Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00082-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 12 de marzo de 2026 Clase proceso: Juzgado origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha reparto: Fecha admisión: Fecha de registro ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Alipio Capera Devia Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 (SIUGJ) Sentencia del 15 de diciembre de 2025 Recurso de apelación de la demandada Pensión Restringida de Jubilación- artículo 8 Ley 171 de 1961 Jair Enrique Murillo Minotta 19/02/2026 20/02/2026 5/03/2026 20S2DL-12/03/2026 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Alipio Capera Devia, a través de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN: a. Se declare que existió un contrato de trabajo desde el 8 de marzo de 1978 y el 15 de septiembre de 1993. b. Se declare que el vínculo laboral terminó porque se acogió al plan de retiro voluntario que ofreció su empleador, por lo que firmó el acta de conciliación S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 No. 396 a través del cual se dio por finiquitado el contrato de trabajo el 16 de septiembre de 1993. c. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de la pensión sanción o restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de noviembre de 2013, cuando cumplió 60 años de edad. d. Se liquide con el promedio del salario devengado en el último año de servicio, esto es, del 15 de septiembre de 1992 al 15 de septiembre de 1993, como también, el pago indexado del retroactivo, junto con los intereses moratorios, costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en que: a. Laboró al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en calidad de trabajador oficial desempeñando el cargo de operador desde el 8 de marzo de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1993; b. Se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por su empleadora, por lo que firmó el acta de conciliación No. 396, a través del cual se puso fin al contrato individual de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 16 de septiembre de 1993; c. Cumplió 60 años de edad el 12 de noviembre de 2013; d. Presentó reclamación administrativa ante ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y ¨ e. Que se encuentra pensionado en la actualidad por COLPENSIONES (PrimeraInstancia archivo26).

La demanda fue presentada el 20 de mayo de 2025 (PrimeraInstancia archivo2), admitida con auto del 18 de junio de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (PrimeraInstancia archivo4), igualmente se enteró de la demanda a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (PrimeraInstancia archivo9).

El PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ en su intervención solicita que se declare probada la excepción de prescripción, en la medida que en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, compendio normativo que fue reglamentado a su vez por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 se refiere precisamente al término prescriptivo aplicable a los trabajadores del sector oficial, lo cual se S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 acompasa, con lo previsto en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S. Aunado a lo anterior, solicita que en el caso en que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo del demandante, se les oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (15).

La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en su respuesta a la demanda admite la existencia del contrato de trabajo, se opone al reconocimiento pensional deprecado por el demandante, advirtiendo que, en el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, se acordó el pago de la suma de $28.981.622, por concepto de la pensión futura de jubilación. Además, porque no tiene obligación pensional alguna con el demandante, ya que le pagó los aportes en pensión al entonces ISS; explicó que la terminación del contrato de trabajo del demandante se dio por mutuo acuerdo mediante la suscripción del acta de conciliación No. 396 del 16 de septiembre de 1993 ante el Ministerio de Trabajo.

Asimismo, adujo que la empresa de servicios públicos cumplió con su afiliación al entonces ISS ante quien pagó los aportes correspondientes con el fin de que accediera a la pensión de vejez derivada del tiempo laborado para esa empresa de servicios públicos, lo cual llevó al reconocimiento de su pensión. Formula las excepciones de fondo que denominó: a. Prescripción b. Buena fe c. Cobro de lo no debido d. Falta de legitimidad en la causa e. Inexistencia de la obligación f. Compensación g. Compartibilidad de la pensión y la genérica o innominada.

Por auto del 1 de septiembre de 2025 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 del CPTSS (PrimeraInstancia archivo16). Tal acto tuvo lugar el 28 de octubre de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.

Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS (PrimeraInstancia archivo22), el 9 de diciembre de 2025 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento y se fijó nueva fecha para su continuación, lo cual se realizó el 15 de diciembre de 2025, oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio, S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y profirió la sentencia (PrimeraInstancia archivo31). 2.

La decisión. La juez A quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que ALIPIO CAPERA DEVIA tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 12 de septiembre de 2013 y por 14 mensualidades al año. La primera mesada corresponde a $2.377.050.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión es de carácter compartido, dado que el actor accedió a una pensión de vejez.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas.

CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar el mayor valor entre la pensión aquí establecida y la que paga COLPENSIONES. El retroactivo, hasta el 30 de noviembre de 2025, ascendía a $138.447.690,79 sin perjuicio de las diferencias mesadas que se causen hasta que se haga efectivo el pago.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: CONDENAR a ELECTROLIMA S.A. ESP a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 10 de julio de 2025.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la encartada. Inclúyase en su liquidación la suma de $5.500.000 como agencias en derecho”. La a quo tuvo en cuenta el retiro voluntario tras 15 años laborando, y concluyó que el derecho se causa con el tiempo y el retiro, que la edad opera como condición de exigibilidad, señaló que lo conciliado en 1993 correspondía a una pensión futura convencional como plan de retiro y no a la pensión legal restringida consagrada en la Ley 171 de 1961, por ello consideró que dicho pago no implicaba conciliación o renuncia a la prestación legal reclamada.

Abordó la compartibilidad, e indicó que, por haberse causado y reconocido en un contexto normativo que conduce al art. 17 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión restringida es compartida con la de vejez, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor si lo hubiere. El juzgado, con base en la certificación salarial incorporada por el demandado, efectuó el cálculo del IBL promedio del último año y su indexación, fijando como, primera mesada para el año 2013 en valor de $2.377.050, por 14 mesadas al año advirtiendo que era superior a la pensión inicial de Colpensiones, por lo cual habría diferencia a cargo de ELECTROLIMA bajo el esquema de compartibilidad.

S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 En lo referente a la prescripción de las mesadas, la juez de primera instancia, declaró probada parcialmente la excepción, tomando como hito la reclamación administrativa de fecha 10 de marzo de 2025, por lo que consideró prescritas las diferencias anteriores al 10 de marzo de 2022, por tal razón el retroactivo lo cuantificó desde el 10 de marzo de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2025 por $138.447.690,79, sin perjuicio de lo que se cause hasta el pago efectivo.

Por último, respecto a los intereses moratorios ordenó pagar intereses desde el 10 de julio de 2025, al contabilizar cuatro meses posteriores a la reclamación, y consideró aplicable el régimen de intereses por mora, como tambien autorizó descuentos de salud sobre el retroactivo 3. La impugnación El apoderado de ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de apelación, solicitando revocar las condenas, argumentando: 1.

Improcedencia del reconocimiento de la pensión restringida consagrada en la Ley 171 de 1961 porque ELECTROLIMA afilió y cotizó al ISS hoy Colpensiones y con ello se subrogó el riesgo, ya que el actor goza actualmente de una pensión de vejez. 2. Sustentó que el pago por pensión futura de jubilación como plan de retiro producto de una conciliación, impediría un nuevo reconocimiento por el mismo tiempo de servicios. 3.

Cuestionó la condena por intereses moratorios, por el hecho de estar la entidad en liquidación y por la suspensión de pagos derivada de esa situación. 4. Solicitó revisar, los factores salariales, la tasa de reemplazo, la liquidación, la aplicación de prescripción, y la evaluación de excepciones de compensación y compartibilidad. 5. Cuestionó la procedencia de la mesada 14, afirmando que el reconocimiento se produce en fecha posterior a la reforma que eliminó esa mesada. 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, el apoderado judicial de ELECTROLIMA solicitó al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a la S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 demandada de las condenas por pensión restringida, retroactivo e intereses moratorios. Sostuvo que en el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo se acordó una pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, y que según su interpretación, ese acuerdo cobija cualquier clase de pensión que pudiera estar a cargo del empleador, por provenir del mismo periodo de servicios y del mismo vínculo laboral, alegó que el demandante recibió en virtud de dicho acuerdo la suma de $28.981.622, pago que en su criterio, debe tenerse como anticipación de la obligación prestacional relacionada con la vejez derivada de esa relación. Afirmó que ELECTROLIMA afilió al demandante al ISS y pagó aportes pensionales para subrogar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, de manera que el actor pudiera acceder a su pensión de vejez al cumplir requisitos legales, lo cual excluye o impide imponer un nuevo reconocimiento pensional a cargo directo del empleador por el mismo tiempo servido.

Expuso el concepto de la unidad de causa y de riesgo es decir un solo riesgo de vejez que proteger y que, cuando una prestación se soporta en el mismo tiempo de trabajo, no procede sumar una segunda o tercera prestación de la misma naturaleza, citando: La sentencia de fecha 15 de julio de 2008, expediente N° 30722 de la Corte Suprema de Justicia se resaltó que, aunque se diferencie pensión legal y extralegal para efectos puntuales, ambas protegen la vejez y, si nacen del mismo tiempo de trabajo, existe unidad de prestación y no procede la acumulación pretendida en el caso allí analizado.

Así tambien invocó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL-1810 de 2023 y SL-230 de 2019, como soporte para indicar que materializar una prestación cuando otra fue reconocida con base en los mismos tiempos, habría incompatibilidad para devengar simultáneamente pensiones que se valen del mismo tiempo laborado frente a un empleador.

Cita el precedente de esta corporación de fecha 10 de julio de 2025, bajo radicación 2024-283, en donde indica que existe incompatibilidad entre dos prestaciones si se valen del mismo tiempo laborado para un empleador, salvo situaciones específicas como los pensionados anteriores a 1985, para argumentar S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 que no habría derecho a la pensión a cargo de ELECTROLIMA en un escenario comparable.

En cuanto a los intereses moratorios, se apoyó en el criterio atribuido al Consejo de Estado Sección Cuarta, de fecha 25 de junio de 1999, expediente N° 9425, según el cual, cuando hay toma de posesión en modalidad de administración o liquidación y se ordena suspender el pago de obligaciones, no habría lugar a intereses desde la toma de posesión, con ese fundamento, solicita excluir la condena por intereses.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66 y 66ª del C.P.T. y de S.S. no se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso, la Sala debe determinar, en primer término, i) si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción o pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. De ser así, deberá ii) precisar desde qué fecha se causa y cuál es su cuantía. Asimismo, corresponde iii) establecer si hay lugar al pago de intereses moratorios; iv) la prosperidad de las excepciones de compensación y compartibilidad, así como definir la vi) procedencia de la mesada adicional mesada 14.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará, debiéndose modificar únicamente el valor de la primera mesada pensional a cargo de la demandada, y el valor del retroactivo pensional. Sobre la pensión sanción de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica, que la normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa, de manera que si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del primero de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2431-2024, CSJ SL1897-2024, CSJ SL1628-2024, CSJ SL1369-2024, CSJ SL1884-2023, SL1868-2023, SL16472023, SL3872-2021, SL3508-2019, SL5199-2018).

Sea lo primero señalar que no es materia de controversia en este asunto que i) El demandante laboró para la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN durante los siguientes periodos: del 8 de marzo de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1993. ii) Que el retiro del demandante fue voluntario a partir del 16 de septiembre de 1993, conforme el acta de conciliación N° 396 del 16 de septiembre de 1993, celebrada ante el Ministerio del Trabajo; y iii) Al señor ALIPIO CAPERA DEVIA le fue reconocida la pensión de vejez por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a través de la Resolución N° GNR 389402 del 6 de noviembre de 2014, atendiendo las disposiciones Ley 71 de 1988.

En ese orden, es claro que la desvinculación del demandante se materializó a partir del 16 de septiembre 1993, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 es decir 1 de abril de 1994, razón por la que, para resolver lo correspondiente a la pretendida pensión restringida de jubilación, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia laboral citada, la pensión sanción y/o restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló la prestación deprecada en su artículo 133, el que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, para lo cual precisó, que únicamente serían titular de la pensión sanción los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios, pues así se desprende del inciso segundo del citado precepto normativo.

Así las cosas, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juzgadora de primer grado al concluir que el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, puesto que para acceder a dicha prestación económica le correspondía acreditar que laboró para la demandada por un lapso superior a 15 años, lo que se corroboró con lo señalado por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en su respuesta a la demanda, como también, con la referida acta de conciliación del 16 de septiembre de 1993, de la que se desprende que la partes en contienda decidieron finalizar el contrato de trabajo de mutuo consentimiento, modo terminación de la relación laboral que se asimila al retiro voluntario (CSJ SL859-2013, CSJ SL4617-2017, CSJ SL979-2021 y CSJ SL1628-2024).

Por otra parte, conviene señalar que, no le asiste razón a la demandada al afirmar que haber afiliado al demandante al ISS y pagado oportunamente los aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral, la exonera del pago de la pensión restringida de jubilación, por cuanto que, las pensiones reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo del ISS, por disposición expresa de los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a cuyo tenor rezan: “Artículo 16.

Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que, al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 Artículo 17. Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.” De ahí que, el órgano de cierre de la especialidad tiene decantado que las pensiones previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez del ISS, en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conduce a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, razón por la cual, en virtud de la compatibilidad pensional entre pensión de jubilación por retiro voluntario prevista en la citada Ley 171 de 1961 y la pensión de vejez a cargo del ISS, la primera prestación no pierde el carácter de vitalicia, pues siempre la percibirá el pensionado, solo que, de darse la compartibilidad por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (hoy COLPENSIONES), el empleador continuará en su pago únicamente en el mayor valor (CSJ SL14852023, CSJ SL224 -2021, que rememora la sentencia SL11316-2016).

En este punto es importante señalar que, aunque las cotizaciones efectuadas por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a favor del señor ALIPIO CAPERA DEVIA eventualmente fueron tenidas en cuenta por el ISS para la contabilización de semanas requeridas para la consolidación del derecho pensional, no es menos cierto que no fueron las únicas tenidas en cuenta por la extinta entidad pensional, si se tiene en cuenta que en la Resolución N° GNR 389402 del 6 de noviembre de 2014, se dejó constancia que los últimos aportes fueron pagados por la misma demandante como trabajadora independiente y por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS S Y S (PrimeraInstancia archivo23).

Aunado a lo anterior, conviene señalar que no hay lugar a declarar probada la excepción de compensación propuesta por la demandada, porque si bien no fue cuestionado el acuerdo conciliatorio suscrito con el demandante el 16 de septiembre de 1993, de aquel no se desprende que la suma de $28.981.622, que se le pagó al señor ALIPIO CAPERA DEVIA, tuviese por finalidad zanjar cualquier controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación reclamada en este asunto, de raigambre legal, puesto que se trató de un acuerdo para la terminación por mutuo consentimiento de un contrato individual de trabajo, en virtud del cual, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN le reconoció al señor ALIPIO CAPERA DEVIA la suma de S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 $28.981.622, como contraprestación por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente.

Por otra parte, en lo que respecta al reconocimiento de la mesada catorce, advierte la Sala que no le asiste razón a la demandada al señalar que no procede, pues como bien lo indicó la juzgadora de primer grado, el derecho a la pensión restringida de jubilación se causó para el demandante con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que los más de 15 años de servicio a favor de la demandada y el retiro del mismo, los cumplió el 16 de septiembre de 1993, y el disfrute de la prestación económica se dio a partir del 12 de noviembre de 2013, cuando el actor ALIPIO CAPERA DEVIA cumplió los 60 años de edad, distinto es que únicamente haya reclamado el derecho en el año 2025, lo que únicamente genera, eventualmente, es la prescripción de mesadas pensionales.

Bajo tales derroteros, la censura formulada por la demandada no prospera, surgiendo irremediable confirmar en este punto la sentencia apelada. Previo a realizar el cálculo aritmético de lo causado por concepto de retroactivo pensional, se analizará lo concerniente al medio de exceptivo de la prescripción formulado por la empresa de servicios públicos demandada.

Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (i) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que acertó la juzgadora de primer grado al señalar que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante, conforme pasa explicarse: El 10 de marzo de 2025, el demandante radicó ante la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN solicitud de reconocimiento y pago pensión restringida de jubilación, la cual no fue por esa empresa de servicios públicos (PrimeraInstancia archivo 1).

En ese orden, la reclamación presentada ante la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN el 10 de marzo de 2025 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez. No obstante, la demanda se presentó el 20 de mayo de 2025, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, únicamente quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 10 de marzo de 2022.

Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Ahora bien, entrando a verificar el valor de la primera mesada y el retroactivo a cargo de la demandada, se advierte que en primera instancia se indicó como primera mesada para el año 2013 en valor de $2.377.050, por 14 mesadas al año, cuantificando el retroactivo desde el 10 de marzo de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2025 por $138.447.690,79.

S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 Ahora, con apoyo de la liquidadora asignada, se realizó el cálculo correspondiente y se avizora que para el año 2013, la mesada asciende a la suma de $1.906.422, suma inferior a la indicada por el a quo. Revisando el enlace electrónico del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – (DANE) https://apps.dane.gov.co/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AIPC%3AIPCV7.wcdf/ generatedContent; se observa que el Índice de Precios Al Consumidor (IPC), del mes de diciembre de 1992 y de diciembre de 2012, arrojó que para el mes de diciembre de 1992 el valor es (12,19) y para el mes de diciembre de 2012 el valor es (78,05).

Sueldo Promedio último año $ 511.522,40 Periodo Trabajado Desde Hasta Total, días 8/03/1978 15/09/1993 5.588 Ahora Total, Días Laborados 5.588 Tasa de Reemplazo Días Laborados 5.588 Tasa Reemplazo si hubiera trabajado 20 años 75,00% Tasa de Reemplazo para periodo laborado 58,21% Sueldo Promedio último año $ Tasa de Reemplazo 511.522 58,21% Valor Mesada a 1993 $ 297.749 INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL (Los IPC corresponden a diciembre del año inmediatamente anterior) AÑO MES FECHA FINAL 2013 11 IPC - Final 78,05 FECHA INICIAL 1993 09 IPC - Inicial 12,19 VALOR MESADA 1993 $ 297.749 MESADA INDEXADA A 2013 $ 1.906.422 ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS % de INCREMENTO AÑO 2.013 2,44% 2.014 1,94% 2.015 2.016 VALOR DEL INCREENTO VALOR DE LA MESADA QUE SE DEBIO RECONOCER VALOR DE LA MESADA PAGA VALOR DIFERENCIA $ 1.906.422 $ 1.906.422 36.984,59 $ 1.943.407 $ 855.879 $ 1.087.528 3,66% 71.128,68 $ 2.014.535 $ 887.204 $ 1.127.331 6,77% 136.384,03 $ 2.150.919 $ 947.268 $ 1.203.651 2.017 5,75% 123.677,85 $ 2.274.597 $ 1.001.736 $ 1.272.861 2.018 4,09% 93.031,02 $ 2.367.628 $ 1.042.707 $ 1.324.921 2.019 3,18% 75.290,57 $ 2.442.919 $ 1.075.865 $ 1.367.054 S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 2.020 3,80% 92.830,91 $ 2.535.750 $ 1.116.748 $ 1.419.002 2.021 1,61% 40.825,57 $ 2.576.575 $ 1.134.727 $ 1.441.848 2.022 5,62% 144.803,52 $ 2.721.379 $ 1.198.499 $ 1.522.880 2.023 13,12% 357.044,88 $ 3.078.424 $ 1.355.742 $ 1.722.681 2.024 9,28% 285.677,70 $ 3.364.101 $ 1.481.555 $ 1.882.546 2.025 5,20% 174.933,26 $ 3.539.035 $ 1.558.596 $ 1.980.439 2.026 5,10% 180.490,76 $ 3.719.525 $ 1.638.084 $ 2.081.441 LIQUIDACIÒN RETROACTIVO AÑO DIFERENCIA # MESADAS 2022 $ 1.522.880 10,70 $ 16.294.812 2022 $ 2.721.379 1,00 $ 2.721.379 2023 $ 1.722.681 13,00 $ 22.394.858 2023 $ 3.078.424 1,00 $ 3.078.424 2024 $ 1.882.546 13,00 $ 24.473.101 2024 $ 3.364.101 1,00 $ 3.364.101 2025 $ 1.980.439 13,00 $ 25.745.703 2025 $ 3.539.035 1,00 $ 3.539.035 2026 $ 2.081.441 2,00 $ 4.162.882 $ 105.774.294 Total, Retroactivo VALOR ANUAL Tal como se verifica en la liquidación, para marzo de 2022, el mayor valor a cargo de la demandada asciende a la suma de $1.522.880 y por ende el retroactivo pensional a partir del 10 de marzo de 2022 hasta febrero de 2026 arroja $105.774.294, suma inferior a la indicada por el a quo ($138.447.690,79), debido a que al realizar la liquidación tomó unos IPC diferentes, debiéndose modificar la sentencia en este aspecto.

Por último, se confirmará la sentencia en lo relativo a la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien es cierto la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía su improcedencia en tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante la sentencia SL1681-2020, reiterada en la sentencia SL5171-2021, oportunidades en las que recuerda éstos son procedentes por regla general, ya que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe.

Cabe agregar que, el estado de liquidación de la demandada no la exonera del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, puesto que la jurisprudencia laboral ha sido insistente en señalar que estos únicamente son improcedentes: i) Cuando la administradora de pensiones o la entidad pagadora niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 ii) Cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación, o iii) Cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios.

Al respecto, resáltese que esta Corporación, con fundamento en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1485-2023, CSJ SL224 -2021, que rememora la sentencia SL11316-2016), ha condenado a esa empresa de servicios públicos al pago de la pensión restringida jubilación a extrabajadores desvinculados en idénticas circunstancias que el demandante, bajo la premisa que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conduce a subrogar la misma, sino a su compartibilidad. 3.

Las costas. Pese a la suerte del recurso formulado por la demandada, no se proferirá condena en costas en esta instancia al no aparecer causadas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y CUARTO de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedaran así: “PRIMERO: DECLARAR que ALIPIO CAPERA DEVIA tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 12 de septiembre de 2013 y por 14 mensualidades al año. La primera mesada corresponde a $1.906.422, señalando que el mayor valor a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para el mes de marzo de 2022, asciende a la suma de $1.522.880.

CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar el mayor valor entre la pensión aquí establecida y la que paga COLPENSIONES. El S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 retroactivo, desde el 10 de marzo de 2022 hasta el 28 de febrero de 2026, ascendía a $105.774.294 sin perjuicio del que se siga causando hasta su reconocimiento.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No imponer condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, S2 (2026-037) 730013105006-2025-00082-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 657ab97c97996ae8eafbb3ec7895163be88135ab77860c960a51ce8dcaaff04b Documento generado en 12/03/2026 09:55:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica