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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001311000120240040001 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Proceso Cancelación Registro Civil Nacimiento por ANDRES AVELINO FERRANS ALTAHONA Y KAREN JOHANA DOMINGUEZ TERAN. Rad. 08001311000120240040001, Rad. Interno 067-2025F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Quinta Civil-Familia Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, junio diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001311000120240040001 Radicación interna: 067-2025F Proceso: Cancelación Registro Civil Nacimiento Demandante ANDRES AVELINO FERRANS ALTAHONA Y KAREN JOHANA DOMINGUEZ TERAN Procedencia: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte activa contra el auto del 06 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla a través del cual se rechazó la demanda dentro del presente asunto.

II. 1.

ANTECEDENTES Los señores ANDRES AVELINO FERRANS ALTAHONA Y KAREN JOHANA DOMINGUEZ TERAN en calidad de padres de ANDREA NICOLLE FERRANS DOMINGUEZ presentaron demanda1 de cancelación del registro civil de nacimiento de su hija por encontrase adulterado. 1 Ver expediente digital, derivado 001Demanda Proceso Cancelación Registro Civil Nacimiento por ANDRES AVELINO FERRANS ALTAHONA Y KAREN JOHANA DOMINGUEZ TERAN.

Rad. 08001311000120240040001, Rad. Interno 067-2025F 2. Por auto del 15 de octubre de 20242 el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda con el fin que la parte subsanara el trámite de la misma, siendo enmendado3 por la parte activa oportunamente, no obstante, en proveído del 06 de marzo de 20254 se rechazó por no haber sido subsanada oportunamente. 3.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio apelación5, siendo negado el mismo (manteniendo la decisión) y concediendo el segundo6 para que se surta el recurso de alzada del cual se ocupa actualmente la Sala. III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano señalar que el mismo fue interpuesto oportunamente, asimismo, su taxatividad se encuentra avalada en el numeral 1, artículo 321 del Código General del Proceso. 2ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, en esta oportunidad, se centra en determinar si los argumentos expuestos contra el rechazo de la demanda de cancelación de registro civil de nacimiento son suficientemente solidos para ordenar su revocatoria, o, si, por el contrario, la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a los lineamientos legales. 2 Ver expediente digital derivado 003AutoInadmiteDemanda Ibidem 004MemorialSubsanaDemanda.pdf 4 Ibidem 004MemorialSubsanaDemanda.pdf 5 Ibidem 007RecursoDeApelación.pdf 6 Ibidem 010AutoDecide.pdf 3 Proceso Cancelación Registro Civil Nacimiento por ANDRES AVELINO FERRANS ALTAHONA Y KAREN JOHANA DOMINGUEZ TERAN.

Rad. 08001311000120240040001, Rad. Interno 067-2025F 3ª) Los asuntos correspondientes al registro civil de nacimiento se encuentran asignados en primera instancia a los jueces civiles municipales cuando se trate de “la corrección, sustitución, o adición de partidas de estado civil o de nombre o de anotación del seudónimo (…)” (numeral 6, artículo 18 del Código General del Proceso), y a los jueces de familia, en aquellos “demás asuntos referentes al estado civil que lo modifique o altere” (numeral 2, artículo 22 ibidem). 4ª) Descendiendo al sub examine, esta Colegiatura Unitaria de manera anticipada advierte que la decisión impugnada será confirmada atendiendo las siguientes razones: En primer orden, la demanda fue inadmitida por el Juzgado de conocimiento, precisándole a la parte, dos grandes puntos a tener en cuenta: i) la hija de los demandantes es mayor de edad, contando con la capacidad de comparecer al proceso, y ii) a juicio de la togada, la solicitud no obedece a una simple anulación, sino a una alteración del estado civil, como quiera que “está procurando suprimir una filiación aparente o irreal, y dicha acción tiene directa incidencia sobre este, e interesan desde luego al orden público y social, luego, ello no puede estar sujeto a la discrecionalidad o a la voluntad de las personas para excluir o nada más suprimirlas”, debiendo adelantar un proceso verbal de impugnación de maternidad y paternidad, no el trámite de jurisdicción voluntaria, por lo cual, otorgó el plazo de cinco (5) días como lo prevé el artículo 90 del Código General del Proceso.

Sin embargo, la parte solicitante, persiste en que la demanda es 14 “cancelación de registro civil de nacimiento y sus anexos, del identificado con el número 54140582, en donde aparecen personas diferentes a ANDREA NICOLLE FERRANS DOMINGUEZ y a sus padres, ya que el mismo sirvió para que se expidiera una Tarjeta de Identidad a nombre de ANDREA NICOLLE MARTINEZ MARQUEZ pero con la huella dactilar de la menor en esas calendas ANDREA NICOLLE FERRANS Proceso Cancelación Registro Civil Nacimiento por ANDRES AVELINO FERRANS ALTAHONA Y KAREN JOHANA DOMINGUEZ TERAN.

Rad. 08001311000120240040001, Rad. Interno 067-2025F DOMINGUEZ lo que impide que la Registraduría Nacional del Estado Civil le expida su Cédula de Ciudadanía por la duplicidad de registros, tal como lo informa la misma entidad en el documento que milita en el expediente y en los documentos aportados con la solicitud de CANCELACION.” Ahora bien, examinada la demanda presentada, es claro que lo pretendido radica en la cancelación del registro civil de nacimiento No. 54140582 de la Registraduría de Malambo- Atlántico, en donde se indican como datos de la madre “MARQUEZ DIAZ ANA PAOLA” y padre “MARTINEZ ANCHILA SERGIO LUIS”.

Tal solicitud la hace el suplicante, atendiendo a que existe otro registro No. 37655305 con lo que a su juicio es la información correcta, para ello, se advierte el nombre de los padres “DOMINGUEZ TERAN KAREN JOHANA” y “FERRANS ALTAHONA ANDRÉS AVELINO”, hoy recurrentes; de manera y suerte que existen notorias discrepancias en sus progenitores como en la fecha de nacimiento7.

Por tal razón, lo que propone la demandante es en efecto una alteración del estado civil como bien lo expuso la Juez de primer grado, siendo necesario que se adecuara la respectiva acción de impugnación de esa filiación, pues se busca desconocer a quienes aparecen como padres de ANDREA NICOLLE FERRANS DOMINGUEZ. A modo de conclusión, debió el recurrente atender el llamado a la adecuación de la demanda presentada, pues el trasfondo del asunto, así lo ameritaba.

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta Civil Familia Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 7 En el registro No. 54140582 se indica el 09 de septiembre de 2006 como fecha de nacimiento, mientras que en el correspondiente al indicativo37655302 se observa 19 de septiembre de 2005. Proceso Cancelación Registro Civil Nacimiento por ANDRES AVELINO FERRANS ALTAHONA Y KAREN JOHANA DOMINGUEZ TERAN.

Rad. 08001311000120240040001, Rad. Interno 067-2025F RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el día 06 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla por medio del cual se rechazó la demanda dentro del presente asunto. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 527fee897537bc8d4e559226b4d34c2d4af6839a97164e8620f60e296344e178 Documento generado en 19/06/2025 01:55:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica