Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00159-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-229)73001310500220230015901. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de marzo de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Fernando María Vásquez Rodríguez AFP Porvenir S.A. (2024-229)73001-31-05-002-2023-00159-01. Sentencia del 18 de septiembre de 2024. Recurso de apelación de la parte demandada. Pensión de sobrevivientes Jair Enrique Murillo Minotta 25 de noviembre de 2024 13/03/2025 09S2DL 20/03/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Fernando María Vásquez Rodríguez a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio a partir del 1 de octubre de 2022, con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Libia Esmeralda Leal Lezama, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, la respectiva indexación y las costas procesales.

S2(2024-229)73001310500220230015901. Soporta sus pretensiones en síntesis en que compartió mesa, techo y lecho con la señora Liba Esmeralda Leal Lezama desde 1989 hasta el día de su fallecimiento, procrearon 3 hijos, al momento del fallecimiento contaba con más de 50 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones dentro del último año laborado; que el 20 de abril de 2023, solicitó el reconocimiento de la pensión y la accionada emitió respuesta por medio de correo electrónico el 26 de abril del mismo año, sin pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional (PDF 02).

La demanda fue presentada el 9 de mayo de 2023 (PDF 002), luego de subsanada fue admitida con auto de 7 de diciembre del mismo año (PDF 08), decisión notificada a la parte demandada. La demandada PORVENIR S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que a la presentación de la demanda, el accionante no ha presentado los formularios necesarios para la reclamación de la pensión de sobrevivencia, ni la documental necesaria que debe acompañar los formatos, motivo por el cual, la entidad no ha podido validar, si le asiste derecho o no a la pensión de sobrevivencia, ni ha podido determinar el origen de la muerte de la causante.

Propuso las excepciones de mérito de petición antes de tiempo, buena fe, falta de verificación de la existencia de obligación pensional a favor del demandante, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica (PDF 012). Por auto de 30 de abril de 2024, se admitió la contestación de la demanda y se fijó fecha para la audiencia de obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 14).

Acto que se surtió el 18 de julio de 2024 (PDF 25). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas que resolver ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento. Acto que se realizó el 18 de septiembre de 2024, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 28). 2.

La decisión. S2(2024-229)73001310500220230015901. El a quo resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR que el señor FERNANDO MARIA VASQUEZ RODRIGUEZ, en calidad de compañero permanente cumple con los requisitos de ley para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la afiliada cotizante LIBIA ESMERALDA LEAL LEZAMA (Q.E.P.D.).

SEGUNDO. – CONDENAR a la demandada sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional al demandante a partir del 01 de octubre 2022, de acuerdo con la siguiente liquidación: AÑO 2022 2023 2024 TOTAL VR SALARIO $1.000.000 $1.160.000 $1.300.000 No. Mesadas 3 13 8 TOTAL $3.000.000 $15.080.000 $10.400.000 $28.480.000 Sumas a las que se aplicarán los aumentos determinados por el Gobierno Nacional para cada subsiguiente, con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.

TERCERO. – DECLARAR como NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y las demás que fueron invocadas por la demandada.

CUARTO. – CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTIAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de intereses moratorios en favor del demandante desde el día 21 abril 2023.

QUINTO. -CONDENAR en costas a la demandada en cuantía de dos (2) SMLMV que corresponde a la suma de $2.600.000. Se aclara por el Despacho que el incremento del salario mínimo está determinado por el Gobierno Nacional para cada año, por subsiguiente lo aumentos están determinados por la misma Ley conforme al aumento del salario mínimo. Funda su decisión en que de las pruebas recaudadas, puede indicarse sin lugar a dudas, que le asiste derecho al señor Fernando María Vásquez Rodríguez al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera permanente Libia Esmeralda Leal Lezama (Q. E.P.D.), prestación que se encuentra a cargo de PORVENIR S.A., entidad a la cual se encontraba cotizando la causando, quedando acreditado que cotizó 442 semanas.

Reconoció la prestación a partir del 1 de octubre de 2022, con los aumentos e incrementos legales, 13 mesadas pensionales al año junto con los intereses moratorios a partir del 21 de abril de 2023. La impugnación. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación e indicó que hay una controversia entre el administrador de fondos de pensiones y los afiliados o presuntos beneficiarios, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se ha presentado un formulario de reclamación administrativa por S2(2024-229)73001310500220230015901. parte de apoderado con los documentos necesarios y completos para que la entidad realice todas las indagaciones, los estudios necesarios para verificar el cumplimientos de los requisitos de ley para conceder o no el beneficio pensional, y ello da lugar a que no se cumpla con los requisitos establecidos en la ley para que el Juez pueda asumir la competencia, conforme lo estipulado en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, donde se establece que las controversias relativas a las prestaciones de servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo la responsabilidad médica y relaciones de los contratos, que en ese orden de ideas para la entidad no ha sido posible establecer el historial laboral y pensionado y no se ha podido validar la causa del siniestro, no se sabe de qué murió, se es un origen común o profesional.

Así mismo apela la condena de los intereses moratorios y las costas, toda vez que la entidad no ha actuado de buena fe, que se aclare bajo qué ley o acuerdo se condena en costas, porque se están haciendo bajo los presupuestos del salario mínimo, pero no hay un acuerdo especifico dictado por el Consejo Superior de la Judicatura o del Juzgado para hacer efectivo las mismas.

Finalmente, solicita que se tenga en cuenta que no se ha demostrado la convivencia que tuvo el señor Fernando con la señora Libia, simplemente se recepcionaron unos testimonios, el primero no se escuchó y el otro no es claro porque relató unos hechos pero no es suficiente y no son pruebas fehacientes al igual que la documentación para demostrar realmente el tiempo de convivencia y para conceder la contingencia a la cual está siendo condenada la entidad.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente. 3. Las alegaciones. El apoderado de la demandada reitera los argumentos señalados en el recurso, solicitando se revoque la sentencia. Aduce que el accionante no puede alegar su propia culpa, pues no ha querido diligenciar los formatos de reclamación de pensión, ha omitido indicar las causas del siniestro, que los S2(2024-229)73001310500220230015901. formatos de diligenciamiento son datos básicos y no requiere abogado, por lo cual extraña que el abogado prefiera demandar que diligenciar una reclamación porque puede cobrar honorarios con el proceso judicial, pero a consta de demorar injustificadamente este proceso, pues puede llegar hasta casación sin razón alguna, solo por no diligenciar unos formularios.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar i) si el demandante Fernando María Vásquez Rodríguez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de Libia Esperanza Leal Lezama, en calidad de compañera permanente, en dado caso, ii) verificar si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 1 de octubre de 2022, junto con el retroactivo y el pago de intereses moratorios.

Para el a quo, el demandante acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Libia Esperanza Leal Lezama (Q.E.P.D), en calidad de compañero permanente, por tanto, ordenó su reconocimiento a partir del 1 de octubre de 2022, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 21 de abril de 2023.

Para la censura de PORVENIR S.A. no hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante, toda vez que no presentó en su oportunidad ante esa entidad, los formularios debidamente diligenciados para que PORVENIR S.A. pudiera estudiar si procedía o no la prestación, y por otra S2(2024-229)73001310500220230015901. parte, adujo que el actor no acreditó la convivencia con la causante, por tanto, se debe absolver de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará, debiéndose modificar el valor del retroactivo pensional y la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de los intereses moratorios. Sobre la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado y/o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL415-2022 y SL969-2023).

De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Libia Esperanza Leal Lezama (Q.E.P.D), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47. de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 1 de octubre de 2022, como lo acredita el registro civil de defunción (pág. 9 PDF 06).

Pues al tratarse de una administradora pertenecientes al RAIS, el art. 73 de la Ley 100 de 1993, señala: “Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley”. De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, los miembros del grupo familiar al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; por otro lado, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, son el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante S2(2024-229)73001310500220230015901. hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este. En cuanto al requisito de convivencia, la postura actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que independientemente si el causante era pensionado o afiliado al momento de la muerte, se debe acreditar el requisito mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la muerte, se puede consultar la sentencia SL3507-2024 Rad. 87665 del 30 de octubre de 2024, donde señaló: “pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto”.

Teniendo en cuenta la postura actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sea esta la oportunidad para modificar el criterio que venía manejando el magistrado sustanciador frente al requisito de convivencia, para señalar que sin importar que sea pensionado o afiliado, se requiere acreditar los 5 años de convivencia al momento de la muerte del causante.

En primer lugar, se advierte que la señora Libia Esmeralda Leal Lezema (Q.E.P.D.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues conforme a la historia laboral emitida por PORVENIR S.A., cotizó un total de 442 semanas, de las cuales 138 fueron cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

En cuanto al requisito de convivencia, se allegó declaración extra proceso, realizada el 16 de diciembre de 2022, ante la Notaría Única del Municipio de Chaparral por los señores Juan Bautista Tocarema Díaz y Blanca Cenaida Sánchez, quienes señalaron que conocen hace 31 años al señor Fernando María Vásquez, quien convivió con la señora Libia Esmeralda Leal 33 años, S2(2024-229)73001310500220230015901. desde el año 1989 hasta el 1 de octubre de 2022, que falleció de muerte natural en la Ciudad de Neiva Huila; que procrearon 3 hijos de nombres Jorge Armando Vásquez Leal, Leidy Viviana Vásquez Leal y Lina Fernanda Vásquez Leal, todos mayores de edad; que el señor Fernando María Vásquez Rodríguez es el único beneficiario en calidad de compañero permanente (pág. 15 PDF 02).

Declaración extra proceso realizada el 26 de enero de 2023, ante la Notaría Única del Municipio de Chaparral por Lina Fernanda Vásquez Leal, quien señaló que es hija de Libia Esmeralda Leal Lezema (Q.E.P.D.), quien falleció el 1 de octubre de 2022, fecha para la cual, ella ya había cursado la carrera profesional y no estaba estudiando (pág. 16 PDF 02).

Copia de la cedula de ciudadanía de Jorge Armando Vásquez Leal, donde se indica que nació el 20 de octubre de 1992 en Quimbaya Quindío (pág. 11 PDF 02) Copia Cedula de ciudadanía de Leidy Viviana Vásquez Lela, donde se indica que nació el 8 de agosto de 1997 en Chaparral Tolima (pág. 12 PDF 02) Copia de Cedula de Ciudadanía de Lina Fernanda Vásquez leal, donde indica que nació el 18 de octubre de 2000 en Chaparral Tolima (pág. 13 PDF 02).

En el interrogatorio de parte, el demandante Fernando María Vásquez Rodríguez, señaló que conoció a la señora Libia Esmeralda Leal Lezama desde 1990, que desde esa fecha se hicieron novios y a partir de 1991 se fueron a vivir juntos; que inicialmente vivían en la casa de la madre de él en la calle 9na # 2-54, barrio Primero de Mayo, que vivieron allí unos seis meses; que luego se fueron vivir a Montenegro, Quindío por trabajo, que allá nació su primer hijo en 1992; que tuvieron tres hijos fruto de la relación, un hombre y dos mujeres, que la primera nació el 8 de agosto de 1997 y la menor el 18 de octubre del 2000; que para el momento del fallecimiento de la señora Libia Leal su hijo mayor tenía 31 años, la del medio 26 años y la menor 22 años; que falleció el 1 de octubre de 2022 debido el cáncer al que llaman Lupus, cáncer en la sangre, que durante la pandemia se atrasó el tratamiento y se agravó la enfermedad; que la señora Libia no tuvo otro hogar S2(2024-229)73001310500220230015901. o hijos; que desde que comenzaron convivir hasta el fallecimiento no se separaron; que cuando volvió a Chaparral, estuvo viviendo con su suegra mientras conseguía trabajo de nuevo, en el barrio Carmenza Rocha; que la señora Esmeralda desde el año 2021 fue decayendo y que en cama duro tres meses; que a la señora Esmeralda la cuidaban los hijos y él, hasta que falleció en Neiva; que cuando falleció estaba con él; que él era conocido como el esposo de la señora Libia Esmeralda.

Refiere que durante la relación con la señora Libia trabajó en muchas cosas; que él trabaja en Chaparral; que los gastos de manutención los cubrían entre los dos; que durante la enfermedad de la señora Libia los hijos, que ya estaban trabajando los apoyaron económicamente, que le pagaba la seguridad social con unos ahorros para que recibiera el servicio médico; que ante la familia de la señora Libia ella lo presentaba como la pareja.

Refiere que las exequias de la señora Libia fueron en Chaparral; que el señor Juan Tocarema es padrino de una de sus hijas y él fue empleado del esposo de la señora Blanca Cenaida. La testigo Blanca Cenaida Sánchez refiere que distingue a Fernando desde hace unos 50 años y con la esposa hace unos 25 años, que la esposa del señor Fernando era la señora Libia; que hace unos 25 o 30 años los distinguió juntos; que vivían en Chaparral en el barrio Carmenza Rocha; que el señor Fernando trabajó como 10 años en un taller de propiedad de la testigo; que durante esa época la señora Libia iba a veces y le llevaba el desayuno, el almuerzo y que desde que los distinguió siempre estaban juntos; que ellos nunca se separaron y siempre los vio juntos; que tenían tres hijos, un varón y dos hijas mujeres; que la señora Libia Esmeralda falleció de cáncer en el estómago; que la señora Libia falleció en Neiva según le contó Fernando, pero las exequias fueron en Chaparral, que ella estuvo en la velación y en el entierro; que el señor Fernando sostenía el hogar; que la señora Libia trabajaba en algo relacionado con el Bienestar Familiar.

Refiere que quien cuidaba a la señora Libia fue Fernando porque los hijos trabajaban y ellos no se separaron. Del material probatorio allegado al proceso, se advierte que el demandante y la causante convivieron bajo el mismo techo como pareja por más de 5 años, convivencia que de acuerdo a lo señalado en las declaraciones de parte y el testimonio rendido por la señora Cenaida empezó a principios de los años 90, lo cual se corrobora con el nacimiento de Jorge Armando S2(2024-229)73001310500220230015901.

Vásquez Leal, hijo de la parte, quien nació el 20 de octubre de 1992 en Quimbaya Quindío, lo cual coincide con lo señalado en el interrogatorio de parte, al señalar que en 1992 estaban viviendo en Montenegro Quindío y que allí nació el primer hijo; de acuerdo con lo señalado por el actor y corrobora por la testigo, luego la pareja vivió en Chaparra Tolima, lugar donde de acuerdo con las cedulas de ciudadanía de Leidy Viviana y Lina Fernanda Vásquez Leal, las otras hijas de la pareja, nacieron el 8 de agosto de 1997 y 18 de octubre de 2000.

Ahora, la testigo Blanca Cenaida Sánchez, fue clara en señalar que la pareja nunca se separó y que siempre los vio juntos, y que como Fernando trabajó como 10 años en un taller de propiedad de ella (testigo), a veces la señora Libia iba a llevarle el desayuno, así mismo adujo que la señora Libia falleció de cáncer en el estomago y que Fernando era la que la cuidaba porque los hijos trabajaban insistiendo que nunca se separaron.

Por tanto, acreditada la convivencia entre el señor Fernando María Vásquez y Libia Esmeralda Leal Lezema durante más de cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, pues la misma no se separó, se confirma la decisión de primera instancia en este punto, sin que sea de recibo el argumento de la demandada, respecto a que el demandante no ha realizado los trámites administrativos respectivos ante PORVENIR S.A. para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que por ello no han podido revisar el tema; pues la demandada conoce la solicitud pensional antes de la presentación de la demanda, pues remitió reclamación a PORVENIR S.A. el 21 de abril de 2023, y no puede excusarse en que no ha podido hacer el estudio del derecho solicitado, en la diligencia o no de unos formatos, pues incluso desde la presentación de la demanda, la pasiva ha tenido tiempo para estudiar la solicitud, lo cual no hizo, porque al contestar la demanda siguió echando de menos un trámite administrativo por parte del actor, que en su sentir le imposibilita estudiar de fondo la solicitud.

Es así como en la contestación de la demanda, insiste en indicar: S2(2024-229)73001310500220230015901. Así las cosas, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de octubre de 2022 fecha del deceso de su compañera permanente, teniendo como mesada pensional el equivalente al SMLMV y un total de 13 mesadas pensionales al año tal como lo indicó el a quo.

Se modificará el ordinal segundo, en cuanto al valor del retroactivo pues el mismo se liquidó hasta agosto de 2024, y de entrada se advierte que en el año 2022, solo se contaron 3 mesadas pensionales, cuando en realidad deben ser 4, teniendo en cual la adicional de diciembre. Realizada la liquidación desde el 1 de octubre de 2022 al 28 de febrero de 2025, arroja un retroactivo de $38.827.000.

AÑO VALOR MESADA No. Mesadas TOTAL 2022 $1.000.000,00 4 $4.000.000 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 2024 $ 1.300.000,00 13 $ 16.900.000,00 2025 $ 1.423.500,00 2 $ 2.847.000,00 Sobre los intereses de mora Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

En cuanto al término para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, el art. 1 de la Ley 717 de 2001, señala que “ El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

S2(2024-229)73001310500220230015901. Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20131, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. Precisado lo anterior, fácilmente se colige que en el presente asunto proceden los intereses de mora, porque no se presenta ninguno de los eventos relacionados, y la negativa de PORVENIR S.A. se fundamentó en que la parte actora no presentó solicitud pensional lo que le ha impedido estudiar los requisitos legales para su reconocimiento. 1 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.

N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.

S2(2024-229)73001310500220230015901. Al respecto se advierte de la documental allegada por la propia demandada, que el 21 de abril de 2023, el señor Fernando María Vásquez Rodríguez, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente Libia Esmeralda Leal, anexando a la solicitud la siguiente documental (pág. 57-59 PDF 12).

Mediante oficio del 26 de abril de 2023, PORVENIR S.A. se pronuncia frente a la solicitud y le indica que unos pasos previos que tiene que realizar, relacionados con la “Conformación de Historia laboral” (pág. 88 a 90 PDF 12). Y relaciona de forma general los pasos que se debe seguir para presentar una solicitud pensional; sin embargo, no le indica de forma especifica en el caso del actor, qué documento se echa de menos para proceder al estudio de la solicitud, por tanto, proceden los intereses moratorios en los términos S2(2024-229)73001310500220230015901. indicados por el a quo, sin que los mismos estén basados en la buena o mala fe de la entidad.

Ahora, se advierte que los intereses moratorios deben ser reconocidos a partir del 21 de junio de 2023 y no del 21 de abril de 2023, teniendo en cuenta que la entidad tiene 2 meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debiéndose modificar la sentencia en este aspecto. De las costas El apoderado de la parte demandada, solicita que se aclare bajo qué ley o acuerdo se condena en costas, porque se están haciendo bajo los presupuestos del salario mínimo, pero no hay un acuerdo especifico dictado por el Consejo Superior de la Judicatura o del Juzgado; al respecto, se advierte que conforme el inciso 5 del art. 366 del C.G.P, “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”, por tanto, la Sala se releva de pronunciarse frente a lo señalado por el recurrente. 3. Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por COLPENSIONES, se le condena en costas a la demandada y a favor de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

S2(2024-229)73001310500220230015901.

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, los cuales quedaran así: “SEGUNDO. – CONDENAR a la demandada sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de $ 38.827.000 por concepto de retroactivo pensional al demandante a partir del 01 de octubre 2022 y hasta el 28 de febrero de 2025, de acuerdo con la siguiente liquidación y el que se siga causando:.

AÑO VALOR MESADA 2022 $1.000.000,00 No. Mesadas 4 2023 $ 1.160.000,00 13 2024 $ 1.300.000,00 13 2025 $ 1.423.500,00 2 TOTAL $4.000.000 $ 15.080.000,00 $ 16.900.000,00 $ 2.847.000,00 Sumas a las que se aplicarán los aumentos determinados por el Gobierno Nacional para cada subsiguiente, con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados”.

“CUARTO. – CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTIAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de intereses moratorios en favor del demandante desde el día 21 junio 2023”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2(2024-229)73001310500220230015901. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a2673f38ee4d7a4cb6c75547db5c892f7488d098afe69f393684f65ebdba 067 Documento generado en 20/03/2025 09:58:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica