Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500320170035201 JOSE PASTRANA vs ARMOTEC (NIEGA ADICION)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500320170035201 JOSE ALEXANDER PASTRANA GONZÁLEZ y otros ARMOTEC S.A y MECOR C.A y otros Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve solicitud de adición de sentencia del 18/07/2025 ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, quien preside como ponente; a decidir la solicitud de adición de deprecada por el apoderado de la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., respecto de la providencia proferida por esta Sala el día del 18/07/2025, notificada a través de estado fijado por la secretaría de esta Corporación el día 22 de ese mismo mes.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 18 de julio del año en curso, esta Corporación, en sede de apelación, resolvió revocar la providencia de primera instancia. En su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones relacionadas con diferencias por trabajo suplementario, reliquidación de intereses de cesantías y primas de servicio causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2014, exclusivamente frente al demandante Abel Enrique Balvin Ávila.

En cuanto a los demás demandantes, dicha excepción fue declarada no probada. Asimismo, se estableció que los pagos recibidos por los demandantes durante la vigencia de la relación laboral, denominados bono de política salarial, incentivo de progreso, prima técnica, incentivo HSE y bono de alimentación, tienen naturaleza retributiva, por tanto, se reconoció su incidencia salarial para efectos de la liquidación de los derechos sociales correspondientes, por ello, se condenó a las pasivas a reconocer y pagar las siguientes sumas, debidamente indexadas al momento de su pago: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL    Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320170035201 A Leonardo Henrique Aldana Hoyos: $2.766.362 A José Alexander Pastrana González: $3.544.700 A Abel Enrique Balvin Ávila: $5.492.360 Adicionalmente, se condenó a las mismas sociedades a rectificar el ingreso base de cotización (IBC) de los aportes en pensión de los demandantes, a satisfacción del fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado cada uno, conforme al siguiente promedio salarial anual:    Leonardo Enrique Aldana Hoyos – Año 2015: $1.182.527 José Alexander Pastrana González – Año 2015: $1.717.653 Abel Enrique Balvin Ávila – Año 2014: $1.121.860 y año 2015: $1.199.597 Por otra parte, se declaró solidariamente responsables a Reficar S.A. y CBI Colombiana S.A. de las condenas impuestas a cargo de Armotec Colombia S.A. y Mecor S.A. Además, se condenó a Mundial de Seguros S.A. a responder por el 80% y a Seguros del Estado S.A. por el 20% del valor de la condena impuesta en contra de CBI Colombiana S.A., por concepto de diferencias salariales y prestacionales, conforme a las condiciones establecidas en la póliza única de seguro de cumplimiento N.º CG-1009183.

Del resto de pretensiones fueron absueltas las demandadas. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA El apoderado judicial de la llamada en garantía presentó, el 23 de julio del año en curso, solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. Señaló que la providencia proferida por este Tribunal no resolvió ni se pronunció sobre aspectos relevantes del caso, entre ellos, las premisas del artículo 1054 del Código de Comercio relativas al riesgo asegurado.

Indicó además que no se definió si la bonificación de política salarial forma parte de la cobertura descrita en el contrato de seguros, al igual que los salarios y prestaciones sociales reconocidos por la compañía aseguradora. Afirmó que hubo una indebida valoración probatoria, toda vez que Reficar no ostenta la calidad de asegurador en el contrato suscrito, y que no se valoró el interrogatorio de los demandantes, quienes manifestaron haber recibido oportunamente sus salarios y prestaciones.

El memorialista también sostuvo que el Tribunal desconoció las premisas del artículo 1047 del Código de Comercio, al declarar la condición salarial del bono de política salarial sin verificar si dicho riesgo estaba cubierto por el asegurador. Igualmente, señaló que no se RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320170035201 resolvieron las excepciones de mérito propuestas por su representada, y que no se mencionaron los parámetros de motivación establecidos en la sentencia SL579 de 2025, proferida por la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO: Es de precisar, en cuanto a la adición de sentencia, que en materia laboral no existe una regulación expresa al respecto, razón por la cual en virtud de la remisión analógica que establece el artículo 145 del CPT y SS, se debe atender lo dispuesto en el 287 del CGP, el cual reza: “Artículo 287. Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Conforme a lo anterior, y de cara a la solicitud de la parte activa, advierte esta Sala de Decisión que la misma está llamada a no prosperar, por las razones que se exponen a continuación. En el presente asunto, este Tribunal, en sede de apelación, abordó todos y cada uno de los tópicos objeto de apelación, así como aquellos puntos que debían ser objeto de pronunciamiento, tal como lo dispone el artículo 66A del CPTSS.

Resulta apropiado recordarle al memorialista que esta Sala de Decisión examinó de manera clara el alcance de la póliza única de cumplimiento No. CG-1009183 y, en ese sentido, precisó que su cobertura se limita al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, excluyendo expresamente los aportes a pensión y vacaciones.

Luego entonces, este Juez Colegiado sí abordó el tema del riesgo asegurado, el cual fue explicado en el acápite 3.3 de la decisión de instancia. En lo que respecta a la bonificación de política salarial, esta autoridad concluyó que dicho pago tiene carácter salarial, debido a su naturaleza retributiva, y por ello debe ser tenido en cuenta para efectos de liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

Así se indicó de manera diáfana en el acápite 3.2 de la sentencia hoy atacada. Por otro lado, en lo que atañe a la presunta indebida valoración de las pruebas allegadas al plenario, al supuesto desconocimiento de las premisas del artículo 1047 del Código de Comercio, y a la alegada indebida motivación de la sentencia, estima este Tribunal que dichas solicitudes no se ajustan a lo preceptuado por el legislador para la procedencia de la RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320170035201 figura aditiva.

Lo perseguido por el memorialista es controvertir aspectos ya definidos en el fallo de instancia, lo cual no se acompasa con la figura de la complementación, que como se dijo previamente, propende por garantizar el principio de consonancia de las sentencias judiciales, establecido en el artículo 66 A del CPTSS. Luego entonces, si lo pretendido por el memorialista es controvertir de fondo la sentencia emitida en fecha 18 de julio del corriente, debió hacer uso de los recursos extraordinarios, si a bien lo estima.

Ello, dado que la herramienta procesal prevista en el artículo 287 del CGP solo es viable cuando se ha omitido pronunciarse respecto de uno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que deba ser objeto de decisión, lo cual no acontece en el presente caso. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA radicada por de la llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, reingreses el presente expediente al Despacho para el estudio del recurso extraordinario de casación impetrado por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320170035201 Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3045627acb36357494fd29a8d141fc7e2323ac7d122828ecb8087813537cb24c Documento generado en 09/10/2025 04:28:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica