Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Fallo Tutela 2024-00501-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001221300020240050100 Tutela de ANA MARÍA ARBELÁEZ BRAVO Vs. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTES ACCIONADO 13001221300020240050100 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA ANA MARÍA ARBALÁEZ BRAVO JUZGADO TERCERO DE FAMILIA CARTAGENA DE Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela promovida por Ana María Arbeláez Bravo contra el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia. 1.

DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados por la promotora de la acción en la solicitud de amparo, se extrae lo siguiente: - Que el 23 de agosto de 2024, presentó petición ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en el cual solicitó la entrega de copia actualizada de la sentencia de 9 de mayo de 2011, proferida en el proceso de corrección de registro civil de nacimiento con radicado No 2011-0028-00, frente al cual, el 16 de septiembre de 2024, el juzgado respondió que el expediente no había sido ubicado y que se procedería a efectuar la búsqueda de los archivos en físicos. - Que al no recibir ninguna manifestación adicional, volvió a hacer la petición ante el juzgado y en esta oportunidad le respondieron que solicitarían colaboración al archivo central para localizar el expediente, pero que hasta 1 Rad: 13001221300020240050100 Tutela de ANA MARÍA ARBELÁEZ BRAVO Vs. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA el momento de presentar la acción constitucional, no había recibido respuesta efectiva de lo aspirado. 1.2.

Con fundamento en lo anterior, pide en sede constitucional que se ordene a la célula judicial que el término de 48 horas entregue una copia auténtica de la sentencia ya aludida, o que, en su defecto, informe con claridad y precisión las gestiones que se han adelantado para la localización del expediente. 1.3. La demanda de tutela fue admitida el 8 de octubre de 2024 y se dispuso notificar a la parte convocada para que ejerza su derecho de defensa y contradicción; igualmente, se ordenó vincular al Archivo Central Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y comunicar la existencia de la presente acción a Myrna Rita, Reynaldo, Martha y Thelma Foshini Angulo. 2.

CONTESTACIONES. 2.1. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena rindió el respectivo informe; en este, señaló que ese estrado ha respondido todos los correos remitidos por el accionante, pese a que tales respuestas han sido en forma negativa comoquiera que no se ha ubicado el expediente que contiene la sentencia pedida.

Que, en consecuencia, para dar solución, expidió auto de 10 de octubre de 2024 en el cual se programó para el 4 de diciembre de la presente anualidad, la reconstrucción del expediente. 2.2. Por otra parte, en el informe rendido por el jefe de Archivo Central se adujo que el 16 de septiembre de 2024 se recibió solicitud del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en la que pedían se verificara las bases de datos, ya que el despacho no había encontrado el referido expediente; que frente a ello, se suministró respuesta el 24 de septiembre de 2024, en la que se indicó que no se halló el expediente pese a la búsqueda efectuada, por lo que, según indican, este nunca ha estado en custodia e esa dependencia. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2 Rad: 13001221300020240050100 Tutela de ANA MARÍA ARBELÁEZ BRAVO Vs. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA 3.2.

En el presente asunto, motivó la interposición de la solicitud del amparo, el hecho de que no se hubiere respondido de manera efectiva a la petición del actor, respecto a que se expidiera copia de la sentencia proferida por el estrado judicial en el proceso de corrección de registro civil con radicado No. 20110028-00, pues, aunque no se puede desconocer que el juzgado accionado había suministrado respuesta a las peticiones que en ese sentido hizo la accionante, lo cierto es que tales respuestas, no lograban satisfacer el requerimiento de la actora, pues estas básicamente consistieron en dar a conocer la actuación que seguía para ubicar el proceso solicitado. 3.3.

Respecto al derecho de petición frente a las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha hecho la siguiente distinción: “En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.”1- Negrilla ajena al texto original- Así entonces, bajo el anterior contexto, se comprende que la petición realizada por la actora en el presente asunto se enmarca dentro de los asuntos administrativos, por lo que el trámite debe responder a los términos del derecho de petición. En esa dirección, se tiene entonces que dentro del curso de la acción de tutela el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, expidió auto de 10 de octubre de 2024, mediante el cual fijó el día 4 de diciembre de la misma anualidad, como fecha para llevar a cabo audiencia de reconstrucción de expediente; en tal sentido, con el referido proveído, logra inferirse que se resolvió de fondo la petición del actor, por cuanto a pesar de que no se ha expedido la copia requerida, se aclaró que pese a la búsqueda realizada no se logró ubicar el expediente, por lo que resultaba necesario la reconstrucción del mismo, tal como quedó dispuesto. 1 Ibídem 3 Rad: 13001221300020240050100 Tutela de ANA MARÍA ARBELÁEZ BRAVO Vs. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA En ese sentido, si se repara exclusivamente en el sustento fáctico del libelo y la forma como fue planteada la pretensión constitucional, no quedaría alternativa diferente a desestimar la tutela porque ya se superó el único aspecto sobre el cual gravitó la censura y, por ende, la intervención extraordinaria del Tribunal carece de cualquier sentido práctico. 4.

DECISIÓN. En virtud de las motivaciones precedentes, se declarará la existencia de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo reclamado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la presente acción constitucional interpuesta por Ana María Arbeláez Bravo contra el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2. 2 El H. Magistrado MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA, e encuentra en uso de permiso. 4 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 614fd5922144cd21a14e54dfd65533d3ad50f6b1da26f7dfadcbf215cd1b908b Documento generado en 22/10/2024 02:30:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica