República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-118/24 Ejecutivo Banco Serfinanza S.A. Sociedad IC Infraestructura S.A.S. y Jorge Alberto Góngora Masmela 110013103029202300629 01 Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto.
Se resuelve el recurso de apelación promovido por la apoderada de la sociedad demandada en contra del auto de 19 de febrero de 2024. Antecedentes 1. El Banco Serfinanza S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Sociedad IC Infraestructura S.A.S. y Jorge Alberto Góngora Masmela, para el cobro de las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 111000186350 – 5559057776888871 de fecha 17 de agosto de 2022. 2.
En auto de 19 de febrero de 2024 se expidió la orden de pago en la forma solicitada1, y se decretaron las medidas cautelares2 pedidas: 1 Cuaderno principal “Pdf006AutoMandamientoPago20240219.pdf” 2 Cuaderno medidas cautelares “Pdf002AutoDecretaMedidaCautelar20240219.pdf” 110013103029202300629 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
La apoderada de IC Infraestructura S.A.S. presentó los recursos ordinarios de ley3, contra dicho proveído aduciendo que las cautelas son excesivas, en tanto los bienes sobre los cuales recaen triplican el valor de la deuda. Adicionalmente, refirió que con el petitum no se allegó certificación alguna que permita establecer la propiedad de estos, ni se efectuó el juramento respectivo. 4.
Mediante auto de 12 de junio de 20244, el juez de primera instancia mantuvo su decisión luego de considerar que las medidas preventivas se ajustan a derecho, teniendo en cuenta que las pretensiones ascienden a $ 647'410.417 y el límite se fijó en $ 1.035'000.000, estando así dentro del rango previsto en el numeral 10º del artículo 593 y 599 de nuestro estatuto procesal vigente.
Agregó, que el medio preventivo peticionado, guarda justificación jurídica, en tanto en el presente asunto se debate sobre un derecho cambiario insatisfecho, encontrando así la pertinencia de estas. Puso de presente que si lo pretendido era una reducción de embargos debía utilizar la vía procesal establecida por el legislador para ello y concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia. Consideraciones 1.
Conforme lo señala el inciso 1° del artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicita el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado” con el objetivo de garantizar el pago de las obligaciones adeudadas por lo que el juez al momento de 3 Cuaderno medidas cautelares “Pdf03AlleganRecursoAuto20240223.pdf” 4 Cuaderno medidas cautelares “Pdf014AutoResuelveReposicion.pdf” 110013103029202300629 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil decretar las mismas “…podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas…”. 1.1.
Recuérdese que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada. En cuanto al embargo, una vez decretado deberán seguirse las reglas del artículo 593 de la Codificación Procesal Civil que, entre otras cosas, reza: “…ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: 1.
El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.
Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.
Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. (…) 9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador en la forma indicada en el inciso 1º del numeral 4º para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores. 10.
El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). 110013103029202300629 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo…”. 2.
Descendiendo al sub-lite se observa que, la recurrente fundó su inconformidad alegando que “no solo son excesivas y desproporcionadas aparentemente de mi prohijado, sino que el demandante dentro del escrito de medidas nunca probó ni hizo una manifestación juramentada que los bienes “inmuebles” son de propiedad de mi poderdante, del cual podría desencadenar daños y perjuicios a terceros” (sic); reparo carente de sindéresis, al ser irrebatible que la cautela no recayó sobre bienes raíces.
Es evidente que las afirmaciones hechas por la apelante no guardan relación con lo resuelto en la providencia que cuestiona, pues incluso de la revisión efectuada al petitum de los medios preventivos visible en Pdf 001 del Cuaderno No. 2, no se divisa pedimento alguno de embargo sobre algún bien inmueble, como se observa: 4 Por lo mismo, infundado es el argumento atinente a que no se allegó certificado que acredite la propiedad de los supuestos bienes inmuebles embargados, ni se efectuó el juramento respectivo; además de no ser estas exigencias legales para su decreto (artículo 599 ejusdem) 3.
Examinado el proveído respecto de la censura en cuanto a que las medidas decretadas son excesivas, se tiene que según las reglas fijadas para los procesos ejecutivos, el inciso 3 artículo 599 de la Ley 1564 de 2012 prevé: 110013103029202300629 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “(…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
(…)” (Se resalta.) Precepto que, armonizado con el numeral 10 del artículo 593 ídem, permite concluir que el límite fijado a las cautelas se acompasa a la previsión legal. 3. No puede pasarse inadvertido que la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 20215, que cita parcialmente la apelante, examinó la exequibilidad del artículo 37 A de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma alusiva a las medidas cautelares en juicio ordinarios, obviamente laborales; declarando que esa norma era “EXEQUIBLE de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, por el cargo de igualdad analizado, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso.” Siendo el litigio que nos ocupa una causa ejecutiva, tiene regulación especial que, como ya se ha citado, fue diseñada por el legislador en el artículo 599 de la ley 1564 de 2012.
En todo caso, en esa providencia se indicó: “Ha señalado también que la tutela cautelar tiene amplio sustento constitucional, puesto que desarrolla el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal (arts. 13, 228 y 229 C.P)6. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables, los cuales contribuyen a “un mayor equilibrio procesal, en la medida que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejantes al que existía cuando recurrió a los jueces”7.
En cuanto a la parte que soporta el peso de la medida cautelar, la jurisprudencia 5 De 25 de febrero de 2021, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger 6 Sentencia C-379 de 2004, M.P Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ibidem. 110013103029202300629 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil constitucional ha estimado que aun cuando puede afectar sus intereses, no puede asimilarse a una sanción, porque la razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro8” Y añadió: “Por otro lado, en relación con el examen de constitucionalidad de normas de carácter procedimental como este tipo de medidas, la reiterada jurisprudencia constitucional ha partido de la base de que el legislador tiene un amplio margen de configuración en virtud de la cláusula general de competencia (art. 150-2 C.P.).
Potestad que le permite definir el diseño de los procedimientos, sus etapas, recursos, publicidad y régimen probatorio, entre otros; pero que está limitada por mínimos constitucionales como la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo. Y en caso de que las medidas legislativas de orden procedimental impliquen limitaciones, estas deben ajustarse a criterios de razonabilidad y 9 proporcionalidad ”.
En este tópico, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa se definieron esos criterios de razonabilidad y proporcionalidad para cada especie de proceso en los artículos 508 a 602 de la ley procesiva civil, particularmente para los procesos ejecutivos como el que nos ocupa en el ya tantas veces mencionado artículo 599. Límites que atendió el juez cognoscente en primer grado al decretar las cautelas, de cuyo resultado no se tiene noticia, como para pregonar que son excesivas. 4.
Ante el escenario fáctico, legal y jurisprudencial plasmado en precedencia, refulge la infundabilidad de la apelación, por lo que el auto fustigado se confirmará, sin que haya lugar a condena en costas al no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
8 Sentencia C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia C-583 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 110013103029202300629 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. CONFIRMAR el auto de 19 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas.
Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 295c9d308574df6c11504af51239d647f5c1dfb888808f0506b1c575b6111058 Documento generado en 25/07/2024 08:30:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013103029202300629 01