Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00054-01

Sala: SALA LABORAL

Proyecto S2(2024-113)73001310500320230005401 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de noviembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Fabiola Espinosa Moscoso Iván Guillermo Angulo Posse y Jessica Andrea Reyes Díaz (2024-113)73001-31-05-003-2023-00054-01 Sentencia del 22 de mayo de 2024 Recurso de apelación interpuesto por las partes Extremos/salario/ Prescripción Jair Enrique Murillo Minotta 12/06/2024 14/11/2024 39S2DL 20/11/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia de 22 de mayo de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado Fabiola Espinosa Moscoso reclama de la judicatura y en contra de los demandados Iván Guillermo Ángulo Pose y Jessica Andrea Reyes Diaz, se declare que existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2011 al 30 de enero de 2021, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa.

Como Consecuencia, se condene a los demandados a pagar su respectiva indexación y cálculo actuarial; el auxilio de transporte, diferencia salarial, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por no entregar dotaciones de vestido y calzado, aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria; condenar ultra y extra petita y las costas.

Proyecto S2(2024-113)73001310500320230005401 Soporta sus pretensiones en síntesis en que celebró contrato verbal el 1 de junio de 2011 como trabajadora del servicio doméstico con los esposos Iván Guillermo Angulo Pose y Jessica Andrea Reyes Díaz, trabajaba de 7:00 am a 3:00 pm, de lunes a sábado, incluyendo la mayoría de los festivos; en el 2011 le pagaban $13.000 diarios, le subieron el salario cada año, para el 2020, le pagaban la suma diaria de $28.000; a mediados de marzo al iniciar la emergencia sanitaria, los demandados decidieron no tramitar el permiso necesario para que se desplazara hasta su domicilio a continuar con sus labores a pesar de comunicarles que la familia por la emergencia sanitaria se encontraba sin trabajo, violando las medidas de estabilidad laboral que se presentaron para la época; durante el trascurso de la relación laboral, no se realizó el pago de las acreencias laborales (PDF 03).

La demanda se repartió el 28 de febrero 2023 (PDF 002), luego de subsanarse se admitió por auto de 23 de mayo de 2023 y ordenó su notificación (PDF 07). Los demandados Jessica Andrea Reyes Díaz e Ivan Guillermo Angulo Posse se opusieron a las pretensiones de la demanda, aceptaron que la demandante prestó unos servicios a los demandados en calidad de empleada doméstica, pero que lo hizo por turnos, a partir de 2011, laborando 1, 2, 3 o 4 días a la semana, de acuerdo a los quehaceres que la requerían y solo en horas de la mañana y que trabajaba en las tardes en una fábrica, que trabajó hasta el año 2019, no recuerdan, mes ni día Propusieron las excepciones de fondo de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones y compensación y pago (PDF 10).

Por auto de 25 de abril de 2024, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 13). Tal acto tuvo lugar el 7 de mayo de 2024, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite (PDF 16), la cual se realizó el 16 de mayo de 2024, oportunidad en la cual se recibieron los interrogatorios de parte y los testimonios de Bellanid Enciso Guzmán, Alba Luz Enciso Guzmán y Angélica Trujillo, se declaró cerrado el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 19).

Tal acto se realizó el 22 de mayo de 2024 (PDF 21). 2. La decisión El a quo resolvió: Proyecto S2(2024-113)73001310500320230005401 “PRIMERO: DECLARAR que, entre Fabiola Espinosa Moscoso como trabajadora y los señores Iván Guillermo Angulo Posse y Jessica Andrea Reyes Díaz como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 03 de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, conforme a lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados Iván Guillermo Angulo Posse y Jessica Andrea Reyes Díaz, a pagar a la señora Fabiola Espinosa Moscoso, las siguientes sumas y conceptos: a) por cesantías $6’429.666; b) por indemnización por falta de pago reconocer intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre inversión certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, esto es, a partir del 01 de enero de 2020 hasta cuando se verifique el pago de la prestación adeudada. c) Al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, correspondientes a los periodos, entre el 03 de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, los cuales deben depositarse al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la demandante, cancelación que deberá efectuarse con el respectivo cálculo actuarial y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas.

QUINTO: Costas. A cargo de los demandados Iván Guillermo Angulo Posse y Jessica Andrea Reyes Díaz. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante”. El a quo respecto a los extremos laborales, adujo que no existe prueba documental que soporte lo dicho por la demandante en lo que tiene que ver con los extremos temporales y las testigos que comparecieron son de oídas.

Respecto a los demandados, la documental aportada da cuenta de los pagos realizados a la demandante al finalizar cada año desde 2011 a diciembre de 2019, los cuales se presumen auténticos teniendo en cuenta que no fueron tachados de falsos por la demandante. Para establecer el extremo inicial, tuvo en cuenta la confesión de la demandante, es decir, que lo fue a partir del 3 de junio de 2011, que coincide con lo expresado por los demandados y la testigo Angelica Trujillo, de haber indicado a laborar en junio de 2011.

Para el extremo final señaló que se tiene el comprobante de pago de diciembre de 2019 y la aceptación de los demandados que la demandante laboró hasta diciembre de 2019. Los demandados no acreditaron que el contrato haya sido por días. Frente a la excepción de prescripción el a quo señaló que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2023, por lo que salvo algunas excepciones, los derechos anteriores al 28 de febrero de 2020. se encuentran cobijados por el fenómeno de la prescripción; no obstante, ha de tenerse en cuenta que a raíz de la emergencia sanitaria del COVID -19, se suspendieron los términos de prescripción desde el 16 Proyecto S2(2024-113)73001310500320230005401 de marzo al 1 de julio de 2020 y como el contrato terminó el 31 de diciembre de 2019, la demandante podía presentar la demanda hasta el 21 de abril de 2023.

Ahora la demanda fue admitida el 23 de mayo de 2023 y notificado el auto admisorio dentro del año siguiente; por tanto, las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas salvo las cesantías y aportes a pensión que no prescriben. No se acreditó el hecho del despido, por tanto, absolvió a la parte demandada de la indemnización por despido sin justa causa.

Condenó a la indemnización moratoria por cuanto la demandada tiene acreencias laborales pendientes de pago y no se configuraron los elementos de convicción para establecer que los demandados hayan tenido un motivo que justifique su aptitud o misiva. Ahora, como no se demandó dentro del término de 24 meses, la consecuencia es que se deben pagar los intereses de mora a la tasa máxima de crédito de libre inversión, certificados por la Superintendencia Financiera a partir del día siguiente de la terminación del contrato y hasta cuando se verifique el pago.

No condenó a la sanción por no consignación de cesantías. 3. La Impugnación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación e indicó que no se acreditó el salario que la demandante devengó durante el período que se declaró la existencia del contrato de trabajo, siendo uno de los elementos de la relación laboral; por lo cual, no se había podido reconocer los derechos laborales.

Otro de los puntos es lo relacionado con la forma cómo el despacho aplicó la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que si bien declaró la existencia de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2019, la demanda fue presentada hasta el 28 de febrero de 2023, cuando ya habían trascurrido más de 3 años desde el momento en que terminó la relación. Adujo que no puede tenerse en cuenta el hecho que hacía el año 2020 se inició la pandemia y se suspendieron los efectos de la prescripción, como quiera que la demanda, se presentó en febrero de 2023, mucho antes (SIC) del tiempo en que se declaró la emergencia sanitaria, es decir, a partir del 16 de marzo de 2020, por lo que trascurrieron más de los 3 años, por lo cual se debe declarar probada de forma total la excepción de prescripción, por lo cual, no hay lugar al pago de la sanción moratoria ni de las cesantías.

Proyecto S2(2024-113)73001310500320230005401 El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que la demandada no logró acreditar de manera certera que no existió una relación laboral para el año 2020, la actora es muy clara en su interrogatorio al mencionar que si bien existió un término de espacio, este no correspondía a su voluntad, sino a la pandemia del COVID -19, en donde se tomaron unas medidas y no permitían realizar ciertas actividades.

Aduce que los demandados se encontraban acompañados en la misma habitación cuando fueron interrogados, lo cual se puede estudiar a la luz de una nulidad, cuando se solicitó que estuvieron en privado, y así fue indicado por el juez. Que respecto de los años 2020 y 2021, existen contradicciones entre lo indicado en los interrogatorios de parte y lo señalado en la contestación de la demanda, probándose que se seguía la relación laboral de forma continua hasta mediados de enero de 2021.

Considera que la testigo Angelica Trujillo no se debe considerar como de oías, cuando ella misma da fe y la acompañaba hasta el lugar en donde prestaba sus servicios como empelada del servicio, y que para el año 2020 y parte del 2021, se puede entender que la actora seguía prestando sus labores. Solicita se modifique la sentencia para incluirse el año laboral 2020 y mediados de enero al año 2021, junto con el pago de las acreencias laborales por esos años. 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, el apoderado de la parte actora insiste que se acreditó que durante el año 2020, la demandante siguió prestando sus labores como empleada domestica hasta mediados de enero de 2021. Señala que lo anterior se deduce en primer lugar porque la demandada señaló que trabajan en la Universidad de Ibagué de manera permanente, siendo contrario a lo señalado por el demandado, al indicar que no podían tener a una persona para labores del hogar porque viajaban de manera constante.

De lo indicado por la demandada se colige que le tenían mucha confianza a la demandante, para que acudiera a realizar sus labores aun cuando estos no se encontraban en la residencia. Insiste que a pesar de la advertencia del Juez y la solicitud de la parte actora, la demandada no se encontraba sola en la habitación, al momento de su interrogatorio los demandados.

Que la testigo Angelica Trujillo, indicó que durante el año 2020 entregó pedidos en la residencia de los demandados en diferentes horarios, y se los entregó a la demandante, por lo que se entiende que la actora estaba en dicha Proyecto S2(2024-113)73001310500320230005401 residencia de manera diaria, desde la mañana hasta la tarde. Por tanto, solicita, se modifique la decisión y se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 3 de junio de 2011 al 15 de enero de 2021 y el pago de las acreencias solicitadas.

II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación intespuesto por las partes atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, precisa la Sala determinar i) el extremo final de la relación laboral; ii) el salario devengado por la demandante iii) si el a quo, aplicó en debida forma el art. 488 del CST, respecto a la excepción de prescripción. Para el a quo, con posterioridad el 31 de diciembre de 2019, la demandante no acredito que prestó el servicio; que se tomó como salario el correspondiente al mínimo legal mensual vigente, pues no se acreditó uno diferente y que la demanda se presentó dentro del término trienal, desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, teniendo en cuenta la interrupción de términos debido a la pandemia del COVID-19.

Para la censura de la parte actora, se debe declarar el contrato hasta el 15 de enero de 2021 y condenar a las acreencias laborales solicitadas por los años 2020 y el 2021. Para la censura de la parte demandada, no se acreditó el salario devengado por la actora y se debe declarar la prescripción total de la acción. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia laboral pertinente, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. Del Extremo Final Proyecto S2(2024-113)73001310500320230005401 El a quo indicó que si bien la parte actora solicitó que se declarara el contrato de trabajo hasta el 15 de enero de 2021, sin embargo, en su sentir quedó acreditado que el extremo final es el 31 de diciembre de 2019, aduciendo que fue la fecha señalada por los demandados y que el demandante no acreditó que con posterioridad a la misma, haya prestado el servicio.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a la parte actora acreditar entre otros elementos del vínculo laboral, los extremos; evidenciándose que en el caso bajo estudio, el a quo encontró acreditado tales con posterioridad al 31 de diciembre de 2019; punto frente al cual, la demandante manifestó su inconformidad únicamente respecto al extremo final; por lo tanto, habrá que establecer si con las pruebas recaudadas se logra demostrar el extremo final de la relación laboral, en dado caso, si es el señalado por el a quo, o uno diferente.

La documental allegada al proceso, corresponde a soportes de pago realizados a la demandante el 31 de diciembre de 2011 por $182.264; 31 de diciembre de 2012 por $355.320; 31 de diciembre de 2013 por $369.600; 31 de diciembre de 2014 por: $385.280; 31 de diciembre de 2015 por $402.706; diciembre de 2016 por $445.795; diciembre de 2017 por $1.140.000; diciembre de 2018 por $1.180.699 y diciembre de 2019 por $1.202.659 (Pág. 11 a 19 PDF 10).

La demandante en el interrogatorio de parte adujo que por recomendación de una amiga fue donde los demandados, edificio Miramontes, ubicado en la 14 con 7ª, y el 3 de junio de 2011 empezó a trabajar con período de prueba, que iba 3 veces a la semana, y luego en la segunda semana empezó a trabajar de lunes a sábado de 8 am a 3:pm; que se encargaba del aseo y hacer de comer y que contrataban otra persona para planchar.

Que en ese apartamento duró trabajando hasta el 2017, cuando los demandados se trasladaron para el portal el Vergel. Que en el 2011 le pagaban $13.000 diarios, y cada año, dependiendo del salario mínimo le subían $1.000; que el pago se lo daban cada 10 o 15 días, que todos los días le daban lo del transporte. Que en el 2017 a 2020, si le pagaron al final del año el sueldo con la liquidación, el resto de los años no. Que trabajó hasta las primeras semanas de enero de 2021 porque le dio COVID-19.

Se terminó la relación laboral porque le dio COVID-19 y cuando se recuperó no volvió a tener contacto con la demandada, no le contestaron, no le dijeron por qué no le daban más trabajo. Que no trabajaba en Proyecto S2(2024-113)73001310500320230005401 otra parte. Que estuvo por fuera de marzo a junio de 2020 por lo de la pandemia y que los demandados contrataron una persona que era enfermera porque tenían al papá de la demandada y a ella no la llamaron; que en el 2020 iba los días que tenía pico y placa la cédula.

Que el 29 de marzo de 2021, el hijo fue a recibir el pago de los salarios que le adeudaban, que el hijo firmó el recibo, unos días de enero que tenía pendiente y lo otro era lo de la liquidación. El demandado en el interrogatorio de parte señaló que la demandante empezó a prestar el servicio en el año 2011, no se acuerda la fecha exacta, que fue a mitad del año, que acordaron que trabajaría por días.

No era continuo solo cuando se necesitaba iba a la vivienda; cuando iba se le pagaba; no iba todas las semanas, no tenía un horario establecido; que se le liquidó cada año desde el 2011 a 2019 que laboró. Que en el año 2020 no laboró. Tienen dos hijos, cuando viajan tienen que pedir permiso para hacer esos viajes y por esos había temporadas que no estaban y no necesitaban a una persona que les ayudara.

No se acuerda cuánto era lo que le dieron a la demandante. Se le pagaba de acuerdo a los turnos realizados y que lo de seguridad social, le daban el dinero a la demandante, para que ella realizara el pago de los aportes correspondiente. La demandada en el interrogatorio adujo que la demandante empezó a prestar el servicio en junio de 2011 hasta diciembre de 2019; que se le dio liquidación desde el año 2011 y la última liquidación fue en diciembre de 2019.

No trabajaba todo el día porque trabajaba en una fábrica en las tardes. En el 2020 y 2021 ella y el esposo estuvieron vinculados en la universidad de Ibagué de manera virtual y que se le pagaba diario. La testigo Bellanid Enciso señaló que conoce a la demandante porque ambas vivían en Rovira, ella trabajaba en el Vergel, colaboraba planchando a la demandada con la que trabajaba la demandante, cuando iba siempre estaba la demandante.

El horario de la demandante era de 8:00 am y salía 3:00pm o 4:00pm, trabajaba todos los días. Ella le dijo que empezó en el 2011. Le dijo que no le pagaba nada de ley, y no sabía cuánto era el sueldo. La demandante era la que le decía que tenía que hacer, nunca vio a la demandada, la señora Fabiola era la que le decía que fuera, cree que le pagaba era la demandante.

Ella en pandemia le dijo que iba los días pico y en el 2021 la llamó a principio de mes y estaba allá, y luego le dijo que no estaba trabajando por que tenía COVID- y después le dijo que ya no trabajaba porque no la habían vuelto a llamar. La testigo fue en el 2018 como 4 veces, fue esporádicamente cuando la llamaban a planchar. Proyecto S2(2024-113)73001310500320230005401 La testigo Alba Luz Enciso Guzmán señaló que conoce a la demandante desde siempre porque son de Rovira; que tiene entendido que laboró desde 2010 a 2021, que lo sabe porque ella se lo dijo, que estuvo trabajando allá unos días del 2018, le arregló el apartamento, planchaba y lavaba, que la demandante en esos días no lo estaba haciendo, que estaba ahí, pero estaba enferma, estuvo como 4 semanas, un día por semana, 4 veces en total.

Que en ese tiempo la demandante cocinaba, que no sabe cuánto le pagaban ni hasta cuándo prestó servicios. La testigo Angelica Trujillo indicó que conoce a la demandante porque ella la recomendó para que fuera a trabajar, que eso fue 2010 o 2011 y ella (testigo) iba a la casa a vender cosas, que la demandante trabajó en la 14 con 7ª y luego siguió trabajando en el portal del vergel.

La demandante trabajaba de lunes a viernes de 7:00 am hasta 1:30 pm o 2:00 pm, que lo sabe porque la demandante vivía cerca de la casa y se frecuentaban, que hablaban y la veía salir a trabajar y cuando iba a llevar las cosas de revista siempre la encontraba allá. No entró al apartamento no sabe qué oficios hacía; que estuvo trabajando aproximadamente hasta el año 2022 o 2021, estuvo muy enferma, le dio COVID y no pudo volver a trabajar, que eso fue en enero de 2021; que como no vivía allá, entonces no sabía quién le daba órdenes.

La última vez que llevó un pedido de la revista fue en diciembre de 2020, que siempre le recibió los pedidos la demandante. De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario y para el punto que interesa, con el dicho de los demandados y la documental allegada, lo que permite es concluir que el contrato de trabajo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2019, y no hasta el 15 de enero de 2021, como la demandante indica; pues lo señalado por el demandante es su propia versión de los hechos condicionada a los intereses directos en contienda, no bastando lo que indicó para declarar que el contrato de trabajo terminó el 15 de enero de 2021, y lo señalado por la testigo Angelica Trujillo, tampoco es suficiente para ese propósito, pues si bien adujo que cuando iba a llevarle las cosas de la revista a la demandada siempre las recibía la demandante, también indicó que nunca entró al apartamento; lo que lleva a colegir que no le podía constar de forma directa ni siquiera que la demandante efectivamente le prestaba los servicios a favor de los demandados.

Y las señoras Alba Luz Enciso Guzmán y Bellanid Enciso, si bien indicaron que ellas si fueron al sitio donde trabajaba la actora, eso fue en el año 2018, sin que les puesta constar que la demandante haya prestado el servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. Proyecto S2(2024-113)73001310500320230005401 Ahora, si bien la demandada adujo que para los años 2020 y 2021, ella junto con el esposo laboraban en la Universidad de Ibagué, eso ni siquiera es un indicio de que la demandante les prestara un servicio en esos años, pues incluso de ser cierto que no viajaban tanto como el demandado lo indicó, esa situación por si sola, no permite colegir la prestación del servicio de la actora, por son situaciones que no tienen nada que ver, por tanto, era la demandante la que debía acreditar de forma clara y precisa la prestación del servicio, y no lo hizo.

Por tanto, se confirma lo decidido por el a quo, en este aspecto. Del Salario Se debe tener en cuenta que tanto la demandada como el demandado aceptaron que le daban un pago a la actora para la prestación del servicio, por tanto, como no se acreditó un pago diferente, se debe tener como tal el mínimo legal mensual vigente, tal como lo hizo el a quo.

De la prescripción Disponen los artículos 4881 del CST y 1512 del CPTSS que el término de la prescripción -3 años, empieza a contarse a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual; y conforme lo prescribe el artículo 94 del CGP3, con la presentación de la demanda se interrumpe el término prescriptivo, si 1 ARTICULO 488.

REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto 2 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 3 ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. Proyecto S2(2024-113)73001310500320230005401 la notificación de la decisión admisoria de la misma se surte dentro del término previsto, esto es, dentro del año siguiente a la notificación de la decisión al demandante. La Corte Suprema de Justicia, Sala Labora, ha indicado que la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda no se aplica de forma automática y en cada caso se deben analizar la conducta asumida por las partes y del despacho judicial, en la sentencia SL3788-2020 MP Omar Ángel Mejía Amador, precisó que” los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que prevé el art. 90 del CPC (cuya aplicación al procedimiento laboral es aceptada por la jurisprudencia laboral vigente, verbigracia sentencias CSJ SL 3693-2017 y SL2532-2018) están condicionados a que la notificación al demandado del auto admisorio se efectúe dentro del año siguiente a la notificación de ese auto a la parte actora.

No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada”.

Bajo estos razonamientos, y teniendo claro que el artículo 90 del CPC hoy 94 del C.G.P. si se aplica en materia laboral, le corresponde a la Sala verificar si en este caso operó el fenómeno procesal de la prescripción, alegada como excepción de mérito por la demandada, para ello se hace necesario hacer un recuento de lo acontecido en el proceso a fin de lograr la notificación de la demandada: • El contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2019. • La demanda se presentó el 28 de febrero de 2023, lo que en principio llevaría a concluir que se realizó fuera del término trienal; sin embargo, no se puede dejar de lado que con ocasión del COVID 19 hubo suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020. • Desde la terminación del vínculo laboral, 31 de diciembre de 2019 al 15 de marzo de 2020, había trascurrido 2 meses y 15 días, como estuvieron suspendidos los términos hasta el 30 de junio de 2020, a partir del 1 de julio El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.

Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. Proyecto S2(2024-113)73001310500320230005401 de ese año, seguía el conteo de 2 años, 9 meses y 15 días, que era lo que faltaba para completar los 3 años, los cuales se cumplieron el 15 de abril de 2023. • La demanda se presentó el 28 de febrero de 2023, es decir dentro de los 3 años, se admitió por auto del 23 de mayo de 2023 (PDF 07) y se notificó a los demandados el 01 de agosto de 2023, es decir dentro del año (PDF 09).

En las condiciones expuestas, el término de la prescripción, conforme con lo dispuesto en el Artículo 94 del CGP, fue interrumpido con la presentación de la demanda, la cual como ya se indicó, se interpuso dentro del término legal, por tanto, se declara no probada la excepción de prescripción total como lo indicó la parte demandada, debiéndose confirmar la decisión del a que en este punto. 3.

Las costas. Por las resultas de los recursos sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de mayo de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Proyecto S2(2024-113)73001310500320230005401 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 985f03667ed710a5eb69793b380e8feae92217274ff4fbf3b1979b32a8af6102 Documento generado en 20/11/2024 11:04:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica