Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado Ponente Asunto. Proceso. Radicado. R. Interno. Demandantes. Demandados. Llamado en G. Procedencia. Temas. Aprobado. Sentencia No. Apelación de Sentencia Civil Verbal Responsabilidad Civil 860013103001-2020-00073-03 860012208002-2024-00449-03 Ester Julia Valencia y Otros Expreso Libertador Ltda. y Otros.
La Previsora S.A. Juzgado Civil del Circuito de Mocoa. Responsabilidad Civil Extracontractual por Accidente Fluvial, Acción Directa contra la Aseguradora y Llamamiento en Garantía. Sala extraordinaria del 19 de junio de 2026 72 (SC-01) Mocoa, Putumayo, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por las partes, en contra de la sentencia dictada en audiencia de fecha 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, dentro del proceso declarativo de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- Síntesis de la demanda reformada y su contestación. Conforme a la demanda1, su corrección2 y la reforma luego presentada3, junto a una nueva subsanación4, a través de apoderada judicial, Ester Julia Valencia, en condición de esposa del fallecido José Libardo Méndez (QEPD), lo mismo que sus hijos Esther Julia, Maribel, María del Carmen, María Rubiela, Dolly, José Rubiel, Gildardo, José Arnover y Libardo Méndez Valencia formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Expreso Libertador Ltda, Idan Pajoy Becerra, Blanca Noralba Loaiza y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitando se les declarara solidariamente responsables (a la aseguradora como garante por el máximo de la 1 PDF 02 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia PDF 06 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia PDF 44 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 4 PDF 46 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 2 3 Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) cobertura de la póliza Nro. 1002584), dado el incumplimiento contractual de llevar sano y salvo al pasajero, por la muerte de José Libardo Méndez (QEPD) y en consecuencia, se les condene a pagar en favor de los demandantes: i) Por daño material la suma de $9.000.000, ii) Por daño al proyecto de vida y/o daño a la vida de relación de Ester Julia Valencia por 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) que equivalen a $87.780.200, iii) Por daño a la salud de Ester Julia Valencia el equivalente a 100 SMLMV, iv) Por perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Pidieron además que la condena se haga con el reajuste del IPC, disponiéndose el pago de intereses moratorios civiles desde la ejecutoria del fallo hasta que se haga efectiva la obligación, lo mismo que la condena por las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho. Como hechos relevantes, se relata en resumen que: i) el día 1º de mayo de 2018, el señor José Libardo Méndez (QEPD) junto con su esposa Ester Julia Valencia se desplazaban por aguas del rio Caquetá, en la embarcación denominada “El Padrino” afiliada a la empresa Expreso Libertador Ltda., de propiedad de Blanca Noralba Loaiza y conducida por Idan Pajoy Becerra, ello en desarrollo del contrato de transporte ajustado entre los pasajeros y la empresa para ser llevados desde el puerto fluvial de Curillo (Caquetá) hasta Puerto Aquileo ubicado en la Vereda “Quinapejo”, ii) Aproximadamente a las 10:20 horas de ese día, en el sector de la Vereda “La Amistad” punto que se conoce como “Puerto Piro”, Inspección de “José María” del Municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) se volteó la embarcación cuando intentó hacer una parada en donde se conoce como “Puerto Piro bocana de quinapejo”, accidente que se adjudica a: 1.- No emplear maniobras necesarias para detenerse en el mencionado puerto “NO CORTO LA OLA”, 2.- La embarcación tenía sobrecupo de personas, exceso de equipaje, encomiendas, maquinaria etc. 3.- Se estaban incumpliendo las normas de seguridad por parte de la empresa. iii) Como consecuencia del accidente, cayeron los pasajeros al agua y el señor José Libardo Méndez (QEPD) quedó debajo del deslizador, perdiendo la vida, lo cual se adjudica a que: 1.- A la víctima no se le suministró chaleco salvavidas, 2.- El motorista no redujo la velocidad por lo que no pudo “cortar la ola”, 3.- El deslizador llevaba sobrecupo de personas, encomiendas, equipaje, remesa y maquinaria que volvió más pesada la embarcación por lo que al llegar a “Puerto Piro”, no supo “cortar la ola” y al voltear la ola hizo caer a los pasajeros al río Caquetá. (Arts. 27, 32 y 36 Res. 2105 del 15 de oct. de 1999 MinTransporte), iv) La empresa transportadora adquirió la Póliza de Responsabilidad Civil Nro. 1002584 de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con vigencia del 15 de marzo de 2018 hasta el 15 de marzo de 2019, habiéndose hecho reclamación a la aseguradora por parte de la empresa de transporte, frente a lo cual se recibió respuesta de estar registrada la reclamación bajo el caso Nro. 200130 (Oficio del 8 de mayo de 2018).
De otro lado, el accidente antes descrito, está siendo investigado Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) por la Fiscalía 39 Seccional Mocoa bajo radicado No. 182056099111201800040, el cual se encuentra en investigación. v) José Libardo Méndez (QEPD) y Ester Julia Valencia contrajeron matrimonio religioso el día 28 de julio de 1979 en la Parroquia de San Sebastián del Municipio de La Plata (Huila) fruto de cuya unión nacieron Esther Julia, Maribel, María del Carmen, María Rubiela, Dolly, José Rubiel, Gildardo, José Arnover y Libardo Méndez Valencia, cónyuge e hijos que no se han podido recuperar de la pérdida de José Libardo, quien hacía más agradables sus vidas y con quien compartían en el hogar, siendo que luego de tener una vida normal con disfrute de buena salud, la viuda ha sufrido depresión y sus hijos sentimientos de aflicción y dolor por la pérdida de su padre La demanda fue notificada en debida forma a los integrantes de la parte demandada, quienes se pronunciaron de la siguiente manera: - Expreso Libertador Ltda.5, contestó la demanda negando unos hechos, aceptando otros y señalando no constarle los demás, de igual forma se opuso a las pretensiones salvo las que tienen que ver con la Previsora S.A. Compañía de Seguros en cuando haya declaración de responsabilidad, llamándola en garantía6 y postuló como excepciones de mérito, las que denominó: i) “CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR”, ii) “HECHO O CULPA DE TERCEROS”, iii) “CULPA O INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA”, iv) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA”, v) “COBRO DE LO NO DEBIDO Y COMPENSACIÓN” y v) “LA INNOMINADA”, al respecto en apretado resumen, indicó que el naufragio intempestivo de la embarcación fue un evento irresistible e imprevisible que ocurrió debido a la imprudencia de la mayoría de los pasajeros, quienes desoyendo las instrucciones de la tripulación, se recargaron hacia un solo lado de la embarcación y la hicieron hundir cuando estaban a centímetros de tocar el improvisado puerto, aunado a que como José Libardo Méndez (QEPD) llevaba amarrado a la muñeca un “perrero” o “berraquillo”, éste se enredó con las mallas donde se cuelgan los chalecos durante la inmersión, lo cual se constituye en una falta de precaución que rompe el nexo causal entre el hecho y el daño. De otro lado, esgrime que la parte demandante desconoce rubros pagados efectivamente por la empresa para el funeral de la víctima. - Idán Pajoy Becerra7 y Blanca Noralba Loaiza8, se pronunciaron de similar manera a la empresa transportadora, oponiéndose a las pretensiones de la demanda salvo en las pretensiones referidas a la Aseguradora, el primero propuso las excepciones que denominó: “CASO FORTUITO”, “HECHO DE UN TERCERO”, “CULPA DE LA VÍCTIMA”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD” y “LA INNOMINADA”, que en síntesis hacen referencia a las mismas defensas de Expreso Libertador Ltda. añadiendo que el conductor de la embarcación, Idán Pajoy Becerra utilizó toda la diligencia y experiencia en la conducción, 5 PDF 21 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia PDF 22 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia PDF 23 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 8 PDF 24 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 6 7 Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) a pesar de lo cual ocurrió el hecho inesperado del naufragio. Por su parte, Blanca Noralba Loaiza, acudió a parecidos argumentos, proponiendo las excepciones que denominó: “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, “CAUSA EXTRAÑA”, “HECHO DE UN TERCERO” y “LA INNOMINADA”. - La Previsora S.A. Compañía de Seguros9 se opuso a las pretensiones de la acción directa aceptando unos hechos y señalando no constarle otros, también dio respuesta al llamamiento en garantía efectuado por Expreso Libertador Ltda., articulaciones respecto de las cuales por separado, propuso las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PREVISORA S.A. EN TANTO Y EN CUANTO OPERAN UNAS CAUSALES DE EXCLUSIÓN PACTADAS EN LA PÓLIZA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “GENÉRICA”, subsidiariamente pidió que se estimen las que denominó: “DEDUCIBLE”, “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO” y “SUMA ASEGURADA”.
En la respuesta al llamamiento en garantía se agregó la excepción de fondo que denominó: “INDEPENDENCIA DE LA RELACIÓN ENTRE LA ASEGURADORA Y EL ASEGURADO FRENTE A LA RELACIÓN ENTRE LOS DEMANDANTES Y LA DEMANDADA TOMADORA DE LA PÓLIZA.” 2.- Trámite Procesal Relevante. La demanda fue presentada el día 26 de agosto de 202010 correspondiéndole al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, que previa inadmisión y corrección, admitió la demanda con auto del 12 de noviembre de 202011.
Notificados los demandados, con auto del 23 de noviembre de 202112 se tuvo como contestada la demanda por parte de Expreso Libertador Ltda., Idán Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza, disponiéndose el traslado de las excepciones de mérito. Luego por reposición de otra providencia, se emitió auto del 23 de enero de 202213 donde se tuvo por contestada la demanda de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al tiempo que se admitió el llamamiento en garantía que le hizo Expreso Libertador Ltda. Tramitado lo pertinente, se admitió reforma subsanada a la demanda con auto del 4 de mayo de 202214, que sirvió para subsanar los motivos de la excepción previa propuesta por los demandados conforme al auto de 18 de julio de 2022 15 que mantuvo el a quo en sede de reposición con auto del 22 de agosto de 202216.
Posteriormente, la audiencia inicial tuvo ocurrencia los días 22 y 23 de septiembre de 202217 y previa negativa a decretar nulidad procesal con auto del 26 de octubre de 2022 18 se celebró la audiencia del 3 de noviembre de 202219 donde se repuso la decisión, rehaciendo actuaciones, con lo que la audiencia inicial se volvió a efectuar los días 30 de noviembre y 1º de diciembre 9 PDF 31 y PDF 43– C01 Principal – 01PrimeraInstancia PDF 01 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 11 PDF 07 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 12 PDF 27 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 13 PDF 40 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 14 PDF 48 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 15 PDF 54 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 16 PDF 58 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 17 PDFS 66 a 68 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 18 PDF 80 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 19 PDF 92 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 10 Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) de 202220, fecha última en la cual, concluidas las etapas del proceso, se dictó sentencia, que fue apelada por las partes. En segunda instancia, luego de admitirse los recursos de apelación21, aceptarse desistimiento del recurso contra el auto del 18 de julio de 2022, que se hallaba pendiente de decisión, y prorrogarse el término de la actuación22, estando en producción de la ponencia final, el Magistrado Ponente en Sala Unitaria apreció la ausencia de una grabación, por lo que requirió a la primera instancia el envío23, sin embargo, frustradas las gestiones para recuperar el archivo informático, el ponente por medio de auto24 devolvió el expediente a efectos que la primera instancia procure la reconstrucción de la audiencia faltante.
En acatamiento de lo dispuesto en segunda instancia, el juzgador a quo mediante providencia del 27 de febrero de 202425 dispuso la reconstrucción del expediente y sin que lograran recuperarse las piezas procesales perdidas, en audiencia del 18 de abril de 202426 agendó la fecha para llevar a cabo nuevamente la audiencia de instrucción juzgamiento, así los días 19 y 20 de septiembre de 202427 se celebró la mentada diligencia, donde se practicaron las pruebas echadas de menos, se recibieron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia28, que fue nuevamente apelada por las partes, donde luego de surtirse el trámite de los recursos de alzada en segunda instancia, corresponde a la Sala de Decisión entrar a definir las apelaciones propuestas. 3.- Síntesis de la Sentencia Apelada.
El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en audiencia del 20 de septiembre de 2024 resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Expreso Libertador Limitada de fuerza mayor/caso fortuito, hecho o culpa de terceros, culpa o intervención de la víctima, ausencia de responsabilidad de la empresa.
Segundo. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Idan Pajoy Becerra de caso fortuito, hecho de un tercero, culpa de la víctima, ausencia de responsabilidad. Tercero. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Blanca Noralba Loaiza de fuerza mayor/caso fortuito, causa extraña, hecho de un tercero. Cuarto. Declarar probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido y compensación, propuesta por la parte demandada (Expreso Libertador Limitada, Blanca Noralba Loaiza e Idan Pajoy Becerra).
Quinto. Declarar no probadas las excepciones de mérito de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, cobro de lo no debido, independencia de la relación entre la aseguradora y el asegurado frente a la relación entre los demandantes y la demandada tomadora de la póliza, formuladas por la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Sexto. Declarar probada la excepción de mérito de ausencia de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en tanto y en cuanto operan unas causales de exclusión pactadas 20 PDF 100 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia PDF 17 – C03ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia PDF 29 – C03ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia 23 PDF 36 – C03ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia 24 PDF 43 – C03ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia 25 PDF 115 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 26 PDF 115 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 27 PDF 134 y Grabaciones 135, 136, 137 y 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 28 PDF 134 y Grabación 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 21 22 Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) en la póliza, que se entiende envolvente de las demás excepciones de mérito declaradas no probadas. Por lo tanto, se absuelve a la previsora S.A. de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. (Séptimo.) Declarar probadas las excepciones de mérito de deducible y límite del valor asegurado.
Octavo. Declarar civil y solidariamente responsables a la empresa Expreso Libertador Limitada, representada por su actual gerente Darío Fernando Peñafiel Martínez, o quien haga sus veces, a Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza de los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión del siniestro fluvial ocurrido el primero de mayo de 2018 en aguas del río Caquetá sobre el atracadero Puerto Piro, vereda La Amistad, Inspección de José María, (…) Municipio de Puerto Guzmán, Departamento del Putumayo.
Noveno. Condenar solidariamente a Expreso Libertador Limitada, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza a pagar a los demandantes Ester Julia Valencia, Esther Julia Méndez Valencia, Maria Méndez Valencia (sic), María del Carmen Méndez Valencia, María Rubiela Méndez Valencia, Dolly Méndez Valencia, José Rubiel Méndez Valencia, Gildardo Méndez Valencia, José Arnover Méndez Valencia, y Libardo Méndez Valencia, las siguientes sumas de dinero, por perjuicios morales: A favor de Ester Julia Valencia, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del deceso del señor José Libardo Méndez, ocurrido el primero de mayo de 2018.
A favor de Esther Julia Méndez Valencia, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del deceso del señor José Libardo Méndez, ocurrido el primero de mayo de 2018. A cada uno de los demás demandantes Maribel Méndez Valencia, María del Carmen Méndez Valencia, María Rubiela Méndez Valencia, Dolly Méndez Valencia, José Rubiel Méndez Valencia, Gildardo Méndez Valencia, José Arnover Méndez Valencia y Libardo Méndez Valencia, la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del deceso del señor José Libardo Méndez, ocurrido el primero de mayo de 2018.
Esta suma de dinero, individualmente liquidada, se indexará de conformidad con el IPC hasta que el pago efectivo se realice. Décimo. Denegar la pretensión de pago de perjuicios patrimoniales, conforme a las motivaciones consignadas. Décimo primero. Denegar la solicitud de reducción de la indemnización, por las razones expuestas. Décimo segundo. Abstenerse de condenar a Expreso Libertador Limitada, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza por los pretendidos perjuicios de daño a la vida de relación o proyecto de vida y daño a la salud, por las explicaciones consignadas en el acápite correspondiente de esta decisión. Décimo tercero. Todos los montos serán pagados en el término de ejecutoria de esta providencia de lo contrario devengarán un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación. Décimo cuarto. Sin condena en costas en conformidad con el artículo 365, numeral 5 del Código General del Proceso.”29 Luego de ser requerido el juzgador para que aclare los valores de las indemnizaciones materia de condena, dada la discordancia entre lo que informó en la parte motiva y lo que verbalizó en la parte resolutiva, el funcionario señaló: 29 PDF 134 y Min. 1:41:39 a Min 1:48:10 Grabación 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) “doce salarios para la señora Esther Julia Méndez, la hija (…) y para los demás diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) así la parte motiva y así entonces coherentemente con la parte resolutiva”30 Como sustento de tales determinaciones, la primera instancia acudió a los argumentos que a continuación se resumen31: i) Tras indicar que los demandantes (esposa e hijos del fallecido) estaban legitimados y tenían interés para actuar por activa para reclamar los daños y perjuicios con ocasión del fallecimiento de José Libardo Méndez en accidente de tránsito, encontró también cumplida la legitimación por pasiva dado que: 1.- Expreso Libertador Ltda. por la actividad que ejerce bajo autorización del Estado, la cual es pública y con la que ejerce un poder efectivo de dirección y control sobre el servicio de transporte dispensado, logrando un aprovechamiento económico. 2.- Blanca Noralba Loaiza como propietaria de la embarcación e Idan Pajoy Becerra como conductor o motorista, que por la prestación del servicio público de transporte se tornan en garantes del mismo y 3.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros que fue demandada en acción directa conforme a los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, convocada con base en póliza de responsabilidad civil vigente para la época del siniestro, igualmente la aseguradora fue llamada en garantía por la empresa transportadora. ii) Tras repasar los hechos expuestos en la demanda, lo mismo que las contestaciones y excepciones formuladas, el juzgador se encaminó al análisis de responsabilidad por actividades peligrosas en la conducción de automotores, con mayor razón la actividad transportadora fluvial en cabeza del transportador (Arts. 2341, 2356 CC, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 7 de Nov. 2019, Rad. 2500023260002010016701 (47075)), también indicó que los demandantes (herederos o no del fallecido José Libardo Méndez) como agraviados por tal deceso tienen acción civil extracontractual iure propio contra los responsables para reclamar indemnización (CSJ SCS Sent. 31 de julio de 2008), en ese orden destacó que: 1.- El hecho dañoso se encuentra acreditado con la prueba testimonial y documental practicada, relievando los informes policiales, la historia clínica, el acta de la defunción de José Libardo Méndez en el naufragio, recalcó que debía aplicarse la presunción de responsabilidad en favor de las víctimas por el ejercicio de la actividad peligrosa en la conducción de la embarcación siniestrada. 2.- El daño consistió en el fallecimiento por ahogamiento de José Libardo Méndez con 80 años de edad, que fue consecuencia directa del naufragio, se acredita con el acta de inspección técnica al cadáver levantada por el jefe de la Unidad Básica de Instrucción Criminal de Curillo (Caquetá) el 1º de mayo de 2018, así mismo el informe pericial técnico legal de necropsia sobre el cadáver que concluyó muerte por sumersión, amén del certificado de registro civil de defunción, con lo que las personas agraviadas por su deceso, herederos o no, están legitimadas para reclamar.
No obstante, el daño emergente pretendido por gastos 30 31 Min. 1:49:51 a Min 1:51.13 Grabación 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia Min. 03:55 a Min. 1:41:10 a Min 1:48:10 Grabación 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) funerarios, hospedaje, transporte y alimentación, resulta improcedente dado que conforme al interrogatorio de Libardo Méndez hijo (Min. 26:36), tales gastos fueron asumidos en su totalidad por Expresó Libertador, sin que el daño emergente sea un hecho notorio o presumible, con lo que se anunció la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido planteada por la empresa transportadora que favorece a todos los demandados.32 iii) El nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño (CSJ SC065-2023) no se acredita quebrantado, ello en la medida que con las pruebas ya descritas, lo mismo que las declaraciones de Idán Pajoy Becerra, Daniela González, Gustavo Meneses Papamija, Cornelio Mavesoy y Wiilington Ramírez Torres se estableció que fue por el naufragio de la embarcación en aguas del rio Caquetá, que se produjo el deceso de José Libardo Méndez, así la muerte por sumersión tuvo como causa el volcamiento de la embarcación fluvial, sin que la parte demandada haya probado causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito), culpa exclusiva y determinante de la víctima o el hecho de un tercero. iv) Para detallar el tema de la excepción de caso fortuito o fuerza mayor propuesta por la empresa transportadora, la propietaria y el conductor de la embarcación, el juzgador dijo que no se probó objetivamente algún evento de irresistibilidad atendiendo a que la actividad fluvial es mucho más riesgosa que la conducción de vehículos automotores y que se halla sujeta a fuerzas ciegas de la naturaleza, adicionalmente tanto el conductor de la embarcación como el testigo Willinton Ramírez Torres aseveraron que el río no es calmado, que en “Puerto Piro” aparece un afluente del rio Caquetá, el cual hace más peligroso el sitio, situación conocida por los operarios del medio de transporte, en esa medida es posible prever un naufragio no solo en la llegada, sino en el tránsito.
Adicionalmente el conductor señaló que este tipo de embarcaciones se ladean por acción del rio Caquetá y el testigo Ramírez Torres aseveró que, por ser una embarcación de bajo calado o pequeña, la fuerza del rio la hizo naufragar. v) Sobre la excepción denominada “Hecho de un Tercero” o “Causa Extraña” atinente a que el daño es imputable al mal comportamiento de los pasajeros que hicieron hundir la embarcación por recargarse hacia la orilla del desembarcadero, el juzgador adujo que tal defensa no sale avante, teniendo en cuenta que conforme a la declaración de Daniela González y Willington Ramírez Torres (respecto de quienes no se observó interés en favorecer a alguna de las partes), todos los pasajeros ocuparon sus puestos y si bien se ladearon fue por la inercia o recorrido de la embarcación, de manera que ningún pasajero tuvo la oportunidad de pararse o recostarse al lado izquierdo de la embarcación como lo dijo Idán Pajoy Becerra, quien fue desmentido no solo por Daniela González, sino también Gustavo Meneses Papamija y Cornelio Mavesoy Chicunque: lo sucedido en realidad, fue 32 Min. 21:40 Grabación 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) que un banco de agua dio contra un costado del deslizador y lo volcó, sin embargo, ello no luce como una situación imprevisible o constitutiva de fuerza mayor. vi) En cuanto a la excepción atinente a la culpa exclusiva de la víctima, el juzgador refirió que los testigos ofrecen versiones diferentes sobre las circunstancias del ahogamiento y el uso de chalecos salvavidas, por un lado Willington Ramírez Torres afirma que rescató al señor José Libardo Méndez, quien estaba sujeto a una malla con su “perrero” y llevaba chaleco salvavidas, mientras que Daniela González menciona que fue su cuñado Custodio Piamba quien rescató al occiso jalándolo del pantalón, por su parte Idán Pajoy señaló que el Marinero entregó chalecos a todos pero algunos no lo usaron, precisando que José Libardo Méndez si lo llevaba pero que pereció por llevar el “perrero”.
Luego el juzgador señaló: “afirmación de los chalecos que es puesta en duda por la declaración de Willington Ramírez Torres, considera el despacho, cuando dijo que respecto a los otros pasajeros, dijo que unos se los ponen y otros no, agregó que si tenía la embarcación chalecos dieciocho para mayores y cinco para niños, puede inferirse de este testimonio que queda al querer del pasajero colocarse el chaleco o no, aunque también la pasajera y deponente Daniela González dijo en su testimonio que a nadie de los pasajeros le entregaron chaleco salvavidas, ahora si fuera acertada la situación del perrero y si el finado se encontró engarzado con la malla, no por ello se puede inferir que fuera la única causa eficiente y suficiente del ahogamiento, toda vez que él cayó al agua, era una persona de 80 años de edad pues como lo han dicho los testigos Daniela González, Gustavo Meneses Papamija, Cornelio Mavesoy, sobre todo los dos primeros, que dijeron que era difícil salir de la embarcación volteada, el primero dijo que era un buen nadador, o el segundo perdón, Gustavo Meneses, dijeron que las varillas de la embarcación dificultaban la salida por los lados, hacia abajo del agua la malla y hacia arriba el piso de la embarcación porque la embarcación estaba volteada, si no hay prueba que el perrero fuera la causa única y eficiente de su propio ahogamiento necesariamente esta excepción de mérito no prospera, a ello agréguese (…) los pasajeros al menos eran dieciocho pasajeros de modo que todos querían salvar sus vidas como lo dijo Daniela González”33 Seguidamente verbalizó un aparte de la sentencia SC 7534-2015 de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual adujo, que para el caso en concreto, la parte demandada no logró probar que la “acción” (sic) del “perrero” haya sido la causa o concausa del deceso del señor José Libardo Méndez.
Con posterioridad, al abordar el estudio de la llamada “excepción innominada”, adujo que el apoderado de los demandados (Expreso Libertador, Idán Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza) había solicitado en los alegatos de conclusión, se acepte la “concurrencia de culpas” por la participación del finado José Libardo Méndez en su deceso, al portar un perrero con el cual se enredó en la malla de la nave (donde se portaban los chalecos salvavidas), lo cual causó su muerte, al respecto memorando la sentencia SC 7534-2015 de la Corte Suprema de Justicia, refirió lo siguiente: “como en este escenario procesal no se demostró que el perrero fuese la causa del ahogamiento y no la imposibilidad del señor Méndez de salir del naufragio, ni menos, que la embarcación el Padrino se volteara no se dará aplicación al artículo 2356 del Código Civil (Sic)”34 33 34 Min. 51:14 a 53:12 Grabación 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia Min. 1:21:35 a 1:21:55 Grabación 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) vii) En cuanto a las excepciones de ausencia de responsabilidad de la empresa transportadora e Idán Pajoy Becerra, fundada en la experiencia del motorista y las buenas condiciones de la embarcación, el juzgador estableció que no estaban llamadas a prosperar en tanto que tales situaciones no rompen el vínculo causal existente, dado que no logró acreditarse la causa extraña. viii) En cuanto a las excepciones formuladas por La Previsora S.A., luego de referirse a los precedentes de la Corte Suprema (SC-2906-2007 Exp. 11001310300919980469001 y SC5885-2016, 6 de mayo) dijo que la prescripción aplicable es la extraordinaria que corresponde a 5 años, por lo cual como el accidente ocurrió el 1º de mayo de 2018, el término prescriptivo concluye el 1º de mayo de 2023, sin embargo, la demanda se radicó el 26 de agosto de 2020 interrumpiéndose el fenómeno extintivo, con la aclaración que la aseguradora había sido notificada electrónicamente el 29 de octubre de 2021, lo cual implica que no prospera la excepción de prescripción. Sobre el tema de la responsabilidad de la aseguradora, concluyó que operan unas causales de exclusión pactadas en la póliza, sustentada en dos aspectos, 1.) Que la póliza en mención no ampara, el siniestro debido al incumplimiento de reglamentos legales, llevar sobrecupo y no llevar los pasajeros al momento de embarcarse chaleco salvavidas y 2.) que el seguro excluye la cobertura de los daños morales o fisiológicos. ix) En cuanto a las excepciones acerca de las exclusiones de la póliza por incumplimiento del reglamento de transporte y falta de cobertura, menciono que según el artículo 1056 del Código de Comercio, la aseguradora tiene libertad para asumir los riesgos amparables en la póliza, pero debe respetar las restricciones legales, iteró que entre las exclusiones relevantes se hallan los accidentes acuáticos causados por actividades ilícitas o contravención de normas, y daños morales o fisiológicos, por ello la interpretación de las cláusulas contractuales debe atender la intención de los contratantes, prevaleciendo la literalidad, según el artículo 1618 del Código Civil, artículo 184 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Y Circular Externa 029 de 2014) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC3552-2020, SC2879-2022, SC3712023), por ello las pólizas deben ser claras y comprensibles, con amparos y exclusiones destacadas desde la primera página, para el caso en mención se exigía que todos los pasajeros tuvieran chalecos salvavidas, tal como lo dispone la normativa de seguridad (Art. 36 No. 4 Resolución 2105 de 1999 Mintransporte y Código Nacional de Navegación Fluvial – Ley 1242 de 2008 Art 48 No. 4).
El juzgador luego de referir que Ester Julia Valencia había dicho que no recibió chaleco ni ella ni su esposo, que Idán Pajoy señaló lo contrario, que el taquillero Emiliano Vargas Mancipe no verificaba la utilización de la prenda, sin embargo, al referir la declaración de Willington Ramirez Torrez, dijo que encontró una contradicción en su versión, dado que le aceptó no recordar que todos los pasajeros llevaran chaleco, de ahí señaló que en el mejor de los casos unos pasajeros tomaron el chaleco y otros no lo hicieron, lo cual contraviene la normativa que exige el uso del chaleco, por manera que de no utilizarse, el motorista no puede zarpar, así Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) entonces, al no haberse proporcionado chalecos salvavidas a todos los pasajeros, se justifica eximir de responsabilidad a la aseguradora, conforme a la excepción propuesta. x) Sobre la excepción atinente a la independencia de la relación entre la aseguradora y el asegurado, el juzgador la descartó dada la posibilidad de la víctima de ejercitar la acción directa, no siendo acertado afirmar que la aseguradora carezca de una relación material con los demandantes (Art. 1127 Código de Comercio), ya que son ellos los que ocupan la posición de beneficiarios en el momento mismo en que se produjo el siniestro, es decir tras la muerte del señor José Libardo Méndez, se da una relación de causalidad adecuada pues no solo la compañía aseguradora fue llamada en garantía por la demandada, Expreso Libertador Ltda, sino también es demandada directa por los beneficiarios de la póliza, que la misma aseguradora identifica al pasajero como la víctima del daño si actúa en acción directa y los derechohabientes del fallecido en el naufragio de la embarcación, en consecuencia, esta excepción no prospera por no estar probada.
Respecto a las excepciones subsidiarias de deducible y límite del valor asegurado, el juzgador dijo que como no había controversia al respecto debían declarase probadas, se refirió luego a los artículos 1103 y 1079 del Código de Comercio, concordante con el artículo 1083 de la misma codificación. xi) Sobre el tema de la indemnización de perjuicios, habló al principio de la decisión sobre el daño extrapatrimonial, se refirió a la sentencia SC4124-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia exponiendo que el perjuicio o daño extrapatrimonial contiene el daño moral y el daño a la vida de relación (ó daño a la salud y fisiológico entre otros).
Sobre el daño o perjuicio Moral estimó que se presume y está sujeto al arbitrio del juzgador. Se intenta reparar la aflicción, congoja, tristeza y dolor por la muerte de un familiar. (Refirió precedente de nuestro Tribunal – Sent. 8 de junio de 2024. Rad Trib. 2021-00221-03 y de la Corte Suprema de Justicia SC15996-2016, Sept. 9 de 2017) Así, demostrado que el siniestro cobró la vida de José Libardo Méndez, dada la afinidad y el parentesco cercano de los demandantes, se prevé que tuvieron sentimientos de sufrimiento, por lo que es potestativo del juez su cuantificación, no obstante, deben apreciarse en las particularidades especiales de cada caso y así procedió a fijarlas.
En cuanto al daño moral dijo que estaba acreditado en sus familiares y que hacía uso del arbitrio judicial para su fijación evitando capricho alguno. Al respecto si bien se pretendía el monto de 100SMLMV para cada uno de los familiares de la víctima, la fijación se hace: i) En 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (MLMV) para la cónyuge sobreviviente Ester Julia Valencia, al respecto se tiene en cuenta la declaración de Esther Julia Morales Moreno quien señaló que Ester Julia mantenía muy enferma y llorando dado que nunca se había separado del esposo35 ii) En 12 SMLMV para Esther Julia Méndez Valencia, quien señaló que había vivido junto a su padre en la vereda “Los Angeles” con su padre36 y iii) 10 SMLMV a cada uno de los restantes hijos de José Libardo 35 Min. 1:25:50 Grabación 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 36 Min. 1:27:25Grabación 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) Méndez. Los Salarios serán del año 2018 fecha de ocurrencia del accidente que se indexarían conforme al IPC hasta el pago efectivo de las condenas. xii) En la desorganizada verbalización del fallo, se expuso que no se había demostrado que la supuesta enfermedad de María del Carmen y su pelo cano sean consecuencia de la muerte de José Libardo Méndez, máxime cuando según se establece, nació el 16 de agosto de 197037, posteriormente se refirió en específico a que no había lugar a condenar por daño a la vida de relación o daño al proyecto de vida de Ester Julia Valencia porque no se indicó en los hechos de la demanda, en qué forma se infirió el daño invocado, siendo que lo narrado en la demanda (hecho 19) se refiere más bien al daño moral sufrido por la prenombrada.
Con respecto al daño a la salud o fisiológico luego de referirse a las características genéricas del mismo, de cara a lo indicado en la demanda (hechos 8 y 19) dijo que tampoco se fundamentó fácticamente la causación de ese tipo de perjuicio respecto de Ester Julia Valencia, señalando además que no se acreditó trastorno mental de la prenombrada, sino solamente tristeza por el deceso de su esposo. xiii) Finalmente estableció que de conformidad con el numeral quinto del artículo 365 del Código General del Proceso, no habría condena en costas. 4.- Apelaciones contra el fallo de primera instancia. Salvo La Previsora S.A. Compañía de Seguros, los demás sujetos procesales apelaron el fallo, así en la audiencia, tras una confusa dirección procesal del entonces titular del juzgado, tanto la apoderada judicial de la parte demandante38, como el apoderado de Expreso Libertador Ltda, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza39 señalaron que apelaban la sentencia. En la audiencia, únicamente la apoderada de la parte demandante presentó sus reparos, quien también presentó escrito de sustentación dentro de los 3 días siguientes al fallo40; por su parte el apoderado de Expreso Libertador Ltda, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza presentó sustentación dentro de los 3 días siguientes al indicado fallo41.
En segunda instancia, luego de admitidas las apelaciones en el efecto suspensivo42 los recurrentes efectuaron sustentación. El apoderado de Expreso Libertador Ltda, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza 43, solicitó revocar la sentencia de primera instancia predicando yerro del juzgador de primera instancia y en su lugar, declarar la prosperidad de las excepciones propuestas, haciendo hincapié en que: i) Debía declararse acreditada la excepción de fuerza mayor o caso fortuito y hecho de un tercero, ii) Debió declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y ausencia de 37 Min. 1:26:25 Grabación 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia Min. 2:01:29 a 2:11:12 Grabación 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 39 Min. 2:12:41 Grabación 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 40 PDF 143 Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 41 PDF 142 Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 42 PDF 05 C02Segunda Instancia C04Apelación Sentencia 43 PDF 10 C02Segunda Instancia C04Apelación Sentencia 38 Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) responsabilidad por rompimiento del nexo causal, iii) En subsidio, debió atenderse a una reducción de las condenas en un 50% por el obrar imprudente de la víctima y iv) Se debió tener como acreditado que los pasajeros llevaban su chaleco salvavidas, atendiendo especialmente lo indicado por el testigo Jhon Muñoz.
Por su parte, la apoderada de los demandantes44, solicitó reformar la sentencia de primer grado para que: i) Se incremente la condena en perjuicios morales para todos los demandantes, teniendo como parámetro jurisprudencial que se ha fijado el equivalente a 60 SMLMV, ii) Se reconozca el daño a la vida de relación o daño al proyecto de vida, lo mismo que el daño a la salud de todos los demandantes, iii) Se declare la responsabilidad de la Previsora S.A. como entidad aseguradora, iv) Se reconozca el cubrimiento de gastos funerarios como daño emergente a favor de los demandantes y v) Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Cabe indicar, que en el trámite de las respectivas réplicas45 a los recursos, se pide declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante, predicando la extemporaneidad de las alegaciones en segunda instancia46. CONSIDERACIONES: 1.- Competencia y Saneamiento. Es competente la Sala Única de Decisión para conocer de las apelaciones propuestas por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en audiencia del día 20 de septiembre de 2024 (Art. 31 No. 1 C.G.P), estando cumplidos los presupuestos procesales para ello y sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación. En sede de saneamiento de la actuación, la Sala observa que debe adoptar una medida de control de legalidad conforme lo autoriza el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP).
Al respecto, tal como se indicó en los antecedentes, se tiene que luego de haberse surtido el procedimiento de primera instancia, el juzgador a quo dictó sentencia el día 1º de diciembre de 202247, la cual fue apelada por las partes, sin embargo, al establecerse en segunda instancia por el Magistrado Ponente que se echaba de menos la grabación de una parte relevante de la audiencia de juzgamiento, sin posibilidad de lograr su recuperación, con auto del 20 de febrero de 202448 se devolvió el expediente para ser reconstruido, realizándose entonces ante el juez cognoscente la audiencia de reconstrucción del 18 de abril de 202449, donde se estableció la imposibilidad de tal cometido, por lo cual se definió repetir la prueba testimonial faltante, misma que se practicó en audiencias sucesivas los días 19 y 20 de septiembre de 202450, fecha última en que se dictó nueva sentencia que es distinta a la emitida el 1º de 44 PDF 11 y 12 C02Segunda Instancia C04Apelación Sentencia PDFS 16, 17 y 18 C02Segunda Instancia C04Apelación Sentencia PDF 16 C02Segunda Instancia C04Apelación Sentencia 47 PDF 100 C01 Principal – 01PrimeraInstancia 48 PDF 113 C01 Principal – 01PrimeraInstancia 49 Grabación 118 y PDF 120 C01 Principal – 01PrimeraInstancia 50 PDF 134 y Grabaciones 135, 136, 137 y 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia 45 46 Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) diciembre de 2022, sin que se observe que el juzgador de primera instancia haya hecho algún pronunciamiento revocatorio o anulatorio de esa primera decisión. Así, la Sala entiende que la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2024 sustituye a la emitida el 1º de diciembre de 2022, correspondiendo declarar sin vigencia esta última por el atípico fenómeno de la sustitución, ocurrido en este asunto y dado que el juzgador de primera instancia no explicitó algún pronunciamiento al respecto.
Así se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia y como efecto inmediato, respecto de los recursos de apelación, la Sala se abstendrá de hacer cualquier mención, consideración o pronunciamiento sobre el contenido de la sentencia del 1º de diciembre de 2022, que por haber sido sustituida, carece de efecto alguno. 2.- Problema (s) Jurídico (s), Tesis de la Sala y Delimitación Temática.
Teniendo en cuenta el principio de limitación funcional consagrado en el artículo 328 del CGP, conforme al cual, los argumentos de quienes recurren, delimitan los temas que deben tocarse en segunda instancia, es menester indicar, que la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1.- ¿Debe declararse desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante, conforme a la solicitud explicitada por el apoderado judicial de Expreso Libertador Ltda, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza? La Sala estima que la respuesta a este problema jurídico es negativa. 2.2.- ¿Median en el presente caso, las eximentes de fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima a favor de las entidades responsabilizas en primera instancia por la muerte en accidente fluvial de José Libardo Méndez? La Sala estima que la respuesta a este problema jurídico es negativa. 2.3.- ¿Opera en el presente caso, concurrencia de culpas, por cuyo efecto debe reducirse la indemnización a favor de los demandantes? La Sala estima que la respuesta a este problema jurídico es negativa. 2.4.- ¿Cabe confirmar la negativa a reconocer lucro cesante a favor de los demandantes y reconocimiento indemnizatorio por “daño a la salud” de Ester Julia Valencia, lo mismo que reformar los montos indemnizatorios por perjuicios morales con reconocimiento de indemnización por “daño a la vida de relación” en favor de Ester Julia Valencia, sin que deba emitirse fallo ultra o extra petita? La Sala estima que la respuesta a este problema jurídico es afirmativa. 2.5.- ¿Cabe confirmar la estimación de excepciones a favor de La Previsora S.A. Compañía de seguros y efectuar condena en costas a favor de los demandantes y en Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) contra de Expreso Libertador Ltda, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza? La Sala estima que la respuesta a este problema jurídico es afirmativa. Metodológicamente la Sala abordará uno a uno los anteriores problemas jurídicos de cara a la argumentación formulada por quienes recurrieron, en confrontación con la decisión de primera instancia y la réplica de la contraparte. 3.- Desarrollo de los argumentos de la decisión que se adopta en segunda instancia. 3.1.- Sobre la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante, conforme a la solicitud del apoderado judicial de Expreso Libertador Ltda, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza El apoderado judicial de los indicados demandados51 solicitó declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, al considerar que la sustentación en segunda instancia fue extemporánea puesto que se presentó el 12 de noviembre de 2024, dado que según estima, el término vencía el 6 de noviembre de 2024, conforme a lo indicado en el auto del 25 de octubre de 2024, notificado por estados el 29 de octubre siguiente.
Para resolver debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso (CGP) y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Al efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del ordinal 3º del artículo 322 del CGP, señalan lo siguiente: “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)” (Subraya la Sala) Así mismo, los incisos segundo y cuarto del artículo 327 del CGP, establecen: “(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)” (Subraya la Sala) 51 PDF 16 - C04ApelaciónSentencia – 02SegundaInstancia Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) Y el artículo 12 de la mentada Ley 2213 de 2022, señala: “Artículo 12.
Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Resalta la Sala) Para nuestro caso, examinado el expediente, se tiene que en segunda instancia, el auto No.104 (AIC21) del 25 de octubre de 202452, mediante el cual se admitieron los recursos de apelación, fue notificado por estados electrónicos el día 29 de octubre de 2024 53, cobrando ejecutoria solo hasta el día 1º de noviembre de 2024 a las 5 pm, por virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, por tanto, el termino de traslado de 5 días para sustentar el recurso de apelación se surtió durante los días 05, 06, 07, 08 y 12 de noviembre de 2024, por manera que al haber sido radicada la sustentación del recurso en segunda instancia por la parte demandante, el día 12 de noviembre de 2024 a las 16:5954, tal sustentación es oportuna, quedando sin piso la argumentación con base en la cual se pide declarar la deserción del recurso, en tanto, según se aprecia, utiliza un equivocado cálculo de los términos procesales.
Así pues, se negará la solicitud que tendía a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. 3.2.- Aspectos que tienen que ver con los elementos de la responsabilidad alegada por la parte demandante y que controvierten Expreso Libertador Ltda, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza De entrada, debe indicarse, que nada se discute en los recursos formulados respecto de los siguientes aspectos, que aparecen debidamente acreditados: a.- Que el día 1º de mayo de 2018, falleció el señor José Libardo Méndez (QEPD) persona que se identificaba con la cédula de ciudadanía Nro. 6.334.712 y había nacido el día 27 de abril de 193855, deceso ocurrido luego que la embarcación “El Padrino”, donde viajaba junto a su esposa Ester Julia Valencia, como pasajero, se volcara sobre las aguas del Rio Caquetá a la altura del sitio conocido como “Puerto Piro”, en el Municipio de Puerto Guzmán (Putumayo).
La causa de muerte del prenombrado, según el Informe Pericial de 52 PDF 05 - C04ApelaciónSentencia – 02SegundaInstancia PDF 07 - C04ApelaciónSentencia – 02SegundaInstancia PDF 11 - C04ApelaciónSentencia – 02SegundaInstancia 55 Fls. 66 y 100 PDF 02 y Fls 44 y 45 – PDF 21 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 53 54 Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) Necropsia Médico Legal suscrito por el médico Jhon Alexander Santamaría Delgado del “HOSPITAL CURILLO” fue: “(…) fallecido que se encontraba en desplazamiento por lecho fluvial quien sufre aparatoso accidente al caer de embarcación a este, muriendo por sumersión secundario a asfixia por ingreso abundante de líquido a los pulmones causando taponamiento de la via aérea, secundario a esto se produce hipoxia a nivel cerebral encontrando signos descritos anteriormente en resumen de los hechos, lo cual desencadena un paro respiratorio.
Causa básica de muerte: Sumersión / Manera de muerte: Accidental” 56 b.- Que la “EMBARCACIÓN MENOR”, denominada “EL PADRINO” para la fecha en que ocurrió el accidente, era propiedad de Blanca Noralba Loaiza57, siendo conducida por el piloto Idán Pajoy Becerra y se encontraba afiliada a la empresa Expreso Libertador Ltda.58, contando con póliza de responsabilidad civil contractual Nro. 1002584 de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., donde era tomadora y asegurada del contrato de seguro, la empresa Expreso Libertador Ltda., póliza con vigencia del 15 de marzo de 2018 hasta el 15 de marzo de 2019.59 c.- Que Ester Julia Valencia es la viuda de José Libardo Méndez (QEPD), dado que los prenombrados, habían contraído matrimonio religioso el día 28 de julio de 197960 y se acreditan como hijos vivos Esther Julia, Maribel, María del Carmen, María Rubiela, Dolly, José Rubiel, Gildardo, José Arnover y Libardo Méndez Valencia.61 En esa medida, comparecieron la cónyuge y los hijos de la víctima fatal del accidente a demandar el resarcimiento del daño irrogado en acción de responsabilidad civil extracontractual, según reforma y posterior subsanación, contra Expreso Libertador Ltda., Blanca Noralba Loaiza como guardianes de la actividad peligrosa e Idán Pajoy Becerra como responsable material del accidente, lo mismo que en acción directa contra La Previsora S.A. como entidad aseguradora, que también fue llamada en garantía por la empresa de transporte, sin que exista objeción en cuanto a la legitimación por activa y pasiva que de tal situación procesal se deriva, lo mismo que el interés para actuar, la competencia y la demanda en forma que se erigen como presupuestos procesales de la litis.
Y de cara a lo expuesto en los recursos de apelación, lo que concita el debate en segunda instancia y por ende se constituye en la temática a tratar en sede de alzada, se contrae a lo siguiente: i) Establecer si medió causal eximente de responsabilidad por la muerte en accidente fluvial de José Libardo Méndez, en las modalidades de: a.- fuerza mayor o caso fortuito y/o Hecho de un Tercero y b.- Culpa exclusiva de la víctima, subsidiariamente a este punto, establecer si hubo “concurrencia de culpas”; ii) Decantado lo anterior, establecer si es correcta la concesión, denegación y cuantificación pecuniaria 56 Fls. 108 a 112 – PDF 02 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Fl. 18 PDF 03 C01Principal – 01PrimeraInstancia Fl. 18 PDF 03 C01Principal – 01PrimeraInstancia 59 Fl. 149 a 152 PDF 02 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 60 Fl. 77 PDF 02 y Fl. 1 - PDF 47 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 61 Fls 78 a 88 PDF 02 C01Principal – 01PrimeraInstancia 57 58 Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) de los daños y perjuicios alegados; iii) En tal evento, establecer si fue estimada acertadamente la excepción de ausencia de responsabilidad de La Previsora S.A. en virtud del contrato de seguro celebrado con Expreso Libertador Ltda y iv) Finalmente, verificar si es correcta la decisión que se tomó sobre costas procesales en primera instancia. 3.2.1.- Sobre las causas extrañas alegadas como eximentes de responsabilidad. 3.2.1.- Sobre la Fuerza Mayor, Caso Fortuito y el Hecho de un Tercero. Para declarar la responsabilidad civil, el juzgador de primera instancia dijo hallar acreditada la existencia del hecho dañoso ocurrido en el ejercicio de una actividad peligrosa, al tiempo que la causación del daño y la verificación del nexo causal entre ellos; en ese contexto, sobre las excepciones tendientes a que se declare el “caso fortuito o fuerza mayor” el juzgador señaló que no se probó objetivamente algún evento de irresistibilidad atendiendo a que la actividad fluvial es mucho más riesgosa que la conducción de vehículos automotores, en el marco de lo cual relievó que el evento del volcamiento del deslizador ocurrido en “Puerto Piro” era previsible, máxime cuando los pilotos de las embarcaciones debían conocer los riesgos asociados a que en ese punto confluían dos corrientes fluviales que podían generar el ladeo y eventual volcamiento de las embarcaciones.
También descartó el “hecho de un tercero”, atribuido por la parte demandada a los pasajeros de la embarcación, dado que iban sentados y apretados, sin que por ello pudieron “ladearse” culposamente hacia un extremo de la embarcación. El apoderado de Expreso Libertador Ltda, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza, como recurrente acusa la indebida valoración probatoria del juzgador, insiste en síntesis, en que la parte demandante no acreditó la causa cierta y real del naufragio, que existió fuerza mayor o caso fortuito por la imprevisible generación de turbulencia en el rio Caquetá, dado que en el punto del accidente desemboca la quebrada “Quinapejo”, aunado a que se evidenció la culpa de terceros, porque fueron los pasajeros quienes inclinaron la embarcación al lado izquierdo generando su volcamiento, habiéndose establecido que: i) el hábil conductor de la embarcación tenía 18 años de experiencia, estaba sobrio y el deslizador se encontraba casi detenido, situación acreditada en el proceso, relievando que debía tenerse en cuenta la declaración de Willington Ramírez Torres en oposición a la declaración de Daniela Andrea González González, última que atribuyó el accidente a la maniobra peligrosa del piloto para cortar una ola, el sobrecupo y el exceso de velocidad de la nave, circunstancias que en ningún momento se presentaron.
En su réplica al recurso, la parte demandante destacó la veracidad de la declaración de Daniela Andrea González González y Cornelio Mavesoy Chicunque, a quienes en su criterio, debía brindárseles entera credibilidad, con lo que se halla establecido que el conductor iba a exceso de velocidad, lo que impidió que pudiera cortar la ola fluvial apropiadamente, sin Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) que pueda achacarse la culpa del accidente a los pasajeros de la embarcación, quienes no pudieron moverse o pararse del bote pues no habían llegado a su destino. Al respecto, la Sala de Decisión, principia por indicar, que como para este caso la responsabilidad por daños se estudia a partir del régimen de la culpa presunta que les cabe a los demandados por el ejercicio de una actividad peligrosa, que a no dudarlo es la conducción fluvial de embarcaciones, mal podía exigírsele a la parte demandante que acredite la culpa del conductor de la embarcación en la ocurrencia del accidente, por manera que, era del exclusivo resorte de los demandados como opositores a la pretensión, acreditar la causal de exoneración consistente bien sea en la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o el hecho de la víctima.
Así lo tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SC065-2023, marzo 27, Rad. 0500131-03-005-2010-00259-01) memorando lo ilustrado de tiempo atrás: “en tratándose de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas «a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado» (CSJ SC2905-2021 de 29 de jul.
Rad. 2015- 00230-01)” Sobre la fuerza mayor o caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1.890, dispone: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
Por su parte la Jurisprudencia de tiempo atrás ha venido explicando los alcances y requisitos de esta eximente de responsabilidad, valiendo la pena traer a colación, lo señalado en sentencia del 13 de diciembre de 2019 (SC5469-2019 Rad. 68001-31-03-002-2007-00276-01) por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor como "el imprevisto a que no es posible resistir".
La inteligencia de este artículo ha llevado a precisar que la fuerza mayor es un hecho o fenómeno que no es posible prever, cuyos efectos son irresistibles y que además son ajenos al comportamiento o actividad desplegada por la persona a quien se le quiere atribuir responsabilidad. De suerte que si ello se acredita se produce una ruptura del nexo causal o relación de causalidad entre el hecho y el daño acaecido, lo que lleva a exonerar de responsabilidad a la parte demandada.
En relación a los elementos que integran la fuerza mayor es prolija al jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; de la cual se cita la sentencia del 27 de febrero de 2009, en la que en torno a la imprevisibilidad se indicó que ha de revestir los siguientes aspectos: "1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo"; en tanto que acerca de la irresistibilidad de los efectos de la fuerza mayor, se anotó que debe entenderse como "la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos -y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídico- que le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu".
Ahora bien, palmar es que tanto la imprevisibilidad como la irresistibilidad de la fuerza mayor deben presentarse de modo concomitante, es decir, al mismo tiempo en un caso concreto para que pueda constituir causal exonerativa de responsabilidad. Por ende, la mera ocurrencia de un fenómeno que pueda probablemente configurar fuerza mayor no releva al demandado, al que se le imputa responsabilidad por el hecho sucedido, de probar que tal evento es la causa del daño que se le endilga.
Luego no basta la demostración física de la ocurrencia de un hecho de tal naturaleza, sino que debe probarse que los efectos que genera fueron imposibles de resistir, pese a las cuidados y medidas de precaución y seguridad tomadas para evitar que acontecieran.” Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros.
Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) Y sobre el tema de la culpa o hecho de un tercero, recuerda la Corte (CSJ SC065-2023, marzo 27, Rad. 05001-31-03-005-2010-00259-01) lo siguiente: “Constituye igualmente eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, el cual igualmente, debe ostentar las características de ser imprevisible e irresistible para el eventual responsable, de suerte que se genere la “ruptura” de la relación causal, cuya eficacia pende del hecho que tal «conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63) (SC4427-2020 de 23 de nov.
Rad. 2005-00291-02).” En esas condiciones, en lo tocante a la fuerza mayor o caso fortuito, se muestra corruscante, la futilidad del argumento defensivo que ahora se repite en la apelación, al alegar tal eximente, en la medida que las características de agitación y turbulencia que predica la parte recurrente respecto de las aguas del “Rio Caquetá” en el lugar donde se produjo el volcamiento de la embarcación, en manera alguna se constituye en un aspecto imprevisible para quien ejercita el pilotaje de una nave fluvial en esa zona, máxime cuando la empresa desarrolla su actividad transportadora en tal ruta, para cuyo efecto era su obligación contratar a personal capacitado e idóneo a fin de sortear las dificultades propias de esa actividad, amén de resguardar con todos los medios de seguridad previstos en la normatividad aplicable, el ejercicio de la peligrosa actividad del transporte fluvial, en ese orden, debe decirse de una vez que la óptima habilidad y abultada experiencia en la conducción del tripulante de la nave, que se predica de Idán Pajoy Becerra, no descarga de responsabilidad a los demandados recurrentes, como al parecer equivocadamente tienen entendido.
Se itera entonces, como ya lo había anunciado acertadamente el juzgador de primera instancia, la habilidad y experiencia del conductor de la embarcación, no resulta suficiente para exonerar de responsabilidad a Expreso Libertador Ltda, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza, dado que como se indicó, brilla por su ausencia la acreditación de la fuerza mayor o caso fortuito, que como lo tiene señalado la jurisprudencia tiene características excepcionales al normal desarrollo de la actividad peligrosa de navegación fluvial desarrollada por la empresa Expreso Libertador Ltda. en la nave propiedad de Blanca Noralba Loaiza, que iba conducida por el señor Pajoy Becerra.
En esa misma línea, en cuanto a la irresistibilidad del evento, es claro que para nada logró acreditarse, la imposibilidad de hacerle frente al fenómeno físico del movimiento de las aguas que dio con el volcamiento de la embarcación, siendo que, nadie en absoluto da cuenta de situaciones climáticas, telúricas o de otra índole, que puedan catalogarse como extraordinarias al normal ejercicio de la actividad peligrosa que se desarrollaba y que tuvieran incidencia directa e irresistible en el lamentable accidente.
Por otra parte, también puede establecerse que el proceso se encuentra ayuno de alguna acreditación atendible, atinente a que el colectivo de pasajeros de la embarcación, se haya comportado de una manera atípicamente extraordinaria y ciertamente culposa, que causara por dicho proceder el volcamiento de la nave, con lo cual tampoco puede Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) predicarse que tuvieron responsabilidad exculpatoria que beneficie a los demandados, amén que, por el contrario, el supuesto comportamiento atinente a que los pasajeros se recargaron al lado izquierdo de la embarcación no pasó de ser una simple prédica defensiva sin sustento probatorio sólido, puesto que al respecto solo se perciben opiniones de algunos pasajeros, con la insalvable duda atinente a que, de haberse presentado tal comportamiento, lo más probable es que haya sido consecuencia y no causa de la maniobra adelantada por el conductor de la embarcación para sortear una ola fluvial, circunstancias todas ellas, que no rebasan la órbita de lo previsible en el marco de la conducción de pequeñas naves fluviales.
La parte demandada como recurrente, señala que por darle entera credibilidad a la declaración de Daniela González González que aludió a exceso de velocidad del conductor, no brindarle credibilidad a Willington Ramírez Torres (que dio cuenta de la agitación del rio) y dejar de ver la declaración de Ester Julia Valencia (que indicó que el conductor detuvo la lancha cautelosamente para cortar la ola), se frustró el entendimiento de que medió fuerza mayor o caso fortuito, al tiempo que el equivocado raciocinio el juez en torno a que como los pasajeros iban sentados y apretados no pudieron pararse, lo condujo a soslayar la acreditación del hecho de un tercero como causal eximente.
Al respecto, la Sala hace notar, que la parte recurrente deja sin cuestionamiento alguno, la más importante premisa del juzgador y es la atinente a que era justamente a esa parte, a quien le correspondía probar las causales eximentes bajo características de imprevisibilidad e irresistibilidad, cuestión que no se logra aún si se diera entera credibilidad a la declaración de Willington Ramirez Torres, se tuviera en cuenta lo dicho por la demandante Ester Julia Valencia y se descartara exceso de velocidad en la conducción de la embarcación, amén que, tampoco habría exoneración, así se descartara el plausible raciocinio del juzgador en torno al alegado hecho del tercero, todo ello en la medida que, como se dijo, la parte demandada no acredito las causales de exoneración antes indicadas en la forma en que debió hacerlo.
Con todo, la prueba practicada en el proceso sustenta que no fueron causas imprevisibles e irresistibles, o hechos de esas características atribuibles a los pasajeros, los que dieron pie al volcamiento de la embarcación “El Padrino”, al efecto, repárese críticamente en la versión del propio Idán Pajoy Becerra rendida en audiencia del 22 de septiembre de 202262, quien al ser inquirido sobre la causa del accidente señaló: “lo que pasó era que había que dejar un pasajero en Puerto Piro y al arrimar ya neutro el motor prácticamente, los pasajeros se lanzaron (…) deladiaron (sic) a la mano izquierda y ahí fue donde el bote naufragó […] uno hace el giro, no, va bajando y va girando y va girando, corta la ola del agua, entonces los pasajeros lo que hicieron fue hacer un giro hacia el lado izquierdo y ahí fue donde el deslizador le entró agua por atrás y de una vez se hundió”63 62 63 Sesión 22/09/2022.
Min. 3:03:36 a 3:46:21 Reg. 4:47:05 Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia Sesión 22/09/2022. Min. 3:17:27 a 3:18:26 Reg. 4:47:05 Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros.
Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) Luego el juzgador le pregunta si tal situación era imprevisible, a lo cual Idán Pajoy Becerra responde negativamente, porque según explica: “cuando ellos se empezaron a mover, entonces, el marinero y mi persona les dijimos que se quedaran quietos, quietos, que no se movieran, pero usted sabe que es una embarcación que el agua la mueve para lado y lado entonces, con tantico peso que le hagan a un lado, a un sobre lado, de una vez puede hundirse cualquier embarcación”64 De manera que, a más de no referir alguna circunstancia extraordinaria que haya dado con el hundimiento de la embarcación, el señor Pajoy Becerra que también funge como demandado en el proceso y por ende tiene interés en su resultado, trata de argumentar sin suerte que el hecho de que los pasajeros se hubieran movido generó el naufragio, pero no se percata que ese eventual movimiento, cuyas circunstancias tampoco están probadas, en manera alguna resultaría imprevisible porque como lo anuncia, tenía la conciencia de que “tantico” peso cargado a un lado podía hundir la embarcación, de ahí que nos hallemos en la calificación del ejercicio de una actividad bastante peligrosa, con lo cual la empresa debía extremar las medidas y condiciones de seguridad para evitar previsibles situaciones de naufragio como el que lamentablemente ocurrió. Ahora bien las partes se trenzan en discutir los alcances de las declaraciones de los testigos: i) Daniela Andrea González González, ii) Cornelio Mavesoy Chicunque y iii) Willington Ramírez Torres, creyendo que las versiones de aquellos influyen en la acreditación de la causa extraña en las modalidades de Fuerza Mayor, Caso Fortuito, Hecho de un Tercero, sin embargo, tal como se anunció, ello no es así, correspondiendo en todo caso pasar a la descripción de tales testimonios para demostrarlo lo mismo que para fundar el análisis del resto de temas que deben analizarse en la segunda instancia. Así pues, Daniela Andrea González González inició a rendir su declaración en audiencia del 30 de noviembre de 202265, su testimonio fue tachado por tener afinidad familiar con los demandantes, ella aceptó que tenía un hijo no reconocido con “José Amir”, nieto de Ester Julia Valencia (esto es, hijo de Esther Julia Méndez Valencia), en lo relevante señaló haber ido como pasajera en el deslizador, el cual iba con sobrecupo al punto de ir la lancha a “ras” con el nivel del rio, incluso mojando a los pasajeros, narró que subió pasajeros en la vía, específicamente recuerda el Puerto de “José María”, luego al continuar el trayecto, memoró: “llegando a Puerto Piro, el señor no se arrimó despacio (…) uno mira como arriman los otros conductores, sino que el señor llegó a alta velocidad y giró, dio el giro y a lo que dio el giro, la ola de atrás se entró porque el deslizador iba muy pesado, entonces la ola cogió y se llenó de agua hacia atrás y ahí fue cuando nos hundimos y el deslizador dio la vuelta, se voltió (…)”66 Señaló que luego de caer al rio, al batallar por salir del agua se estrellaba con el deslizador, la carpa y con la gente que también cayó, salió aruñada, un cuñado de ella la 64 65 66 Sesión 22/09/2022.
Min. 3:18:48 a 3:19:06 Reg. 4:47:05 Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia Sesión 30/11/2022. Min. 2:25:50 a 2:22:00 Reg. 2:55:26 Carpeta 99 Grabación (1) C01 Principal Cdno. 1ª Inst. Sesión 30/11/2022. Min. 2:32:12 a 2:32:27 Reg. 2:55:26 Carpeta 99 Grabación (1) C01 Principal Cdno. 1ª Inst. Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) sacó, la gente gritaba y lloraba, explicó que la embarcación iba con sobrecupo (personas, niños, máquinaria y tulas) y cuando se volteó la embarcación, no hubo tiempo de reaccionar, conocía a José Libardo Méndez, por ser amigo y vecino suyo, lo mismo que de sus padres, dijo que nunca le vio algún “perrero”, que en la finca andaba con un lazo; adujo que en la embarcación iba José Libardo, la esposa Ester Julia, la testigo y su cuñado;
José Libardo Méndez no llevaba nada en la mano, adicionalmente expuso que ninguno de los que estaban en la embarcación llevaba chaleco salvavidas, se montaron y salieron en la embarcación, nadie estaba pendiente de mirar el sobrecupo o vigilar el tema de los salvavidas, dice que fue su cuñado Custodio Piamba quien se sumergió a sacar unos gallos que llevaban, luego de sumergirse les dijo que Libardo Méndez estaba debajo del deslizador y le dijeron que lo saque, pero dijo que tenía mucho frio, entonces un muchacho le dio un trago de aguardiente y pudo sacar jalado del pantalón a José Libardo Méndez.
En la reconstrucción del tiempo restante de esa audiencia, verificada el 19 de septiembre de 202467, depuso nuevamente Daniela Andrea González González68, quien reiterando lo ya declarado explicó que fue la última persona en salir de debajo del deslizador, destacó lo dramático del evento; una vez sacado del agua el cadáver de José Libardo Méndez por su cuñado Custodio Piamba, no le vio marcas de ningún tipo en sus brazos o en alguna parte de su cuerpo.
Aclaró que Custodio Piamba llevaba unos gallos finos y al buscarlos fue que vio a José Libardo bajo el agua y luego lo sacó, explicó que Custodio no tenía tiquete porque ya la embarcación estaba llena y el conductor le permitió subirse en sobrecupo, refirió que vio cuando Custodio sacó a José Libardo, hallándose a unos 100 metros, reitero que el planeador iba a gran velocidad bajo su percepción ya que durante 22 años se había transportado por este medio e informó que estuvo presente al momento del rescate del cuerpo de José Libardo Méndez y este no llevaba ningún “perrero”.
Señaló conocer a Willington Ramírez Torres y dice no haber visto que viajara en la embarcación. En la audiencia del 19 de septiembre de 202469, también se recibió la declaración de Cornelio Mavesoy Chicunque, en lo que interesa, el declarante manifestó haber ido en el deslizador “El Padrino”, que abordó en el Municipio de Curillo (Caquetá), ubicándose en la parte de atrás, sentado sobre unas pomas de gasolina dado que no había asientos, señaló que no compró tiquete toda vez que ya se habían agotado, sin embargo, subió a la embarcación, adujo que en el puerto de “José María” subieron unas personas y se dirigieron a “Puerto Piro”, la embarcación estaba muy llena, llevaba sobrecupo, y el conductor debió tener más precaución al momento de superar el banco de agua o la ola que finalmente generó su volcamiento, lo cual ocurrió por cuanto fue mal girada la embarcación que también iba muy rápido.
Dijo distinguir a José Libardo Méndez que manejaba ganado en la zona, adujo que el prenombrado no usaba “perrero”, que no le vio 67 68 69 Grabación 135 a 137 y 140 – Pdf. 13 – Carpeta Archivos100enAdelante – C01Principal – 01PrimeraInstancia. Min 43:40 a Min 1:40:18 - Grabación 135 – Pdf. 13 – Carpeta Archivos100enAdelante – C01Principal – 01PrimeraInstancia. Min 1:42:35 a Min 2:47:00 - Grabación 135 - Carpeta Archivos100enAdelante – C01Principal – 01PrimeraInstancia. Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) marcas en las manos al cadáver, ratifico que el navío llevaba exceso de equipaje, remesas y maquinaria, además aseguró conocer a Gustavo Meneses, quien iba en la embarcación y llevaba unos compresores, refirió que el señor Willington Ramírez Torres, a quien conocía, no iba en la embarcación, señaló que solo iba el conductor de la embarcación pero no el marinero, adujo que los chalecos salvavidas se llevaban en la malla sobre el deslizador, pero ninguno de los pasajeros portaba tal prenda de seguridad.
El testigo Willington Ramírez Torres rindió declaración, en sede de reconstrucción de la diligencia, el día 19 de septiembre de 202470, en lo relevante referencio que estuvo abordo del deslizador accidentado sin que comprara tiquete, habiéndose subido en el puerto de “José María”, se ubicó en la última banca de la embarcación, agrego que junto con otros dos voluntarios sacó a José Libardo Méndez sin vida de abajo del deslizador, al ser requerido por el juzgador sobre si conoció a Custodio Piamba (que según Daniela Andrea González fue quien sacó el cuerpo) indicó: “su señoría pues la verdad no sé por qué ella dice eso, porque realmente estaban los otros dos pasajeros voluntarios del otro deslizador que subió y no sé si es que él subió en ese deslizador (…) de pronto el haiga (sic) ido en esa canoa y nos lo ayudó a acabar de acomodar en el bote pero realmente yo no lo distingo ni se quien será, pero yo con dos pasajeros más que subían en el otro deslizador lo sacamos señoría”71 El testigo Willington Ramírez Torres resaltó que cuando sacó el cuerpo de José Libardo éste llevaba chaleco, pudo notar que tenía un “perrero” en la mano con correa de cuero, el cual había quedado enredado en la malla de piola donde se ponen los chalecos salvavidas, mencionó que la embarcación contaba con marinero (Wilmer Pajoy) y motorista (Idán Pajoy), señala que cuando subió a la embarcación le pasaron chaleco salvavidas porque esto es obligatorio, aceptó que en el navío iban algunos gallos finos que eran del marido de Daniela a quien conocía con el remoquete de “Cachanfla”, los cuales se ahogaron, adujo que él mismo ayudó a sacarlos junto con todo el naufragio.
En cuanto al navío, dijo que estaba lleno de gente y con equipaje normal, pero no miró sobrecupo porque “cuando un deslizador lleva sobrecupo la verdad no puede despegar”72 adujo que el deslizador se volteó porque al arribar a “Puerto Piro” el rio era caudaloso o corrientoso y una ola generó un movimiento en el deslizador que iba “pesado”73, lo cual asusto a los pasajeros, algunos de los cuales se pararon haciendo entrar el agua en la parte trasera de la embarcación, el testigo dijo no conocer al señor Cornelio Mavesoy Chicunque, ni a Gustavo Meneses, pasajeros de la embarcación, quienes refirieron el sobrecupo de la embarcación. En criterio del testigo fue la ola del rio la que generó el volcamiento, adujo desconocer los nombres de los otros pasajeros que le ayudaron a rescatar el cuerpo de José Libardo Méndez. 70 Min 25:00 a Min 1:16:16 - Grabación 136 – Carpeta Archivos100enAdelante – C01Principal – 01PrimeraInstancia. Min. 36:02 a 36:41 Grabación 136 – Carpeta Archivos100enAdelante – C01Principal – 01PrimeraInstancia Min. 44:50 a 45:00 Grabación 136 – Carpeta Archivos100enAdelante – C01Principal – 01PrimeraInstancia 73 Min. 49:46 Grabación 136 – Carpeta Archivos100enAdelante – C01Principal – 01PrimeraInstancia 71 72 Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) Tal como se anunció, así se ofreciera completa credibilidad a la declaración de Willington Ramírez Torres, lo cual no es posible hacer como más adelante se verá, tampoco resulta posible fundar con base en ella la eximente de responsabilidad que por “caso fortuito”, “fuerza mayor” y “hecho de un tercero” reclama la parte recurrente, en la medida que tal testigo no da cuenta de la existencia de un hecho extraño a los riegos concurrentes de la actividad peligrosa de navegación fluvial, con la magnitud suficiente para enervar la presunción de culpa que gravita sobre quienes tenían la guardia de tal actividad, de hecho, tal testigo si bien expone que la embarcación no llevaba “sobrecupo”, acepta que la misma iba llena y pesada, evidenciándose que bajo tal presupuesto, poco diferenciable del concepto subjetivo de “sobrecupo” que cada uno pueda tener, correspondía extremar las previsiones de conducción de la nave ante un previsible desbalance en zona que era conocida por los pilotos como de confluencia turbulenta de dos corrientes fluviales; con todo, la Sala se inclina por restarle credibilidad a esa declaración y ofrecerle mayor fuerza suasoria a las versiones conforme a las cuales existía sobrecupo en la embarcación, por verificarse más espontáneas y concordantes con el contexto probatorio general, específicamente lo señalado por Daniela Andrea González González, Cornelio Mavesoy Chicunque y Gustavo Meneses, en tanto son contestes y claros en narrar que la embarcación no solo iba llena de personas adultas y niños adicionales, sino de copioso equipaje, como maquinaria, animales y pomas de gasolina, últimos objetos donde iba sentada otra persona, siendo que según se establece el navío solo tenía cupo para 18 pasajeros y el equipaje debía alcanzar en la correspondiente bodega de la embarcación. Corolario de lo anterior, resulta frustránea la pretensión impugnaticia de Expreso Libertador Ltda, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza tendiente a que se tengan como acreditadas las causales exonerativas de “fuerza mayor” “caso fortuito” y “hecho de un tercero” 3.2.2.- Sobre la Culpa Exclusiva de la Víctima como eximente de responsabilidad y la subsidiaria concurrencia de culpas como disminuyente indemnizatoria.
Tal como puede verificarse en la descripción de la sentencia de primera instancia, el juzgador a quo no respaldó explícitamente alguna de las contradictorias versiones que existen sobre el hecho atinente a que José Libardo Méndez llevara o no, en su mano, un “perrero”, objeto que según alega la parte recurrente, se le enredó a la víctima en la malla que tenía el bote naufragado boca abajo, lo cual le impidió salir a flote con el resto de los pasajeros y se constituyó en la causa eficiente del ahogamiento de José Libardo, a partir de tal premisa es que quienes como demandados recurren, alegan la culpa exclusiva de la Víctima y subsidiariamente la concurrencia de culpas en un cincuenta por ciento para efectos de reducir la indemnización. Memórese que, sobre el tema, desde el punto de vista fáctico, el juzgador argumentó lo siguiente: Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) “(…)ahora si fuera acertada la situación del perrero y si el finado se encontró engarzado con la malla, no por ello se puede inferir que fuera la única causa eficiente y suficiente del ahogamiento, toda vez que él cayó al agua, era una persona de 80 años de edad pues como lo han dicho los testigos Daniela González, Gustavo Meneses Papamija, Cornelio Mavesoy, sobre todo los dos primeros, que dijeron que era difícil salir de la embarcación volteada, el primero dijo que era un buen nadador, o el segundo perdón, Gustavo Meneses, dijeron que las varillas de la embarcación dificultaban la salida por los lados, hacia abajo del agua la malla y hacia arriba el piso de la embarcación porque la embarcación estaba volteada, si no hay prueba que el perrero fuera la causa única y eficiente de su propio ahogamiento necesariamente esta excepción de mérito no prospera, a ello agréguese (…) los pasajeros al menos eran dieciocho pasajeros de modo que todos querían salvar sus vidas como lo dijo Daniela González”74 Luego para descartar la eventual concurrencia de culpas señaló: “como en este escenario procesal no se demostró que el perrero fuese la causa del ahogamiento y no la imposibilidad del señor Méndez de salir del naufragio, ni menos, que la embarcación el Padrino se volteara no se dará aplicación al artículo 2356 (sic) del Código Civil”75 En el recurso, Expreso Libertador Ltda, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza, a través de su apoderado, encuentran que el juzgador de primera instancia se equivocó al no haber declarado próspera la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que en su criterio fue acreditada, en tanto José Libardo Méndez (QEPD) fue la única persona que se ahogó en el naufragio del 1º de mayo de 2018, lo cual se atribuye a que llevaba un “perrero” que apareció enredado en las mallas del deslizador al momento en que fuera rescatado el cadáver por parte del testigo Willinton Ramírez Torres, quien dio cuenta de la existencia de tal elemento, así mismo, el testigo Emiliano Vargas Mancipe corrobora que la víctima portaba ese objeto, en concordancia con la declaración de Jhon Muñoz Lozano, añade que conforme a todos los testimonios, José Libardo Méndez no fue visto en la superficie del agua, ni pidió auxilio lo cual supone que se enredó con el “perrero” en la malla de la embarcación que se hallaba boca abajo y por ello no pudo salir a flote, La parte recurrente cuestionó además que no se haya aceptado la tacha respecto de Daniela Andrea González González, quien llegó a recitar una declaración llena de mentiras, puesto que se trata de una persona que tiene un hijo que es nieto de Ester Julia Valencia, mostrando interés en las resultas del proceso, en contraste, expuso que debe brindársele plena credibilidad al testigo Willinton Ramírez Torres que es una persona seria y ponderada, a más de aparecer su dicho plenamente creíble sobre la existencia del “perrero” pues como lo dijeron todos los testigos, la víctima era una persona que arreaba ganado, sin que el hecho atinente a que no apareciera ese elemento desvirtúe su dicho, en esa línea concluye que la victima desempeño el rol más importante y definitivo para que el perjuicio se materialice,- su propia muerte - en razón a ello, el comportamiento de la víctima se convirtió en el elemento necesario para la concreción del daño, lo cual rompe, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, subsidiariamente como se indicó se solicita declarar la concurrencia de culpas en un cincuenta por ciento. 74 75 Min. 51:14 a 53:12 Grabación 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia Min. 1:21:35 a 1:21:55 Grabación 140 - Archivos100enAdelante – C01 Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) En contraposición, la parte demandante refirió que no estaba demostrado que el obitado José Libardo Méndez, llevara un “perrero”, dentro de la embarcación, pues las declaraciones de los testigos de descargo fueron contradictorias, quedando evidenciado por el contrario que José Libardo no tenía ningún tipo de marca en sus muñecas, que hubiera generado el uso de ese artefacto, lo cual coincide con que el “perrero” no apareciera en el lugar de los hechos; también cuestiona la credibilidad de la declaración de Willington Ramírez Torres ya que dicha persona no iba en la embarcación, no fue reportado como pasajero por la empresa y tampoco tenía tiquete, y según lo precisó Daniela Andrea González (quien si iba en la embarcación) no fue la persona que sacó el cuerpo sin vida del agua, sino por el contrario esa tarea la realizó su cuñado Custodio Piamba.
En criterio de la Sala, es necesario asumir una postura acerca de las versiones contradictorias atinentes a si José Libardo Méndez, llevaba o no un “perrero” en sus manos al momento de viajar en la embarcación, resultando útil que en este mismo escenario se aborde el tema de si llevaba o no puesto el chaleco salvavidas, puesto que, tales aspectos se constituyen en el tema esencial, materia de controversia probatoria.
Para ello, la Sala entrará a efectuar una labor descriptiva de lo que muestra la prueba testimonial. En primer lugar, se tiene la declaración de Ester Julia Valencia (Viuda de José Libardo Méndez con quien vivió 60 años, tuvieron 12 hijos pero le sobreviven solo 9 hijos) rendida el día 22 de septiembre de 202276, fecha para la cual tenía 85 años, anunció tener problemas de visión, notándose su afectación psicológica dado que exterioriza llanto y tristeza, quien refirió que para la fecha del accidente vivía en “Puerto Aquileo”, vereda “Los Angeles”, ella compró los tiquetes y viajó al lado de su esposo, da cuenta que el bote iba lleno de remesa y gente, al punto que cuando se ladeaba le mojaba “las nalgas” pero ella no quiso cambiarse de puesto aunque su marido se lo sugirió, también refirió: “el deslizador iba pasando, cuando una señora le dijo pare, déjeme aquí, entonces ese señor, el (…) voltió (Sic) y cuando llegó la ola y nos hundió y yo no volví a ver a mi marido más, yo no supe a donde lo sacaron, porque a yo me sacaron y me llevaron a un bote allá al puerto y allá me encerraron yo todo lavada (…)”77 Ester Julia expuso que en la embarcación no había chalecos salvavidas, ella no los vio donde usualmente los tienen, que a ningún pasajero le miró usar chaleco y ella tampoco lo utilizó, dijo que no miró que el piloto tuviera ayudante, porque él iba solo y él mismo cobraba, nadie se arrimó a “quitarle el tiquete” siendo que usualmente el ayudante se acerca para eso, la persona que le vendió el tiquete no le dijo que debía usar chaleco, no le dijo nada.
Adujo que su esposo no andaba a cargar nada, solo llevaba el poncho y se lo cargaba al hombro, que no cargaba “perrero”, que cuando inicialmente se juntaron, su esposo arriaba ganado y ya últimamente, se la pasaba en la finca sembrando: Inquirida 76 77 Sesión 22/09/2022. Min. 1:10 30 a 1:55:30 Reg. 2:41:57 Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia Sesión 22/09/2022.
Min. 1:18:20 a 1:18:41 Reg. 2:41:57 Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) sobre el domicilio y residencia de cada uno de sus hijos señalo que: Esther Julia vive en la vereda “Los Angeles”, Maribel en Curillo (Caquetá) desde hace como 20 años, María del Carmen vive en Florencia, Maria Rubiela vive en el Huila, Dolly vive en “Puerto Yuca” (Putumayo), Gildardo vive donde ella vivía, José Arnorver vive en Piamonte (Cauca) desde hace mucho tiempo y Libardo vive en Florencia. En la misma audiencia del 22 de septiembre de 2022, también se recibió la declaración de José Rubiel Méndez Valencia78 (Hijo de José Libardo), quien dentro de lo relevante señaló que estando en la finca “Los Angeles” recibió la noticia del ahogamiento de su padre por lo que al llegar al sitio donde habían llevado a su padre, en un potrero, por parte de la empresa le dijeron que su papa se había enredado en la malla del deslizador con un perrero, pero se duele que no hayan efectuado levantamiento al cadáver; cuando lo miró no tenía ningún “perrero”, carecía de marcas en las muñecas, alguien le había amarrado un cordón para que no se le movieron las manos, tenía camisa azul y pantalón gris, nadie le informó cuál fue la persona que rescato a su padre, dio cuenta que sus padres vivieron juntos toda la vida, al final vivían solos, el testigo los visitaba cada 8 o 15 días.
También se le recibió declaración a Esther Julia Méndez Valencia79 (Hijo de José Libardo) dijo vivir en la “Vereda los Angeles” desde hace 34 años y lo hizo con sus padres en la finca, salvo cuatro años, luego volvió. Señaló que fue avisada del deceso y fue al sitio del accidente, de allí se lo llevaron para el hospital, su padre tenía animales para sostenerse, pero no eran muchos, arriaba ganado, refiere no constarle si usualmente cargaba un “perrero”, dice que permanecía era con una “peinilla”, acepta que no supo quien lo llevó donde estaba, se pregunta la razón por la cual si tenía un “perrero” no se encontraba junto a él. Reconoce que Daniela González González es madre de un nieto suyo, esto es, un hijo de José Amir, finalmente señala que no vio marcas en las muñecas del cadáver de su padre, aunque reconoce que estaba afectada por la conmoción para reparar en ello.
Igualmente, se le recibió declaración a Gildardo Méndez Valencia80, residenciado en la “Vereda Los Angeles” para la fecha en que falleció José Libardo, exhibió llanto por el recuerdo del deceso, fue avisado del ahogamiento y fue al lugar de los hechos, dijo que cuando llegaron su padre estaba tirado al lado del río, tenía lago amarrado para que las manos no se le abran, no vio ningún “perrero” y tampoco manejaba ese artefacto porque no le gustaba.
En la audiencia del 22 de septiembre de 2022 se recibió declaración a los demandantes que no vivían cerca a sus padres (José Libardo y Ester Julia) y tampoco asistieron al lugar del accidente, no obstante señalan que su padre no solía usar “perrero”, se trata de las siguientes personas: 1.- Maribel Méndez Valencia81, que tiene su residencia en Curillo (Caquetá) desde hace 17 años; 2.- María del Carmen Méndez Valencia82, quien está residenciada en Florencia Caquetá desde hace 24 años; 3.- María Rubiela Méndez 78 Min. 1:56:00 a 2:09:36 Reg. 2:41:57 Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia Min. 2:09:36 a 2:09:36 Reg. 2:41:57 Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia Min. 1:02:00 a 1:17:33 Reg. 4:47:05Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia 81 Min. 05:05 a 0:25:32 Reg. 4:47:05Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia 82 Min. 27:00 a 38:29 Reg. 4:47:05Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia 79 80 Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) Valencia83, residenciada en la Plata (Huila) desde hace 10 años; 4.- Dolly Méndez Valencia84, residenciada en la “Vereda Dos Quebradas” Municipio de Puerto Guzmán; 5.José Arnover Méndez Valencia85 residenciado en Piamonte (Cauca) y 6.- Libardo Méndez Valencia86, residenciado en Florencia (Caquetá) hace 16 años.
En la audiencia del 22 de septiembre de 202287, también rindió declaración el señor Idán Pajoy Becerra conductor de la embarcación “El Padrino”, la cual señaló estaba en perfectas condiciones, llevaba 18 chalecos salvavidas para adultos y 5 chalecos salvavidas para los niños, en la fecha del accidente solamente había 1 niño de 15 días de nacido, adujo que lo usual era colgar una malla amarrada de los laterales del bote y allí se colocaban los chalecos salvavidas, de adelante hacia atrás, luego al ser preguntado si son tomados directamente por los pasajeros, el señor Pajoy Becerra respondió: “en una ocasión me toca por obligación pasarle para que se los coloquen, uno mismo porque son, hay unos que son, pues que no, que yo no me pongo eso, que eso me hace estorbo, pero uno como siempre por el buen manejo le da al chaleco, hay unos que se lo colocan, otros que se lo ponen en las piernas y así sucesivamente”88 Seguidamente el juzgador inquirió si para el evento del accidente los pasajeros actuaron de esa manera, a lo cual respondió: “de ninguna manera doctor, todos lo llevaban puesto (…¿el señor (…) Libardo Méndez llevaba puesto el chaleco?…) si señor llevaba puesto el chaleco, llevaba puesto el chaleco la señora también (…¿recuerda al señor Libardo Méndez? ) una sola vez lo había visto a él, no recuerdo mucho su personalidad pero si lo había visto en una ocasión (…)”89 Indicó que la empresa tiene autorizado 15 kilos por pasajero, pero para el caso no iba con sobrecupo o sobrecarga, tampoco llevaban maleta pesada, el marinero de la embarcación era su hijo Wilmer Pajoy, agregó que fueron Wilmer y Willington (un pasajero) quienes se zambulleron y rescataron el cadáver porque él como conductor, se fue a rescatar a la señora que se estaba ahogando a unos dos metros del bote, quien preguntaba por su marido, recalcó que Wilmer y Willington se zambulleron 3 veces y solo a la cuarta vez que hizo lo propio Willington lo encontró debajo del bote engarzado en la malla de la embarcación que estaba boca abajo; el señor Pajoy Becerra dice que vio el “perrero” engarzado de la mano, en la malla, tal vez dicho objeto se soltó y se fue por el rio, indicó que salió con 16 pasajeros y un niño de más o menos 11 años, se bajaron 2 pasajeros en José María y se subieron 2 más, iban 16, Willington iba desde Curillo (Caquetá) sin tiquete, indicó que solamente iban 11 personas con tiquete y 6 sin tiquete, lo cual es permitido. 83 Min. 38:29 a 48:41 Reg. 4:47:05Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia Min. 49:46 a 1:00:00Reg. 4:47:05Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia Min. 1:19:00 a 1:30:11 Reg. 4:47:05Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia 86 Min. 1:31:05 a 2:01:00 Reg. 4:47:05Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia 87 Sesión 22/09/2022.
Min. 3:03:36 a 3:46:21 Reg. 4:47:05 Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia 88 Min. 3:12:48 a 3:13:12 Reg. 4:47:05 Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia 89 Min. 3:13:17 Reg. 4:47:05 Carpeta 66 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia 84 85 Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) En la audiencia del día 30 de noviembre de 202290, se recibió la declaración de Gustavo Meneses Papamija, indicó ya haber dado declaración ante la Fiscalía de Belén de los Andaquíes, corroboró que iba como pasajero en la embarcación naufragada el día 1º de mayo de 2018, él llevaba allí algunas máquinas, como soldador y compresor, también llevaba ropa y otras cosas, en total 6 tulas, señaló que la embarcación iba con sobrecupo puesto que una persona llegó y la sentaron encima de unas pomas de gasolina, además de 3 niños al lado del conductor, luego recogió dos personas más en “José María” atribuyó el accidente a la falta de precaución del conductor por ir “muy arriado” y con sobrecupo, por lo que al arrimar en Puerto Aquileo dio la vuelta “en seco” y se volteó la embarcación, adujo que tenía experiencia como conductor de ese tipo de transporte y da cuenta de los errores del conductor, asegura haber colaborado sacando gente porque es buen nadador, no obstante salió golpeado y se demoró en salir, dado que el deslizador tenía carpa, dijo que José Libardo Méndez quedó atorado dentro de “la voladora”, no le vio ningún objeto en la mano al señor Méndez, tampoco tenía marcas en las muñecas según pudo corroborar en las fotos que le mostraron en la Fiscalía, acepta que no presenció el rescate de José Libardo, aduce que no le entregaron chaleco salvavidas a ningún pasajero, por lo cual José Libardo tampoco lo llevaba, explica que le costó buscar la salida luego del volcamiento.
Refirió que solamente iba el motorista porque en la silla del marinero iba una señora, también señaló que no vio otra embarcación que los auxiliara. En audiencia del 19 de septiembre de 202491, se recibió la declaración de Emiliano Vargas Mancipe, el testigo dijo laborar como agente comercial en la taquilla de Expreso Libertador Ltda. señalo que el 1º de mayo de 2018 (para el tercer turno de la mañana vendió 11 tiquetes para la embarcación “el padrino” (Idan Pajoy era el timonel, operador o motorista) incluyendo a la señora Ester Julia Valencia, la señora Daniela González y el finado José Libardo Méndez, también le vendió al señor Jhon Muñoz que se dirigía a la Inspección de “José María”, adujo no hacer control de seguridad de las embarcaciones, dijo distinguir a Wilmer Pajoy y dicha persona iba como marinero, recuerda que José Libardo le pagó 3 tiquetes y llevaban también un niño (hijo de Daniela), el finado llevaba un poncho y un “perrero” (objeto compuesto por un palo de 1 metro aproximadamente y cuerda, en cámara para ejemplificar ).
Confirmo que el señor Cornelio Mavesoy se acercó a la taquilla para comprar un tiquete, sin embargo, no le vendió uno, toda vez que el cupo de 11 personas ya estaba completo, no se dio cuenta si Cornelio subió a la embarcación. Refirió además que no le dijo a José Libardo Méndez que no llevara el “perrero” tampoco le consta si alguien le hizo la advertencia de no poder llevar ese objeto.
En esa misma audiencia, se recibió la declaración del testigo John Muñoz Lozano92, indicó que trabajaba como enfermero en esa zona, se embarcó como pasajero en la embarcación “el padrino” con dirección a “José María”, señaló que no estuvo en el evento del accidente porque descendió en aquel punto, señaló que él fue quien compró el último 90 91 92 Sesión 30/11/2022.
Min. 1:26:24 a 2:22:00 Reg. 2:55:26 Carpeta 99 Grabación - C01Principal – 01PrimeraInstancia Min 1:53:22 a Min 2:24:22 - Grabación 136 – Carpeta Archivos100enAdelante – C01Principal – 01PrimeraInstancia. Min 1:53:22 a Min 2:24:22 - Grabación 136 – Carpeta Archivos100enAdelante – C01Principal – 01PrimeraInstancia. Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) tiquete y se ubicó en la última banca, tras él no estaban sino las pomas de gasolina pero no había pasajeros sobre esos elementos, además cree que la Marina estaba en ese tiempo por ahí, quienes hacen retenes y ellos no permiten sobrecupo, Al ser requerido para que informe sobre si los pasajeros usaban chaleco salvavidas, dado que algunos pasajeros dijeron que no se les entregó la prenda, indicó: “No pues, se supone que ahí están los avisos en las tablas, en los asientos y uno sabe que tiene que utilizar su chaleco, todos sabíamos que el que sube al servicio tenía que usar su chaleco (…) yo me pongo mi chaleco y o sea, la mayoría que estaban al frente mío se colocan chaleco (…¿se colocó chaleco salvavidas? ) claro, claro y es ley”93 Explicó que distinguía al señor José Libardo Méndez, dado que lo había visto por esa zona pero no lo había tratado, señaló haberlo visto ese día con un bordón (Vara con látigo) para arrear ganado, explica que José Libardo lo subió arriba de la malla pero lo llevaba amarrado a su mano; le consta que el pasajero fue en esa postura de Curillo a José María, ruta en que estuvo al interior de la embarcación, indicó que la misma no llevaba sobrecupo.
Explicó que era cliente frecuente del deslizador porque viajaba todos los días a la zona de “José María”, siempre usaba chaleco salvavidas y según explicó, los empleados de la operación decían que utilizaran chalecos salvavidas, recalcó que de Curillo a “José María” no había personas sobre pomas de gasolina y allí otra persona se subió y ocupó su puesto.
Visto el material probatorio recaudado, en punto a establecer si José Libardo Méndez llevaba o no un “perrero” atado a su mano, lo mismo que si usaba o no, chaleco salvavidas, al momento de ocurrir el naufragio de la embarcación “El Padrino” donde aquel iba como pasajero, evento por cuenta del cual, perdió la vida accidentalmente, la Sala de Decisión se inclina por ofrecerle mayor credibilidad a la versión de los testigos directos Ester Julia Méndez, Daniela Andrea González González, Cornelio Mavesoy Chicunque y Gustavo Meneses Papamija, haciéndolas prevalecer sobre las versiones que sobre el particular expusieron los también testigos directos Idán Pajoy Becerra y Willington Ramírez Torres, debiéndose hacer unas consideraciones especiales sobre las versiones de Emiliano Vargas Mancipe y Jhon Muñoz Lozano, quienes no fueron testigos directos del accidente ocurrido.
Y es que la Sala valora en primer lugar la espontaneidad y claridad de los testigos cuya versión prevalece, mostrándose sinceros y fluidos al dar cuenta de que, en efecto, no les fue suministrado y exigido el uso de chaleco salvavidas por parte de los funcionarios de la empresa de transporte, lo cual lejos de controvertirse con un relato de la misma estirpe, es confrontado argumentativamente por Idán Pajoy Becerra y Willington Ramírez Torres, a quienes se les nota la intención de hacer coincidir la escena de lo ocurrido, con la obligatoriedad de cumplir la norma sobre el uso de chaleco salvavidas al interior de las embarcaciones fluviales, particularmente Idán Pajoy Becerra se contradice al indicar en 93 Min. 2:37:46 a Grabación 136 – Carpeta Archivos100enAdelante – C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) un primer momento que normalmente existe resistencia de los pasajeros a colocarse el chaleco salvavidas al punto que algunas personas lo dejan entre sus piernas, para en seguida, negar categóricamente que en el fatídico viaje del primero de mayo de 2018, ello haya ocurrido, luciendo impostado señalar entonces, que efectivamente todos los pasajeros llevaban chaleco salvavidas ese día, cuando según se establece, lo usual era que ello no ocurriera, incurriendo la empresa de transporte fluvial en una desatención de la norma que obliga a procurar el uso del chaleco salvavidas, tal como lo concluyó el funcionario de primera instancia. Las contradicciones en lo señalado por Idán Pajoy Becerra y Willington Ramírez Torres no se quedan allí, puesto que, confrontadas sus versiones, Idán alude a que fue Willington junto a Wimer Pajoy (hijo de Idán), las personas que rescataron el cadáver de José Libardo Méndez de abajo del bote hundido boca abajo, sin embargo, Willington Ramírez Torres señala que el rescate lo realizó él, pero en compañía de dos personas más que estaban en otra embarcación y que voluntariamente acudieron al socorro del naufragio, sin que, ni por asomo se refiriera la intervención de Wilmer Pajoy, cuyo protagonismo en el salvamento es resaltado por su padre Idán Pajoy Becerra.
De manera que, para la Sala tales inconsistencias no permiten otorgar credibilidad al dicho de los señores Pajoy Becerra y Ramírez Torres, siendo evidente su sesgo en favor de convencer que la empresa de transporte fluvial cumplía el reglamento de navegación, cuando la evidencia indica que no fue así, lo cual a su turno, conduce también a poner en tela de juicio su versión acerca de que, la causa de que José Libardo Méndez no pudiera salir indemne del naufragio como los demás pasajeros, fuera que el “perrero” que traía en su mano se le haya enredado en la malla que estaba instalada sobre la embarcación, impidiéndole salir a flote.
Sobre esto último, la duda se acrecienta, dado que, de un lado a pesar de reiterar los señores Idán Pajoy Becerra y Willington Ramírez Torres, que el “perrero” enredado en la malla de la embarcación le impidió a José Libardo salvarse del ahogamiento, nada les consta acerca del destino de tal artefacto, mismo que intuitivamente debía entenderse para cualquier persona, como un objeto clave en la determinación de responsabilidad, puesto que según se infiere, José Libardo ya fue rescatado sin vida del agua.
De otro lado, es claro que ninguna acreditación se ofrece sobre la existencia de marcas en la muñeca de la víctima donde supuestamente tenía amarrado el “perrero”, porque lógicamente si lo que se plantea es que la víctima quedó enredada, tal situación supone un intento de escape que por la fuerza eventualmente ejercida alguna señal debido dejar, empero, el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal94 no registra algún tipo de marcas, habiéndose dejado la siguiente impresión en el documento: “EXTREMIDADES SUPERIORES.
Sin lesiones” 95. 94 95 Fls. 108 a 112 – PDF 02 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Fls. 110 – PDF 02 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) Ahora bien, en cuanto a los declarantes Emiliano Vargas Mancipe y Jhon Muñoz Lozano, lo cierto es que no presenciaron el accidente porque no iban en la embarcación al momento del mismo y por ende, mal podría inferirse que su dicho da cuenta directa de que José Libardo pereció porque su “perrero” se enredó en la malla de la embarcación y ello le impidió salir a flote.
Aunado a ello, la declaración de Emiliano Vargas Mancipe, descarta que haya verificado el tema de los chalecos salvavidas o advertido sobre su obligatorio uso, lo cual coincide con las versiones de los testigos de cargo cuando señalan que ningún funcionario de la empresa de transporte se interesaba por exigir el uso de chaleco salvavidas y en el caso de Jhon Muñoz Lozano, la Sala encuentra el mismo sesgo argumentativo que se verificó al analizar las declaraciones de Idán Pajoy Becerra y Willington Ramírez Torres, puesto que trata de argumentar y no de describir el tema del uso del chaleco salvavidas, buscando justificar con su opinión la falta de exigencia del uso del chaleco por parte de la empresa de transporte fluvial.
Tal situación, hace que tampoco se les brinde credibilidad a su versión en torno a la seguridad que tienen de haber visto a José Libardo con un “perrero” en la mano, que según lo dicho convenientemente por Jhon Muñoz, iba en disposición exacta de la supuesta forma en que fue encontrado su cadáver debajo del deslizador. Y en últimas, si es que, en realidad, Emiliano y Jhon, vieron a José Libardo con un objeto de ese tipo, que dijeron se parecía también a un bordón utilizado por la víctima del naufragio, no se advierte la contundencia probatoria suficiente para entender que fue precisamente ese artefacto el que sirvió al menos como concausa eficiente del ahogamiento de José Libardo.
En contraste, tal como se dejó anunciado, el conjunto de las declaraciones de Ester Julia Méndez, Daniela Andrea González González, Cornelio Mavesoy Chicunque y Gustavo Meneses Papamija, lucen mucho más naturales y sinceras en lo fundamental, sin que haya dudas sobre la presencia de tales personas en la embarcación; respecto a Daniela Andrea, es el propio Emiliano Vargas Mancipe, encargado de la taquilla de la empresa transportadora, quien corrobora la adquisición de un tiquete en su favor.
Ahora, en armonía con lo indicado por el juzgador de primera instancia, la Sala no observa que la afinidad de Daniela Andrea con los demandantes, al ser madre de un hijo, que a su vez es nieto de Esther Julia Méndez Valencia, enerve la claridad y sinceridad de su dicho, que se armoniza con el resto de la prueba atendible, luciendo coherente entender, como ya se había anticipado, que la embarcación iba bastante llena y pesada, no solo por transportar pasajeros, sino por el equipaje que acarreaba, dentro del cual estaban las tulas llevadas por Gustavo Meneses Papamija y las pomas de gasolina de las cuales dan cuenta todos los testigos.
También se muestra creíble, tal como lo informan los indicados testigos, que el día del accidente, el grueso de los pasajeros no llevara chalecos salvavidas, habiéndose dejado tal obligación al arbitrio de los mismos, lo cual en la interpretación que efectúa la Sala generalmente ocurría por la falta de atención a los protocolos de viaje y la inadecuada dirección del mismo por parte de la empresa transportadora, situación que en cierto modo Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) aceptó Idán Pajoy Becerra en su declaración. Y a la final, estando en duda insalvable la existencia de un supuesto “perrero” que portara el finado José Libardo Méndez, debe concluirse que la parte que excepciona no logró acreditar de forma fehaciente que en realidad de verdad, a José Libardo Méndez le hubiera sido imposible salir de debajo de la embarcación volcada sobre las aguas del Rio Caquetá, por habérsele enredado en la malla del bote, el supuesto “perrero” que llevaba en una de sus manos, luego entonces, no puede salir avante la causal eximente de responsabilidad concerniente a la culpa exclusiva de la víctima, debiendo relievarse que era del resorte de quien excepciona, lograr esa acreditación para que pueda asumirse como causal exonerante de responsabilidad.
Vale decir, que sobre la culpa exclusiva de la víctima, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC7534-2015, Junio 16, Rad. 05001-31-03-012-2001-00054-0) ilustró lo siguiente: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el siguiente: la doctrina es pacifica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la victima (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010.
Exp.: 1989-00042-01) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural-dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” Y es que además, para la Sala, aún si en gracia de discusión se entendiera como plenamente acreditado que José Libardo Méndez llevaba un “perrero” en la mano, de las características que indican algunos testigos, para el momento en que ocurrió el naufragio, el cual por haberse enredarse en la malla de la embarcación hundida, le hubiere impedido salir a la superficie, generando su ahogamiento, claramente no podría hablarse de que la víctima incurrió en culpa exclusiva, por la potísima razón que la conducta de llevar un “perrero” hipotéticamente considerada no hubiese sido por sí sola, causa suficiente para generar el deceso de José Libardo, siendo que la muerte del prenombrado tuvo causa Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) eficiente en el volcamiento de la nave menor en el rio Caquetá, aunado al hecho que la víctima carecía del chaleco salvavidas, cuyo uso hubiese incrementado las posibilidades de sobrevivencia a un accidente de tal naturaleza, de ahí que el planteamiento de la excepción de culpa exclusiva de la víctima luce totalmente desfasado, debiendo confirmarse la decisión de primera instancia en cuanto declaró no probado tal medio defensivo.
De otro lado, la parte recurrente había solicitado de manera subsidiaria que se reconozca la llamada compensación de culpas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, a cuyo tenor, “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC4232-2021, Sept. 23, Rad. 11001-31-03-006-2013-00757-01) tiene dicho: “dejando de lado los supuestos en los que el daño se produce teniendo por única causa la conducta de la víctima (hecho exclusivo de ella), es en esos otros eventos en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, donde entra en juego el artículo 2357 del Código Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se le llama “incidencia causal,” y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente”.
La también denominada compensación de culpas es una forma de con causalidad, que en verdad no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que su conducta incidió en el daño. (…)” Para negar la figura, el juzgador de primera instancia señaló “no se demostró que el perrero fuese la causa del ahogamiento y no la imposibilidad del señor Méndez de salir del naufragio, ni menos, que la embarcación el Padrino se volteara”.
Al respecto, la Sala puntualiza, que conforme al panorama probatorio que se logra dilucidar en la segunda instancia, no se encuentra demostrado en el proceso de manera fehaciente, que el señor José Libardo Méndez, hubiese caído al agua al momento del volcamiento de la embarcación con el “perrero” de que se habla, atado a su mano, como tampoco, que justamente ese artefacto se le haya enredado en la malla del deslizador bocabajo, impidiéndole salir a flote y sobrevivir como el resto de los ocupantes del bote naufragado.
En ese orden, tampoco puede hablarse que hubo una conducta culposa de la víctima que merezca ser ponderada para reducir el monto de la indemnización en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con lo que en este aspecto también debe confirmarse la sentencia de primera instancia, sin que sean atendibles los argumentos expuestos por quienes recurren este segmento de la decisión. 3.3.- Sobre el reconocimiento y cuantificación pecuniaria de los perjuicios causados a los demandantes.
Decantado el tema de la responsabilidad civil que les corresponde asumir a la Empresa Expreso Libertador Ltda., Idán Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza, sin que haya lugar a reducción por “concurrencia de culpas” o “incidencia causal”, se entra a analizar la Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros.
Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) inconformidad de los demandantes con los valores reconocidos a título compensatorio e indemnizatorio. 3.3.1.- Sobre el Daño Emergente. Los demandantes reclamaron por concepto de daño emergente la suma de $9.000.000, habiendo efectuado juramento estimatorio, refiriendo que tal suma de dinero correspondió a los gastos fúnebres de José Libardo Méndez y los conexos de transporte, hospedaje y alimentación de sus deudos96, sin que se hubiesen desglosado los respectivos valores o se detallara la forma en la que se prestaron aquellos servicios.
Con la demanda se aportaron dos facturas de venta de la “EMPRESA DE SERVICIOS FUNERARIOS JARDINEZ DE PAZ LTDA.” con sede en Florencia, con fecha 3 de mayo de 2018, correspondientes a los números FE 00023615 (por valor de $2.200.000) y FE 00023610 (por valor de $800.000), facturas que cuentan con un sello de “PAGADO” y rubrica, pero que no detallan los servicios que supuestamente se prestaron.
En su oportunidad, la empresa Expreso Libertador Ltda. antepuso la excepción que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO Y COMPENSACIÓN” alegando que como empresa transportadora pagó los servicios exequiales del difunto conforme a la factura de venta Nro. 1186 del 3 de mayo de 2018 de “Funerales Jardines de Paz” por $4.580.000, así mismo expresó que se desconocían las facturas de venta Nro. 00026315 por $2.200.000 y Nro. 00026310 por $800.000, ambas del 3 de mayo de 2018, pues extrañamente no se habían llenado en el aparte de “concepto o descripción”.
La empresa transportadora aportó con su contestación, la indicada factura de venta Nro. 1186 del 3 de mayo de 201897, donde se desglosan los servicios de: Cofre, Misa de Exequias, Carrosa Fúnebre, Preservación Técnica del Cuerpo, Velación Domiciliaria, Servicio de Bus para Acompañantes, Arreglo Floral, Cinta Membreteada, Servicio de Carteles, Tarjetas de Agradecimiento, Sepultura en Bóveda y Traslado del cuerpo todo por un valor de $4.580.000.
En la sentencia que se revisa, el juzgador a quo estimó que no se había acreditado la existencia de daño emergente consistente en el pago de los servicios funerarios de José Libardo Méndez (QEPD) en atención a que la empresa transportadora había sufragado tales gastos, conclusión a la que llegó luego de darle credibilidad sobre el punto al testimonio de Libardo Méndez Valencia. Los demandantes como recurrentes esgrimen que ello no es así, porque la factura de esos gastos aparece a nombre de aquel hijo del occiso y no a nombre de la empresa, adicionalmente reclaman por los gastos de desplazamiento, alimentación y estadía de los 9 hijos de la víctima y su viuda a Florencia (Caquetá) lugar donde se enterró a José Libardo Méndez (Q.E.P.D). 96 97 PDF´S 02 y 06, Fls. 185 y 6 respectivamente. – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. Fl. 27 PDF 21 C01Principal Primera Instancia Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) En criterio de la Sala, la inconformidad de quien recurre carece de asidero, en la medida que Expreso Libertador Ltda. logró acreditar que cubrió los servicios inherentes a los gastos funerarios de José Libardo Méndez al presentar con la contestación de la demanda, la factura de venta Nro. 1186 del 3 de mayo de 2018 de “Funerales Jardines de Paz”98 donde se detallan los servicios funerarios prestados en relación al fallecido José Libardo Méndez con cédula de ciudadanía Nro. 6.334.712, lo mismo que la referencia a Libardo Méndez Valencia en la factura, quien en su declaración expuso de manera clara y contundente que: “personalmente fue la secretaria de la, de la empresa, eso si fue cierto, ella cubrió los gastos, ella cubrió los gastos de la buseta (…) una buseta, de aquí pa´ lla y de acá pa´ lla pa traer la gente, ella pagó lo que fue el ataúd, ellos cubrieron todo lo del funeral (…) todo salió a costo de ellos (…) lo único, lo único que si aportamos nosotros fue pa la comida, pa´ la gente que llegaba, eso si lo aportamos nosotros, pero de resto, lo que fue el funeral, eso aportaron todo ellos (…)”99 En esa medida no se entiende de qué manera la falta de inclusión del nombre de la empresa de transporte en la factura descarte que Expreso Libertador Ltda. haya asumido esos valores, cuando finalmente fue la que presentó el documento con sello de “pagado”, de otro lado, la parte demandante en manera alguna acreditó que haya incurrido en gastos adicionales que directa y necesariamente hayan estado relacionados con los funerales del señor José Libardo Méndez (QEPD), por lo que, sin la justificación suficiente, la referencia a otros gastos indeterminados de alimentación y transporte no constituye acreditación de la cuantía del daño, que debe ser cierto, en ese orden tampoco se entiende a que responde la presentación de dos facturas sin contenido de los servicios prestados emitidas por otra funeraria distinta por un monto global de $3.000.000.
En esa medida, al no encontrar yerro en la decisión del juzgador sobre este punto, se confirmará la estimación de la excepción denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO Y COMPENSACIÓN” antepuesta por la empresa Expreso Libertador Ltda. 3.3.2.- Sobre el Daño Moral causado a los demandantes. Los demandantes solicitaron ser resarcidos por daño moral en suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para cada uno de ellos.
El juzgador de primera instancia en el fallo confutado, lo fijó así: i) Para la cónyuge sobreviviente, en 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) del año 2018; ii) Para la hija Esther Julia Méndez Valencia en 12 SMLMV de 2018 y iii) Para cada uno de los demás hijos, en 10 SMLMV de 2018. Se indicó que tales valores serían indexados al momento del pago efectivo.
La parte demandante como recurrente cuestiona tales montos dinerarios, indicando que son insuficientes y deben incrementarse hasta alcanzar los 60 SMLM para cada familiar, dada la grave afectación moral de la familia Méndez Valencia, atendiendo a la cercanía familiar que tanto los hijos como la esposa tuvieron con el difunto José Libardo Méndez, quien además estuvo casado con 98 99 Fl. 27 - PDF 21 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. Sesión 22/09/2022.
Min. 1:58:50 a 1:59:40 Reg. 4:47:05 Carpeta 66 Grabación – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) Ester Julia por más de 60 años sin que se reportara separación. La contraparte había estado de acuerdo en los valores por daño moral que se fijaron en la sentencia de primera instancia, requiriendo sin embargo su disminución por efecto de la concurrencia de culpas, aspecto último que queda descartado como ya se anunció. El daño moral está sometido al arbitrio judicial, que no por ello puede ser arbitrario o antojadizo, al respecto vale señalar que de tiempo atrás, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sent. 18 de septiembre de 2009, Rad. 20001-3103-005-2005-00406-01), tiene dicho que: “(…) la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad (ex bono et aequo) conforme al marco concreto de circunstancias fácticas (cas.civ. sentencias de 21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto de 1924, XXXI, 83), a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez.
(…) En el empeño de encarar directamente el asunto, la Sala precisa que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador.” Y más recientemente, la Alta Corporación (CSJ SC15996-2016, Nov. 29, Rad. 11001-3103-018-2005-00488-01) reiteró;
“10.4. En cuanto concierne al «daño moral», al ser de la órbita subjetiva, íntima o interna de la persona, pero exteriorizado por el dolor, la aflicción, el decaimiento anímico, el pesar, la congoja, la angustia, la desolación, la sensación de impotencia u otros signos expresivos, su reconocimiento económico tiene una función, en esencia, satisfactoria y no reparatoria en toda su magnitud, pues si bien los medios de persuasión pueden demostrar su existencia, no lograrán comprender una dimensión patrimonial y menos exacta, frente a la lesión de quien la sufre.
Sin embargo, para su valoración se ha considerado apropiado dejarlo a cargo del fallador, conforme al arbitrio judicial ponderado, teniendo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la situación o posición, tanto de la víctima, como de los perjudicados, el grado de cercanía entre la víctima y quienes buscan la reparación de esa lesión, la intensidad de ésta y los demás aspectos subjetivos antes señalados.
En relación con el detrimento moral, la Sala en CSJ SC 28 may. 2012, Rad. 2002-00101-01, señaló: Tal perjuicio, como se sabe, es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. ‘Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada …’ (…)’.
Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos. Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) En ese orden de ideas, en el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso.” Quienes recurren acuden a precedentes del Consejo de Estado y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para mostrar los montos dinerarios que usualmente se conceden en el caso de la tasación del daño moral, al respecto ha de señalarse, que la Sala se acoge a la línea y criterios establecidos de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, pero de cara a las específicas circunstancias del caso concreto, en ese orden, se estima necesario reformar los montos asignados como resarcimiento por daño moral así: i).- Para Ester Julia Valencia, corresponderá el equivalente a cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) del año 2018, fecha en que ocurrió el accidente (1º de mayo de 2018), monto que se indexará a la fecha en que se realice el pago efectivo, ello en la medida que se trataba de la esposa de José Libardo Méndez, con quien había convivido sin separarse incluso desde antes de su matrimonio ocurrido el 28 de julio de 1979, lo cual supone un intenso daño moral, debiendo considerarse también la forma siniestra de su deceso (muerte por ahogamiento), sin perder de vista como circunstancia personal de la víctima, que José Libardo Méndez contaba con 80 años de edad para la fecha de su muerte, dado que había nacido el 27 de abril de 1938, lo cual supone la superación de la expectativa de vida desde el punto de vista estadístico para el año 2018. ii) Para Esther Julia Méndez Valencia, en condición de hija de José Libardo Méndez, corresponde el equivalente a veinte (20) SMLMV del año 2018, Y para cada uno del resto de los hijos de José Libardo: Maribel, María del Carmen, María Rubiela, Dolly, José Rubiel, Gildardo, José Arnover y Libardo Méndez Valencia el equivalente a quince (15) SMLMV del año 2018, montos todos ellos que se indexará a la fecha en que se realice el pago efectivo.
Para la fijación se tiene en cuenta que Esther Julia, según lo acreditado, vivía con sus padres al momento del fallecimiento de José Libardo, a diferencia de sus otros hermanos que vivían en lugares distintos, siendo que todos ellos, aunque mantenían cercanía sentimental con su padre, tenían estructurado su propio proyecto de vida al margen de la casa paterna desde muchos años atrás, sin que tampoco se pierda de vista la circunstancia de edad del padre, a la que ya se hizo referencia. 3.3.2.- Sobre el Daño al Proyecto de Vida o Daño a la Vida de Relación y Daño a la Salud de Ester Julia Valencia, La parte demandante, solicitó en las pretensiones, reconocer el equivalente a 100 SMLMV por concepto de “DAÑO AL PROYECTO DE VIDA O DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN” de la señora Ester Julia Valencia, lo mismo que otro tanto (100 SMLMV) para indemnizarle el “DAÑO A LA SALUD”, Vale indicar, que el sustento fáctico de tales Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) pedimentos aparece en el hecho décimo noveno de la demanda inicial 100, allí se dejó indicado: “DECIMO NOVENO: Actualmente, a raíz de la ocurrencia de los hechos, la familia MENDEZ VALENCIA, no se ha podido recuperar de la pérdida del esposo y padre de familia el señor JOSE LIBARDO MENDEZ (Q.E.P.D), el cual hacía más agradable sus vidas, con el cual compartían la armonía de un hogar, pues después de llevar una vida normal, alejados de problemas, gozando de una buena salud, se ven traumáticamente afectados en relación con el entorno familiar el cual se ha visto seriamente afectada debido a la depresión y bajo de ánimo de la viuda la señora ESTER JULIA VALENCIA, quien había convivido con el occiso por más de 39 años y al sentimiento de aflicción y dolor de sus hijos al añorar a su padre.” Y en con la reforma de la demanda, se produjo la modificación de este numeral así: 101 “DECIMO NOVENO: Actualmente, a raíz de la ocurrencia de los hechos, la familia MENDEZ VALENCIA, no se ha podido recuperar de la pérdida del esposo y padre de familia el señor JOSE LIBARDO MENDEZ (Q.E.P.D), el cual hacía más agradable sus vidas, con el cual compartían la armonía de un hogar, pues después de llevar una vida normal, alejados de problemas, gozando de una buena salud, toda vez que, se destacaba del señor JOSE LIBARDO MENDEZ (Q.E.P.D), su vitalidad y gran vigorosidad, fiel característica de las personas que han trabajado toda la vida en una finca, al estar siempre dedicado a las labores propias del campo, ejerciendo por su mano la administración de su finca, lo que concierne a actividades de vaquería, en razón a la supervisión del ganado, además de siembra y recolección, junto con las actividades relacionadas con la manutención de su finca, por esta razón se ven traumáticamente afectados en relación con el entorno familiar el cual se ha visto seriamente afectada debido a la depresión y bajo de ánimo de la viuda la señora ESTER JULIA VALENCIA, quien había convivido con el occiso por más de 60 años y al sentimiento de aflicción y dolor de sus hijos al añorar a su padre”.
El sentenciador de primer grado, explicó que no había lugar a condenar por “daño al proyecto de vida” o “daño a la vida de relación”, ni tampoco “daño a la salud” de Ester Julia Valencia porque en los hecho de la demanda no se explicó en qué consistían tales daños, infiriendo que, lo narrado en el hecho decimo noveno de la demanda y su reforma, corresponde a lo que se conoce como daño moral, ya resarcido, agregó en lo que concierne al daño fisiológico o daño a la salud, que no se acreditó trastorno mental de la viuda, sino solamente tristeza por el deceso de su esposo.
La parte demandante como recurrente, se duele de que con tal interpretación el juzgador impide garantizar la indemnización plena de perjuicios, siendo evidente que de la prueba recaudado se generaron daños a la vida en relación y daño a la salud de Ester Julia Valencia, así, luego de traer a colación precedentes jurisprudenciales que estimó aplicables se refiere a los cambios en el comportamiento de Ester Julia, lo mismo que su pérdida de audición, memoria y la deficiencia en la salud mental por causa del fallecimiento de su esposo.
De manera relevante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC20950-2017, dic. 12, Rad. Nro. 05001-31-03-005-2008-00497-01) tiene dicho que: “en la actualidad la jurisprudencia tiene decantado que el «daño moral» y el «daño a la vida de relación» son dos manifestaciones separadas de perjuicios inconfundibles para los fines de reparación, pues, mientras el primero se refiere al padecimiento interno del afectado con el hecho dañoso, el último se contrae a las secuelas que éste tenga en el desenvolvimiento social del lesionado, en vista de los cambios externos en su comportamiento. 100 101 Fl. 184 PDF 02 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. Fl. 19 PDF 44 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) Pero a pesar de esa independencia conceptual, algunas manifestaciones de la voluntad pueden patentizar la coexistencia de ambos, sin que por ello se entiendan subsumidos como un todo o que el peso de uno dé por excluida la trascendencia del otro, puesto que la complejidad de la psique humana, que abarca tanto aspectos conscientes como inconscientes del individuo, impide deducir iguales o semejantes consecuencias de un mismo suceso.
No siempre la congoja por la muerte de un ser cercano y querido va unida al distanciamiento de los familiares, ni la socialización quiere decir falta de angustia por ese acaecimiento o que sea menor en comparación con quien se aísla de su entorno. Mucho menos existen reglas de conducta preestablecidas para afrontar el fallecimiento intempestivo de los integrantes del núcleo familiar, pero eso sí, la manera como lo haga cada uno de los supervivientes puede incidir sustancialmente en la de los demás. De ahí que nada obsta para que la apatía y el alejamiento, fuera de entenderse como exteriorizaciones del dolor ocasionado con el hecho luctuoso, trasciendan a un desentendimiento de lo que pasa alrededor y una modificación de las condiciones de vida, como alteración consecuencial directa del daño. Adicionalmente, a pesar de la individualización de esas dos clases de lesiones extrapatrimoniales, no pueden pasarse por alto las coincidencias al momento de percatarse de su existencia, siendo que en ambos casos cobran importancia las reglas de la experiencia del fallador y que son fijados por arbitrium iudicis.” (Subraya el Tribunal) Con posterioridad, la Corte, puntualizó en sentencia (SC562-2020, feb. 27, Rad. 7300131-03-004-2012-00279-01), lo siguiente: “Se ha reconocido por nuestra jurisprudencia como especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño a la vida de relación y la lesión a bienes jurídicos de especial protección constitucional o convencional.102 La característica fundamental de esta clase de daños es que son económicamente inestimables, pues no corresponden a costos o gastos sufragados, ni a beneficios pecuniarios legítimamente esperados, aunque sí tienen un valor afectivo para su titular.
Por ello –ha recalcado nuestra jurisprudencia– «el daño a la integridad psicofísica de la persona no puede confundirse con los gastos correspondientes a la atención en salud que debe recibir un paciente para la recuperación o mantenimiento de su vitalidad, pues estos últimos corresponden a un servicio que tiene un costo; mientras que la salud como bien superior no tiene precio sino valor, y la medida de compensación o satisfacción que se otorga es siempre simbólica (sea monetaria o de cualquier otra índole)».103 La tasación de los daños no patrimoniales está dada por el criterio de razonabilidad del juez, pues esta noción intelectiva le permite determinar en cada caso concreto si la medida simbólica compensatoria es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por la pérdida de sus bienes inmateriales e inestimables en dinero, como son su integridad psicofísica, su honra y buen nombre, su dignidad, su proyecto de vida, o sus sentimientos o afectos.
(…) b) Daño a la salud, a las condiciones de existencia o a la vida en relación. Este rubro se concede únicamente a la víctima directa del menoscabo a la integridad psicofísica como medida simbólica o de compensación por la pérdida del bien superior a la salud, que le impedirá tener una vida en condiciones normales.”(Subraya el Tribunal) Visto lo anterior, la Sala advierte que le asiste parcialmente la razón a la parte demandante como recurrente, en la medida que el juzgador de primera instancia pasó por alto, la genuina interpretación que debió dársele al hecho decimonoveno de la demanda y su reforma, conducente a señalar que la señora Ester Julia Valencia no había podido recuperarse de la muerte de su esposo y en razón de ello, tenía una seria 102 SC de 9 de diciembre de 2013.
Ref.: 2002-00099-01, reiterada en SC10297 de 5 de agosto de 2014, SC13925 de 30 de septiembre de 2016, SC9193 del 28 de junio de 2017. 103 SC9193 del 28 de junio de 2017. Radicación nº 11001-31-03-039-2011-00108-01. Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros.
Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) afectación depresiva y de bajo ánimo, originada en tal fatalidad (dado que por ello no podía compartir como otrora con su compañero de 60 años de vida), lo cual si bien no es modélico, cumple en lo mínimo el sustento fáctico de la pretensión atinente a que se le reconozca indemnización por daño extra patrimonial, en la modalidad de “daño a la vida de relación”, de ahí que sea equivocado afirmar, como lo hizo el a quo que no existe base fáctica para soportar la pretensión de condena por ese aspecto.
Aunado a ello debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que señala: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, Ahora bien, la declaración de Ester Julia Valencia104 cuya afectación emocional es visible y cuyas palabras denotan la falta de sentido que le da a su existencia por la ausencia de su esposo, se compaginan con las declaraciones de sus hijos José Rubiel Méndez Valencia105, Esther Julia Méndez Valencia106, Maribel Méndez Valencia107, María del Carmen Méndez Valencia108, María Rubiela Méndez Valencia109 Dolly Méndez Valencia110, Gildardo Méndez Valencia111, José Arnover Méndez Valencia112 y Libardo Méndez Valencia113, quienes dan cuenta de la armonía de la pareja, con lo que logra establecerse que la afectación de doña Ester Julia Valencia está íntimamente ligada a la pérdida del proyecto de vida que había edificado con José Libardo, incluso desde antes de su matrimonio, celebrado el 28 de julio de 1979, con quien formo una numerosa familia que dejó 9 hijos, sin contar los descendientes de éstos, y los 3 hijos que ya no viven según lo declarado por Ester Julia Valencia, cuya declaración le merece entera credibilidad al Tribunal por mostrarse espontánea y natural.
En ese orden, en ejercicio del arbitrio judicial, se estima que el perjuicio por daño a la vida de relación a favor de Ester Julia Valencia debe fijarse en 20 SMLMV del año 2018, que se indexarán a la fecha en que se realice el pago. Su fijación se corresponde con los parámetros utilizados para fijar el daño moral a favor de la prenombrada.
Cosa muy distinta ocurre con la pretensión atinente al reconocimiento indemnizatorio por “daño a la salud” de la señora Ester Julia Valencia, en la medida que, de los hechos alegados por la parte demandante en concordancia con la prueba recaudada a lo largo del proceso, no logra establecerse que se haya establecido la existencia de algún padecimiento específico de la prenombrada que tenga causa eficiente en el accidente fluvial acaecido el día primero de mayo de 2018.
Y si lo que trata de plantear la parte recurrente es que, con ocasión del fallecimiento de José Libardo Méndez, su esposa 104 Sesión 22/09/2022. Min. 1:10 30 a 1:55:30 Reg. 2:41:57 Carpeta 66 Grabación – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. Sesión 22/09/2022. Min. 1:57:12 a 2:17:15 Reg. 2:41:57 Carpeta 66 Grabación – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. Sesión 22/09/2022.
Min. 2:19:20 a 2:41:00 Reg. 2:41:57 Carpeta 66 Grabación – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. 107 Sesión 22/09/2022. Min. 6:30 a 26:34 Reg. 4:47:05 Carpeta 66 Grabación – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. 108 Sesión 22/09/2022. Min. 27:00 a 38:12 Reg. 4:47:05 Carpeta 66 Grabación – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. 109 Sesión 22/09/2022.
Min. 39:40 a 49:35 Reg. 4:47:05 Carpeta 66 Grabación – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. 110 Sesión 22/09/2022. Min. 50:28 a 1:00:19 Reg. 4:47:05 Carpeta 66 Grabación – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. 111 Sesión 22/09/2022. Min. 1:01:26 a 1:17:43 Reg. 4:47:05 Carpeta 66 Grabación – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. 112 Sesión 22/09/2022.
Min. 1:18:40 a 1:30:15 Reg. 4:47:05 Carpeta 66 Grabación – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. 113 Sesión 22/09/2022. Min. 1:30:20 a 2:01:26 Reg. 4:47:05 Carpeta 66 Grabación – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. 105 106 Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros.
Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) sufrió un padecimiento de salud que debe indemnizarse, lo cierto es que tal aspecto tampoco fue planteado en la demanda y menos aún, fue acreditado en el expediente. Al efecto, a más que debió exponerse en la demanda o su reforma (dado que tampoco son analizables los hechos nuevos planteados la apelación), era necesaria una prueba medico científica que de cuenta en concreto del padecimiento generado, siendo insuficiente la referencia in genere a problemas de audición, memoria o mentales.
Vale decir que al juzgador le corresponde resguardar la congruencia del fallo, puesto que si bien existe un margen racional de interpretación del libelo inaugural, tampoco puede pretenderse que se aborden temas no discutidos en primera instancia, porque ello implicaría ni más, ni menos, una flagrante vulneración del debido proceso, sin perjuicio claro está, de los tópicos que la ley autoriza abordar de manera extra o ultra petita, último aspecto que en el escenario de las discusiones de orden patrimonial no resulta aplicable por regla general.
Así pues, en cuanto a la falta de reconocimiento de indemnización por “daño a la salud” de Ester Julia Valencia, la Sala no advierte yerro del juzgador de primera instancia, por lo que se impone confirmar su decisión de negar el reconocimiento de indemnización por “daño a la salud” de la señora Ester Julia Valencia, sin que tampoco sea del caso emitir decisión ultra o extra petita, en relación a ella o a los demás demandantes, respecto de quienes tampoco se expuso la existencia de daños distintos a los demandados explícitamente, se ahí que sea totalmente descaminado pretender que a partir de los hechos o argumentos nuevos expuestos en el recurso de apelación se pretenda indemnizaciones no solicitadas en la demanda y soportadas en pruebas atendibles que se hayan aportado y producido regularmente en el proceso civil. 3.4.- Sobre la ausencia de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros fue convocada al proceso en acción directa ejercida por los demandantes, que actuando iure proprio, demandaron la responsabilidad civil extracontractual derivada del plurimentado accidente fluvial, así mismo, fue llamada en garantía por Expreso Libertador Ltda., luego que se reclamara su responsabilidad, todo ello, teniendo en cuenta la póliza de responsabilidad civil contractual para transporte fluvial No. 1002584114 cuyo tomador y asegurado fue Expreso Libertador Limitada, con vigencia del 15 de marzo de 2018 al 15 de marzo de 2019.
Antepuestas excepciones de la entidad aseguradora tanto a la acción directa como al llamamiento en garantía, en la sentencia, el juzgador de primera instancia, dispuso en lo pertinente: “Quinto. Declarar no probadas las excepciones de mérito de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, cobro de lo no debido, independencia de la relación entre la 114 Fl. 19 a 28 - PDF 31 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) aseguradora y el asegurado frente a la relación entre los demandantes y la demandada tomadora de la póliza, formuladas por la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Sexto. Declarar probada la excepción de mérito de ausencia de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en tanto y en cuanto operan unas causales de exclusión pactadas en la póliza, que se entiende envolvente de las demás excepciones de mérito declaradas no probadas.
Por lo tanto, se absuelve a la previsora S.A. de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. (Séptimo.) Declarar probadas las excepciones de mérito de deducible y límite del valor asegurado.” Para ello el a quo en apretado resumen, señaló que la prescripción aplicable es la extraordinaria por lo que no operaba para el caso, que el amparo estaba excluído debido al incumplimiento de reglamentos legales por sobrepasar el cupo máximo y no llevar el pasajero fallecido, al momento de embarcarse, un chaleco salvavidas, sobre esto último puntualizó que confirme al artículo 36 No. 4 de Resolucion 2105 de 1999 Mintransporte y el Código Nacional de Navegación Fluvial – Ley 1242 de 2008 Art 48 No. 4) era exigible el uso de chalecos salvavidas en los ocupantes de la nave menor siniestrada.
Sobre la excepción atinente a la independencia de la relación entre la aseguradora y el asegurado, el juzgador la descartó dada la posibilidad de la víctima de ejercitar la acción directa. Y respecto a las excepciones subsidiarias de deducible y límite del valor asegurado, el juzgador dijo que como no había controversia al respecto debían declarase probadas, refiriéndose luego a los artículos 1103 y 1079 del Código de Comercio, concordante con el artículo 1083 de la misma codificación. Los demandantes como recurrentes, piden estimar la demanda y el llamamiento en garantía respecto de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que se haga efectivo el amparo contenido en la póliza, argumentan que la causa determinante del fallecimiento de la víctima no fue la omisión del uso del chaleco salvavidas, sino el vuelco de la embarcación, por consiguiente, cuestionan la aplicación de un criterio causal para exonerar la responsabilidad de la aseguradora, alegando que tal criterio no se configura en este caso, pues en su opinión, las exclusiones invocadas por la entidad aseguradora deben establecer una relación directa de causa y efecto con el siniestro.
Adicionalmente, señalan que el juez de primera instancia realizó una interpretación errónea del artículo 10 de la Póliza Nro. 1002584 para transporte fluvial RCPO35, ya que la inadecuada disposición del equipaje, factor que contribuyó al vuelco, no exime a la entidad aseguradora de su responsabilidad. Delanteramente ha de indicarse que la póliza de responsabilidad civil contractual para transporte fluvial No. 1002584115 de La Previsora Seguros, cuyo tomador y asegurado fue Expreso Libertador Limitada, con vigencia del 15 de marzo de 2018 al 15 de marzo de 2019, estableció que: 115 Fl. 19 a 28 - PDF 31 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia. Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) “(…) pagará al asegurado dentro de los límites establecidos en la caratula de la póliza y en el plazo señalado en el artículo 1080 del Código de Comercio, la indemnización a que haya lugar derivada de la responsabilidad civil contractual que se impute al asegurado por los perjuicios causados por éste a los pasajeros como consecuencia de accidentes acuáticos fluviales, ocurridos dentro de territorio nacional, a personas ocupantes de la embarcación descrita en la carátula de la presente póliza, con sujeción a los siguientes amparos y cuantías únicas para cada una de las víctimas de un accidente.
Forman parte de este contrato las cláusulas adicionales, los certificados médicos y cualquier otro documento escrito y aceptado por las partes, que guarde relación con el presente seguro. En lo no previsto por esta póliza, los derechos y obligaciones emanadas de este contrato se rigen por lo previsto en el Código de Comercio. CONDICIONES GENERALES CONDICIÓN PRIMERA - AMPAROS Y EXCLUSIONES AMPAROS
1. MUERTE ACCIDENTAL
2. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
3. ATENCIÓN MÉDICA (GASTOS MÉDICOS)
4. GASTOS FUNERARIOS INCAPACIDAD TEMPORAL EXCLUSIONES PREVISORA NO SERÁ RESPONSABLE DE PAGAR INDEMNIZACIONES NI DE SUFRAGAR GASTOS: (…)
2. POR ACCIDENTES ACUATICOS CAUSADOS POR LA PARTICIPACIÓN DEL ASEGURADO EN ACTIVIDADES ILÍCITAS O POR LA CONTRAVENCIÓN DE NORMAS. (…)
10. POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL EQUIPAJE TRANSPORTADO, A MENOS QUE EL HECHO SE PRODUZCA POR INADECUADA COLOCACION QUE EL TRANSPORTADOR HAGA DEL MISMO EN LA EMBARCACION FLUVIAL. (…)
18. DAÑOS MORALES O FISIOLÓGICOS.(…)” Póliza que según se establece amparaba varias naves menores de la empresa transportadora tomadora y asegurada, entre ellas: “PROPIETARIO: BLANCA NORALBA LOAIZA NOMBRE DE LA EMBARCACION: EL PADRINO NUMERO DE PATENTE:40321207 NUMERO DE PASAJEROS:18” Al margen que la póliza de responsabilidad civil contractual esté siendo utilizada para soportar la reclamación de perjuicios que iure proprio dijeron perseguir los demandantes a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual, sin perjuicio de lo señalado en el llamamiento en garantía, lo cierto es que la Sala, fiel al principio de limitación funcional solamente entrará a examinar lo que fue materia del recurso por parte de los demandantes, teniendo en cuenta que La Previsora S.A. Compañía de Seguros se abstuvo de recurrir algunos aspectos definidos por la primera instancia, que ciertamente no le favorecían, pero que se contraen a una discusión meramente patrimonial.
En ese orden, conforme al artículo 1056 del Código de Comercio (Co. Co.) el asegurador teniendo en cuenta las restricciones legales, podrá asumir a su arbitrio todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos bien sea, el interés o la cosa asegurados, el Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros.
Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) patrimonio o la persona del asegurado, siendo que el artículo 1054 ejúsdem define el riesgo como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Si bien la delimitación del riesgo es un asunto que le compete a la autonomía de la voluntad de los contratantes y en esa medida deben respetarse las cláusulas dispuestas en la póliza, la naturaleza adhesiva del contrato de seguro que bien puede permitir el favorecimiento de un ejercicio arbitrario de la posición dominante que ostenta la entidad aseguradora a la hora de estipular esas cláusulas, de antaño ha hecho que la jurisprudencia haya tenido que llamar la atención acerca de la adopción de instrumentos hermenéuticos que permitan solventar eventos inequitativos.
Así pues en sentencia del 21 de marzo de 1977 la Corte Suprema de Justicia dejó sentado que las cláusulas ambiguas deben interpretarse “en forma restrictiva y en todo caso en contra de la aseguradora” precisando que en ningún caso pueden modificar las normas procesales probatorias, seguidamente en providencia del 29 de agosto de 1980, aunque se destacó que deben respetarse las estipulaciones claras, terminantes y precisas, también reconoció que con base en el principio de equidad los contratos de seguro deben interpretarse a favor de la parte que ha dado su consentimiento por adhesión “cuando se trata de interpretar cláusulas que por su ambigüedad u oscuridad son susceptibles de significados diversos o sentidos antagónicos”.
Posteriormente, en providencia del 2 de febrero de 2001 (Exp. 5670) la Corte aludió a la ineficacia de las cláusulas abusivas entendidas como aquellas que favorecen “excesiva o desproporcionadamente la posición contractual del predisponente y perjudica inequitativa y dañosamente la del adherente”, prohijando además la aplicación de una perspectiva constitucional que tenga en cuenta el deber de toda persona de no abusar de sus derechos, siendo menester que el Estado evite el abuso de la posición dominante de personas o empresas con incidencia en el mercado nacional y vele por los derechos de los consumidores.
(Arts. 78, 95 Inc. 2 No. 1 y 333 Inc. 4 C.P.) Acentuando esa línea protectora del asegurado y la víctima, la Sala Civil de la Corte Suprema en sentencia del 27 de agosto de 2008 (Rad. 1997-14171-01) expuso que si bien debe respetarse la escritura contentiva del contrato de seguro, entendida como la expresión del conjunto sistemático de condiciones generales y particulares, también debe evitarse: “favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto,” En esa misma dirección la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en sentencia del 4 de noviembre de 2009 (Rad. 1998 4175 01) destacó que aunado a lo que la jurisprudencia ya había señalado, debían tenerse en cuenta reglas interpretativas que apunten a Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) ordenar el texto del contrato y a delimitar el material objeto de interpretación, sobre dichas reglas explicó: “La regla de “la prevalencia” confiere preponderancia a la condición particular o negociada cuando entra en contradicción con las de carácter general; desde luego que es lógico preferir el clausulado particular, por cuanto hace referencia al caso concreto, amén que, en principio, aclara o altera las estipulaciones generales.
Conforme al principio de “la condición más compatible a la finalidad y naturaleza del negocio”, en caso de presentarse contradicción entre cláusulas integrantes de las condiciones generales, deberá atenderse aquella que ostente mayor especificidad en el tema. Por último, en virtud del criterio de “la condición más beneficiosa”, cualquier enfrentamiento entre estipulaciones que conforman las condiciones generales, y entre éstas y una condición particular, se resuelve aplicando aquella cláusula que resulte más provechosa para el consumidor.” Reafirmando esa línea postural, la Corte (SC20950-2017, Dic. 12, rad. 05001-31-03-0052008-00497-01) expresó: “Tratándose del contrato de seguro, en caso de ambigüedad o imprecisión en las estipulaciones, la hermenéutica que se les dé debe preferir, antes que la elusión de riesgos, unos efectos adversos a quien la redactó y favorecedores a la parte que adhiere al clausulado, con el fin de superar cualquier inequidad y evitar el abuso de la posición dominante de la compañía aseguradora, que debe actuar con lealtad en cuanto a la fijación del nivel de responsabilidad asumida de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio.” Luego la Corte Suprema en su Sala de Casación Civil Civil (SC665-2019, Marzo 7, rad. 05001 31 03 016 2009-00005-01) señaló: “(…) A tono con los principios de “la condición más compatible a la finalidad y naturaleza del negocio” y de “la condición más beneficiosa”, el enfrentamiento entre la cláusula de exclusión y la de cobertura -mirada desde la literalidad de los términos definidos por la misma predisponente- solo puede interpretarse en el sentido de privilegiar la de mayor especificidad en materia de seguro de responsabilidad civil, es decir, la indemnización de los perjuicios patrimoniales, y dando aplicación a aquella que resulta más provechosa para el tomador y asegurado, que en este caso, no es otra que la general de cobertura por el límite del valor convenido para indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causaron por la muerte de una persona, pagaderos directamente al tercero damnificado” Ahora bien, en ese marco jurisprudencial de hermenéutica del contrato de seguro la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha clarificado que los seguros de responsabilidad civil, como el que ahora es objeto de estudio, son gobernados por los términos del artículo 1127 del Co.
Co., modificado por el artículo 84 de la ley 45 de 1990, que a la letra señala en lo pertinente: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado (…)”.
Dicha clarificación de un lado, busca evitar la indebida aplicación para este tipo de seguros, de lo dispuesto en el artículo 1088 del Co. Co. que en su parte final destaca que la indemnización “podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso” y de otro lado, busca precisar la expresión “perjuicios patrimoniales” contenida en el texto del artículo 1127 del Co.
Co. antes citado. En palabras de la Corte (SC2107- 2018, Junio 12, rad. 11001-31-03-032-2011-00736-01) Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) “En punto del contrato de seguro y con relación a la cláusula referente al artículo 1088 del Código de Comercio, que limita o excluye la obligación de indemnizar determinado ítem por la aseguradora al tomador, resulta irrelevante determinar si fue objeto de exclusión el lucro cesante o cualquier otro perjuicio con relación al tercero afectado y no interviniente en el contrato de seguro, por cuanto tal análisis no procede contra el tercero, sino frente a las partes del contrato y de cualquier modo, cuanto efectivamente garantiza al asegurado es cubrirle al tomador o beneficiario, todo daño emergente en que haya incurrido con ocasión del hecho dañoso; esto es, todos los perjuicios sin distinción que el dañador-tomador o asegurado, haya erogado a la víctima.
(…) De manera que la aseguradora por imperativo legal asume la obligación de indemnizar los daños provocados por el asegurado, cuando incurre en responsabilidad protegiendo la integridad patrimonial del asegurado, cobijando también los extrapatrimoniales o inmateriales. (…) La expresión perjuicios patrimoniales no puede ser interpretada restrictivamente: 1.
Corresponde al detrimento económico que causa el ligado en el contrato de seguro, esto es, el asegurado, con ocasión del hecho dañoso, razón por la cual el mismo artículo 1127 del C. de Co., utiliza la inflexión verbal “en que incurra” y deba resarcir a la víctima. 2. No corresponde a la errónea lectura que se hace de la expresión, discriminando perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, sino al patrimonio como universalidad jurídica cuya noción envuelve todo perjuicio: tanto material como inmaterial, que obliga la regla milenaria del noeminen laedere a indemnizar al dañador por el perjuicio irrogado a la víctima. 3.
El contenido patrimonial de la norma 1088 ejúsdem debe interpretarse, por tanto, en función del causante del perjuicio, y no de la distinción de daños sufridos por la víctima amparados en su integridad por el 1127.” Y en otra providencia confirmatoria de línea doctrinal, la Corte Suprema de Justicia (SC20950-2017, Dic.12, rad. 05001-31-03-005-2008-00497-01), se refirió a la acepción “daño emergente” contenida en una póliza de seguro de responsabilidad civil ilustró lo siguiente: “El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso que se estudia.
En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir. En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si «el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado».” Tal línea jurisprudencial, debe entenderse matizada a partir de la sentencia SC2879-2022 (Sept. 27 rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01) que en lo pertinente explicó: “3.2.
Eficacia de las exclusiones contractuales. Como se señaló en precedencia, la facultad que tiene el asegurador de asumir, a su arbitrio, todos o algunos de los riesgos relacionados con el amparo contratado, es una manifestación de la libertad contractual y la autonomía privada expresamente reconocida por el artículo 1056 del estatuto mercantil.
Sin embargo, como la actividad aseguradora se ejerce a gran escala y existen condiciones contractuales predeterminadas por la compañía de seguros conforme a los análisis técnicos y financieros del correspondiente ramo116, por regla general el clausulado no surge de la libre discusión de los contratantes, sino que es preestablecido por la aseguradora, limitándose el tomador a aceptarlas o rechazarlas en su integridad, como señala el artículo 2° de la Ley 1328 de 2009.
Por ese motivo, nuestra normativa ha establecido mecanismos de protección para la parte que acepta sin discusión el clausulado general del seguro requerido, propendiendo por una adecuada, pertinente, razonable y oportuna información que le permita una cabal comprensión y conocimiento de los alcances del amparo contratado117. Con el propósito señalado, obra, entre otras disposiciones, el artículo 37 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), conforme al cual en los contratos de adhesión se debe informar previamente al contratante -con suficiencia y claridad- la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales, que deben ser redactadas en forma clara, completa y concreta.
Respecto al contrato de seguro exige expresamente que «el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías». 116 117 Cfr CSJ SC 4527-2020, 23 nov. Cfr CSJ SC 1301-2022, 12 may. Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM.
Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) Acorde con ello, el referido precepto establece una sanción de ineficacia para las condiciones negociales generales que no reúnan tales requerimientos, al disponer que se tendrán como no escritas 118. En lo que respecta a los contratos de adhesión, el mismo Estatuto del Consumidor proscribe la inclusión de cláusulas que permitan al proveedor modificar unilateralmente las condiciones contractuales o sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones (art. 38).
Regula igualmente las cláusulas abusivas, definiéndolas, prohibiéndolas y sancionándolas con ineficacia de pleno derecho (art. 42 y ss). Así mismo, la Ley 45 de 1990 (art. 44) y posteriormente el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (art. 184) establecieron disposiciones tendientes a garantizar el pleno conocimiento de los límites del amparo por parte del asegurado, condicionando la eficacia de las exclusiones pactadas al cumplimiento de determinados requisitos al momento de ser consagradas en el contrato.
Como quiera que en el presente asunto la controversia se presenta debido a la ubicación espacial de la exclusión alegada en la póliza contentiva del contrato de seguro, el análisis de la Corte girará en torno a ese requisito y no a los requerimientos del Estatuto del Consumidor, mismos que no fueron objeto de debate al interior del proceso.” Evidenciándose que en la sentencia SC371-2023 (Nov. 16, rad. 11001-31-99-003-201802558-01), la Alta Corporación explicó: “Mediante sentencia SC2879-2022, 27 sep., la Sala analizó a profundidad el carácter sustancial del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y su adecuada interpretación, unificando la jurisprudencia de la Corte en torno a la inclusión de las coberturas y exclusiones en la póliza de seguros y específicamente, en cuanto a su ubicación espacial.
(…) Las consideraciones relacionadas con el linaje sustancial del artículo 184 EOSF, con su aplicación y correcta interpretación, así como las referidas a la consagración de las exclusiones y su ubicación espacial en las pólizas de seguro fueron posteriormente reiterados por la Corte en las sentencias SC0982023, 16 may., SC107-2023, 18 may., y SC276-2023, 14 ago.; decisiones uniformes que, actualmente, constituyen doctrina probable de la Corporación.” Hecha tal precisión, en criterio de la Sala, la exclusión del amparo que se establece en la póliza de responsabilidad civil contractual para transporte fluvial No. 1002584, fundada en que se incurra en “CONTRAVENCIÓN DE NORMAS.”, logra llenarse de contenido al verificarse que la empresa transportadora desatendió las normas atinentes a no incurrir en sobrecupo y actuar en el marco del protocolo que impone el uso obligatorio del chaleco salvavidas, al respecto el artículo 48 la Ley 1242 de 2008, señala en lo pertinente: “ARTÍCULO 48.
Toda embarcación menor debe cumplir con las siguientes normas de seguridad en puerto, o muelle y durante la navegación: (….) 4. Al embarcarse y durante todo el trayecto de la ruta, los pasajeros y la tripulación tienen la obligación de llevar puesto y sujeto el salvavidas tipo chaleco, que durante el embarque les entregará el timonel o motorista de la embarcación. (…) 3.
La embarcación menor dedicada al servicio público de transporte de pasajeros, para viajes largos, deberá llevar superestructura adecuada al cupo de pasajeros autorizado, estar dotado de cabina con techo rígido, pasadizo central para la circulación de los pasajeros y sillas individuales con espaldar, lo mismo que compartimientos para guardar el equipaje de mano, así como bodega para el equipaje general de los pasajeros independiente de la cabina y cortinas en los costados para la protección de la lluvia o del sol.
(…) 10. No obstante su capacidad, toda embarcación menor debe conservar un franco bordo mínimo de treinta (30) centímetros.” 118 Sobre la ineficacia derivada de esta disposición, cfr CSJ SC 1301-2022, 12 may. Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros.
Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) La exclusión de responsabilidad por contravención de normas (para nuestro caso las normas que regulan el tránsito fluvial) se muestra perfectamente atendible, dado que lejos de albergar algún contenido abusivo o leonino, dicha cláusula resguarda el mantenimiento de la vigencia normativa para evitar en lo posible la ocurrencia del siniestro en el ejercicio de la actividad peligrosa, lo cual claramente se vislumbra como un requisito razonablemente mínimo para que la aseguradora asuma la eventual realización del riesgo, de lo contrario se estaría amparando una conducta legalmente no autorizada, al margen de la literalidad del contrato de seguro, lo cual ciertamente desborda la racionalidad técnica del contrato de seguro.
Sobre el tema de la validez de ciertas exclusiones, puntualizó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC4527-2020, Nov. 23, Rad.11001-31-03-019-2011-00361-01) “(…) en lo que respecta a las exclusiones, ellas pueden atender a otros razonamientos, válidos siempre que el acotamiento del riesgo tenga una justificación técnica y no obedezcan al capricho del asegurador (Cfr. SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002, rad. n° 4799, sobre las garantías).
Sobre este particular, la Corte expresó: Puede advertirse en un plano estrictamente jurídico que el tema de la exclusión disputada por las partes, y defendido por el casacionista, atañe fundamentalmente con el arbitrio que le asiste al asegurador de delimitar los riesgos, por el cual se halla habilitado, salvo restricciones legales que no vienen al presente caso, para “asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, según dispone el artículo 1056 del C. de Comercio, ejercicio que resulta extraño, en principio, a la buena fe contractual, en el sentido de que ésta no se contradice, por regla general, cuando se obra en ejercicio de una facultad legal o contractual.
En la especie de este proceso, ciertamente que la demandada asumió el riesgo de hurto de un vehículo que no estuviera envuelto en situaciones irregulares precedentes constitutivas de un ilícito o que se hubieran presentado en perjuicio de terceros, las que de darse no quedaba cubierto aquel ni ningún otro amparo, lo cual a la luz de la norma citada, corresponde a un pacto válido y a una conducta correcta y, por tanto, libre de reproche, mucho más si en cumplimiento de claros preceptos legales que hoy rigen la actividad aseguradora la cláusula de exclusión aparece en la póliza no solo adelante, sino en caracteres visibles para el tomador (SC-089-2002 del 21 de mayo de 2002, RAD.
N° 7228) En esa medida, bien puede el asegurador excluir riesgos materializados en pérdidas al asegurado que tengan relación con un hecho, conducta, situación o evento, aunque estas no sean la causa de la pérdida. Por lo demás, nada justifica que lo atinente a las coberturas sea objeto de interpretación analógica o extensiva de modo que por vía hermenéutica queden cubiertos riesgos que no tuvo en mente amparar el asegurador.
Ello acarrearía un desequilibrio entre riesgo y prima.” (Subraya la Sala) En el presente caso, quienes recurren no cuestionan que la normativa traída a colación por el juzgador de primer grado, imponga a las empresas de transporte fluvial la obligatoriedad de mantener el cupo de pasajeros permitido o la exigibilidad de usar el chaleco salvavidas.
Lejos de ello lo que plantean los recurrentes es que el exceso de cupo en la nave o la falta de uso del chaleco salvavidas por parte de los pasajeros, no se constituye en causa del deceso en accidente de tránsito de José Libardo Méndez, en ese sentido, esgrimen, que la causa determinante del fallecimiento de la víctima no fue el sobrecupo de la nave, ni la omisión del uso del chaleco salvavidas, sino el vuelco de la embarcación. Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) En criterio de la Sala tal argumento no es de recibo, en la medida que: i) Se estableció probatoriamente que la embarcación “El Padrino” para el momento en que ocurrió el accidente (1º de mayo de 2018) llevaba sobrecupo, sin que se haya procurado por parte de la tripulación o algún agente de la empresa exigir el uso de chalecos salvavidas a sus ocupantes, en el marco de lo cual según se estableció, José Libardo Méndez, no llevaba chaleco salvavidas durante el viaje y al momento en que ocurrió el volcamiento y sumersión de los pasajeros y ii) La póliza de seguro con base en la cual se hace la reclamación judicial en este asunto, tiene establecida válidamente como causal de exclusión de responsabilidad de la aseguradora, la contravención de normas y iii) Así no se encuentre establecido que la violación a dichas normas, se constituya en la causa determinante del siniestro amparado, resulta válida la exclusión de responsabilidad dado que el asegurador no está obligado a asumir un riesgo bajo condiciones no establecidas previamente, siempre que las exclusiones sean válidas, amén que, en realidad de verdad de haber ido la nave con un cupo apropiado y José Libardo portando su chaleco salvavidas, probablemente se hubiese evitado el siniestro.
En ese orden, corresponde confirmar la decisión del juzgador de primera instancia, sin que sean atendibles los argumentos expuestos por la parte demandante como recurrente. Ahora, sin perjuicio del principio de limitación funcional, se excluirá lo resuelto sobre las excepciones de mérito denominadas “deducible” y “límite del valor asegurado”, porque las mismas debían analizarse subsidiariamente a la falta de prosperidad de las excepciones principales de la aseguradora, y dado que estas prosperaron, no cabía su análisis, aunado a que, según se establece, tales excepciones no están soportadas en una argumentación del juzgador, pudiéndose catalogarse como ayunas de todo fundamento.
Tal exclusión a la postre, no afecta para nada la situación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 3.5.- La parte demandante había solicitado que estimadas sus pretensiones, se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandada. El juez de primera instancia, en la sentencia confutada decidió no condenar en costas de primera instancia a ninguna de las partes, para cuyo efecto dijo acudir a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP).
La parte demandante como recurrente, se duele que no se haya producido condena en costas a su favor, en su criterio, se causaron debido a la copiosa cantidad de diligencias y viajes realizados antes del proceso y durante el mismo, máxime cuando ello implicaba la movilización de 10 personas (demandantes), sin que la parte demandada haya aceptado conciliar en la diligencia prejudicial efectuada en la Cámara de Comercio de Mocoa, que hizo el respectivo cobro de sus honorarios.
Para resolver debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, que a la letra señala: Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subraya el Tribunal) En criterio de la Sala le asiste la razón a la parte recurrente, en la medida que si bien la prosperidad de la demanda solo es parcial, el juzgador se abstuvo de sustentar la razón por la cual se abstenía de efectuar la condena en costas, teniendo la carga de hacerlo, máxime cuando debe entenderse que la regla general de aplicación se encuentra contenida en el numeral 1º del artículo 365 del CGP y si el juzgador deseaba acudir a lo dispuesto en el numeral 5º de la norma en cita, le correspondía asumir una argumentativa que le permita sustentar la equidad de la medida.
Para este caso, en contraste, no se advierte que la aplicación del numera 5º del artículo 365 del CGP, ayuno de toda argumentación, sea una medida equitativa en lo que respecta a los demandantes, que según se establece, son 10 personas que han debido adelantar una serie de diligencias y gastos, lo mismo que contratar a una profesional del derecho para que asuma su representación dentro del proceso.
Ahora bien, como quienes resultaron vencidos en el proceso fueron: Expreso Libertador Ltda., Idán Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza, es a ellos a quienes les corresponde asumir el pago de las costas que no son más que los gastos y erogaciones asumidos por los demandantes, concepto dentro del cual se encuentran las agencias en derecho, cuya fijación se halla debidamente reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura y deberá ser fijada por el funcionario de primer grado.
Ahora, dado que las pretensiones frente a La Previsora SA no prosperaron, como tampoco el llamamiento en garantía, correspondería efectuar también condena en favor de esa entidad aseguradora y en Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa. HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) contra de quien formuló la demanda y llamó en garantía, sin embargo, lo cierto es que tal entidad estuvo conforme con la decisión de primera instancia que se abstuvo de efectuar condena en costas a su favor.
En ese orden la condena en costas procede en favor de todos los demandantes y a cargo Expreso Libertador Ltda., Idán Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza, en forma solidaria. Y como se indicó, las agencias en derecho de primera instancia serán efectuadas oportunamente por el juzgador de primera instancia y las de segunda instancia, se fijarán por el Magistrado Sustanciador.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- EN EJERCICIO DE CONTROL DE LEGALIDAD, DISPONER que quedó sin valor y efecto la sentencia dictada en este asunto en audiencia del 1º de diciembre de 2022, al haber sido sustituida íntegramente por la sentencia emitida en audiencia del 20 de septiembre de 2024, providencia respecto de la cual se entrará a definir los recursos de apelación propuestos por las partes. 2.- NEGAR la solicitud del apoderado judicial de Expreso Libertador Ltda, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza, en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia por la parte demandante, dentro del presente proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado al número 860013103001-2020-00073-03 (RI. 860012208002-2024-00449-03) 3.- REFORMAR la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, en audiencia del día 20 de septiembre de 2024, dentro del presente proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado con ocasión de la muerte en accidente fluvial del señor José Libardo Méndez (QEPD), el día 1º de mayo de 2018, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente manera: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Expreso Libertador Limitada, Idán Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza, denominadas “FUERZA MAYOR” “CASO FORTUITO”, “HECHO DE UN TERCERO”, “CAUSA EXTRAÑA” “HECHO O CULPA DE LA VÍCTIMA”, “HECHO O CULPA DE TERCEROS” “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD” y “LA INNOMINADA”, Se declara probada exclusivamente la excepción denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO Y COMPENSACIÓN” propuesta por la empresa Expreso Libertador Limitada.
“Segundo: Declarar civil y solidariamente responsables a la empresa Expreso Libertador Limitada, a través de su representante legal; a Idan Pajoy Becerra y a Blanca Noralba Loaiza de la muerte en accidente fluvial del señor José Libardo Méndez, ocurrida el primero de mayo de 2018 en aguas del río Caquetá sobre el atracadero Puerto Piro, Municipio de Puerto Guzmán, Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) Departamento del Putumayo, con ocasión de lo cual, de cara a la prueba recaudada, se dispone lo siguiente: 1.- Abstenerse de emitir condena por daño emergente, en atención a la prosperidad de la excepción denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO Y COMPENSACIÓN” propuesta por la empresa Expreso Libertador Limitada. 2.- Consecuencialmente, SE CONDENA a Expreso Libertador Ltda, Idan Pajoy Becerra y a Blanca Noralba Loaiza a que solidariamente y a título de daño moral paguen las siguientes sumas de dinero: a.- Para Ester Julia Valencia, el equivalente a cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) del año 2018, monto que se indexará a la fecha en que se realice el pago efectivo. b.- Para Esther Julia Méndez Valencia, el equivalente a veinte (20) SMLMV del año 2018, monto que se indexará a la fecha en que se realice el pago efectivo. c.- Para cada una de las siguientes personas: Maribel Méndez Valencia, María del Carmen Méndez Valencia, María Rubiela Méndez Valencia, Dolly Méndez Valencia, José Rubiel Méndez Valencia, Gildardo Méndez Valencia, José Arnover Méndez Valencia y Libardo Méndez Valencia, el equivalente a quince (15) SMLMV del año 2018, montos que se indexarán a la fecha en que se realice el pago efectivo. 3.- También, SE CONDENA a Expreso Libertador Limitada, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza a que solidariamente y a título de daño a la vida de relación pague a Ester Julia Valencia, el equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) del año 2018, monto que se indexará a la fecha en que se realice el pago efectivo. 4.- Abstenerse de emitir condena por concepto de “daño a la salud” en contra de los indicados demandados y en favor de Ester Julia Valencia, sin que sea del caso emitir condenas ultra o extra petita en favor de aquella o el resto de demandantes.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, cobro de lo no debido, independencia de la relación entre la aseguradora y el asegurado frente a la relación entre los demandantes y la demandada tomadora de la póliza, formuladas por la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Cuarto: Declarar probada la excepción de mérito de ausencia de responsabilidad de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en tanto y en cuanto operan unas causales de exclusión pactadas en la póliza, que se entiende envolvente de las demás excepciones de mérito declaradas no probadas. Por lo tanto, se absuelve a la previsora S.A. de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Quinto: NEGAR el resto de pretensiones formuladas por los demandantes en el presente asunto.
Sexto: Todos los montos serán pagados en el término de ejecutoria de esta providencia de lo contrario devengarán un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación. Séptimo: CONDENAR en costas de primera instancia a favor de todos los demandantes, en proporción al derecho patrimonial que se le ha reconocido a cada uno y a cargo de los solidariamente responsables Expreso Libertador Limitada, Idan Pajoy Becerra y Blanca Noralba Loaiza.
Las agencias en derecho serán fijadas oportunamente por el juzgador de primera instancia conforme a las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, una vez se produzca el retorno del expediente a ese despacho. Sin condena en costas a favor o en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 4.- Condenar en costas de segunda instancia a favor de todos los demandantes, en proporción al derecho patrimonial que se le ha reconocido a cada uno de ellos y a cargo de los solidariamente responsables Expreso Libertador Limitada, Idan Pajoy Becerra y Sentencia Civil Segunda Instancia Proceso Declarativo TSDJ Mocoa.
HLRM. Ester Julia Valencia y Otros Vs. Expreso Libertador Ltda. y Otros. Rad 860013103001-2020-00073-03 (R. I. 2024-00449-03) Blanca Noralba Loaiza. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia para todos ellos, el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2026. Oportunamente la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia efectuará la liquidación correspondiente conforme lo tiene dispuesto el artículo 366 del CGP. 5.- La presente providencia se notificará mediante estados virtuales disponiendo oportunamente la devolución del expediente al juzgado de origen.
Y sin que ello implique parte de la notificación, como mejor práctica, se remitirá copia en formato no modificable, a los correos electrónicos de las partes, lo mismo que a sus apoderados, siempre que obren en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ. (Ausencia Justificada) ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA