Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.736AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.736 RAD. ÚNICO: 08001310500320200004301 DEMANDANTE: GLORIA SOPHIA LAMUS RODRIGUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. En Barranquilla, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A el día 25 de junio de 2025, contra la providencia de fecha 19 de junio de 2025.

ANTECEDENTES La señora GLORIA SOPHIA LAMUS RODRIGUEZ, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra de LA ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, pretendiendo que se declare nula la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Colfondos S.A, argumentando que nunca existió tal vinculación, que se establezca que la demandante no forma parte del RAIS debido a las inconsistencias legales en su afiliación, que sea trasladada de vuelta al régimen de prima media, ya sea a la UGPP o a Colpensiones, que Colfondos S.A entregue toda la documentación y la historia laboral de la demandante a la entidad a la que sea trasladada y que la UGPP o Colpensiones reciban a la demandante como afiliada al régimen de prima media, que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia judicial de fecha 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: INEXISTENCIADE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDO S.A., PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO, propuestas por la demandada COLFONDOS S.A., mediante apoderado Judicial, por 3 lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, PRESCRIPCION, PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS, INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DESARROLLADO EN EL ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA, INAPLICABILIDAD DE NORMAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, E IMPOSIBILIDAD DE INDEMNIZACION POR COSTAS JUDICIALES, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a través de apoderada judicial.

TERCERO: DECLARAR la Ineficacia del traslado que la demandante señora GLORIA SOPHIA LEMUS RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 27.002.353, hizo del REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA, al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. entidad esta última que por virtud del regreso automático al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y por ser la entidad a la que se encuentra afiliado, deberá devolver a COLPENSIONES, todos los valores de la cuenta individual de la actor, que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieren causado, más los gastos de administración en que hubiere incurrido, discriminados mes a mes.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, el retorno de la actora, señora GLORIA SOPHIA LEMUS RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 27.002.353, al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, y en consecuencia recibir todos los valores de la cuenta individual de la actora, que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieren causado y gastos de administración.

QUINTO: ABSOLVER a la Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda incoada por la señora GLORIA SOPHIA LEMUS RODRÍGUEZ.

SEXTO: CONDENAR en Costas a la demandada COLFONDOS S.A. Tásense por auto separado.

SEPTIMO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que se surta el grado de Jurisdicción de Consulta”. Contra la mentada decisión la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 21 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de: “ORDENAR a la AFP Colfondos S.A. devolver a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los 3 valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de quince (15) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia”. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada COLFONDOS S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 19 de junio de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 25 de junio de 2025.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 02 de julio de la presente anualidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día 25 de junio de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 24 de junio de 2025.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 19 de junio de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Colfondos S.A. contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, argumentado que: “se tiene que la demandada la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, conforme a su actitud procesal y pruebas dentro del proceso, no tiene interés jurídico para recurrir en casación, bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha 3 estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD de “devolver a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de quince (15) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Colfondos S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe reponer el auto de fecha 19 de junio de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “COLFONDOS S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones”.

En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso Colfondos S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente Colfondos S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y 3 los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 19 de junio de 2025, recurrido por la demandada Colfondos S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.736 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0343c56f85d134bfc4f9ac2fdbe9b38afd590741793ac5f081206a24eff5b1b5 Documento generado en 05/11/2025 10:01:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica