REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ejecutivo a continuación de ordinario laboral 13430310300120210003903 ROSA ISABEL ARRIETA CANCHILA Y OTROS INVERSIONES BARCHA GUTIERREZ S. EN C Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué Decide control de legalidad ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados Luis Javier Ávila Caballero, Issa Rafael Ulloque Toscano y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente, con el fin de estudiar la solicitud de control de legalidad incoada por la demandada.
ANTECEDENTES Esta sala de decisión, mediante providencia calendada 12 de marzo de 2025, decidió confirmar la providencia inicial a través de la cual se libró mandamiento de pago en contra de la encartada. Se impusieron costas de instancia en contra de la pasiva. El día 17 de marzo de esta anualidad, la apoderada de la parte pasiva presentó memorial solicitando dejar sin efectos la providencia que resolvió el recurso de alzada.
Sostiene que el Tribunal omitió tener presente los problemas jurídicos 3 a 5 y no se pronunció al respecto. De forma subsidiaria pide se adicione el proveído de segunda instancia en tal sentido. Afirma el memorialista que los problemas jurídicos planteados con el recurso de alzada fueron; (A) ¿es procedente o no recurso de reposición y en subsidio el de apelación?;
(B) ¿se incumplen o no ciertas condiciones esenciales (formales y sustanciales) del título ejecutivo?; (C) ¿existe o no un conflicto entre normas que se debe resolver por medio del criterio jerárquico (orden de hacer calculo actuarial a Colpensiones) ?; (D) ¿existe o no un conflicto entre normas que se deben resolver por medio del criterio jerárquico?;
(E) ¿ el auto mandamiento ejecutivo desconoció o no el precedente judicial obligatorio?; (F) ¿ se cumplieron o no los requisitos parta el decreto de medidas cautelares e ejecutivo impropio? (11SolicitudDejarSinEfectooAdicion.pdf). RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo laboral Radicado: 13430310300120210003903 CONSIDERANDO: DEL CONTROL DE LEGALIDAD Sea lo primero indicar que, la figura del control de legalidad no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 132 del código general del proceso, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral.
Reza el artículo 132 del Código General del Proceso, así: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” De la norma expuesta, se tiene que el fin de esta figura procesal no es otro que salvaguardar el debido proceso, subsanando aquellas irregularidades procedimentales que puedan viciar el debido proceso.
Así lo ha dicho el máximo órgano jurisdiccional en proveído AL4913-20221, en el cual indicó: “Dicho régimen tiene como propósito dotar al sistema procesal del control de legalidad requerido «[…] para corregir o sanear los vicios» que configuren irregularidades dentro del proceso, pues así lo prevé el artículo 132 CGP, por lo que se distinguen de los recursos, en tanto su vocación es superar cuestiones de trámite y no de fondo que, habiéndose presentado, afecten la validez del litigio en su sentido adjetivo y no material.” Bajo ese entendimiento, se observa que la solicitud elevada por la apoderada de la parte pasiva no se duele de la existencia de vicio procesal alguno, ni irregularidad procedimental susceptible de saneamiento, sino que plantea una inconformidad sustancial frente a la manera como esta Sala abordó el estudio el recurso de apelación, pretendiendo que se reevalúen los denominados “problemas jurídicos” que debieron ser evaluados a su juicio.
Por tanto, la solicitud planteada por la memorialista desborda la naturaleza de la herramienta procesal invocada, pues su queja se centra en aspectos sustanciales de la orden impartida y no procedimentales. Teniendo en cuenta los antecedentes legales expuestos y de cara a la solicitud radicada, estima la Sala que esta última no está llamada a prosperar, comoquiera que en el presente proceso se han desarrollado todas y cada una de las actuaciones propias del procedimiento ordinario laboral con plena atención a la normativa vigente y propendiendo por el respeto de las garantías procesales de cada una de las partes.
Ahora bien, los reparos de la solicitante se asimilan más a una solicitud de adición, pues sostiene que este Tribunal no efectuó el estudio de los problemas jurídicos 3 a 5 al considerar que no hubo un pronunciamiento expreso sobre los supuestos conflictos normativos planteados, la observancia del precedente judicial ni la verificación de los presupuestos para las medidas cautelares solicitadas, aspectos que, en criterio de la memorialista, debían ser abordados de forma específica en la providencia que resolvió el recurso de alzada. 1 Magistrado Ponente: Martin Emilio Beltrán Quintero.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo laboral Radicado: 13430310300120210003903 En ese orden de explicaciones, al haberse presentado de forma subsidiaria la adición del proveído que resolvió el recurso vertical, se procederá al estudio de dicha petición. Respecto a la figura de la adición, reza el estatuto procesal general en su artículo 287: “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Se advierte que la adición procede siempre que la autoridad judicial se haya omitido pronunciarse sobre alguno de los tópicos de la controversia cuyo conocimiento asume; también faculta al Juez de segunda instancia para pronunciarse sobre aquellos puntos objeto de solicitud y que no resolvió el a quo.
En aquellos eventos que trate de la demanda de reconvención proceso acumulado, deberá asumir el conocimiento el Juez de primera instancia. Esta solicitud debe ser impetrada en el término de ejecutoria. En el sub examine, encuentra esta Corporación, una vez realizado un examen integral en la decisión señalada que: - Los tópicos señalados por la peticionaria demandada no fueron planteados como reparos concretos contra la decisión del fallador inicial, luego entonces, en virtud del principio de consonancia el Juez Colegiado no podía adentrarse en el estudio de estos. - No obstante, lo antes explicado, los cuestionamientos exhibidos hoy por el memorialista sí fueron analizados por este Tribunal en el auto del 12 de marzo de 2025, en el cual se concluyó que no era necesaria la vinculación de Colpensiones, debido a que la obligación exigible estaba a cargo del empleador, como quiera que la entidad solo es un tercero que realiza un trámite administrativo; además de indicarse que la obligación invocada es clara expresa y exigible.
Así las cosas, esta Sala advierte que, en la providencia de segunda instancia fueron abordados todos los puntos que fundan el pedimento de complementación de la demandada. Corolario lo anterior, se desestima la solicitud aditiva presentada. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo laboral Radicado: 13430310300120210003903 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD Y DE ADICIÓN DE PROVIDENCIA, elevada por la parte demandada respecto al auto de instancia, de conformidad a las anotaciones dadas.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE al Juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo laboral Radicado: 13430310300120210003903 Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b75ff2566fba7b7658914e07a9a3931a2645bc40d651766d35254329d803703f Documento generado en 05/05/2026 11:02:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica