1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso verbal de existencia de Unión Marital de Hecho propuesto por MIREYA PICO en contra de MARÍA CAMILA BOHÓRQUEZ RAMIREZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS de EDGAR OMAR BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ; Y AMPARO RAMÍREZ CANO. Rad: 68679-3184-002-2021-00013-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo de Familia de San Gil Segundo M.S.: Javier González Serrano San Gil, marzo treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025).
FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 2 Resuelve la Sala los Recursos de Apelación que interpusieran los apoderados judiciales del extremo demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso que promovió Mireya Pico.
Antecedentes 1°. Mediante apoderada judicial la señora Mireya Pico, llama a juicio a los herederos Determinados e Indeterminados de Edgar Omar Bohórquez Sánchez, pretendiendo se declare que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho desde el 27 de noviembre de 2005 al 11 de octubre de 2019, fecha de fallecimiento de éste; en consecuencia, declarar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial, condenar a la parte demandada a pagar las costas procesales en caso de oposición. Los hechos en que fundó sus pedimentos se resumen así: Que entre el fallecido Edgar Omar Bohórquez Sánchez y la señora Mireya Pico, establecieron comunidad de vida como pareja, de manera singular, permanente y de ayuda mutua desde día 27 de noviembre del año 2005, dando origen a una unión marital de hecho, la cual finalizó el día 11 de octubre de 2019, fecha en la cual se produce el deceso del hoy causante.
FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 3 Que, durante la vigencia de la unión, los compañeros permanentes convivieron de manera ininterrumpida, siendo reconocidos como pareja en público; que su convivencia se desarrolló desde el 27 de noviembre de 2005 hasta diciembre de 2007 en el Municipio de Curití en la calle 8 No. 9-51 (casa materna de la demandante).
En el año 2006 (sic) los compañeros vivieron en la finca paterna del señor Edgar Omar Bohórquez, en el año 2007 la pareja adquirió una finca en la vereda “La Cantera”, del municipio de San Gil, donde convivieron por seis meses, debido a una trombosis del señor Bohórquez. En el año 2009 se trasladaron a la calle 8 No. 9-43 piso 2 barrio el centro de Curití hasta el 11 de octubre de 2019, fecha del deceso del señor Bohórquez; que los compañeros permanentes no suscribieron capitulaciones y tampoco tuvieron descendencia; y en consecuencia de la unión marital de hecho se formó una sociedad patrimonial. 2° La demandada María Camila Bohórquez Ramírez a través de apoderado judicial contesta la demanda haciendo expresa oposición a lo pretendido, replicando los hechos, señalando que: No puede haber discusión alguna que logre la declaratoria de la unión marital de hecho entre el señor Edgar Omar FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 4 Bohórquez y la señora Mireya Pico, toda vez que a la demandante le prescribió el derecho de lograr dicho reconocimiento; que la unión marital de hecho que se pretende declarar no inició en el tiempo alegado en el libelo inicial de la demanda.
Por el contrario, ésta inició desde el 31 de diciembre del año 2007 a raíz de la enfermedad sufrida por el señor Edgar Omar Bohórquez; que el señor Edgar Omar Bohórquez en vida no cesó los efectos civiles de matrimonio religioso con la señora Amparo Ramírez Caro, los cuales fenecieron solo al momento de su fallecimiento; que el predio denominado La Rosita, fue adquirida únicamente por el señor Edgar Omar Bohórquez Sánchez el 20 de abril del año 2007, con dinero adquirido de la venta de la finca Vega de Cañaveral, adjudicada mediante sucesión de su señor padre.
Propuso las siguientes excepciones de mérito: “Prescripción de la acción para la existencia de la Unión Marital de Hecho”, “Improcedencia de la declaratoria judicial de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial y de su disolución”, la “innominada o genérica”. 3° La señora Amparo Ramírez Caro incluida como litisconsorte, a través de apoderado judicial contesta la demanda haciendo expresa oposición a lo pretendido, en síntesis a lo siguiente: Que si bien existió liquidación de sociedad conyugal con el señor Edgar Omar Bohórquez Sánchez, el vínculo matrimonial FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 5 no cesó los efectos civiles del matrimonio religioso, los cuales continuaron en el tiempo hasta el deceso del señor Bohórquez; que el inicio de la unión marital de hecho entre la señora Mireya Pico y el causante solo pudo efectuarse a partir de diciembre de 2007; que de llegar a afirmarse que el predio denominado La Rosita, pertenece a los señores Bohórquez y Pico, habría lugar a una compensación por cuanto el dinero relacionado al pago fue entregado a totalidad del señor Edgar Omar Bohórquez sin participación alguna de la Señora Mireya Pico.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso excepciones de mérito como “Prescripción de la acción para la existencia de la Unión Marital, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” y la “improcedencia de la declaratoria judicial de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial y de su disolución”. Sentencia de Primera Instancia Se finiquitó la primera instancia reconociendo declarando la unión marital de hecho conforme a las pretensiones de la parte demandante; declarando imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado y condenando en costas procesales.
Los fundamentos de lo resuelto se sintetizan en lo siguiente: FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 6 La falladora de instancia determina y hace en principio un estudio de las características que se deben observar para que se pueda configurar la figura jurídica de la unión marital de hecho y su régimen patrimonial, trayendo a colación la jurisprudencia del máximo Tribunal ordinario, seguidamente aborda el análisis de todo el material probatorio, y arguye que a pesar de que la parte demandada reconocía la existencia de la relación desde el 31 de diciembre de 2007, las pruebas testimoniales y evidencias presentadas por la actora le permite concluir que la convivencia efectiva se extendió desde el 27 de noviembre de 2005 hasta el 11 de octubre de 2019, fecha del fallecimiento de Edgar Omar Bohórquez.
Deviene en el análisis principal sobre el límite temporal inicial de la unión el cual se pretende establecer desde 2005 por la parte demandante, del cual hay oposición expresa por la parte demandada. Puntualizando que para declarar la existencia de una unión marital de hecho se deben cumplir ciertos requisitos que demuestran la voluntad decidida y responsable de los compañeros de formar una familia, además de compartir una comunidad de vida que es permanente y singular.
Ciertamente para el juzgado, las evidencias presentadas y practicadas en el escenario procesal incluyen una serie de testimonios que de forma unánime, corroboran la convivencia entre los compañeros permanentes y los acontecimientos significativos que tuvieron lugar durante su relación, como el apoyo mutuo en momentos de dificultad, incluida la enfermedad que afectó al señor Edgar Omar Bohórquez.
FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 7 Es a través de la valoración de los testimonios, que el despacho considera que hay coherencia y sinceridad en las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante y los convocados oficiosamente, que sostienen que los señores Bohórquez y Pico compartieron un hogar, así como diversas actividades cotidianas que son propias de una unión marital de hecho.
Por otro lado, aunque los testigos de la parte demandada reconocen la convivencia, sus relatos no logran desvirtuar los argumentos de la actora, especialmente en lo que respecta al periodo inicial de la unión. Por tanto, la A Quo considera que inequívocamente existió la precitada unión marital de hecho que se reclama en el libelo introductorio y en consecuencia declara la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
En cuanto a la ineficacia de la interrupción de la prescripción, la juzgadora de instancia trae a colación jurisprudencia de la sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en aras de prever las posibilidades que contaba la accionada para interrumpir la prescripción de la acción incoada, haciendo énfasis en recalcar que el término estipulado en el artículo 90 del CGP, es un criterio subjetivo cuando la parte demandante fue diligente en lograr la vinculación de la parte demandada al litigio, válido para descontar aquellos espacios de tiempo que fueron necesarios para lograr su notificación. Bajo el anterior escenario, en el desarrollo procesal el juzgado encontró en debida forma la interrupción de la prescripción, dejando impróspero lo exceptivo por la parte demandada.
FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 8 Recursos de Apelación Inconforme con la decisión el extremo demandado, las señoras Amparo Ramírez Caro y María Camila Bohórquez Ramírez, a través de sus apoderados judiciales orientaron su recurso a que se revocara la sentencia. Los reparos se refieren a yerros en la valoración de las pruebas aportadas en el proceso.
En particular por las siguientes razones: 1° En primer lugar, el apoderado judicial de la señora Amparo Ramírez Caro, se duele en que la falladora de instancia omitió la valoración de las pruebas relevantes y las tergiversó, realizando afirmaciones basadas en evidencias que no existen en el proceso, configurando el fenómeno de falso juicio de existencia, y a su vez, distorsionó y adicionó el contenido material de la prueba, haciendo un falso juicio de identidad.
Arguye que la A Quo descalificó de manera tajante los testigos y declaraciones del extremo demandado, los cuales no fueron tenidos en cuenta para resolver el problema jurídico que se torna sobre el inicio de la unión marital de hecho; que el juzgado de instancia incurre en una disparidad de criterios valorativos sobre las pruebas, aludiendo que de acuerdo con lo presentado en el escenario procesal no debía existir duda de que los extremos temporales de la unión marital alegada era desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 11 de octubre de 2019.
FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 9 De igual manera, el apelante considera que es la parte demandante quien incurre en imprecisiones y contradicciones, toda vez que en el libelo de la demanda inicial había manifestado situaciones de convivencia muy diferentes a las contenidas en el escrito de subsanación, situación que no fue tenida en cuenta en la parte motiva de la sentencia de primera instancia; aunado a lo anterior, trae a mención la declaración de la señora Mireya Pico, considerando que la fecha de inicio de convivencia fue acomodada a su favor, y los testimonios que respaldan dicha eventualidad no dan claridad de lo mismo.
Fustiga el actuar de la falladora de instancia, aludiendo que actuó de manera imparcial, generando un desequilibrio entre las partes al darle prioridad desde el inicio del proceso a las pretensiones de la parte demandada, perdiendo su objetividad y el norte de su raciocinio al decretar pruebas de oficio, decisión que se alejó de los postulados establecidos por la H. Corte Constitucional, los cuales orientan la actividad oficiosa de los jueces y prohíbe decretarlas para corregir la inactividad probatoria de los apoderados negligentes, y que para el caso en concreto la actividad efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante fue mínima.
De lo rendido oficiosamente, cuestiona el apelante que el señor Abelardo Aparicio Díaz en su testimonio aseguró que Mireya Pico y Edgar Bohórquez vivieron desde el año 2006 en la finca la Vega, situación que deja entre ver la inconsistencia de lo FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 10 decidido por el despacho, al recordar que dicha unión marital inició en el año 2005, pero que a su consideración no hubo ninguna contradicción. Por parte de la señora Orleima de Jesús Galeano, estima el apoderado judicial que lo expuesto es controversial, porque la testigo no sabe a ciencia cierta qué es lo que sucedió entre los señores Pico y Bohórquez para el año 2007, por lo que la apreciación de la juez es sesgada al desconocer en la valoración de dicho testimonio, las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común. Arguye que la juzgadora no tuvo en cuenta la escritura pública No. 0986 del 2007 y el dictamen pericial emitido por medicina forense, la primera donde se puede constatar que el señor Edgar Omar Bohórquez manifiesta que su estado civil era soltero, sin unión marital de hecho, y la segunda da cuenta de la enfermedad sufrida por el señor Bohórquez evidenciando la fecha de inicio de convivencia entre los compañeros a partir del año 2007, ambos documentos carecieron de una valoración probatoria, incurriendo en error de hecho por omisión de la prueba documental.
Finalmente hace mención sobre la prescripción de la sociedad patrimonial, teniendo como sustento fáctico la normativa civil, aludiendo que la A Quo corrigió un error que por defecto acaeció y realizó un cálculo a su acomodo, teniendo de presente que superó el término establecido en la ley y que, frente a las solicitudes planteadas por los demandados relacionada a la declaratoria de la prescripción del derecho de la accionante, hizo caso omiso.
FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 11 2° El abogado de la señora María Camila Bohórquez Ramírez, alega la indebida valoración de los testigos y diversos medios probatorios que llevaron a un convencimiento errado a la A Quo al decretar el inicio de la unión marital de hecho a partir del 27 de noviembre de 2005, y no declarar el fenómeno de la prescripción. Frente al primero yerro valorativo, arguye el abogado que existe duda respecto a la fecha inicial de la unión marital de hecho, pero el juzgado da plena credibilidad solo a los testigos de la parte demandante y descalifica de manera lacónica a los de la parte demandada, en especial énfasis a lo atestado por el señor Eder Javier Bohórquez Sánchez, que a criterio de la falladora de instancia evidenció una serie de contradicciones y en las que afincó su decisión a favor de la parte demandante; que de las confesiones realizadas por la parte demandante en la demanda y en el escrito de subsanación, donde se evidencian una serie de contradicciones no fueron tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia; que la A Quo no valoró correctamente la prueba documental, en especial la escritura pública de compraventa del inmueble denominado “La Rosita”, la cual constata el estado civil del señor Omar Bohórquez Sánchez para el año 2007, y aunado a lo anterior, la compra de la misma se dio sin participación de la señora Mireya Pico, siendo adquirida únicamente por el señor Bohórquez con el dinero obtenido de la venta del inmueble denominado “finca Vega Cañaveral”; que en el interrogatorio de la señora María Camila Bohórquez, la señora Juez le FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 12 pregunta que la señora Mireya por haber dicho que desde el 27 de noviembre de 2005 hasta diciembre de 2007 vivió en la casa materna de Mireya con el señor Omar Bohórquez, y seguidamente en la misma audiencia, la señora juez pregunta nuevamente, que Mireya Pico dice que se fue a vivir a la finca “Las Vegas”, el 28 o 29 de noviembre de 2005, es donde surge una contradicción por la parte demandante, quien acomodó la fecha de inicio de la relación a conveniencia. Se duele en que la falladora de instancia no hizo estudio de lo rendido por Miryam Yaneth Chacón, José Luis Chacón Rueda, María Camila Bohórquez y Amparo Ramírez, restándole importancia a cada uno y sirviéndose únicamente del testigo Eder Javier Bohórquez para descalificar sin mayor análisis ni examen necesario para resolver de fondo la Litis; que la A Quo incurrió en error de hecho, por ignorar una prueba existente en el proceso y no la apreció, pasando por alto lo dicho por el señor Abelardo Aparicio Díaz, testigo que fue llamado de oficio, el cual testificó sobre los extremos temporales, mencionando que fue de 10 a 12 años antes del deceso del señor Bohórquez, y teniendo en cuenta que falleció el 11 de octubre de 2019, la data refleja que se inició en el 2007; que el testigo Mauricio Candela Espinel, fue calificado de manera escueta como importante solo por el hecho que trabajó en la finca “Las Vegas”, y asegura conocer a Mireya por más de 15 años, teniendo de presente que para la presentación de su testimonió fue en agosto de 2024, se obtiene que 15 años atrás ofrece como año el 2009, fecha en la que la finca las Vegas no estaba ya bajo titularidad de los Bohórquez; que de lo rendido por el FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 13 testigo Henry Morales Arciniegas se puede observar únicamente que la señora Mireya Pico es una persona multifacética, además asegura solo ver a la demandante, cuando en el proceso no hubo duda de que la señora Estela, excompañera sentimental de Paulo César Bohórquez, vivía en la finca “Las Vegas” para la época en que refiere el testigo.
Finalmente cuestiona también la decisión del despacho al no decretar la prescripción del derecho de la accionante, haciendo notar que se pretermitió por parte de la demandante, integrar en debida forma a la litis a la parte demandada en el término legal establecido, feneciendo el mismo por negligencia de la apoderada demandante, cuando la indebida notificación no se produjo por causas ajenas, toda vez que, sí contaban con la dirección electrónica y tenían una dirección física registrada y conocida en la Oficina de Instrumentos Públicos, sobre un bien a titularidad de María Camila Bohórquez.
Consideraciones de la Sala Menester se torna observar como aspecto preliminar que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo en torno a los sendos recursos de apelación que interpusieran las parte en litis. Ahora, como fuera objeto de síntesis, el debate que convoca el presente proceso alude a la declaración de existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial.
FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 14 Ello conlleva a destacar cuáles son los presupuestos de fondo de esta institución trascendente del derecho de familia en nuestro país, a la luz de la Ley 54 de 1990, la normativa complementaria y la respectiva jurisprudencia en torno al ámbito de interpretación y aplicación de sus disposiciones.
Ciertamente en decisiones anteriores sobre la materia en estudio y sin que este sea el caso para optar por otra posición, se han acogido las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre los alcances de la normativa sustancial que regenta estos asuntos. Al respecto en una de sus decisiones, la sentencia SC2535-2019, se explica lo siguiente: “…Entrelazando, pues, los citados artículos 42 de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número [de] hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 15 finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo.
Al respecto, es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por ‘la naturaleza familiar de la relación’, toda vez que ‘la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992).
El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo.
De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud.
Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar’ (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603; se subraya).” FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 16 Para esta Colegiatura, ciertamente a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, se denomina “Unión Marital de Hecho” a la unión formada por las personas, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular.
Este vínculo de orden familiar conlleva como características, la comunidad de vida singular, muy similar a la del matrimonio, que equivale a llevar en común, el cohabitar, la colaboración económica, el apoyo mutuo en las distintas circunstancias de la vida y permanencia de ésta que hace relación al factor tiempo. A este último respecto exige el legislador un mínimo de dos (02) años para presumir la existencia de la Sociedad Patrimonial.
A su vez, el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, de forma consecuencial, consagra una presunción legal, en torno a la existencia de una Sociedad Patrimonial entre los compañeros permanentes. Empero aplica compañeros permanentes incluso presente estando en impedimento los para contraer matrimonio, en la medida que exista Unión Marital de Hecho, por un lapso no inferior a dos (02) años y “siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, según los precisos términos del artículo 2º literal b de la referida ley, reformada por al artículo 1º de la Ley 979 de 2005.
Ahora bien, el concepto de comunidad de vida se encuentra integrado por elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, entre otros, y subjetivos referidos al ánimo mutuo de permanencia, de unidad FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 17 y la affectio maritales, de donde se derivan de manera indubitable aspectos tales, como, la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes, que no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos de esa vida en común. La comunidad de vida implica la cohabitación, el vivir en el mismo lugar, recíproca aceptación de vivir juntos bajo la realización de un mismo tipo de vida, participar en las cosas que a cada parte le es común, todo lo cual redundará en el afecto, el respeto, la fidelidad, el socorro y las ayudas mutuas.
Así lo tiene sentado la jurisprudencia, cuando señala que, si la “comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de “la vida”, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera la vida familiar, sino de compartir toda la vida” (Sentencia 220 de 2005, Exp. 19990150).
En la situación concreta los reparos expuestos de un lado por la demandada imponen como pertinente que se formulen los siguientes problemas jurídicos. ¿Erró la Juzgadora de la primera instancia al declarar la existencia de la unión marital FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 18 de hecho y sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Mireya Pico y el fallecido Edgar Omar Bohórquez Sánchez, durante el lapso comprendido entre el 27 de noviembre de 2005 y no desde el 31 de diciembre de 2007, como lo reclama la parta demandada? Y el segundo, ¿erró la A Quo al no declarar probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento de la sociedad patrimonial consecuente con la unión marital de hecho? Al respecto las tesis de la Sala para ambos interrogantes son negativas.
Veamos los fundamentos: En principio se torna necesario observar que no fue objeto de controversia la existencia de la Unión Marital desde el 2007 para el mes de diciembre, hasta el momento del fallecimiento del causante en el año 2019 razón por la cual sobre ello no habrá pronunciamiento de esta Colegiatura. Igualmente, por ello, la competencia funcional de la Sala solo alude a si existió este vínculo, junto con la sociedad patrimonial desde el momento en que se pretendió la declaración, vale decir, desde el 27 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre del 2007.
Ahora, los reparos que el apoderado de la señora Amparo Rodríguez Caro sustancialmente los concentró en los yerros de valoración probatoria tanto de las manifestaciones de las dos demandadas, de diversos testigos, así como la prueba documental acopiada. En parte coincidente también el apoderado de María Camila Bohórquez Ramírez, endilgó falencias de la misma índole, pero además haciendo alusión a FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 19 que se dejó de valorar la confesión de la demandante y las manifestaciones del mismo causante consignados en un instrumento público.
Para los anteriores efectos precisa la Sala que, luego de la revisión del proceso y en particular de lo acaecido en las audiencias de práctica probatoria se constata que se recepcionaron los interrogatorios de parte a las señora Amparo Ramírez Caro y María Camila Bohórquez Ramírez. Por consiguiente, es diáfano para esta Colegiatura que la ponderación de estas actuaciones deben ser sopesadas bajo la óptica de las manifestaciones de parte y a la luz de las previsiones especiales establecidas por el Código General del Proceso y en particular según las previsiones del art. 191 que alude a la confesión de parte y sus requisitos a través de su inc. 1º y la “simple declaración de parte”, cuando quiera que las respuestas emitidas allí, no tienen la connotación de este medio probatorio, las cuales en principio se constituyen en afirmaciones de un parte, que están sometidas a exigencias de la carga de la prueba.
Para los anteriores efectos, se torna relevante citar lo que ha expuesto sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Civil Agraria (Sentencia STC 9197-2022 Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque)1. Al respecto: 1 STC9197-2022, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 20 “Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.
En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.
De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses.
Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 21 proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.
Nótese cómo en el artículo 165, referido a los medios de prueba, distinguió entre declaración de parte y confesión, lo que reafirmó en el artículo 198 cuando estableció que “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso” y reiteró al final de ese precepto al consagrar que “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
Con ello no solo desterró la restricción impuesta por el derecho romano y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa, lo que concuerda con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el derecho de defensa y contradicción, así como la garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado y que está prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo tenor “toda persona tiene derecho a ser oída por los jueces o tribunales (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil” y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 10 establece que “toda persona tiene derecho (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial”.
Consecuente con ello, las aludidas declaraciones de parte no tienen la connotación de una prueba testimonial de los terceros, razón por la cual en principio se tornaría errado colegir que las propias manifestaciones de ella, podrían ser el único sustento o fundamento probatorio determinante de las excepciones de fondo planteadas o implícitas.
Y en ello es lo FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 22 que acontece en el presente evento, habida cuenta que las versiones juradas de las señoras Amparo y María Camila, al ser partes, sus manifestaciones contrarias a lo afirmado por la demandante, por ser “simples manifestaciones de parte”, deben ser sopesadas con los demás medios probatorios acopiados y per sé, no pueden ser por sí solas, se insiste, fundamento para derivar un determinado convencimiento cuando obran el proceso otras claramente contrarios y sin que tengan la carga del interés de parte; vale decir, de beneficiarse de su propia versión jurada.
Ahora, el apoderado de María Camila Bohórquez, endilga yerro judicial de la A Quo al no advertir que la señora Mireya hizo una confesión de parte por sus manifestaciones distintas en el escrito de demanda inicial contrastadas con el de la subsanación. Empero, ello tampoco puede ser avalado por esta Colegiatura. Veamos: El art. 191 de C.G.P., establece que la confesión de parte exige la constatación de ciertos presupuestos.
Estos aluden a los siguientes: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado”; “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”; “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”;
“4. Que sea expresa, consciente y libre”; “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 23 tener conocimiento”; y “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. El profesional del derecho fustigó el fallo al respecto y en principio porque “… hecho (sic) de menos en su valoración probatorio la escritura pública de compraventa del inmueble denominado la Rosita, no se tuvo en cuenta lo allí consignado ni lo consignado por el comprador del inmueble Señor Omar Bohórquez (q.e.p.d.), en especial frente a su estado civil donde se expresó “soltero sin unión marital de hecho”.
Y que allí quedó consignada tal afirmación del compareciente comprador, el hoy causante Edgar Omar Bohórquez Sánchez. Empero, tal afirmación debe ser sí sopesada con todo el acervo probatorio acopiado, pero no puede ser tenida como confesión de parte, porque no fue hecha por la misma demandante, sino por quien se predica fungió como compañero permanente.
A su vez, tampoco podría colegirse que esas manifestaciones no puedan ser infirmadas; vale decir, demostrarse que no correspondían a la verdad. Ello es así, porque fueron hechas por el causante de forma voluntaria y como atestación libre y consiente aún consignada en una escritura pública, no conlleva per sé a tenerla como ajustada a la verdad real y que judicialmente sea improcedente concluir lo contrario.
FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 24 Ahora, también se cuestiona por el mismo recurrente que en la sentencia “…la señora Juez de primera instancia se percató de las contradicciones incorporada entre la demanda inicial y la reforma de la demanda, confesión de hechos que fueron consignados en el proceso y que la parte demandante acomodo a sus pretensiones”.
Se hizo alusión a que tal contradicción aludían al lugar de residencia de la unión marital entre el 27 de noviembre de 2005 y diciembre de 2007, ya que inicialmente se adujo que era en Curití en el casco urbano y luego de una finca del municipio de San Gil. Para la Sala claro es también que, si bien es cierto, objetivamente se constata la disparidad en las afirmaciones de uno y otro escrito, es igualmente cierto que, ello no tiene el alcance jurídico que le arroga el profesional del derecho recurrente.
Lo infiere así la Sala porque el escrito introductorio que sirve de sustento para el inicio del proceso, es el que es admitido con efectos procesales definitivos. Por lo mismo, no es procedente hacer un contraste de los escritos inicial y el realmente admitido porque, el primero pierde total incidencia procesal. Entender lo contrario conllevaría incluso a que pudiesen determinar los alcances no solo de los hechos, sino incluso los demás acápites de la demanda para de ello derivar cualquier incidencia procesal o sustancial, incluso con lo que dispuso corregirse al momento de una inadmisión vr. gr..
Consecuencia de tal índole no está reconocida en ninguna norma procesal. FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 25 Ahora, los apoderados recurrentes se dolieron al unísono del convencimiento que obtuvo la juzgadora de lo relatado por varios de los testigos. Ambos en todo caso, orientaron reclamaciones no disímiles, con el fin de que hacer notar que la unión marital de hecho entre la señora Mireya Pico y el señor Edgar Omar Bohórquez, solo se inició hacia el 2007, más no a finales del 2005 como lo declarara la A Quo.
En tal sentido, los testimonios que se adujeron mal apreciados fueron los de Eder Javier Bohórquez Sánchez, Paulo César Bohórquez Sánchez, Miryam Yaneth Chacón, José Luis Chacón, Mauricio Candela Espinel y Orleima de Jesús Galeano. Empero, esta Colegiatura en la ponderación en conjunto con los restantes medios, coincide plenamente en el convencimiento a que arribara la juzgadora de la primera instancia. Ello porque, varios fueron los testigos que ofrecen plena credibilidad de sus versiones y por ende, los diversos yerros endilgados a los fundamentos expuestos como sustento del fallo no puedan salir avantes.
En efecto, para la Sala tres testimonios tienen alta relevancia en el convencimiento en torno al inicio de la relación marital. Al lado de ellos, también encontramos otros en corroboran en buena parte lo expresado por ellos. A su vez, varios también fueron los declarantes que no coinciden en lo expuesto por los anteriores, pero ello se explica del conocimiento propio que pudo haber tenido de la verdadera relación entre Mireya y Edgar Omar, antes del 2007.
Finalmente, también obran FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 26 testimonios que ubican el inicio de la relación marital desde este último año e incluso alguno de ellos no estuvo enterado de si realmente existió ese vínculo. Pero en todo caso, estos sin la contundencia para derruir la conclusión probatoria cuestionada. Así, en principio los testimonios que tienen mayor trascendencia en los términos indicados son los de Pablo César Bohórquez Sánchez, de Henry Morales Arciniegas y de Mauricio Candela Espinel.
Una síntesis de lo que ellos expusieron en audiencia es la siguiente: El señor Paulo Cesar Bohórquez Sánchez por su vivencia en la finca “Las Vegas” alude al respecto que los señores Bohórquez y Pico tenían una relación de convivencia a finales del año 2005 en citado predio, donde la señora Mireya Pico inclusive ayudaba en algunas labores de la finca; que ella iba todos los días a trabajar en horas de la mañana y llegaba nuevamente en horas de la noche a la casa; que compartieron lecho, techo y mesa en la finca referida, hasta que se vendió dicho bien (Aud. 51).
El señor Henry Morales Arciniegas dijo mantenía una relación comercial con el señor Edgar Omar Bohórquez, quien debía recoger el insumo de la leche en la finca “Las Vegas”, todos los días en horas de la madrugada, y es a partir de mediados del año 2005 que empezó a ver a la señora Pico, cual ocurrió hasta el año 2007 que se vendió el inmueble; que durante la FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 27 realización de su trabajo, él evidenciaba que la señora Mireya ayudaba en lo relacionado con la leche que él les recogía a diario; que una vez terminaba con su recorrido de venta de leche, incluso en horas de la tarde o la noche llegaba a la finca “Las Vegas” a dejar las cantinas para su recolección del día siguiente y veía a la señora Mireya viviendo en el bien mencionado; que en muchas ocasiones transportó a la señora Mireya Pico desde la finca al municipio de San Gil; y que, en la finca veía vivir a Paulo Cesar, Edgar Omar y Mireya Pico.
Mauricio Candela Espinel trabajó y vivió en la finca “Las Vegas” en el año 2005, dice distinguir a la señora Mireya Pico a inicios del año 2006; que ella se iba a trabajar a San Gil en horas de la madrugada y llegaba en horas de la noche; que la señora Mireya ayudaba en las labores de la finca y que en algunas ocasiones ayudaba al señor Edgar Omar Bohórquez a traer el ganado para ordeñar en la mañana; que en la finca vivía Paulo Cesar, Estela, un hija de la señora Estela, Alfonso quien era un compañero de su trabajo, la señora Pico y Edgar Omar Bohórquez; que cada 15 días ellos bajaban al pueblo y los días en que no viajaban se quedaban en la finca (Aud. 51:01 record 2:20:55): “P. ¿Ellos se quedaron alguna vez en la finca el fin de semana? R. Sí a veces esto bajaban, como no era tan seguido tampoco bajaban a Curiti, bajaban cada 15 días y se quedaban en veces se quedan ahí en la casa y entramos nosotros ahí que don Omar y Mireya compraron un televisor y llegamos nosotros a mirar televisión ahí todo bien chévere ahí en la pieza, y ya el fin de semana, como FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 28 hay, como la pieza del otro muchacho, era todo privado, ahí no podía uno mirar televisión de nada, entonces llegó Mireya y don Omar y eso compraron un televisor y nos poníamos el fin de semana a mirar televisión ahí con ellos.
P. ¿Dónde tenían el televisor? R. Ahí en la en la pieza donde ellos dormían, donde habitaban ellos. P. ¿Quién dormía ahí? R. Don Omar y la señora Mireya”. Lo reseñado deja ver con toda claridad que los testigos son contestes en referir y explicar la existencia del vínculo marital de Mireya y Edgar Omar, desde finales de 2005, porque conocieron directamente dónde se mantuvo ese vínculo.
En especial porque contaron y el explicaron el por qué de su conocimiento; que la pareja sí mantuvo trato como esposos en el predio que era de la familia de Edgar Omar y que luego fue vendido. Relación que advirtieron un tiempo anterior al primer accidente cerebro vascular que prácticamente la totalidad de los testigos que adujeron, padeció el hoy causante y además que se dio en la finca “Las Vegas”.
Al respecto parte demandante adujo que ese episodio fue el septiembre de 2007, lo expuso en la demanda en hecho 4º y la demandada María Camila coincidió en ello porque así lo expresó al absolver el interrogatorio de parte en la audiencia del 13 de julio de 2023 (record min. 55.43), quien dijo además que había acaecido en el mes de septiembre.
De tal manera que en este aspecto fáctico no existió controversia. FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 29 A su vez, es relevante resaltar que el predio rural “Las Vegas”, según coincidieron varios de los declarantes, era de la familia del señor Edgar Omar y que, por constituir parte de herencia, los herederos decidieron venderla. Sobre el particular debe expresarse que ciertamente obra la escritura pública del 30 de Noviembre de 2006 y que según el folio de matrícula inmobiliaria su tradición se consignó en la “Anotación No. 011 de fecha 12 de febrero de 2007”.
A su vez, las versiones en torno a la entrega material del predio fue hacia abril del 2007, según lo referido en una declaración de parte por la señora Mireya, sin que obre fundamento probatorio que lo desvirtúe, porque incluso con las declaraciones de Orleima De Jesús Galeano Montoya, Marcela Acevedo Vecino Testimonio Marcela Acevedo Vecino y Testimonio Jeney Xiomara Rubiano Pico, quienes aludieron a la venta del predio “Las Vegas”, ubicando hacia el 2006 o 2007.
Sin embargo, el declarante Edgar Javier Bohórquez Sánchez, dijo que la finca referida fue vendida en el año 2004 o 2005 y que para esa época el señor Edgar Omar Bohórquez no convivía con ninguna pareja sentimental, cuando de los documentos públicos se extrae que lo expuesto por éste testigo no ocurrió en esos años, sino el 30 de noviembre de 2006, con fecha de anotación el 12 de febrero de 2007.
Por consiguiente, para la Sala no existen motivos para restarles credibilidad a los anteriores testigos, porque los tres fueron coincidentes en que la señora Mireya Pico, sí hizo vida FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 30 marital con el hoy causante Edgar Omar Bohórquez en el predio rural “Las Vegas”. Y si bien en los cuestionamientos de la apelación se aduce que el declarante Mauricio Candela Espinel no merece credibilidad, por asegurar que conocía a Mireya por más de 15 años, teniendo de presente que para la presentación de su testimonió fue en agosto de 2024, se obtiene que 15 años atrás ofrece como año el 2009, ello no puede restarle eficacia probatoria porque explicó de forma consistente, lógica y razonable que él para entonces era trabajador de la finca “Las Vegas”, dando fundamentos lógicos y creíbles de que sí fue así. Ahora, encuentra la Sala que una segunda categoría de testigos, que si bien, no compartieron la vivienda de Mireya y Edgar Omar en el predio “Las Vegas”, sí conocieron directamente o indirectamente la convivencia de ellos dos antes del episodio cerebro vascular iniciar del éste último, que como se observó ocurrió en el año 2007.
Encontramos así a los declarantes Jeney Xiomara Rubiano Pico, Abelardo Aparicio Díaz, Sandra Juliana Soto Bustos y Orleima de Jesús Galeano Montoya. En efecto la señora Jeney Xiomara Rubiano Pico, en lo atestado alude que la señora Pico mantuvo una relación de noviazgo con el señor Edgar Omar Bohórquez y que a finales del mes de noviembre e inicios de diciembre del año 2005 le FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 31 comentó que se iba a vivir con él a la finca “Las Vegas”; que luego, los fines de semana acostumbraban viajar a Curití a visitar a sus familiares; que la señora Pico le contaba por teléfono la relación que mantenía y que durante todo el año siguiente continuaron viviendo en el predio hasta finales de 2006 e inicios de 2007 que los Bohórquez decidieron vender la finca; que ella frecuentaba el municipio de Curití durante los periodos vacacionales y en reiteradas ocasiones visitó la finca “Las Vegas” y evidenció la relación de su señora madre y el señor Edgar Bohórquez (aud. 51).
El señor Abelardo Aparicio Díaz en su testimonio, dice conocer la finca “Las Vegas” porque queda al lado de su propiedad; que evidenció a Mireya Pico si vivía con el señor Edgar Omar Bohórquez a partir del año 2006 y los transportaba a Curití en múltiples ocasiones; que en la finca aludida tenía ganado y frecuentaba el lugar dos o tres horas diarias, viendo en el lugar a la señora Pico; que sabe que Mireya Pico trabajaba en San Gil y que los fines de semana él la veía compartiendo con Omar Bohórquez; y que, en la finca veía a Eder Javier Bohórquez de una o tres veces al mes pero no era tan seguido (Aud. 55_01).
Sandra Juliana Soto Bustos, dice que vivió con la señora Mireya Pico en el año 2004 en la calle 8° número 9-51 y que para el mes de noviembre del año 2005 les comentó que había decidido irse a vivir con el señor Edgar Omar en la finca de los Bohórquez, y que convivieron hasta el año 2007 porque decidieron vender el inmueble; que fueron varias las ocasiones FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 32 en las que visitó la finca “Las Vegas”, especialmente cuando la señora Mireya Pico no iba a Curití algún fin de semana (aud. 51).
Y la señora Orleima de Jesús Galeano Montoya dijo que le constaba que para el año 2005 los señores Edgar Omar y Mireya iniciaron una relación, de lo cual estaba enterada porque había ayudado para que ello sucediera; que cada ocho días se reunían a compartir y que en el mes de noviembre del mismo año Mireya inició convivencia en la finca del señor Omar hasta el 2007; que en varias oportunidades frecuentó el lugar en donde vivían y pudo describir cómo era la finca, incluso mencionar que el señor Paulo Cesar y la señora Estela también vivían en ese inmueble (Aud. 55_01).
Al sopesar la Sala lo referido por las manifestaciones de los testigos referidos, se advierte por la Sala que lejos de informar aspectos contrarios a los expresados por la primera categoría de testigos, informan de aspectos fácticos conocidos por ellos, ya por su trato o ya por haber compartido directamente con la pareja, de manera ocasional que los dos sí tuvieron convivencia en el predio “Las Vegas”.
Y esa relación no era distinta a una marital; como la que pudiese tener quienes son esposos. Ahora, el apoderado de la señora Amparo Ramírez Caro, cuestiona lo declarado por dos de los anteriores testigos. Al respecto se fustigó que el señor Abelardo Aparicio Díaz en su FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 33 testimonio aseguró que Mireya Pico y Edgar Bohórquez vivieron desde el año 2006 en la finca la Vega, situación que deja entre ver la inconsistencia de lo decidido por el despacho, al recordar que dicha unión marital inició en el año 2005, pero que a su consideración no hubo ninguna contradicción. Por parte de la señora Orleima de Jesús Galeano, estima el apoderado judicial que lo expuesto es controversial, porque la testigo no sabe a ciencia cierta qué es lo que sucedió entre los señores Pico y Bohórquez para el año 2007, por lo que la apreciación de la juez era sesgada, al desconocer en la valoración de dicho testimonio, las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común. Si bien es lógico que los testigos tengan ciertas inconsistencias en aspectos fácticos por el tiempo transcurrido, entre las que se pudiese encontrar las referidas a fechas determinadas, también es acertado inferir que ello es lógico y razonable, porque no todas las personas tenemos la misma posibilidad de precisar acontecimientos de casi veinte años atrás, tal como lo que acontece con el testimonio del señor Aparicio Díaz.
Ahora, en relación con el testimonio de la señora Orleima de Jesús Galeano, ha expresarse que ella en todo caso hace una alusión a la relación que veía que tenían Edgar Omar y Mireya, tal como se reseñó en la síntesis de su versión. Y más que calificar qué tipo de vínculo pudiese realmente existir entre ello, lo trascendente de su testimonio es lo que ella pudo constatar directa o indirectamente.
FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 34 Ahora, obra también el proceso la declaración de la señora Marcela Acevedo Vecino, quien solo alude aspectos muy generales en torno a la relación marital de Mireya y Edgar Omar, pero en todo caso sí dando cuenta de tal vínculo y refiriendo algunas momentos y fechas que contribuyen positivamente a construir el convencimiento de que ese vínculo sí existió y que razonablemente lo infiere se inició la convivencia hacia el año 2006.
Lo explica en que, para este año ella veía que el señor Omar Bohórquez recogía a la señora Mireya Pico de su trabajo, y que vivían en la finca de la familia del señor Bohórquez. Y se acota que la testigo también expresó que para el mes de marzo del 2007, Mireya le solicitó un préstamo de dinero porque ella quería ser partícipe de la compra de la nueva finca (Aud. 51).
Finalmente, también destaca la Sala que obran declaraciones de varias personas que expresaron que la convivencia no pudo ser anterior al 2007 y en particular, anterior al momento del accidente cerebro vascular. Estas son las de Eder Javier Bohórquez Sánchez, José Luis Chacón Rueda y Miryam Janeth Chacón Bernal. Veamos aspectos relevantes de sus versiones: El señor Eder Javier Bohórquez Sánchez cree que la convivencia entre su hermano Omar Bohórquez y la señora Pico se dio a finales del año 2007 y principios del 2008 cuando Omar Bohórquez sufrió un accidente cerebrovascular; que había visto a la señora Mireya en la finca “Las Vegas” pero no FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 35 viviendo, solo por cuestiones de noviazgo; que los vio conviviendo como pareja a partir de dicha fecha, en la finca “La Rosita”; que en el año 2005 en la finca paterna vivía Paulo Cesar y Edgar Omar, sin poder recordar si vivía una compañera sentimental de Paulo Cesar; que no permanecía mucho tiempo allá pero iba con frecuencia porque manejaba el tema de sanidad; que la finca “Las Vegas” fue vendida en el año 2004 o 2005 y que para esa época el señor Edgar Omar Bohórquez no convivía con ninguna pareja sentimental (Audi. 53-01).
El señor José Luis Chacón Rueda dice conocer la finca “Las Vegas” y que la frecuentaba en muchas oportunidades cuando debía recoger o llevar a la señora María Camila Bohórquez; que en precitado lugar vivía el señor Omar y Paulo Bohórquez, y que nunca vio en el lugar a la señora Mireya Pico; que cuando iba a recoger a la señora María Camila Bohórquez él la esperaba en la puerta o en la orilla de la vía y que solo una vez ingresó a la casa; que después de la enfermedad que sufrió el señor Omar Bohórquez alrededor del 2007 empezó a ver la convivencia entre los señores Bohórquez y Pico en el municipio de Curití en casa de uno de sus familiares (Aud. 53-01).
Miryam Janeth Chacón Bernal escuchaba por cuenta de su amistad con la señora Amparo Ramírez y Camila Bohórquez que el señor Edgar Omar Bohórquez, al parecer convivía con alguien cuando ya había sufrido su enfermedad; que ella mantenía contacto telefónico con el señor Omar Bohórquez FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 36 para la época en que se encontraba inmerso en proceso de alimentos, es decir, en el año 2005 y que él no tenía ninguna relación para ese momento; que a finales del 2007 el señor Omar Bohórquez sufrió la enfermedad y había escuchado por conversaciones entre la señora Amparo Ramírez y él, que tenía una persona que le colaboraba en su enfermedad (Aud. 53-01).
Ahora, los recurrentes reclaman por restarle credibilidad a los testigos que ciertamente aludieron que la convivencia de la pareja solo se dio desde el 2007 y coincidiendo con el primer episodio del accidente cerebro vascular que padeció el causante Edgar Omar, que de conformidad con lo obrante en proceso se presentó hacia septiembre de ese año. Pero ello no puede ser avalado por los siguientes fundamentos probatorios: Los tres testigos que fueron coincidentes en afirmar que Mireya y Edgar Omar vivieron en el predio “Las Vegas”, explicaron suficientemente el por qué hacían tal clase de apreciaciones.
Estas se centraron en que directamente observaron hechos claramente indicativos de una relación marital, más no de mero noviazgo, entendido este como un vínculo entre personas de orden afectivo pero sin convivencia. Así el señor Paulo César porque también vivía ese inmueble, el señor Mauricio Candela quien fue trabajador para entonces y también vivía allí, al tiempo la persona que por relaciones de trabajo tenía un contacto a diario con el predio aludido e informó no solo de la residencia que tenía para entonces Mireya, sino otros aspectos FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 37 claramente indicativos de una relación marital; de una convivencia de una pareja como marido y mujer.
A lado de los anteriores también obran las declaraciones de otras personas que dieron razones lógicas y creíbles de que Mireya y Edgar Omar hicieron vida marital en el predio “Las Vegas” y antes del primer accidente cerebro vascular. Finca además que fue vendida hacia el año 2006, más no hacia el 2004 o 2005 como lo expresa el señor Eder Javier Bohórquez.
Ahora, la Colegiatura no advierte que los testigos antes referidos tengan un interés en favorecer los propósitos de la demandante en el presente proceso. Amén de que también indirectamente fueron corroborados en parte por otras personas que dieron cuenta de la existencia de la relación marital pero ello, si sin que hubiesen ese contacto estrecho con Edgar Omar y la señora Mireya.
Ahora, también debe resaltar esta Sala que se insiste por recurrentes en que debía darse prevalencia a lo expresado por el también hermano del causante el señor Eder Javier Bohórquez, quien dijo que antes del 2007 la pareja solo tenía una relación de noviazgo a lo sumo, más no de convivencia. Empero, ello no puede aceptarse porque él también aceptó que no vivía para entonces en el predio “Las Vegas” y que su contacto con este derivaba de la asistencia profesional por su condición de veterinario, pero que iban por las necesidades sobre el particular.
Al tiempo, también es relevante observar FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 38 que para entonces la demandante salía los días laborales para su trabajo en la CAS, razón por la cual en razonable colegir que no podía encontrarla allá cuando podía él ir a cumplir con su trabajo. Ahora, los testimonios de las otras dos personas, vale decir los de José Luis Chacón Rueda y Miryam Janeth Chacón Bernal.
Tampoco pueden tener la contundencia probatoria para desvirtuar las versiones los restantes testigos. Al respecto observa la Sala que el conocimiento del señor José Luis Chacón Rueda, dijo haberlo derivado de las visitas al predio “Las Vegas” y que la frecuentaba en muchas oportunidades cuando debía recoger o llevar a la señora María Camila Bohórquez, lo cual no sería suficiente para descartar la convivencia de Mireya y de Edgar Omar, por dos razones: una, la demandada María Camila no vivía con su padre, incluso residía en Bogotá, razón estaba solo en temporadas de vacaciones; y la otra, la versión de este testigo contrasta con la de otras que aluden que las idas de ella a ese predio fueron muy esporádicas.
Y en relación con lo declarado por la testigo Miryam Janeth Chacón Bernal, claro es que ella hace una relación situaciones fácticas que solo son de oídas y que en torno a la convivencia de Mireya y Edgar Omar, provenían de unas de las señoras vinculadas como demandadas. De lo expuesto claro es para esta Colegiatura en que los yerros endilgados por la valoración probatoria en torno al inicio de la relación marital de Edgar Omar Bohórquez Sánchez y Mireya FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 39 Pinco, no resultó errada y por ende, lo así concluido debía conllevar a su declaración desde finales del año 2005.
Consecuente con ello, lo recurrido sobre el particular deberá ser íntegramente confirmado. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveido. La excepción de prescripción: Los apoderados tanto de la señora Amparo Ramírez Caro como de la señora María Camila Bohórquez, fustigaron igualmente lo resuelto en la primera instancia al no declarar probada la excepción de prescripción. Por ello, y como se anunció se deriva un problema jurídico adicional y para cual la tesis de la Sala coincide con la de la señora Jueza de Primera Instancia. En efecto, el juzgado de la primera instancia se abstuvo de declarar probada la excepción de declarar extinguida la posibilidad de declarar la sociedad patrimonial, por prescripción al colegirse que, a pesar de las contingencias procesales la interrupción de esta sí había consolidado y debía tenerse por notificado a la demandada María Camila, como a los herederos indeterminados en oportunidad.
Para el efecto se apoyó en precedente jurisprudencial y a partir de ello coligió que el término estipulado en el artículo 90 del CGP, está regido por parámetros no meramente objetivos, sino que también de índole subjetivo, porque el tiempo posterior a admisión de la demanda no puede contarse cuando la parte demandante fue FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 40 diligente en lograr la vinculación de la parte demandada al litigio.
Se fustiga lo resuelto porque la A Quo incurrió en error porque efectuó un cálculo a su acomodo, teniendo de presente que superó el término establecido en la ley y que, frente a las solicitudes planteadas por los demandados relacionada a la declaratoria de la prescripción del derecho de la accionante, hizo caso omiso. Igualmente se reclama que se pretermitió por parte de la demandante, integrar en debida forma a la litis en el término legal establecido, feneciendo el mismo por negligencia de la apoderada demandante, cuando la indebida notificación no se produjo por causas ajenas, toda vez que, sí contaban con la dirección electrónica y tenían una dirección física registrada y conocida en la Oficina de Instrumentos Públicos, sobre un bien a titularidad de María Camila Bohórquez.
En el anterior entendido emerge como problema jurídico el que se formula en el siguiente sentido: ¿erró la juzgadora de la primera instancia en no reconocer la excepción de prescripción de la declaratoria de la sociedad patrimonial al denotar que la interrupción fue eficaz, a pesar del tiempo transcurrido entre el momento de la admisión de la demanda y la notificación a los demandados, incluida persona que fue vinculada como litisconsorte necesario? La tesis de la Sala es negativa.
Veamos los argumentos: FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 41 Precisa en principio observarse que la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho está sujeta prescripción si la demanda no se interpone dentro del año siguiente a su disolución. Y como quiera que el reparo de los profesionales recurrentes alude a la eficacia de la interrupción de la prescripción, por no haber sido notificada la demanda en tiempo, así como la litisconsorte necesaria igualmente vinculada, dentro del año siguiente al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda.
En tal sentido el art. 94 inc. 1º establece lo siguiente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado” En torno a los alcances de la disposición cita nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto lo siguiente, reiteradas en las decisiones STC7933-2018, STC 15474-2019 y 20 jun. 2018, rad. 01482-00: “….La Sala tras recalcar que el término del artículo 90 era de carácter subjetivo, estimó improcedente el amparo reclamado por un ejecutante, toda vez que fue FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 42 descuidado en el cumplimiento de la carga de notificación, produciendo que el término de prescripción de la acción cambiaria que en ese entonces se ejercía, se cumpliera con amplitud.
En dicha ocasión, se indicó que la autoridad accionada había incurrido en “una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también transcurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demándate fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación” (STC1688 de 20 de febrero de 2015)..
Ahora, en la sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015 se consideró lo siguiente: “Se estudió la acción de tutela presentada por un ejecutado, quien consideraba que sus garantías fundamentales habían sido gravemente lesionadas, pues a pesar de que su notificación no se hizo dentro de la oportunidad concedida por el artículo citado, el juzgador se abstuvo de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción que allí invocó. En esa ocasión, se estimó que el proceder del operador judicial accionado se ajustaba a los precedentes que al respecto había emitido esta Corporación, toda vez que la negativa en la excepción formulada obedeció a que el juez valoró el laborío desplegado por el ejecutante para satisfacer la carga de notificación, indicando que si bien la misma se configuró una vez venció el año que contempla el canon referido, lo cierto es que previo a tal fecha el ejecutante adelantó varias actuaciones con el fin de satisfacer la mencionada carga.
De esa manera, se explicó que “el funcionario censurado, luego de precisar los conceptos de prescripción extintiva e interrupción de la misma, advirtió FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 43 que dicho fenómeno “no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor.” En la situación sub júdice es preciso que se reseñen las actuaciones surtidas luego de haber sido admitida la demanda: • El día 11 de octubre de 2019 falleció el señor Edgar Omar Bohórquez, por tanto, de acuerdo al artículo 8° de la ley 979 de 2005, la accionante contaba hasta el 10 de octubre de 2020 para presentar demanda, pero de acuerdo con lo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos se interrumpieron en un lapso de 3 meses y 14 días, de modo el termino fenecía el 25 de enero de 2021 para radicar la demanda y lo hizo el 21 de este mismo mes y año. • En el escrito de demanda inicial, la accionante manifestó desconocer la dirección física, correo y teléfono de la demandada. • Seguidamente el juzgado el 29 de enero de 2021 a través de auto inadmite la demanda. • La apoderada demandante allega subsanación el 8 de febrero de 2021. • Se admite la demanda y el 24 de febrero 2021 se notifica el auto admisorio de la demanda (El 23 de febrero del 2022 fenecería objetivamente el término). • El 12 de mayo de 2021 la apoderada demandante por medio de correo electrónico envió a la parte demandada el auto admisorio de la demanda (no se pudo efectuar porque se escribió erróneamente la dirección electrónica). • El 13 de mayo de 2021, se envía dicha constancia al juzgado y solicita emplazar a la demandada.
FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 44 • El 30 de agosto de 2021, el juzgado mediante auto se abstiene de emplazar a la demandada, hasta que se agoté la comunicación vía WhatsApp. También en la misma fecha se nombra curador Ad-Litem para los herederos indeterminados del señor Edgar Bohórquez. • El 04 de noviembre de 2021 el juzgado vía correo electrónico remitió al curador Ad-Litem el auto admisorio de la demanda, el cual guardó silencio. • El 19 de enero de 2022, el juzgado mediante auto ordena a la apoderada demandante para que realice el trámite ordenado mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021. • El 16 de febrero de 2022, contesta la apoderada demandante aludiendo a que había efectuado la notificación el 12 de octubre de 2021, y en caso de que la notificación no fuese tenida en cuenta solicita el emplazamiento. • El 22 y 28 de febrero, el juzgado envió mensaje de texto y llamó al número para corroborar si era o no de la demandada.
Luego, mediante auto del 1 de marzo de 2022, da por notificada la demandada el 15 de octubre de 2021, cita a audiencia el 28 de abril. • El día 27 de abril de 2022 presenta escrito de nulidad por parte del apoderado demandado de María Camila Bohórquez. • El 2 de mayo de 2022 se descorre traslado de la nulidad por parte de la apoderada demandante. • El 21 de julio de 2022 se decreta la nulidad, se da por notificada la demanda por conducta concluyente el 27 de abril de 2022. • El 18 de agosto la señora María Camila Bohórquez Ramírez a través de apoderado judicial contesta la demanda. • El 23 de agosto la apoderada de la parte demandante descorre traslado de las excepciones propuestas por la parte pasiva.
FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 45 • El 22 de diciembre se llevó a cabo la audiencia inicial y el juzgado de instancia decide incluir como litisconsorte necesario a la señora Amparo Ramírez Caro. • El 15 de febrero de 2023 mediante auto, el juzgado requiere a la apoderada de la parte demandante para que realice la notificación debida a la señora Amparo Ramírez Caro. • El 27 de febrero de 2023 la apoderada demandante allega correo electrónico al juzgado, donde se evidencia que la comunicación fue efectuada el día 20 de febrero del mismo año a la litisconsorte. • El 23 de marzo de 2023 la señora Amparo Ramírez Caro a través de su apoderado judicial allega la debida contestación de la demanda.
Ahora, analizada las actuaciones procesales surtidas, bajo la óptica de la doctrina jurisprudencial en torno al art. 94 del CGP, en torno al ámbito subjetivo, más no meramente objetivo del término anual, ha permitido a la Sala colegir que la juzgadora de la primera instancia no se equivocó al mantener la eficacia de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, muy a pesar de que objetivamente la notificación que se surtió en abril 27 de 2022 estaba ya por fuera del año exigido por la disposición aludida.
En efecto, le asiste razón al juzgador al descontar el término cumplido por la actuación nula. Al respecto allí se consideró que el trámite se concluyó con decisión del 27 de abril de 2022 al 21 de julio de 2022 y consecuentemente, la demandada se dio por notificada el 27 de abril de 2022, pero debía descontarse cinco meses y 17 días, porque el juzgado había FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 46 autorizado la notificación a la demandada que fue declarada nula y que había ocurrido desde 15 de octubre de 2021.
Amén de lo anterior la reseña referida atrás, se advierte otra contingencia procesal que no era imputable a la demandante, porque por disposición procesal estaba suspendido el término para esa parte, según el art. 118 del CGP. Ello porque el 13 de mayo de 2021, se comunica al juzgado que no se había podido notificar a la demandada y solicitaba emplazarla.
Empero, la decisión de juzgado solo se produjo el 30 de agosto de 2021, cuando mediante auto, se abstiene de emplazar a la demandada y dispuso que se agotara la comunicación vía WhatsApp. También en la misma fecha y se nombra curador ad-litem para los herederos indeterminados del señor Edgar Bohórquez. Este tiempo, superior a tres meses debían igualmente descontarse al término del año que tenía la demandante para notificar.
Ahora tampoco puede imputarse culpa exclusiva del demandante por la no notificación de la señora Amparo Ramírez Caro como litisconsorte necesario. Ello es así porque si bien el demandante tiene el deber de demandar a quien considere esté cobijado con la relación sustancial, ello en ocasiones se torna controvertido, amén de que también es deber del juzgador y la parte demandada quien en la oportunidad puede incluso incoar la respectiva excepción previa.
FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 47 En el presente evento, nótese que al presentarse la demanda ni el juzgado ni tampoco la parte demandada inicial, vale decir, la señora María Camila Bohórquez Ramírez a través de su apoderado, así como los representados por el curador Ad-litem advirtieron de la vinculación de esa persona. Solo en el curso del proceso fue que el juzgado que advirtió de tal contingencia. Por consiguiente, si bien la vinculado como litisconsorte necesario no fue notificada dentro del año atrás referido, ciertamente no puede imputarse a falta de diligencia de la demandante.
Y por ello, tampoco podría salir avante el recurso de alzada. Finalmente ha de colegirse que los reparos expuestos por la parte demandada no salieron avantes, y por ende, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, al no constatarse la existencia de los yerros en la ponderación probatoria correspondiente. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, con la consecuente condena en costas a la parte demandada y recurrente.
Decisión FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 48 En consideración a lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del presente proceso promovido por Mireya Pico contra herederos determinados e indeterminados de Edgar Omar Bohórquez Sánchez y Amparo Ramírez Caro.
Segundo: Costas de esta instancia a cargo del extremo demandado. Se señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos ($5.694.000). Tercero: Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de Origen. Notifíquese y Cúmplase. FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH 49 Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f576f0b25ad41ad783f0fd8e03a647c8b8a4fad054f6b3feefe493bd692167e FR-2021-00013-01 Apelación Sentencia UMH Documento generado en 31/03/2025 03:39:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica