REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora 11001310301420210025801 Bogotá D.C., diecisiete (17)) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto proferido en sesión de audiencia del 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La señora Alba Neidy Floréz Pardo solicitó de la jurisdicción, que se declarara la onerosidad de la transferencia del 50% de las acciones de su titularidad y, en consecuencia, se estableciera la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las demandadas Olga Rocío Saavedra Murillo y Serproden, en la cuantía de $300.000.000, atribuyéndole a estas últimas, incumplimiento en su deber de pago, por lo que, debían pagar tal rubro, así como las costas del proceso.
Subsidiariamente, deprecaron que se dejara sin efecto alguno la cesión accionaria, procediéndose a su restitución a su propietaria inicial, junto con el pago de $300.000.000 por concepto de utilidades anualizadas (archivos digitales 01, 08 y 12 del cuaderno de primera instancia). 1 Verbal No. 014-2021-00258-01 Alba Neidy Floréz Pardo contra Olga Lucía Saavedra y Otros Jear El libelo fue admitido el 27 de agosto de 2021 (archivo 03 del cuaderno de primera instancia) y con posterioridad, se avaló su reforma (archivo 18 del cuaderno de primera instancia).
El 4 de mayo de 2023, se decretaron medidas cautelares (archivo 25 del cuaderno de primera instancia). Entre tanto, el 24 de agosto siguiente, las demandadas arrimaron contestación al libelo judicial (archivo 30 del cuaderno de primera instancia), dándosele traslado a la demandante, con inclusión de la objeción formulada respecto del juramento estimatorio contenido en la demanda y/o su reforma (archivo 35 del cuaderno de primer instancia).
El 19 de febrero de 2025, el juzgado cognoscente dio curso a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, admitiendo la tacha de falsedad argüida por la demandante “en contra de LIBRO DE REGISTRO ACCIONISTAS aportados como prueba por la parte demandada, de conformidad con el artículo 269 y 270 del CGP”, decretando, a ese efecto, como prueba la práctica de interrogatorio a la demandada Olga Rocío Saavedra Murillo, mientras que negó la pericial grafológica y la solicitud de requerimiento de documento con destino a la Cámara de Comercio de esta ciudad.
Contra lo anterior, se alza el extremo demandante, vía recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente el primero, se otorgó ante esta Corporación el reparo vertical. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.
De la revisión al expediente se advierte que, la decisión cuestionada debe ser confirmada por las siguientes razones: 2 Verbal No. 014-2021-00258-01 Alba Neidy Floréz Pardo contra Olga Lucía Saavedra y Otros Jear El 19 de febrero de 2025, el juez cognoscente desarrolló la audiencia de que trata el artículo 372 ibidem, al interior de la cual, se formuló por la apoderada de la demandante incidente de tacha de falsedad respecto del libro de registro de accionistas aportado por su contraparte, argumentando que esa foliatura contenía una firma falsificada atribuida a su poderdante, pretendiéndose con ella, validar la cesión de acciones, pese a que no existió consentimiento alguno de la demandante (minuto 2:08:12 y siguientes de grabación archivo 45 del cuaderno principal).
Peticionó el siguiente decreto probatorio (i) peritaje grafológico sobre esa firma, para determinar su autenticidad, debiéndose designar perito experto adscrito a entidad pública o privada; (ii) oficiar a la Cámara de Comercio a fin que certifique sobre la inscripción del libro de accionantes y/o cualquier otro documento que soporte la cesión;
(iii) interrogatorio a la demandada Olga Rocío Saavedra Murillo. Ahora, no se presentó objeción alguna por los demandados de cara a la solicitud de pruebas. Entre tanto, el fallador de primer grado admitió la tacha de falsedad, mientras que, decretó la práctica de interrogatorio a la demandada Olga Rocío Saavedra Murillo, negando la pericial grafológica y la solicitud de requerimiento de documentos, de una parte, bajo el entendido que, el artículo 227 del statuto Procesal Civil exigía a la parte interesada aportar la prueba pericial en la oportunidad para solicitar pruebas y/o solicitar un término de 10 días para su aporte, sin que fuere dable que el juzgado procediera a designar auxiliar de la justicia para ese propósito, recalcó que la carga de su aporte era de la parte demandante; y de otra, en relación con la documental citó el artículo 173 inciso segundo acápite final, para precisar que negaría la documental porque directamente o por intermedio de derecho de petición, pudo recaudarse por la peticionaria, máxime cuando no se acreditó la existencia de radicación de tal solicitud y la negativa de respuesta por la entidad requerida.
Por lo demás, sí decretó la práctica de interrogatorio. 3 Verbal No. 014-2021-00258-01 Alba Neidy Floréz Pardo contra Olga Lucía Saavedra y Otros Jear La apoderada de la demandante impugnó lo resuelto, únicamente instó a que, se reconsiderara la decisión, para que, en su lugar, otorgarse un plazo razonable para el aporte de la pericial enunciada.
Adviértase que, al artículo 227 del Código General del Proceso, el cual pregona que, “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”. Asimismo, que el artículo 166, señala que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, en tanto, que el 173, prevé que “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.
Pues bien, recapitulando lo suscitado en la audiencia celebrada ante el juzgado cognoscente en la data del 19 de febrero de esta anualidad, emerge que la solicitud probatoria cuyo decreto se persigue sea avalado en sede de alzada, se circunscribe a la pericial relacionada por la demandante al formular incidente de tacha de falsedad contra documento arrimado por su contraparte, empero, lo cierto es, que ese pedimento primigenio no se ajustó a lo regulado en el citado artículo 227, pues ni se incorporó la pericia inmediatamente se enunció con ese valor probatorio, ni se peticionó la concesión del término de rigor para su aporte posterior.
Y, si bien, es cierto que, esa profesional en su recurso modifica su petición, para indicar que se surta la segunda hipótesis, ello constituye un acto extemporáneo, que no puede admitirse, simple y llanamente porque para 4 Verbal No. 014-2021-00258-01 Alba Neidy Floréz Pardo contra Olga Lucía Saavedra y Otros Jear ese último instante, ya había fenecido la posibilidad de pedir pruebas, encontrándose precluida esa etapa.
Aunado a ello, se observa que el juez instructor agotó en debida forma las etapas, permitiendo la formulación del incidente y la petición de pruebas, descorrió traslado a los demandados y luego, procedió a resolver lo que en derecho correspondía, sin incurrir en yerro alguno que merezca ser subsanado en esa sede de apelación. De ahí que, la apelación planteada por la parte demandante carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en sesión de audiencia del 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento1 para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 1 Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá 5 Verbal No. 014-2021-00258-01 Alba Neidy Floréz Pardo contra Olga Lucía Saavedra y Otros Jear Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b04ee8e98a892084486d5ba17f0fc6dd17f9e3b64b4bffe38ccbe536f8 e45912 Documento generado en 17/03/2025 04:03:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Verbal No. 014-2021-00258-01 Alba Neidy Floréz Pardo contra Olga Lucía Saavedra y Otros Jear