundamento en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la procedencia del recurso contra las decisiones que resuelven sobre nulidades procesales. 9 Minuto 56:20, op. cit.

Radicación n.º 20001310500220220004601 Afirmó que sus argumentos no han sido tenidos en cuenta por el a quo, pues, en su sentir «han buscado armar algo diferente a lo que se está discutiendo, con el ánimo de permanecer en la posición procesal que se censura»10, por lo que indica que la decisión adoptada desvirtúa el núcleo de la discusión jurídica planteada, ya que «no es cierto como dice la directora del proceso ante esta instancia, que es contra el auto que decretó de oficio (…)»11.

En ese orden, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial, que se revoque la decisión impugnada. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue asignado a este despacho, mediante acta de reparto del 12 de febrero de 2025 y se admitió mediante proveído de 11 de marzo hogaño, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal, la parte recurrente se pronunció recordando las actuaciones adelantadas en el proceso, censuró la actitud y decisiones adoptadas por el a quo y, solicitó revocar el proveído impugnado, con el fin de que el proceso se «retrotraiga a las toldas de la seguridad jurídica y la protección al Debido Proceso (…)»12.

La demandada por su parte guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 10 Minuto 59:43 del Archivo 23. ContinuacionAudienciaArt80CPTYSS. Minuto 1:00:59, op. cit. 12 Folio 18 del Archivo 07EscritoAlegatosDemandante.pdf del C01Primera Instancia. 11 Radicación n.º 20001310500220220004601 Importa precisar, que la competencia de Colegiatura para conocer de la alzada está dada por el inciso, numeral 6° del artículo 65 del CPTYSS, al disponer que es apelable el auto que «decida sobre nulidades procesales».

Pues bien, revisado minuciosamente el plenario y escuchadas las audiencias celebradas, se advierte que, el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia de negar la nulidad solicitada por el actor, o; si por el contrario, la decisión apelada debe revocarse, al configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, con la decisión de prescindir la práctica de la prueba de exhibición de documentos previamente decretada en favor del accionante, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS.

Por lo anterior y, ante la confusión que se evidencia de los argumentos utilizados por la Juzgadora de primer grado para denegar la petición de nulidad del recurrente, es menester para esta Sala precisar que, en el sub-lite se presentó el decreto probatorios, en dos diferentes momentos, el primero, que se llevó a cabo en el curso de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, referente a la «exhibición de documentos» deprecada por el actor, en el líbelo inaugural, la cual se resolvió en los siguiente términos: [ ] «Con respecto a la exhibición del documento en poder del demandado, el despacho ordena que se alleguen los documentos que se hallen en poder del demandado y que no hayan sido aportados junto con la contestación de la demanda, referidos por el demandante en el acápite de las pruebas de la misma, con ocasión a que, si bien el demandante intentó obtenerlos por vía de derecho de petición, esto no fue posible por lo que allega al expediente digital, la sentencia de tutela emitida en primera instancia, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales que tuteló el derecho fundamental de petición, y, el demandante Luis Fernando Rincón Muñoz, frente a la entidad demandada Honor Servicios de Seguridad Ltda, debido a que no brindó una respuesta completa frente al derecho de petición, elevado con la finalidad de obtener la Radicación n.º 20001310500220220004601 documentación que hoy solicita el demandante sea allegada al proceso por parte de la sociedad demandada»13.

Situación distinta ocurrió con la «prueba decretada de oficio» por el a quo, al momento de finalizar la audiencia del artículo 80 del CPTYSS de 31 de mayo de 2023, relativo al requerimiento efectuado a la demandada de aportar copia de los 4 contratos de trabajo restantes que adujó celebró con el actor, junto con la carta de terminación del último vínculo laboral del 31 de julio de 2021, documentos que, en últimas no fueron aportados por la accionada, por lo que la Juez resolvió prescindir de ellos, con el fin de proferir sentencia con las pruebas practicadas e incorporadas al plenario.

En ese orden, es claro que el reproche por el cual se fundamentó la petición de nulidad del actor no guarda relación con la decisión de prescindir de la prueba decretada de oficio al finalizar la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 31 de mayo de 2023, por el contrario, la misma tiene que ver con la supuesta «omisión» de la práctica de la exhibición de documentos, decretada por el a quo a petición de parte, en la audiencia del artículo 77 del CPTYSS de 29 de noviembre de 2022.

Pues bien, retomando el tema de la prueba de exhibición de documentos, observa la Sala que, luego de su decreto en audiencia (29/11/2022), a través de mensaje de datos remitido el 25 de mayo de 2023, la empresa demandada allegó algunas pruebas documentales, consistentes en «planillas que la empresa HONOR SERVICIOS SEGURIDAD LTDA logró recolectar para el caso de la referencia (2022-00046), teniendo en cuenta el tiempo y la cantidad de minutas que se pueden manejar a nivel nacional». 13 Minuto 38:10 del Archivo 13AudienciaConciliación. Radicación n.º 20001310500220220004601 Luego, en la audiencia de trámite y juzgamiento de 3 de mayo de 2023, la Juez respecto de la documental previamente allegada resolvió: «El despacho tendrá como prueba las documentales que fueron solicitadas de manera oficiosa y allegadas por la parte demandada, las cuales ya se encuentran incorporadas en el expediente (…)».14 Por lo anterior, el apoderado judicial del demandante solicitó el uso de la palabra con el fin de aclarar que las documentales requeridas en exhibición fueron decretadas por solicitud de parte y no de oficio, además refirió que no habían sido aportadas dentro del término procesal respectivo, por lo que se opuso a su incorporación en el proceso15, solicitó no tenerlas en cuenta y aplicar las sanciones procesales respectivas.

Por su parte, la sociedad demandada refirió que en la audiencia del artículo 77 del CPTYSS, momento en que la prueba fue decretada, no se estableció un término perentorio para aportarlas, aunado a que «la demora ha, simplemente surtido porque ha sido imposible acceder a ese tipo de información. Realmente, desde que se contestó el derecho de petición en su debida oportunidad y que se debatió ya en el artículo 77, es la información que contamos, pero ya el despacho valorará si la quieren incorporar o no la quieren incorporar como prueba»16.

Seguidamente la Juez, señaló «le repito la prueba fue solicitada de oficio, tal como se declaró en la audiencia anterior, adicional a ello estoy en la facultad de valorar como mejor convenga. Dicho esto se mantiene el despacho en la decisión de tener como pruebas las documentales aportadas»17. 14 Minuto 8:27 del Archivo 19AuienciaTramiteYjuzgamiento del C01Primera Instancia. Minuto 9:00, op. cit. 16 Minuto 11:25, op. cit. 17 Minuto 12:40, op. cit. 15 Radicación n.º 20001310500220220004601 Pese al yerro en que incurrió la Juzgadora al insistir en que se trató de una prueba oficiosa, lo cierto es que, contra la anterior determinación el apoderado judicial del demandante no formuló recurso alguno, tampoco solicitó a la Juez adecuar el trámite dado a la exhibición de documentos, conforme a los artículos 266 y 267 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del CPTYSS, preceptos que establecen:

ARTÍCULO 266. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.

Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso. Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo.

ARTÍCULO 267. RENUENCIA Y OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN. Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor.

En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale. Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Radicación n.º 20001310500220220004601 Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de resera legal o la exhibición les cause perjuicio. En ese escenario procesal y jurídico, estima la Sala que, surtido el decreto de la prueba de exhibición de algunos documentos por parte de la demandada, lo cual se “cumplió” por aquella a través de correo electrónico remitido el 25 de mayo de 2023, siendo incorporadas dichas evidencias en la audiencia surtida el 31 de mayo de 2023, sin que se formulara recurso alguno, oportunidad en la que, además el apoderado judicial de la accionada expuso los motivos de «tardanza» para la aportación de las pruebas documentales requeridas por la parte actora, es factible concluir que la práctica de la prueba de exhibición de documentos decretada sí se dio, pese a la poca técnica procesal demostrada tanto por la Juzgadora de instancia, como por las partes, quienes no manifestaron inconformidad alguna, ni expusieron ningún tipo de irregularidad procesal.

Con todo, para esta Colegiatura es claro que, le corresponde a la Juez al momento de dictar la sentencia de primer grado, pronunciarse sobre la renuencia y/o oposición de la demandada a la exhibición de estos, conforme al artículo 267 del Código General del Proceso, lo que implica que la causal de nulidad alegada por el precursor no se encuentra materializada en el sub-lite, al no haberse omitido la práctica de una prueba previamente decretada en el juicio.

En este punto, resulta pertinente memorar que las causales de nulidad procesal responden a la necesidad de identificar vicios sustanciales que afectan la validez del trámite judicial, de tal magnitud que tornan ineficaces, en todo o en parte, las actuaciones surtidas. Estas causales son de carácter taxativo, razón por la cual deben estar expresamente consagradas en la ley y ser declaradas por el funcionario Radicación n.º 20001310500220220004601 judicial, en aras de salvaguardar el principio constitucional del debido proceso.

Las nulidades procesales se rigen por los principios de especificidad, en virtud del cual solo son alegables por las eventos consagrados de manera expresa en el ordenamiento jurídico; de protección, en tanto que su declaratoria exige la existencia de un perjuicio concreto e imputable a la irregularidad denunciada; y de convalidación, conforme al cual no procede su declaratoria cuando el vicio ha sido saneado por la parte afectada, ya sea de manera expresa o tácita, o cuando esta no lo alega oportunamente.

Dicho de otra forma, no toda omisión de una formalidad procesal conduce automáticamente a la invalidez de lo actuado, pues para que prospere la nulidad, es menester que (i) el vicio se encuentre expresamente previsto en la ley como causal de nulidad, (ii) que dicho yerro tenga una incidencia sustancial en los derechos de la parte que lo alega, y (iii) que el mismo no haya sido convalidado, conforme a los postulados de la normatividad procesal aplicable.

Para el caso bajo estudio, se tiene que la causal de nulidad invocada fue la consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, que de manera textual establece: «5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».18 Respecto de la interpretación de esta causal la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia indicó: 2 Código General del Proceso [CGP].

Ley 1564 de 2012. Artículo 133 numeral 5. 12 de julio de 2012 [Colombia] Radicación n.º 20001310500220220004601 “Siendo ello así, es incuestionable que tal determinación del a quo no configura el motivo de nulidad en cuestión, pues ella, en si misma considerada, no comporta la vulneración arbitraria del debido proceso del accionado, en tanto que éste gozó de la oportunidad de solicitar pruebas, la petición que formuló fue decidida, aunque adversamente, y, precisamente por ello, no cabe pensar que se omitió la práctica de las probanzas, pues éstas no fueron ordenadas.

Es que, en frente de un panorama como ese, la solución no es la anulación de lo actuado, pues nada justifica una sanción como esa, sino controvertir la decisión del juzgado, lo que solamente puede y debe hacerse, por medio de los recursos correspondientes. 3.4. Precisamente, sobre el motivo de nulidad que se comenta, es doctrina de la Sala, que él “(…) ‘no se da cuando, mediante auto en firme, se deniega la práctica de todas o algunas de las pruebas pedidas, porque entonces el fallador está cumpliendo con uno de sus deberes, cuál es el de considerar y resolver una petición, que no, por adversa que resulta para el solicitante, implica el desconocimiento del derecho de defensa’ (se subraya; sentencia no publicada de fecha 14 de marzo de 1985) (CSJ, SC del 7 de marzo de 2003, Rad.

N° 7054)”19 Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se colige que no se configura la causal de nulidad procesal por omisión en la práctica de pruebas cuando el juez, mediante auto debidamente motivado y en firme, ha resuelto —aunque de manera adversa— la solicitud probatoria formulada por alguna de las partes. Ello por cuanto, al proferirse una decisión que da trámite y responde a la solicitud respectiva, se satisface el deber funcional del juzgador de pronunciarse sobre las peticiones de las partes, sin que la disconformidad con el contenido de dicha determinación pueda entenderse, per se, como una vulneración del derecho de defensa o del debido proceso.

En tales condiciones, el cauce adecuado para controvertir la decisión judicial desfavorable es el ejercicio de los recursos ordinarios legalmente procedentes y, no la interposición de una solicitud de nulidad. Esta interpretación encuentra respaldo en la doctrina, la cual ha sido enfática al precisar que no toda irregularidad procesal configura, por sí misma, una causal de nulidad.

En tal sentido, se ha sostenido que: 19 Sentencia SC069-2019. M.P Álvaro Fernando García Restrepo. Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 20001310500220220004601 «Así pues, si una parte solicita el decreto de una prueba y el juzgado la niega, deberá el interesado impugnar dicha providencia para evidenciar y subsanar los eventuales yerros que se hayan cometido en aquella, pero eso no se estructuraría como causal de nulidad porque la hipótesis que considera esta causal apunta a que en el proceso no exista oportunidad para solicitar la prueba o para decretarla o practicarla.».

En el presente caso, se advierte que, en efecto, se ordenó la incorporación de aquellos documentos que reposaran en poder de la parte demandada y que no hubiesen sido aportados junto con la contestación de la demanda, de conformidad con lo requerido por la parte actora en el acápite probatorio de su libelo introductorio, relativo a la exhibición de documentos, decisión por la que la demandada allegó diversas pruebas documentales el 23 de mayo de 2023, las cuales fueron incorporadas al plenario; sin embargo, contra la anterior decisión el actor no formuló recurso alguno, tampoco denunció algún tipo de irregularidad procesal o causal de nulidad, ni solicitó el a quo ajustar el trámite impartido, de acuerdo con el artículo 267 del C.G.P., por el contrario, continuo actuando en la audiencia, así como en las celebradas con posterioridad20, por lo que cualquier irregularidad al respecto quedó saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 1° del artículo 136 del C.G.P. Dicha omisión procesal resulta relevante, en tanto comporta una forma tácita de convalidación del acto procesal que se pretende cuestionar a través de la petición de nulidad.

Bajo tal escenario, no es posible acceder a la nulidad deprecada, habida consideración de que la parte interesada actúo en el proceso sin advertir al Juez la ocurrencia de la irregularidad endilgada. En ese orden, se confirmará el auto impugnado. Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas por no haberse causado. 20 Audiencia 19 de octubre de 2023, ver Archivo 22.ActaAudienciaART80..pdf.

Radicación n.º 20001310500220220004601 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual, negó la nulidad implorada por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HÉRMAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado