Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPM SIUGJSentencia110013105018202400056-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL VEINTITRÉS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 010 DE ABRIL 23 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Yuly Andrea Pérez Hoyos Protección S.A. y otro 11001-31-05-018-2024-00056-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La demandante solicita se confirme el fallo de primer grado; que quedó demostrado que para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 24 de marzo de 2022, éste dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes dado que había cotizado más de 900 semanas, de las cuales 126.72 fueron efectuadas en Protección S.A. por la empresa PRABYC SAS; igualmente quedó acreditado que la actora nació el 4 de junio de 1983, contando con 39 años al momento de fallecer su cónyuge, con quien había contraído matrimonio desde el 12 de abril de 2011, y que perduró hasta el momento del deceso del causante, tiempo durante el cual formaron hogar con ánimo de permanencia, brindándose amor, respeto, cariño, ayuda, socorro; hizo un recuento de lo respondido por la demandante en su interrogatorio, al igual que lo referido por la testimonial aportada; que existen además en el proceso declaraciones extra juicio de Clara Inés Bermúdez de Hernández y Alvaro Hernández Martínez, padres del occiso, quienes dieron cuenta de la convivencia en matrimonio de la actora con el causante desde el 12 de abril de 2011 hasta el 24 de marzo de 2022 y reitera su solicitud de confirmación de la decisión de primera instancia. Protección S.A. por el contrario, solicita revocar la sentencia de primer grado; para ello señala que al momento en que el causante fallece, había radicado formalmente Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía solicitud de prestación económica por invalidez, con fecha de estructuración de la misma el 8 de mayo de 2019, esto es, en la época en que estaba afiliado a la AFP Porvenir, por lo que es dicha entidad la llamada a pronunciarse de fondo sobre la procedencia de dicha prestación económica, ello conforme el artículo 42 del decreto 1406 de 1999; que por ende, en el evento que la demandante tuviere derecho a la pensión que reclama, estaría a cargo de la citada Porvenir; que de otro lado, no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios en razón a que dicha mora es consecuencia del ánimo de incumplir, lo cual aquí no ha sucedido respecto de Protección, si se tiene en cuenta que la llamada a pronunciarse sobre la prestación económica es Porvenir S.A. Porvenir S.A. también solicita se confirme la sentencia de primera instancia dado que esta AFP en este caso, carece de legitimación para ser condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se reclama, dado que el causante no tenía la calidad de afiliado suyo al momento de fallecer; este último el 31 de julio de 2019 ejerció su derecho de traslado de AFP, pasando a Protección SA, administradora que asumió la totalidad de los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que la norma que establece las reglas aplicables a este asunto, es el decreto 692 de 1994, artículo 14, determinante para establecer la AFP llamada a responder por la referida pensión; que en el presente asunto, tal pensión ocurrió el 24 de marzo de 2022, fecha en que el afiliado fallecido se encontraba en Protección S.A., fondo que recibía sus cotizaciones desde agosto de 2019; agrega, que ha actuado con estricto apego a la normatividad vigente y el principio constitucional de buena fe que consagra el artículo 83 constitucional y que al momento de darse el traslado de AFP, Porvenir transfirió la totalidad de saldos de la cuenta de ahorro individual del causante, con destino a Protección S.A. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 11 de noviembre de 2025.

PRETENSIONES Declarativas  Al momento del fallecimiento del señor Ricardo Hernández Bermúdez, éste cumplía con las semanas de cotización exigidas en la Ley 797 de 2003, dejando causada la pensión de sobreviviente.  Que es beneficiaria de dicha pensión en su calidad de cónyuge supérstite. De condena Se condene a Protección S.A. o a Porvenir S.A.: Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en el referido porcentaje desde el 24 de marzo de 2022.  Pagar el respectivo retroactivo pensional  Intereses moratorios  Indexación  Costas del proceso  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS:  El causante al momento de fallecer laboraba para Prabyc Ingenieros SAS.  Contrajo matrimonio con el causante el 12 de abril de 2011.  Desde ese momento se radicaron en el municipio de Funza y luego se fueron a vivir a Bogotá, donde compartieron techo, lecho y mesa hasta cuando ocurrió el deceso de la causante.  Nunca se separaron, y se prodigaron ayuda mutua, económica, espiritual reflejando el propósito de tener un proyecto de vida de pareja responsables y estable.  No procrearon hijos, habiendo convivido más de 11 años.  Desde marzo de 1998 hasta julio de 2019, como afiliado a Porvenir S.A., el causante cotizó 798.86 semanas.  En agosto de 2019, se trasladó a Protección S.A. donde cotizó 120 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento.  El 5 de mayo de 2022 Protección le brindó asesoría acerca de los requisitos y documentos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.  Radicó la respectiva solicitud el 13 de julio de dicha anualidad, pero el 2 de agosto siguiente, se le contestó que no procedía el reconocimiento de pensión de invalidez, porque correspondía tal reconocimiento a Porvenir S.A.  El 12 de septiembre de 2023, solicitó entonces a Porvenir S.A. la pensión de sobreviviente, recibiendo respuesta el 19 de octubre siguiente, indicándose que ello correspondía a Protección S.A.  El 27 de ese mismo mes y año, solicitó a Porvenir aclararle la respuesta y el 9 de noviembre se emitió respuesta haciendo referencia a los dictámenes de calificación de invalidez del causante.  El 19 de febrero de 2024 insistió ante Porvenir y ante Protección el reconocimiento de pensión de sobreviviente, sin respuesta al momento de presentar esta demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones por no ser su afiliado el causante al momento del deceso; con relación a los hechos negó el 10º, 15º, 17º, 20º, 21º y 23º, aceptó el 11º, 16º y 18º, los demás no le constan; propuso las excepciones de prescripción, falta Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago y buena fe.

(archivo 12) Protección S.A. de igual manera se opuso a las peticiones; frente a los hechos aceptó el 3º, 10º, 13º, 14º, 15º, 19º, negó el 22º y 23º, los demás no le constan. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción, pago y compensación. (archivo 13)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 11 de noviembre de 2025, se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 77 del CTPSS, evacuándose las etapas allí señaladas finalizando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 11 de noviembre de 2025 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivos 02 a 04) y con sus contestaciones.

(archivo 12, fls. 21 a 131 y archivo 13, fls. 17 a 166) INTERROGATORIO DE PARTE: La demandada absolvió interrogatorio. DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Claudia Marcela Laguna López y Andrés Fernando Becerra. Enseguida se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, Sentencia de Primera Instancia Se condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su esposo, Ricardo Hernández Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Bermúdez, desde el 24 de marzo de 2022 en cuantía equivalente al salario mínimo legal de dicho año y por 14 mesadas pensionales al año; sobre el retroactivo pensional dispuso el pago de intereses de mora; declaró no probada la excepción de prescripción y absolvió a Protección S.A. de las demás pretensiones; igualmente absolvió a Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones; condenó en costas a Protección. Señaló el Juez que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral se ha pronunciado acerca de la pensión de sobrevivencia y su finalidad, como lo hizo en sentencia SL3813 de 2020; que la norma a aplicar es la vigente al momento del deceso del causante; que en este caso, no existe discusión respecto de que el causante falleció el 24 de marzo de 2022 (certificado de defunción), y en ese momento estaba afiliado al RAIS, inicialmente desde el 24 de marzo de 1998 a través de Porvenir y luego ante traslado horizontal el 19 de junio de 2019 a Protección, con efectividad el 1º de agosto de dicho año (historial SIAFP, fl. 124, archivo 8); que la Ley 797 de 2003, artículo 12, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para pensión de sobrevivientes y dio lectura a la norma; que el causante dejó cotizadas 920.43 semanas a enero de 2022, de las cuales, más de 50 semanas se encuentran en los tres años anteriores a su deceso (pág. 136, archivo 8), por ende, dejó causada la pensión de sobrevivientes; que la misma norma indica los beneficiarios, encontrándose en forma vitalicia el compañero o compañera permanente o cónyuge sobreviviente siempre que tenga más de 30 años y haya convivido con el causante más de cinco años anteriores al deceso; que en este evento el causante convivió con la demandante, su esposa, contrajeron matrimonio civil el 12 de abril de 2011; que con ello se acredita la calidad de cónyuge quien tiene más de 30 años al momento de la muerte del causante, pues nació el 28 de febrero de 1973; sobre la convivencia entre ella y su fallecido esposo señaló que está probada en primera medida porque no hay nota de separación o divorcio en el registro civil de nacimiento del causante, además se trajo prueba testimonial que fue conteste en señalar que la pareja convivió desde el año 2011, no hubo separación, la convivencia fue en Funza y luego en Bogotá bajo el mismo techo, lecho y mesa, hasta el día de fallecimiento del causante; que dichos testigos no incurrieron en contradicción alguna, sino que fueron concordantes; que si bien es cierto se allegaron declaraciones extraproceso por la parte actora, con la testimonial recaudada en el proceso es suficiente para dar por acreditada la convivencia; que entonces, tratándose de cónyuge, los cinco años que exige la norma puede darse en cualquier tiempo y así lo ha señalado la jurisprudencia laboral (SL1548 y SL1886 de 2018); por ello impuso condena en contra de Protección para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de marzo de 2022, en cuantía equivalente al salario mínimo legal de la época; como es una pensión equivalente al mínimo, deben ser 14 mesadas anuales conforme acto legislativo 01 de 2005; sobre los intereses moratorios refirió que están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y enseguida aludió a pronunciamiento jurisprudencial sobre la naturaleza de esos intereses (SL4321 de 2021); en este asunto una de las razones que informó Porvenir para negar el derecho pensional a la actora fue el hecho de que dentro de los documentos allegados se encuentra dictamen realizado por Protección S.A., sin que Porvenir hiciera parte, por ende, no tiene efectos vinculantes para esa AFP; que de igual manera, con posterioridad ante solicitud elevada ante Protección SA, éste también lo negó, Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía indicándole que tal solicitud no procede en favor del causante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debido a que la estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, es anterior a la afiliación del causante a esa AFP, el cual ocurrió el 1º de agosto de 2019, por ende la llamada a reconocer sería Porvenir S.A. (página 30, archivo 04); al revisar el contenido propio de la solicitud observa que se hizo el 5 de mayo de 2022 y la actora peticionó pensión de sobrevivencia, allegando el registro de defunción del afiliado, el registro civil de matrimonio de éste con la actora y el formato de reclamación; que de esto último se tiene que la solicitud se elevó el 13 de julio de 2022 y Protección la contestó dentro de los dos meses que para ello tenía, sin embargo, la razón que da Protección para negar el derecho no es de recibo, pues se peticionó pensión de sobrevivientes y se respondió sobre pensión de invalidez causada post mortem; en segundo lugar, el argumento de dicha negativa de encontrarse el causante tramitando esa pensión de invalidez, y si bien es cierto se hizo la calificación de pérdida de capacidad laboral, no se probó que el causante hubiera pedido pensión de invalidez y menos que hubiera sido otorgada por Porvenir S.A., por ende, los intereses moratorios son procedentes, pues dio respuesta sobre una pensión que nunca se reclamó, por eso los ordenó desde el fallecimiento del causante y hasta cuando se pague el correspondiente retroactivo; por esta razón negó la petición de indexación; autorizó a Protección descontar del retroactivo pensional los aportes al sistema general de seguridad social en salud; sobre la prescripción señaló que no prospera la excepción porque el fallecimiento se dio el 24 de marzo de 2022 y la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes, esto es, en el año 2024; exoneró de toda condena a Porvenir S.A. por lo que ya había expuesto.

(archivo 21, Min. 01:58:48 a 02:26:14) EL RECURSO La apoderada de Protección S.A. señaló que se debe revocar el fallo de primer grado, dado que esta entidad no es la llamada a hacer el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante el día 13 de enero de 2022 fue calificado con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común y fecha de estructura de mayo de 2019, fecha está en que el causante estaba válidamente afiliado a Porvenir y no a Protección S.A., por eso ante el derecho a la pensión de invalidez estaría a cargo de Porvenir y posteriormente definirse la pensión económica por sobrevivencia bajo sustitución pensional; el fallecido Ricardo luego de recibir el dictamen solicitó asesoría a Protección el 3 de marzo de 2022 para acceder a pensión de invalidez, y así lo corroboró la demandante en su interrogatorio; el 16 de marzo de 2022 el causante solicitó la pensión de invalidez, por lo que lo primero que había que definir es si había lugar o no a dicha pensión de invalidez y luego la de sobrevivencia; luego de fallecer el afiliado, la parte actora solicitó la pensión de sobrevivencia, frente a la que se le informó que ya existía una solicitud de pensión de invalidez previa y que por eso tenía que acudir a Porvenir a reconocer esa invalidez post mortem y luego la sobrevivencia; que conforme el artículo 42 del decreto 1406 de 1999, la entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de las prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la entidad, por lo que corresponde a Porvenir; que de igual forma se Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía debe tener en cuenta que en el trámite administrativo la negativa del derecho por parte de Protección se dio en virtud de línea jurisprudencial a partir de la sentencia SL1469 de 2024, radicación 77767, y no realizó ningún rechazo de forma inadecuada o que no estuviera precedida de un fundamento legal, por ende, se debe absolver de la pensión de sobrevivencia; que igualmente, la demandante no acreditó la convivencia con el causante, pues si bien se allegaron dos testigos, ni siquiera son de oídas, no presenciaron ni pueden acreditar esa convivencia, incluso frente a las preguntas que se le formularon indicaron que les consta la convivencia por la fe y la religión que comparten, como es la cristiana; que en el evento que se confirme la pensión de sobrevivencia, se solicita que se revoque la condena por mesada 14, dado que esta mesada fue eliminada por el acto legislativo 01 de 2005, expedido el 22 de julio de dicho año, y el causante murió en el año 2022, por ende, la mesada 14 no tiene cabida, pues se mantuvo para quienes se pensionaran antes del 31 de julio de 2011; con relación a los intereses de mora, debe revocarse porque Protección S.A. respondió dentro del término legal establecido para ello y la emitió con fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, por lo que no puede condenarse a su pago, la mora es consecuencia con el ánimo de incumplir y aquí esto no ocurrió; se debe tener en cuenta la sentencia SL707 de 2013, reiterada en la SL036 de 2023, donde se indica que las actuaciones de las AFP al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo y por ello no procede los intereses moratorios; la respuesta dada a la actora fue producto de un análisis juicios de una norma, como lo es el artículo 42 del decreto 1406 de 1999; tampoco había lugar al pago de los intereses desde el 24 de marzo de 2022, porque primero debe mediar solicitud de prestación económica, la cual fue radicada el 15 de julio de 2022 por parte de la actora, a partir de allí se cuenta con dos meses para responder y a partir del día siguiente de cumplirse ese término es que se generan los intereses si la respuesta es negativa, y esto no corresponde al 24 de marzo de 2022;

Protección siempre ha actuado de buena fe por tanto tampoco proceden dichos intereses. (archivo 21, Min. 02:26:57 a 02:40:20) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:     ¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de la demandante respecto de la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama? ¿De ser así, la misma está a cargo de Protección S.A. como lo dispuso el A quo o de Porvenir S.A. como lo solicita la citada Protección S.A.? ¿De darse la pensión de sobrevivientes, debe ordenarse 13 o 14 mesadas por año? ¿Hay lugar a reconocer intereses moratorios sobre el retroactivo pensional y de ser así, es correcta la fecha desde la cual los dispuso el A quo? Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. Como el deceso del causante de la pensión que aquí se reclama, ocurrió el 24 de marzo de 2022 (archivo 04, fl. 15), la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003. Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … …” En el presente asunto la actora Yuly Andrea Hernández Bermúdez, invoca la calidad de cónyuge supérstite.

Sobre la calidad de cónyuge, ninguna duda existe en este juicio, pues nunca se controvirtió tal aspecto, pero además existe en el expediente copia del registro civil de matrimonio, que da cuenta de que dicho vínculo matrimonial se celebró el 12 de abril de 2011 (fl. 04, folio 13). Ahora bien, la A quo dio por demostrado que la convivencia entre el causante y la accionante, siendo uno de los aspectos que no comparte Protección S.A. en su recurso, quien de manera contraria afirma no existir prueba en el proceso al respecto, por lo que será el primer asunto a dilucidar, advirtiendo que dada la calidad de cónyuge supérstite antes anunciada en la persona de la demandante, la convivencia a establecerse no se requiere necesariamente que hubiere sido en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, sino que basta que se acredite cinco años en cualquier tiempo, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, siendo una de ellas, la sentencia SL2257 de 2022, radicación 55682, donde se refirió: “Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.

Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. … Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. …” (resaltado por la Sala) Para establecer el hecho de la convivencia se cuenta con las versiones de dos testigos traídos a este proceso, se trata de los señores Claudia Marcela Laguna López y Andrés Fernando Becerra.

La primera de ellas, esto es, Claudia Marcela Laguna López refirió que conoce a la actora porque son amigas de la iglesia Misión Carismática Internacional, ella estaba casada con Ricardo Hernández; se casaron por lo civil y era una pareja bonita, respetuosa, siempre estaban juntos; una vez se dio el matrimonio la pareja se fue a vivir a Funza, estuvieron como dos o tres años más o menos, los visitó allá en Funza, compartió con ellos, se quedaba y en ese lugar fue donde adoptaron la mascota, el perrito; al principio los visitaba seguido, luego más retirado, pero siempre estuvieron en contacto; después de Funza se fueron a vivir a Bogotá por temas de movilidad, estuvieron primero en Santa María del Lago, después se pasaron a vivir por los lados de Tabora; el causante laboraba en un principio en una empresa de ornamentación que tenía la familia de él, lo hacía en la parte administrativa y lo último fue en la constructora que fue donde le detectaron el cáncer, eso fue como en el año 2020 cuando se estaba en la pandemia, estuvo con esa enfermedad como dos años hasta cuando murió, en ese momento vivían en Engativá y ahí lo visitó; los gastos del hogar eran compartidos entre la demandante y el causante, pues ella trabajaba aunque aportaba más el causante; éste falleció en el Cancerológico y recuerda bien la fecha porque es el cumpleaños de la suegra de la testigo, esto es, el 24 de marzo de 2022; quien lo cuidó durante el tiempo del cáncer fue la accionante, como matrimonio siempre estuvieron juntos y se apoyaron incondicionalmente, los papás del causante también estaban Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pendiente; nunca se separaron después de casarse, no tuvieron hijos; convivieron hasta cuando murió el causante; cuando compartía con la actora y el causante, veía que el que más aportaba al hogar era este último. (archivo 21, Min. 37:54 a 55:03) El señor Andrés Fernando Becerra Camdro manifestó que conoce a la demandante aproximadamente desde el año 2004, 2005, asistían a la Misión Carismática Internacional; ella se casó con Ricardo Hernández Bermúdez, eso fue en el año 2011, fue por lo civil y luego por la iglesia en ese mismo año, asistió a ambas ceremonias; una vez se casaron se fueron a vivir inicialmente a Funza, como tres años, luego se fueron a vivir a Bogotá, la barrio Santa María del Lago, Tabora, Asunción y el último lugar fue donde le dieron el dictamen al causante, fue Engativá; sabe de estos lugares porque los visitó en cada uno de ellos, como eran amigos entonces tuvieron acercamientos, en días de puente festivos se reunían, fue continuo; no procrearon hijos; el causante laboraba primero con la empresa familiar que era de ornamentación, estaba su padre y la familia, era dedicado a la parte administrativa y el último tiempo de su vida cambió y se fue a trabajar con una constructora; a éste le diagnosticaron cáncer de estómago, eso fue en el año 2020, para pandemia; en ese año no o visitó por restricciones de gobierno y no se podía salir, pero después si, esa visita fue en Engativá, vivián los dos y la mascota que tenían; la persona que cuidó de él en su cáncer fue la demandante y le consta porque los visitó, y esa compañía fue hasta cuando falleció; nunca se separaron ni siquiera de cuerpos; el causante falleció cuando estaba hospitalizado en el Cancerológico si la memoria no le falla; en Santa María del Lago vivieron no mucho tiempo, pero no puede dar fecha específica, pero no fue más de un año; en el año 2020 ya vivían en Engativá, ahí compartió con ellos y la última vez compartieron una pizza y tenía el estómago inflamado por el cáncer; el causante tenía estabilidad económico pero se presentó unas diferencias en la familia y ahí empieza el causante a tener dificultades económicas, le tocó vender un carro que tenía y mirar cómo seguía respondiendo por su hogar.

(archivo 21, Min. 57:13 a 01:25:15) Respecto de esta prueba testimonial, contrario a lo referido por Protección SA en su recurso, no resulta ser de oídas, sino que sus versiones corresponden a conocimiento directo de los hechos, pues además, de ser amigos, eran congregados en la misma iglesia de cuya religión profesaban y estos dos aspectos generaron cercanía entre los deponentes y la pareja conformada por Yuly Andrea Pérez Hoyos y el causante, fueron conocedores no solo de las ciudades donde generaron convivencia, sino también de los diferentes lugares de dichas ciudades donde ello ocurrió, todo producto de las visitas que los deponentes hicieren en casa de la pareja antes mencionada; conocieron de cerca la labor ejecutada por el causante en un principio y su variación a la última que realizaba al momento de diagnosticársele la enfermedad que luego le ocasionó la muerte; dieron cuenta de manera unánime y coincidente en que nunca se separaron, ni conocieron al causante pareja diferente a la aquí demandante, inclusive dieron cuenta no solo de que ellos no procrearon hijos, sino de la adopción que hicieron de una mascota canina, aspectos que permiten deducir la cercanía entre dichos deponentes y la demandante, al igual que con el causante en vida de este último.

Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De manera tal que está suficientemente demostrada la convivencia de la actora con el causante no solo en cinco años en cualquier tiempo, sino mucho más, en el período comprendido desde la celebración del matrimonio, que como lo indicaron los testigos fue realizado primero por la vía civil y luego eclesiástica, ocurrido el 12 de abril de 2011, siendo el hito inicial de tal convivencia hasta el momento del deceso del causante, que tuvo lugar el 24 de marzo de 2022, por ende, fue totalmente acertado el A quo al otorgar la calidad de beneficiaria a la actora respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el fallecido Ricardo Hernández Bermúdez, por lo que se confirmará su decisión. Lo que corresponde ahora determinar, es si ese derecho pensional está a cargo de Protección S.A. o de Porvenir S.A. Para ello debe señalarse inicialmente, que en el presente asunto quedó probado y no es objeto de discusión por los demandados, que el fallecido Ricardo Hernández Bermúdez desde un principio de su vida laboral, se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a partir del 1º de mayo de 1998 y que allí permaneció hasta el 31 de julio de 2019, pues al día siguiente, en virtud de traslado horizontal dentro del mismo régimen, pasó a ser afiliado de Protección S.A., esto último hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 24 de marzo de 2022.

Es decir, que para cuando se causó la pensión de sobrevivientes, el causante estaba afiliado a Protección S.A., por ende, la referida pensión a su beneficiaria como lo es la aquí demandante, está a su cargo y no de Porvenir S.A. Ahora, sostiene Protección en su recurso, que contrario a lo acabado de referir, no existe legitimación en la pasiva respecto de esta AFP sino que lo está en Porvenir S.A. y para ello hace alusión a una pensión que nunca fue objeto de este litigio, como lo es la de invalidez, inclusive señala en uno de los apartes de su recurso, que en este asunto se debió primero definir si había lugar o no a la pensión de invalidez y luego si analizar la de sobrevivencia. Este argumento es totalmente errado, por cuanto al momento de presentarse esta demanda, inclusive al momento de ocurrir el deceso del causante, éste no ostentaba la calidad de pensionado y menos por invalidez, sino la de afiliado, al punto que como lo reconoce la misma Protección en su recurso, lo que hasta ese 24 de marzo de 2022 existía, era una solicitud radicada por el causante, lógicamente en vida, de reconocimiento de pensión de invalidez y una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pero fue precisamente Protección S.A., AFP ante quien se formuló dicho reconocimiento, quien impidió que el demandante falleciera en calidad de pensionado por invalidez, pues ante su solicitud, la respuesta fue negativa incluso con posterioridad al deceso del afiliado Hernández Bermúdez, pues en misiva del 2 de agosto de 2022, ante una petición que no había formulado la aquí demandante, le respondió: “… Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Queremos informarle que luego de realizar el análisis de su solicitud pensional de su cónyuge afiliado a esta administradora, …, Protección encontró que no procedía a favor del señor Ricardo Hernández Bermúdez (Q.E.P.D.) el reconocimiento de una pensión de invalidez, debido a que la fecha de estructuración establecida en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, es anterior a la vinculación con esta Administradora. …” (archivo 12, fl. 114- resaltado fuera de texto) Entonces, de la simple lectura de dicha respuesta se concluye que, al fallecer el señor Ricardo Hernández Bermúdez éste no ostentaba la calidad de pensionado, pues la prestación económica que por invalidez estaba persiguiendo no le había sido reconocida y ni siquiera aún después de su deceso, pues existía discusión sobre el tema que no definió nunca Protección sino que en la respuesta que antecede indicó a la actora que debía realizar el trámite respectivo ante otra AFP, como lo es Porvenir, y tan es así que en la misma comunicación de ese 2 de agosto de 2022, se refiere al causante como “afiliado”.

De manera tal, que no compete a este juicio, establecer o determinar si el causante en vida tendría derecho o no a la pensión de invalidez como lo propone Protección S.A., primero porque no fue objeto de pretensión y segundo, porque al fallecer, la cónyuge supérstite no quiso continuar con el trámite de la pensión por invalidez solicitada por el causante para hablar de una pensión post-mortem, sino que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para que se examinara el derecho a pensión, pero la de sobrevivencia por haber fallecido su cónyuge ostentando la calidad de afiliado de Protección S.A., y como afiliado que lo era para el momento del deceso, es a esta AFP y no a Porvenir S.A., a quien le corresponde reconocer y pagar la prestación económica derivada del fallecimiento del señor Ricardo Hernández Bermúdez, por lo que tampoco le asiste razón en este punto del recurso a Protección S.A. Definidos los dos puntos anteriores, esto es, la causación del derecho a pensión de sobrevivencia y la calidad de beneficiaria de la actora como cónyuge supérstite de la misma, así como la AFP obligada a su pago, lo que se debe entrar a examinar, es si el número de mesadas por año corresponde a 14 como lo dispuso el A quo, o 13 como lo propone Protección S.A. en su recurso.

En este punto si le asiste razón a Protección, pues efectivamente el A quo erró en su decisión al respecto, cuando refirió que conforme el acto legislativo 01 de 2005 la pensión aquí reconocida debía ser pagada por 14 mesadas al año, por haberse establecido su mesada pensional en el equivalente al salario mínimo. Y erró porque si bien el acto legislativo 01 de 2005, que restringió la mesada 14 en materia pensional, estableció una excepción relacionada con salarios mínimos en el valor de la mesada, más exactamente que su monto no superara los tres salarios mínimos y el reconocido aquí en favor de la demandante está en ese rango, pues apenas llega la mesada a uno de esos tres salarios mínimos legales mensuales, lo cierto es que el artículo 1º del mentado acto legislativo, en su parágrafo transitorio 6º, Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía estableció una condición más para hacerse merecedor al pago de las 14 mesadas al año, y corresponde a que la pensión se causara antes del 31 de julio de 2011, y la aquí analizada se causó el 24 de marzo de 2022, cuando ocurrió el deceso del causante, por lo que no encuadra dentro de la referida excepción, luego el número de mesadas por año que debe pagar Protección, es de 13 y no de 14, por lo que se modificará este aspecto.

Siguiente con los problemas jurídicos derivados del recurso de alzada propuesto por Protección S.A. se encuentra el último que tiene que ver con los intereses moratorios, el cual contiene dos puntos a la vez; el primero de ellos si hay lugar o no a ordenarlos y el segundo, que de ser procedente su condena, se revise la fecha desde la cual se dispuso su pago.

Se advierte, que de prosperar el primero de los dos aspectos objeto de inconformidad en el recurso que se resuelve, por sustracción de materia no se requiere pronunciamiento sobre el segundo. Sin requerirse mayor análisis, porque no lo amerita, se tiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene establecido que cuando se incurre en mora en el pago de mesadas pensionales, el pagador de ellas debe realizarlo, pero además con intereses por esa mora.

Sobre este concepto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, al definir su naturaleza, entre otras, en la sentencia SL4299 de 2022, refirió: “Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.” De igual manera, la jurisprudencia laboral del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción determinó en qué casos puede exonerarse del pago de los referidos intereses moratorios, y es así como, entre otras, en sentencia SL4332 de 2022, radicación 92494, señaló: Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “… De otra parte, se recuerda, el Tribunal estudió concienzudamente el punto de los intereses moratorios y estimó que, según jurisprudencia de la Corte, las circunstancias excepcionales en que éstos no procedían son las que a continuación se relacionan: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa Por lo que concluyó, acertadamente, que las hipótesis mencionadas anteriormente, «no encajan en este caso», a más de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ha determinado que dichos intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que, en principio, su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe…” (negrillas y subrayas fuera de texto) Así entonces, se analizan dichas causales de exoneración a ver si aplica en este caso: “i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993” La aquí reconocida data de fecha posterior a la mentada Ley 100 de 1993, más exactamente del 24 de marzo de 2022.

“ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional” Tampoco se da esta situación en este caso, la única reclamante no solo por vía administrativa sino en el presente proceso, fue la demandante, señora Yuly Andrea Pérez Hoyos. “iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo” A pesar de que Protección pretende la aplicación de esta causal de exoneración, aduciendo que conforme el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 o mejor, con base en esta norma, no reconoció el derecho pensional reclamado por la accionante, lo cierto es Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que esta norma hace referencia a una pensión diferente a la reclamada, pues esta última correspondió a la de sobrevivencia mientras que la norma en comento aplica a la pensión de invalidez. “iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial” Para el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia aquí reconocida, se aplicó la norma que regula la misma, como quedó explicado en esta parte considerativa, especialmente en su inicio, que no es otra que la Ley 797 de 2003, artículo 12, y si bien en el tema de convivencia se hizo alusión a jurisprudencia sobre la existencia de cinco años en cualquier tiempo cuando se está ante la cónyuge supérstite, lo cierto es que finalmente no fue ello lo que le originó el derecho a la actora pues quedó demostrado que inclusive en los cinco años anteriores al deceso del causante, ésta convivió con él. “v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad” Este tema nunca fue propuesto en este juicio y por ende, menos objeto de análisis.

“vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional” El término al que aquí se hace alusión, es de dos meses, que se cuentan a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento, lo cual aquí no aconteció, pues inclusive a la fecha Protección S.A. no ha pagado ni la primera mesada pensional, habiéndose superado con creces los dos meses antes mencionados.

“vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa” Este principio tampoco tuvo aplicación en el sub – lite para el reconocimiento pensional en favor de la demandante. De manera tal, que no existe fundamento jurídico ni jurisprudencial para exonerar a Protección S.A. del pago de intereses de mora, máxime cuando se observa que ante la reclamación de la demandante de la pensión de sobrevivientes, termina respondiéndole sobre una pensión de invalidez que nunca se imploró por parte de la demandante.

Si bien fue el causante quien había radicado petición en pro de dicha pensión de invalidez, lo cierto es que falleció esperando el reconocimiento de la misma, de ahí que la condición que ostentaba para ese fatídico momento, era el de afiliado del RAIS. Se mantendrá entonces la condena por intereses de mora. Como se advirtió, sostenida la referida condena, debe ahora por virtud del recurso que se estudia, verificar si la fecha a partir de la cual dispuso su pago el A quo, es correcta o no. Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto se tiene que la Ley 717 de 2001, en su artículo 1º, prevé: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” En el presente asunto, dentro de los anexos traídos con la demanda, se encuentra que la demandante radicó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el 13 de julio de 2022 (archivo 04, fl. 28), por lo que los dos meses a que refiere la norma acaba de citar, se vencieron el 13 de septiembre de la misma anualidad, por lo que es a partir del día siguiente que se genera el derecho al pago de intereses de mora sobre el retroactivo pensional generado.

El A quo dispuso el pago de dichos intereses, a partir de la fecha de causación del derecho pensional, vale decir, desde el 24 de marzo de 2022, lo cual como lo hace notar Protección en su recurso, es errado, por ende, se modificará la decisión en este aspecto y se dispondrá como ya se anotó y explicó, a partir del 13 de septiembre de 2022.

Queda totalmente resuelto el recurso de alzada formulado por Protección S.A., y al prosperar parcialmente el mismo, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia.  ¿Hay lugar a reconocer intereses moratorios sobre el retroactivo pensional y de ser así, es correcta la fecha desde la cual los dispuso el A quo? No habrá condena en costas en esta instancia por cuanto no prosperó ninguno de los recursos.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por YULY ANDREA PÉREZ HOYOS contra PROTECCIÓN S.A. y OTRO, así: En su numeral 1º, en cuanto disponer que el número de mesadas pensionales a pagar es de 13 por año y no 14 como allí se dispuso.

En su numeral 2º, en cuanto que los intereses de mora allí ordenados se deben pagar a partir del 13 de septiembre de 2022, que no del 24 de marzo de 2022, como se había dispuesto. En lo demás que fue objeto de recurso, se confirma.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 11001-31-05-018-2024-00056-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 191cd03986aa0a1554e4fa56d75f75b5d765d5d3635eb38c58423d9e416d3541 Documento generado en 23/04/2026 10:38:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica