Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: SentenciaCivil 15244318900120230008501

Ponente: Gloria Inés Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1524431890012023-00085-01 CLASE DE PROCESO: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MEJORAS DEMANDANTE: LUIS ÁLVARO SEGURA HUERTAS DEMANDADAS: YAQUELINE ALARCÓN LEAL Y OTRA JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los veinticinco (25) días del mes de junio de 2026, los Sres.

Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1524431890012023-00085-01, adelantada por LUIS ÁLVARO SEGURA HUERTAS.

Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1524431890012023-00085-01 CLASE DE PROCESO: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MEJORAS DEMANDANTE: LUIS ÁLVARO SEGURA HUERTAS DEMANDADAS: YAQUELINE ALARCÓN LEAL Y OTRA JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de las demandadas YAQUELINE ALARCON LEAL y DERLY JAKELINE TORRES ALARCON, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

II.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, LUIS ÁLVARO SEGURA HUERTAS, promovió demanda en contra de YAQUELINE ALARCON LEAL y DERLY JAKELINE TORRES ALARCON, pretendiendo se reconozcan las mejoras que efectuó en el inmueble No. 53 de la manzana F del municipio de El Cocuy que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.076-26995, cuenta con los linderos y especificaciones anotados en la escritura pública No. 301 del 17 de octubre de 2015 y hace parte del predio de mayor extensión -conjuntodenominado “Balcones de la Esperanza” identificado con el código catastral No. 010000410023000.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a las demandadas a pagar en su favor la suma de $321.896.000 por concepto de las Radicado No. 1524431890012023-00085-01 obras ejecutadas a sus expensas en el precitado inmueble, más los intereses moratorios a la tasa legal vigente o en su defecto la indexación de dicha suma, junto con las costas del proceso.

Adicionalmente solicita, se disponga que el actor “podrá retener la tenencia y posesión de la casa construida a sus expensas, hasta cuando se produzca el pago” y en este sentido, se ordene a las demandadas restituir dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del fallo la posesión material de la construcción realizada. De manera subsidiara, solicita que el reconocimiento y pago de dichos frutos se haga desde la fecha que se determine en la sentencia hasta cuando se verifique la restitución material del bien.

Las suplicas se apoyan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- En 2020 LUIS ÁLVARO SEGURA HUERTAS se relacionó afectivamente con DERLY JAKELINE TORRES ALARCON hija de la señora YAQUELINE ALARCON LEAL y quien laboraba en el colegio Casa Blanca en Bogotá. Institución en la que el demandante es socio. 2.- A finales del mismo año, por solicitud de la señora DERLY JAKELINE el demandante realizó “varios tipos de inversiones” por la suma de $321.896.000 “persiguiendo la construcción de una casa de habitación” en el inmueble No. 53 de la manzana F del municipio de El Cocuy de propiedad de la demandada YAQUELINE ALARCON LEAL que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.076-26995, cuenta con los linderos y especificaciones anotados en la escritura pública No. 301 del 17 de octubre de 2015 y hace parte del predio de mayor extensión -conjunto- denominado “Balcones de la Esperanza” identificado con el código catastral No. 010000410023000. 3.- Las demandadas sabían perfectamente que la casa de habitación se construiría con los recursos del demandante y para el beneficio de la pareja. 4.- En aras de que se cumpliera el referido objetivo, YAQUELINE ALARCON LEAL colaboró en el trámite de la respectiva licencia de construcción, la recepción de los insumos y la ejecución material por parte de los diferentes contratistas pagados y contratados por LUIS ALVARO SEGURA HUERTAS, quien diseñó la casa, dirigió la remoción de tierra, mampostería, aseo, fundida de dos (2) placas de concreto, 2 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 con todas sus anexidades, vigas de amarre, preparación de pisos, drenajes, plomería, pañetes, filos pañetes, enchapes, estuco, pintura, alistada de piso en Mortero, seis (6) puertas de cedro lacadas de color natural con su respectiva cerradura, Puerta ventana del tercer piso, dos (2) escaleras de madera zapan de cuatro (4) cms de grosor lacadas y con estructura de hierro, una (1) cama doble de madera maciza, pulida e instalación de mármol, guarda escobas, figura de mármol, y en general como se detallará en estos hechos, todo lo necesario y concerniente a la construcción de una CASA DE İRES (3) PISOS.

Preparación y ejecución que se realizó en los años 2020 y 2021. 5.- En 2022 una vez finalizada la construcción YAQUELINE ALARCON LEAL y DERLY JAKELINE TORRES ALARCON, obrando de mala fe y con engaños, le impidieron a LUIS ALVARO SEGURA HUERTAS la entrada al predio, así como el uso y la tenencia de la casa construida por él a través de diversos operarios contratistas. 6.- Con ocasión a lo anotado en precedencia, el actor requirió a las demandadas para que le entregaran la tenencia de la casa o en su defecto efectuaran la devolución de los dineros que aquel había invertido en su construcción, a lo cual se han negado las demandadas, aunado a que, en respuesta al requerimiento en cuestión, DERLY JAKELINE TORRES ALARCON se ha dedicado a “proferir amenazas extorsivas” en contra del señor SEGURA HUERTAS, quien, al respecto, interpuso la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual, se tramita bajo el radicado No. 110016000050202211892. 7.- Para culminar con el engaño por conducto del cual las demandadas lograron que el demandante acarreara con los gastos y efectuara la construcción de la casa, YAQUELINE ALARCON LEAL transfirió el inmueble en favor de DERLY JAKELINE TORRES ALARCON a título de donación mediante escritura pública No. 105 del 24 de abril de 2023.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En proveído del 9 de febrero de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, admitió la demanda, disponiéndose la notificación personal del auto admisorio y el traslado del libelo al extremo demandado. 3 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 2.- Una vez notificadas DERLY JAKELINE TORRES ALARCÓN, quien actúa como demandada y YAQUELINE ALARCÓN LEAL, a través de apoderada judicial, dieron contestación a la demanda, oportunidad, en la que, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones allí planteadas, por considerarlas improcedentes y carentes de sustento factico y jurídico.

Propusieron las excepciones de fondo que denominaron “INEXISTENCIA DE ACCIONES LEGALES O DE HECHO ADELANTADAS POR LA PROPIETARIA DEL SUELO PARA RECUPERARLO”; “DESCONOCIMIENTO DE LOS CONTRATOS APORTADOS COMO MEDIO DE PRUEBA POR FALTA DE VERACIDAD Y CARENCIA DE FUERZA PROBATORIA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR PARTE DE LA SEÑORA YAQUELINE ALARCÓN LEAL”.

Asimismo, objetaron el juramento estimatorio. 3.- Por auto del 3 de mayo de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte del extremo demandado, disponiéndose el traslado de las excepciones propuestas, sobre las cuales se pronunció oportunamente la parte actora. 4.- En las sesiones del 9 de julio y del 5 de septiembre de 2024 tuvo lugar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P.. 5.- En las sesiones de los días 10 de marzo, 13 de agosto y 23 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P., donde se agotó la práctica de pruebas y la presentación de alegatos de conclusión, concluyendo con la fijación de fecha para emitir el fallo de instancia. IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, profirió sentencia escrita el 28 de octubre de 2025, en la que resolvió: “(…)

PRIMERO: Condenar a las demandadas Derly Jakeline Torres Alarcón y Yaqueline Alarcón Leal, a pagar o reconocer al demandante Luis Álvaro Segura Huertas, la suma de $275.700.000.oo por concepto de las mejoras útiles y necesarias para vivienda realizadas en el inmueble ubicado en la Carrera 5ª No. 3 16, Lote 53 del Conjunto Residencial Balcones de la Esperanza del municipio de el Cocuy Boyacá distinguido con matrícula inmobiliaria No. 076 – 26995 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Cocuy. 4 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 SEGUNDO: Monto que deberán cancelar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que genere intereses legales del 6% efectivo anual.

TERCERO: Condenar en costas procesales y agencias en derecho a las demandadas Yaqueline Alarcón Leal y Derly Jakeline Torres Alarcón, a favor de la parte demandante, debiéndose liquidar las costas por secretaría de este Despacho. Fijándose como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes (2 S.M.L.M.V).

(…)” La decisión se fundamentó de la siguiente manera: - Previa reseña de la actuación procesal, aludió las nociones conceptuales y jurídicas relativas a las mejoras, para luego sostener que, si bien, por regla general, su reconocimiento y pago obedece a una situación jurídica propia de los procesos reivindicatorios también se abre paso en otro tipo de litigios como los de nulidad, simulación y restitución de tenencia y es dable su reclamación en proceso separado “cuando su causa sea atípica o no encaje dentro de las anteriores previsiones, como sucede en este caso”..- A renglón seguido, trajo a colación lo reglado en los artículos 713, 728 y 739 del Código Civil, así como los principios, finalidad y naturaleza de los negocios jurídicos, para referir que el presente asunto obedece a una excepción a los eventos regulados por tales disposiciones, en la medida que quien aduce haber edificado una casa de tres pisos en un inmueble ajeno del que no tiene tenencia material puede aspirar autónomamente a obtener el valor de las mejoras en virtud de la prohibición de que el dueño que se hace propietario de los muebles adheridos a su inmueble se enriquezca injustamente..- Con base en lo anterior, puntualizó que le correspondía a la parte actora demostrar, (i) que la edificación fue construida con su exclusivo peculio, de manera tal que se acredite que es el dueño de la obra y no un mero contribuyente, colaborador o benefactor en la construcción de otro;

(ii) que no ostenta materialmente el inmueble por haber sido despojado de este por sentencia judicial o de facto; y (iii) el valor al que asciende la edificación objeto del reclamo como mejora útil en los términos del artículo 966 del Código Civil..- A continuación, relacionó las pruebas solicitadas por las partes, reseñando los testimonios recibidos en el proceso y los alegatos presentados por los extremos de la litis, para luego verificar la prosperidad de las excepciones planteadas por la 5 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 pasiva, indicando que frente a la inexistencia de acciones legales o de hecho adelantadas por la propietaria del suelo para recuperarlo, el actor está facultado para ejercer la acción impetrada, en aras de evitar un enriquecimiento injusto, habida cuenta que aquel fue engañado en su buena fe en el marco de la relación sentimental que sostuvo con DERLY JAKELINE TORRES ALARCÓN, quien, aceptó dicha relación y la ayuda en materiales que recibió por parte del señor SEGURA HUERTAS. - En cuanto a la excepción de desconocimiento de los contratos aportados por el demandante como medio de prueba, resaltó que éstos reúnen todos los presupuestos establecidos por la Ley, están revestidos de autenticidad, no fueron tachados de falsos y por el contrario fueron ratificados, lo que, sustenta su validez y valor probatorio, más aún si se tiene en cuenta que DERLY JAKELINE TORRES ALARCÓN admitió algunos de ellos, precisando que el contrato aportado por las accionadas no está suscrito por el contratante y no por ello carece de validez aunado a que no se aportó la factura electrónica del recaudo de IVA que reclama..- Respecto a la excepción de cobro de lo no debido, consideró que, si bien es cierto, las obligaciones nacen por vínculos legales, no es menos cierto, que una relación sentimental como la que fue admitida en la actuación es un vínculo revestido “intrínsecamente” de un acuerdo de voluntades, las que, una vez disueltas o deterioradas, como aquí ocurre generan obligaciones incumplidas, esto, toda vez que además de la precitada relación sentimental, DERLY JAKELINE y LUIS ÁLVARO se prometieron construir un proyecto de vida juntos, siendo “más que lógico” que se generaron unas obligaciones que no se pueden desconocer..- Frente a la excepción de falta de legitimación por pasiva de YAQUELINE ALARCÓN LEAL, indicó que, al momento de realización de las mejoras reclamadas, ésta contaba con plena capacidad para ser parte, toda vez que se trata de una persona mayor de edad, que actúa por intermedio de apoderada judicial y, preponderantemente, era la titular del inmueble objeto de las mejoras en comento, en favor de quien se otorgó la licencia de construcción y, por consiguiente, tiene un interés concreto, serio y actual en el proceso, máxime cuando puede llegar a ver afectados sus beneficios económicos y de vivienda dada la relación filial existente entre ella y la donataria a quien le transfirió el inmueble. 6 Radicado No. 1524431890012023-00085-01.- En punto de la reclamación de las mejoras, señaló que, de los contratos de obra aportados por el actor, la aceptación de DERLY JAKELINE TORRES ALARCÓN tanto de la relación sentimental que tuvo con éste, como del hecho que ARISTÓBULO IZQUIERDO BUSTOS y HERNANDO RODRÍGUEZ MENDIVELSO fueron enviados por LUIS ÁLVARO “para que instalaran”, aunado a la falta de desconocimiento de las consignaciones aludidas por el demandante al momento de descorrer traslado de las excepciones, junto con la información que se extrae de las pruebas allegadas en la misma oportunidad respecto de las conversaciones vía WhatsApp entre el señor SEGURA HUERTAS y la señora TORRES ALARCÓN, los extractos bancarios de la cuenta de ahorros de DERLY JAKELINE y las declaraciones de parte y testimonios recibidos en el proceso, se encuentra demostrada la tesis del extremo activo en cuanto a las inversiones realizadas, la fuente de los recursos empleados para ello y la relación de la cual se derivan las obligaciones sobre las que funda su pedimento..- Sumado a lo anterior, recalcó que los precitados contratos y conversaciones no fueron tachados de falsos, que las facturas y contratos aportados por las demandadas no cumplen con los presupuestos para demostrar de donde provienen los recursos empleados para la construcción, como tampoco lo refleja el pago del IVA, ya que, lo acreditado es que no fueron reales las actividades tendientes a establecer la capacidad económica de las demandadas, pues, el ejercicio probatorio lo que mostró por parte de éstas, fue el propósito de encubrir la verdadera intención de DERLY JAKELINE y LUIS ÁLVARO, esto es, compartir vida en común como se desprende del interrogatorio rendido por el actor y se confirma con los diferentes chats aportados al proceso..- En lo que toca al valor de las mejoras reclamadas, adujo que se acogería el avalúo determinado en el dictamen decretado de oficio, habida cuenta que el mismo fue elaborado por perito adscrito a la Lonja de Boyacá, quien, además de haber demostrado su idoneidad sustentó debidamente la experticia, lo que, no ocurrió respecto del dictamen traído por las demandadas, quienes, además no procuraron la comparecencia del experto que lo realizó..- Por otra parte, resaltó que no llegaron a ser de conocimiento del despacho las verdaderas causas por las que YAQUELINE ALARCÓN LEAL transfirió el derecho de dominio del inmueble donde se realizaron las mejoras sin declarar la construcción, pese a estar terminada, y agregó que la objeción al juramento 7 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 estimatorio no tenía vocación de prosperidad en la medida que con el dictamen decretado de oficio se determinó el justo valor de dichas mejoras..- Insistió en que fue debidamente probado que entre LUIS ÁLVARO SEGURA HUERTAS y DERLY JAKELINE TORRES ALARCÓN existió una relación de pareja, a raíz de la cual, se efectuaron las mejoras por parte del señor SEGURA HUERTAS, en aras de concretar el proyecto de vida que se habían trazado, situación que al no haberse cristalizado por las desavenencias surgidas entre la pareja o parte, le da derecho al actor para reclamar su inversión y evitar un enriquecimiento injusto por parte de las demandadas y en especial de DERLY JAKELINE TORRES ALARCÓN, tal como se deduce de todos los documentos que fueron arrimados al proceso..- Por último, adujo que también se demostró que la época de realización de las mejoras señalada por las partes coincide con la indicada por el actor, que el valor real de aquellas resultó notoriamente superior al que adujeron las demandadas y que no se probó que DERLY JAKELINE TORRES ALARCÓN haya pagado la construcción con sus propios medios, dado que ésta no acreditó fehacientemente de dónde salieron los recursos para ello “y el sueldo producto de su trabajo no le alcanzaba para dicha inversión”, circunstancias que, en suma con lo expuesto en precedencia le abrían paso a la prosperidad de las pretensiones del actor.

V.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso1 y sustentó2 el recurso de apelación. Sus argumentos: El fallo de instancia presenta errores de hecho por indebida valoración de los medios de convicción, una incorrecta inversión de la carga de la prueba, omisión en la apreciación de contradicciones sustanciales y falta de sustento probatorio respecto del perjuicio o enriquecimiento que se consideró configurado.

El Aquo valoró erróneamente todas pruebas e invirtió la carga probatoria en las demandadas, desestimando los medios suasorios traídos por éstas y dando un peso excesivo a los aportados por el actor, como así se desprende del hecho que, 1 100FormatoAudienciaFallo.pdf, portal de grabaciones min. 1:40:22 – 1:45:10; 94AdicionRecurso (se toma la sustentación en primera instancia) 2 C02ApelacionSentencia, 10EscritoSustentacionApelacionDemandadas 8 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 en contravía de lo establecido en el art. 269 del C.G.P., exigió la tacha de falsedad de los contratos aportados por el señor SEGURA HUERTAS dándoles plena validez, pese a que en éstos no intervinieron las demandadas y, por consiguiente, les estaba vedado plantear dicha tacha, siendo procedente únicamente el desconocimiento de tales documentos por parte de éstas, como así lo hicieron en la contestación de la demanda conforme lo reglado en el art. 272 ibidem.

No se cuestionó el contenido de los referidos contratos aun cuando, (i) ARISTÓBULO IZQUIERDO DIAZ y ARISTÓBULO IZQUIERDO BUSTOS no asistieron a testificar, (ii) con relación a los contratos celebrados con ALFONSO DÍAZ CASTRO, el primero de ellos, relativo a la administración de obra, fue suscrito en mayo de 2021, lo que, implicaría que la “dirección de la obra” inicio seis meses después del inicio de la edificación que según la demanda tuvo lugar a finales de 2020, mientras que el segundo convenio registra que las vigas de amarre propias de la cimentación, fueron construidas en agosto de 2021, es decir nueve meses después del inicio de la obra, lo cual, contradice las reglas básicas de la construcción como lo corroboraron testigos expertos en el sector;

(iii) los contratos suscritos con ARISTÓBULO IZQUIERDO DÍAZ presentan contradicciones evidentes en la medida que según lo anotado en estos, la dirección de la obra inició después del levantamiento de los tres pisos, las vigas de amarre se colocaron con posterioridad al levantamiento estructural y la instalación y pulido de pisos se efectuó sin haberse ejecutado la plomería, ni la fijación de las vigas de amarre.

Se pasó por alto que en el expediente no obra prueba alguna de que las consignaciones bancarias por $2.000.000, $3.000.000, $1.400.000, $3.000.000 y $1.000.000 que suman un total de $10.400.000 corresponden a recursos empleados en la construcción de las mejoras reclamadas, pues, las mismas únicamente acreditan la existencia de tales transferencias más no su destinación, menos cuando, de una parte, el monto de éstas es considerablemente inferior al pedido en la demanda y de otra parte, el demandante al momento de rendir su interrogatorio claramente manifestó que él le enviaba dinero a DERLY JAKELINE en virtud de la relación sentimental que sostenían, de manera que los dineros en cuestión pudieron tener otros fines propios de dicha relación tales como gastos personales, viajes a Bogotá o apoyo económico de la pareja, de ahí, que el mero hecho de no haber desconocido la existencia de los movimientos financieros enunciados por el demandante y registrados en los extractos bancarios 9 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 decretados de oficio, no implica que los documentos en cita tengan el alcance probatorio para acreditar que los dineros cuya transferencia certifican, hayan sido invertidos en las mejoras objeto de la litis.

Le fue otorgada plena eficacia probatoria a las conversaciones de chat allegadas por la parte actora, pese a que no reúnen los presupuestos para ser valorados como mensaje de datos, no se aportaron en el formato electrónico en que fueron generados, enviados, recibidos o almacenados ni en formato similar que reproduzca su exactitud técnica, siendo por tanto documentos simples que al carecer de firma manuscrita o suscripción alguna deben catalogarse como documentos elaborados cuya fuerza probatoria es limitada.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha aclarado que los chats de WhatsApp no constituyen plena prueba por sí mismos y por lo tanto requieren una corroboración externa, parámetro, que el juez de primer grado dejó de lado, para en su lugar, tener las conversaciones incorporadas como elemento determinante para inferir que el demandante financió la construcción y conocía a la familia de DERLY JAKELINE, esto, sin que mediara verificación técnica o al menos el reconocimiento expreso de las demandadas.

Aun de admitirse la veracidad del contenido de los chats que fueron transcritos en la sentencia, éstos no acreditan la existencia de una afectación patrimonial destinada a la obra, no permiten identificar destinatario o finalidad concreta de dineros en específico, así como tampoco el envío efectivo de suma alguna, del mismo modo que nada prueba respecto del supuesto conocimiento por parte de los padres de DERLY JAKELINE frente a la inversión alegada por el actor, toda vez que aquellos no hicieron parte de las conversaciones en cuestión. El juzgador de instancia dedujo sin ninguna clase de evidencia directa que YAQUELINE ALARCÓN LEAL y JAIRO TORRES VELASCO conocían al demandante, basándose únicamente en suposiciones y conjeturas derivadas del vínculo sentimental que existió entre el actor y DERLY JAKELINE TORRES ALARCÓN, sin tener en cuenta que ninguno de los inicialmente mencionados aceptó conocer al señor SEGURA HUERTAS y en cambio manifestaron que “no sabían quién era” o que “solo lo vieron el día de la audiencia”, a lo que debe agregarse que no existe documento, testimonio ni mensaje verificable que demuestre que se reunieron, hablaron o participaron en la construcción con él. 10 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 La argumentación del Aquo con relación a los medios suasorios aportados por el extremo demandado, carece de coherencia interna y vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso, como lo deja ver el hecho de que el despacho al analizar los contratos presentados por el demandante consideró que éstos tienen plena validez a pesar de no haberse acompañado de las facturas de IVA correspondientes, al tiempo que, frente al contrato presentado por la parte demandada descartó su eficacia precisamente por la ausencia de dichas facturas, sin ofrecer una motivación técnica o jurídica que justifique la diferencia de trato probatorio.

De manera similar se desconocieron los testimonios rendidos por quienes suscribieron los contratos allegados por la parte demandada, a la vez que no se tuvo en cuenta que la persona que, según lo alegado por la parte activa, construyó los tres pisos no compareció a declarar. El fallador de instancia se limitó a mencionar las declaraciones recibidas en juicio sin efectuar el estudio comparativo, ni la apreciación conjunta de la prueba testimonial que exige el art. 176 del C.G.P., dándole mayor valor a los testimonios solicitados por la parte demandante sin justificar dicha preferencia, esto, aun cuando dichas personas no residen en El Cocuy, no participaron en la construcción y sus versiones son inconsistentes y pese a que los testigos de la parte demandada JOSÉ DARÍO BARRERA SILVA, WILSON RINCÓN VELANDIA, JAIRO TORRES VELAZCO y LUIS ALFREDO CORREA SALAZAR rindieron testimonios coherentes, verosímiles y respaldados con prueba documental.

Asimismo, se omitió que el testigo JESÚS ALFONSO DÍAZ CASTRO afirmó no conocer a las demandadas, no obstante, conforme a los contratos aportados por el actor aquel habría ejecutado múltiples labores estructurales (vigas, pisos, plomería, pintura, dirección de obra), lo que, a su vez contradice el dicho del deponente, quien, indicó que se limitó a la obra blanca, agregando que recibió un pago de $100.000.000 por estuco y pintura, el cual, resulta exorbitante.

No se tuvo en cuenta que durante el periodo de construcción (diciembre de 2020 a 2021) existían restricciones de movilidad con motivo de la emergencia sanitaria por COVID-19, lo cual, hacía improbable que los testigos de la parte demandante, siendo residentes en Bogotá, se desplazaran al Cocuy – municipio ubicado a más de 10 horas de distancia - para ejecutar la obra y, por consiguiente, inverosímil 11 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 que ARISTÓBULO IZQUIERDO DÍAZ haya viajado al Cocuy a construir tres pisos y fundir dos placas de concreto, cuando ni siquiera compareció a rendir testimonio, o que JESÚS ALFONSO DÍAZ CASTRO haya dirigido la obra gris cuando él mismo afirma que no conoce a las demandadas.

Con base en el dictamen pericial decretado de oficio se tuvo como valor de las mejoras la suma de $275.000.000 y sin que mediara motivación suficiente se atribuyó la totalidad de dicho monto al demandante, desconociéndose que si bien, dicha experticia acredita el costo estimado de la edificación, no constituye prueba directa, certera y suficiente del origen de los recursos, ni de quien fue la persona que asumió el pago de lo avaluado.

Fue desestimado el dictamen pericial allegado por la parte demandada y no se tuvo en cuenta para la ponderación final, esto, a pesar de su idoneidad técnica, cumplimiento de todos los requisitos legales y de que fue allegado oportunamente, lo cual, comporta una vulneración al derecho de contradicción y defensa consagrado en los artículos 29 de la Constitución y 179 del C.G.P., máxime cuando el perito que suscribió la experticia excusó su inasistencia y posteriormente acudió a la diligencia donde se continuo la etapa probatoria, al interior de la cual, el juez, de manera arbitraria, decidió no practicar la prueba, para posteriormente omitir la valoración de ésta.

En contravía de lo reglado en el art. 176 del C.G.P., la sentencia omitió la valoración del interrogatorio absuelto por las partes y, en consecuencia, no se tuvo en consideración que el demandante no fue el único contribuyente a las “supuestas mejoras”, que resulta imposible establecer la destinación de los dineros entregados a DERLY JAKELINE y el motivo de dicha entrega y que no se reúnen los requisitos fijados por la Corte Suprema de Justicia para alegar las mejoras reclamadas, esto, en tanto el mismo actor reconoció, (i) el trabajo realizado por el papá de DERLY dentro de la obra, lo que, coincide con las documentales y los chats “elaborados” en concordancia con dicha declaración, los cuales dan cuenta que no solo su padre sino también DERLY trabajaron directamente en la construcción;

(ii) que él le entrego dinero a DERLY debido a la relación sentimental que tenía con ésta y no con destino especifico a la construcción de la obra; y (iii) que nunca estuvo en El Cocuy sino únicamente en el marco de este proceso. 12 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 El juzgador de instancia erradamente invirtió la carga de la prueba, al imponer a las demandadas el deber de demostrar cómo construyeron la casa que está en su predio, antes de exigir al demandante que acreditara que realizó las mejoras cuyo reconocimiento persigue, obviando que el deber de probar el pago de dichas mejoras, no le corresponde a las demandadas sino al actor, quien, en todo caso, no probó que los dineros invertidos provinieron de su peculio exclusivo, la existencia de contrato o acuerdo con las demandadas que generara obligación de reembolso por parte de éstas, que se produjo un beneficio económico para YAQUELINE ALARCON LEAL y DERLY JAKELINE TORRES ALARCON en detrimento de aquel o que tuvo la calidad de poseedor y fue despojado de facto o por sentencia judicial.

El Aquo desconociendo lo establecido en el artículo 739 del Código Civil y pese a que aludió la sentencia SC-10896 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia para sustentar la procedencia del reclamo de mejoras por parte de quien no tiene la tenencia de la cosa en virtud de la prohibición de enriquecerse sin justa causa, junto con los presupuestos allí esgrimidos para ello, omitió que conforme a dichos derroteros es necesario que se acredite que el accionante ostenta la posesión del inmueble o que al menos la ejerció previamente y fue despojado de ella, lo que, en este caso no ocurre.

Sin que exista Ley o precepto jurisprudencial que legitime a una persona para reclamar el reconocimiento de mejoras con base en un vínculo sentimental, el juez de primer grado consideró que relación amorosa que existió entre el actor y la señora DERLY JAKELINE TORRES ALARCON constituye una fuente de obligaciones que habilita a LUIS ÁLVARO SEGURA HUERTAS a perseguir lo pretendido en tanto no se concretó el posible proyecto de vida en común planteado al interior de dicha relación y habida cuenta que el demandante fue asaltado en su buena fe.

De la misma forma, el Aquo yerra al considerar que “En el caso en particular, estamos frente a una excepción, en razón que estamos frente a un caso materializado de facto, debido a que la titular del suelo siempre lo ha mantenido en su poder, circunstancias por las que lo faculta accionar para obtener de estas el valor de las mejoras” para en suma, con lo controvertido líneas atrás, descartar los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo, en especial la denominada “INEXISTENCIA DE ACCIONES LEGALES O DE HECHO ADELANTADAS POR 13 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 LA PROPIETARIA DEL SUELO PARA RECUPERARLO” ante la falta de legitimidad del demandante para reclamar mejoras.

La sentencia de primera instancia no contiene un pronunciamiento razonado y suficiente respecto de las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, lo cual, redunda en la violación del principio de congruencia consagrado en el art. 281 del C.G.P., aunado a que se pasó por alto que, de una parte, no existe un interés o beneficio concreto, serio y actual en la demandada JAQUELIN ALARCÓN LEAL, en tanto ésta ya no es propietaria del predio sobre el que se construyeron las mejoras objeto de la litis; y, de otra parte, que el actor entregó unos dineros en el marco de una relación de noviazgo, sin que mediara contrato o causa jurídica de donde emane la obligación de restituirlos, menos cuando, la precitada relación sentimental no puede ser tratada como un matrimonio o una unión marital de hecho y menos aún un convenio que genera obligaciones.

El Aquo sustituyó el deber de verificar los hechos por una presunción “arbitraria”, a partir de la cual, dio por probado sin estarlo, (i) que las demandadas y el padre de DERLY JAKELINE “sabían de la relación y de la construcción”; (ii) que con el trámite de la licencia de construcción por parte de YAQUELIN ALARCÓN se acreditaba que ésta consintió la realización de las mejoras cuyo reconocimiento se persigue, ignorando que la demandada en cuestión efectuó dicho trámite como propietaria del lote y no como coparticipe de la relación;

(iii) que existió una relación de conocimiento o complicidad entre las demandadas y el actor; y (iv) que a partir del vínculo que sostuvieron LUIS ÁLVARO y DERLY JAKELINE se infiere que necesariamente los padres de ésta última conocían al demandante. Finalmente, ante esta instancia, la apoderada recurrente adujo que, en síntesis, la impugnación se contrae a que, (i) los documentos aportados por la parte actora fueron desconocidos oportunamente y exigir la tacha de falsedad en estos eventos constituye una aplicación errónea de la Ley procesal, aunado a que no fue acreditada la autenticidad de los mismos, los que, además presentan inconsistencias cronológicas, técnicas y económicas graves, tales como direcciones de obra posteriores al inicio de la construcción, ejecución de elementos estructurales en fechas ilógicas y valores contractuales manifiestamente desproporcionados;

(ii) las transferencias bancarias por valor de $10.400.000 únicamente acreditan envíos de dinero, mas no su causa o 14 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 destinación, menos cuando, el propio demandante reconoció que dichas consignaciones se realizaban en el marco de una relación sentimental, lo que, en su sentir, descarta de plano el carácter de inversión en mejoras alegado por el señor SEGURA HUERTAS y redunda en que el juzgado de instancia incurrió en una inferencia judicial carente de respaldo probatorio al convertir transferencias propias de una relación afectiva en prueba plena del pago de mejoras inexistentes;

(iii) los chats de WhatsApp no cumplen los requisitos de autenticidad, integridad y trazabilidad exigidos para los mensajes de datos, razón por la cual solo podían valorarse como documentos simples elaborados, de mínima eficacia probatoria y no como eje esencial del fallo; (iii) de los extractos bancarios no se desprende la identidad del consignante ni la finalidad de los recursos, no obstante, se presumió que los dineros allí registrados provienen del actor y se destinaron a la obra, trasladando ilegítimamente a las demandadas la carga de desvirtuar hechos jamás probados;

(iv) la sentencia vulnera el artículo 739 del Código Civil y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, al reconocer mejoras a quien nunca fue poseedor, jamás ocupó el inmueble y no fue despojado de él por sentencia judicial ni de facto, sumado a que la relación sentimental invocada por el fallador no constituye fuente válida de obligaciones civiles ni suple los requisitos legales exigidos para la procedencia de la acción de mejoras, configurándose una falsa aplicación de la Ley sustancial que vicia de nulidad material la providencia censurada;

(v) la condena impuesta carece de fuente válida conforme al artículo 1494 del Código Civil, ya que, no se probó contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito ni disposición legal que imponga obligación alguna a las demandadas en ese sentido, del mismo modo que no se configuran los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa, pues, no se acreditó empobrecimiento del actor ni enriquecimiento correlativo de las accionadas, existiendo además una causa jurídica válida para la entrega de dineros, cual es, la relación sentimental, sobre lo cual, cabe resaltar que los aportes voluntarios realizados en este contexto carecen de repetibilidad, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia; y (vi) se omitió resolver de manera real y motivada las excepciones de mérito propuestas, en especial la falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido, vulnerando el artículo 281 del Código General del Proceso y el derecho fundamental al debido proceso.

Por lo expuesto, la censora solicita se revoque íntegramente la sentencia recurrida y, en su lugar, se niegue por improcedente la acción y todas las pretensiones contenidas en ella, condenando en costas y agencias en derecho a la parte 15 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 demandante. De manera subsidiaria, solicita se limite cualquier reconocimiento al único valor probado, esto es, la suma de $10.400.000.- Replica: Frente a los reparos sustentados por la parte demandada, el demandante LUIS ALVARO SEGURA HUERTAS por conducto de su apoderada judicial, se pronunció argumentando que: El trámite valuatorio de pruebas transcurrió con la correspondiente garantía de contradicción respecto de los elementos convicción traídos al proceso con la demanda y su contestación, culminando con una valoración correcta del acervo probatorio por parte del juzgado de instancia, respecto de la cual “no se procedió con la impugnación por pasiva” Los contratos presentados como prueba de la contratación de las labores necesarias para la edificación del inmueble (casa), fueron ratificados por los contratistas en audiencia, sin que sus testimonios hayan sido tachados o redargüidos de falsos, lo que, implica que dichos instrumentos resultan auténticos por ministerio de la Ley.

El origen y motivo de las consignaciones bancarias hechas a DERLY JAKELINE TORRES ALARCON, fue ratificado por ésta en su escrito de contestación de la demanda, al admitir la relación sentimental que sostuvo con el actor, calificar tales transferencias de “regalo” por mera liberalidad y catalogar de “sobras de construcción” la casa cuando como lo demuestra la experticia rendida por JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA PANQUEBA, el inmueble fue construido por el señor SEGURA HUERTAS con materiales importados, de alta calidad y cuya adquisición no estaba al alcance las demandadas, quienes, no acreditaron los recursos con los que presuntamente sufragaron los costos de construcción. Se demostró que el actor efectuó un aprovisionamiento continuo de dineros enviados a DERLY para pago de materiales de ferretería y obreros y que estuvo pendiente de que no faltase nada para la construcción del inmueble.

Los chats de WhatsApp y los extractos bancarios no fueron impugnados oportunamente por la parte pasiva a través de tacha de falsedad o la presentación 16 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 de prueba técnica que los desvirtuara están revestidos de autenticidad, al tiempo que prueban el envío de dineros para la construcción por parte del actor, la relación sentimental entre éste y DERLY JAKELINE, el conocimiento de dicha relación por parte de los padres de ésta, las circunstancias que acreditan que los últimos nombrados sí conocían y tuvieron trato directo con LUIS ÁLVARO, que éste enviaba dinero para el pago de materiales, contratistas y demás elementos necesarios para la realización de las mejoras y que además se ocupaba de la dirección de la obra.

Como se desprende del certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 076-26995, las mejoras cuyo reconocimiento se reclama que fueron realizadas sobre éste, se efectuaron dentro del transcurso de la propiedad legal de las demandadas, la cual, estuvo en primer término bajo la titularidad de YAQUELINE ALARCON LEAL y segundo término en cabeza de DERLY JAKELINE TORRES ALARCON previa donación en su favor por parte de la primera nombrada.

La realización y pago de las mejoras tuvo su origen en la relación sentimental que existió entre LUIS ÁLVARO y DERLY JAKELINE, tenía por objeto la posesión y tenencia del inmueble por parte de ambos y su realización contó con el consentimiento de las demandadas, quienes colaboraron activamente en las obras que se ejecutaron para el efecto con el personal contratado y pagado por el señor SEGURA HUERTAS bajo la dirección y con recursos exclusivos de éste.

El actor no pretendía recuperar el lote, ya que, no es de su propiedad, pero sí la tenencia de la casa construida y pagada por él, cual es un derecho cuyo ejercicio le fue impedido por parte de las demandadas, viéndose obligado a accionar ante la justicia para proteger sus derechos de retención y posesión de la edificación, hasta cuando se produzca el pago de las mejoras.

Las pruebas testimoniales y escritas, rendidas y allegadas tanto por la parte actora, como por los operarios contratados y pagados por el demandante, no dejan dudas de que la construcción, realización y dirección de las mejoras fueron ejecutadas y sufragadas por el señor SEGURA HUERTAS en el lote de propiedad de las demandadas. 17 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 La inspección judicial y el peritaje ordenado de oficio confirmaron la existencia de la casa construida en el lote No. 53, con las mejoras especificaciones y materiales a cargo del actor, sino el valor muy aproximado a la suma invocada en el Juramento estimatorio, por activa.

La pasiva acepta expresamente en la contestación de la demanda, la existencia de la relación afectiva vinculante entre LUIS ALVARO SEGURA HUERTAS y la demandada DERLY JAKELINE TORRES ALARCON, lo cual, prueba el origen de la aquiescencia de las demandadas en la construcción y realización de las mejoras y su colaboración con la recepción de materiales y la atención de los obreros y contratistas pagos y contratados por el actor, aunado a que las accionadas tramitaron las respectivas licencias para facilitar no solo la construcción de la casa sino la finalización de esta.

El resultado del avalúo oficial ordenado por el juzgado da cuenta tanto de la veracidad de la cuantía como de la realidad comercial de las mejoras. Los medios exceptivos propuestos por la pasiva son abiertamente contradictorios y no fueron debidamente demostrados, pues, como se extrae de las pruebas recaudadas en el proceso, YAQUELINE ALARCON LEAL conoció la edificación de la casa desde un principio y consintió en su construcción, de manera que confluyeron los factores legales de conocimiento y consentimiento de la entonces propietaria del lote y, en consecuencia, el demandante LUIS ALVARO SEGURA HUERTAS, tiene pleno derecho a ser indemnizado por el valor de las obras, cuya cuantía está acreditada, en el plenario.

Los precitados factores fueron corroborados por la cesionaria del lote 53, DERLY JAKELINE TORRES ALARCON, quien, por ser pareja sentimental del demandante, igualmente conoció y consintió en la edificación de la casa, y colaboró con su construcción, más no en el pago de la obra, el cual, se reitera, fue sufragado en su totalidad por el demandante, quien, al finalizar la construcción quedó impedido para ejercer su uso y tenencia, debido a la oposición de las demandadas y el entorno hostil de DERLY JAKELINE TORRES LEAL quien finalizó su relación, rompiendo la comunicación, con el claro propósito de adueñarse de las mejoras. 18 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 Con el no reconocimiento del pago de las mejoras, se podría configurar un enriquecimiento sin justa causa tanto para la dueña inicial y ultima del Lote 53, ya que se beneficiarían de las inversiones realizadas por el demandante.

El actor pretendía y pretende la tenencia de la casa pagada y realizada por él, derecho, que le fue impedido por YAQUELINE ALARCON LEAL al ceder la propiedad de la casa en favor de DERLY JAKELINE TORRES LEAL, viéndose obligado a accionar ante la Justicia para proteger sus derechos de retención y posesión de la edificación, hasta cuando se produzca el pago de las mejoras, con lo cual, se está manifestando el deseo de recuperar la tenencia de las mejoras.

La solicitud subsidiaria planteada por las recurrentes no guarda relación con el avalúo practicado al interior del proceso, con el valor en general de la construcción, ni se desprende de las pruebas documentales, testimoniales recaudadas en la actuación. Corolario de lo referido en precedencia solicita se confirme la sentencia de primera instancia, se nieguen las peticiones de la parte recurrente y se le condene en costas y agencias en derecho.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Presupuestos Procesales Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 6.2.- El Problema Jurídico En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado 19 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”3. En concordancia con lo anterior y atendiendo lo estatuido en el artículo 328 del C.G.P., así como los argumentos expuestos por el extremo apelante, corresponde a esta Sala determinar, si se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para reconocer y ordenar el pago de las mejoras efectuadas por el demandante en el predio de propiedad de DERLY JAKELINE TORRES ALARCÓN. 6.3.- Del régimen de reconocimiento de mejoras.

Tal como quedó consignado en los antecedentes y conforme fue establecido previamente, la demanda que aquí se estudia tiene como pretensión principal que se reconozca en favor de LUIS ÁLVARO SEGURA HUERTAS, las mejoras que, con la anuencia de la entonces propietaria YAQUELINE ALARCÓN LEAL y de la actual titular de dominio DERLY JAKELINE TORRES ALARCÓN, efectuó en el inmueble No. 53 de la manzana F del municipio de El Cocuy que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.076-26995, con los linderos y especificaciones anotados en la escritura pública No. 301 del 17 de octubre de 2015 y hace parte del predio de mayor extensión -conjunto- denominado “Balcones de la Esperanza” identificado con el código catastral No. 010000410023000, consistentes en la casa construida en dicho predio.

Así las cosas, en primer lugar, conviene recordar que, si bien la accesión concebida como uno de los modos originarios de adquirir el dominio en el art. 673 del Código Civil4, da lugar a que el titular de un bien adquiera sus frutos (civiles y naturales) o lo que a él se acumuló, entre ellas las mejoras allí efectuadas, con el fin de evitar que ese desplazamiento patrimonial forje un enriquecimiento sin justa causa, la Ley obliga al propietario del terreno a sufragar los materiales, plantas o semillas empleadas a quien las colocó, tomando en consideración si el constructor sabía o no que construía, plantaba o sembraba en la heredad de aquél, puesto que cuando el primero obra con conocimiento del segundo no le disputa la condición de dueño, pues es con su anuencia que precisamente incorpora las mejoras. 3 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.

Código Civil, art. 673: “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. (…)” 4 20 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 Con tal propósito el artículo 739 del Código Civil contempla dos supuestos que gobiernan hipótesis diversas, así: En el primero establece que, “el dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas en favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la Reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.” Tal regulación, cumple decirlo, se ocupa de aquellas situaciones en las que alguien edifica, planta o siembra en terreno ajeno sin conocimiento del titular del terreno y confiere al propietario del suelo un derecho de opción consistente en la posibilidad de acogerse a las reglas de la accesión, en cuyo caso pasará a ser dueño automáticamente de las mejoras, con cargo de pagar su valor al que las plantó allí a fin de evitar un enriquecimiento sin causa, o de rechazar las reglas de la accesión y obligar entonces al que edificó o sembró a pagarle el correspondiente precio del terreno con los intereses legales, por todo el tiempo que lo tuvo en su poder.

Mientras en el segundo, advierte que “si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.” En este caso, que es sustancialmente diverso al anterior y en el que se enmarca la controversia traída a esta instancia, la Ley entiende que el constructor obró a ciencia y paciencia del propietario del suelo, y por eso previene unas consecuencias diferentes a las que dimanan del inciso primero, toda vez que confiere al verus dominus del suelo mejorado un derecho de preferencia que lo faculta para liquidar a su favor la situación jurídica que se forma después de que otra persona, con su anuencia, ha edificado, plantado o sembrado en suelo de su propiedad, obligándolo a pagar el valor del edificio, plantación o cementera a quien lo levantó, sembró o plantó si lo que pretende es recobrarlo, no pudiendo, en todo caso, desposeer al mejorista hasta tanto no medie la respectiva liquidación y el pago de las correspondientes mejoras. 21 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 No obstante, la jurisprudencia ha entendido que en cualquiera de esos dos eventos es presupuesto para que el mejorista obtenga el reembolso de su inversión que el propietario intente recobrar el fundo, pues, su derecho no es real sino personal, en tanto que constituye un crédito que está ligado a la pérdida de la detentación del inmueble, por lo que, antes de que se aspire a recuperar el predio, aquél no puede ser ejercido en forma autónoma.

Significa lo anterior que la garantía propia del que edificó, plantó o sembró en heredad de otro origina, ante todo, un derecho de crédito que opera a favor suyo frente al titular del feudo, concerniente a las prestaciones mutuas propias de la acción de dominio, ora al valor del edificio, plantación o sementera, y por ello sólo surge cuando el dueño del terreno busca por cualquier medio -jurídico o de factola recuperación del terreno y junto a él obtener la tenencia de los accesorios.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-10896 de 2015 indicó: “(…) desde la perspectiva de quien realizó la edificación, la plantación o el sembradío, de acuerdo con el inciso segundo, la norma no estableció en su favor una acción propiamente dicha, menos una dirigida a que, mediante su ejercicio, pudiera conseguir para sí el pago de la mejora o a obligar al propietario del terreno a enajenárselo.

(…) (…) esa intencionada abstención del legislador encuentra su fundamento en la realidad de cómo, por regla general, suceden las cosas. De suyo que, una vez realizadas las obras constitutivas del mejoramiento, ellas quedan en poder de su autor, quien, por ende, las detenta y aprovecha. La circunstancia de que otra persona sea la propietaria del suelo, pese a la importancia jurídica que en efecto tiene, no afecta per se el derecho de aquél de usar y gozar la mejora, en sí misma considerada.

Por consiguiente, la vulneración de esa prerrogativa del mejorador sólo podría producirse cuando el dueño del terreno opta por recuperarlo y, en tal virtud intenta recobrarlo y por ende obtener la tenencia de los bienes que son accesorios, es decir, la edificación, plantación o sementera, que por ley ya es suya pero que aún estaba en cabeza de quien construyó o mejoró. (…) (…) ello explica que la garantía brindada en el precepto que se analiza a quien edificó, plantó o sembró en predio de otro, corresponda solamente al derecho de crédito que en favor suyo y a cargo del titular del dominio de la tierra estatuyó, referido a las prestaciones mutuas propias de la acción de dominio, ora al valor del edificio, plantación o sementera, derecho que solamente surge cuando el dueño busca por cualquier medio la recuperación del terreno y junto a él la tenencia de los accesorios.

(…)” De tal manera, si la construcción de las mejoras se dio con desconocimiento del dueño del terreno, éste puede optar por pagar el valor invertido en ellas, u obligar 22 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 al mejorista a pagar el precio del terreno. Pero si las mejoras se plantaron a ciencia y paciencia del dueño del lote, éste solo tiene como opción indemnizar a quien construyó. En cualquiera de los dos casos, la indemnización solo procede si el dueño del terreno pretende recuperarlo.

Así las cosas, se puede inferir razonablemente que, en el segundo evento referido que es el que nos ocupa en este caso, para obtener el reconocimiento del derecho personal reclamado, el mejorista debe probar (i) la existencia de la mejora y la fecha de su constitución, (ii) que él realizó y asumió el costo de dicha mejora; (iii) la anuencia del verus dominus para su instalación, y (iv) el requerimiento del propietario para recobrar el fundo, bien con acciones legales o de facto que permiten recuperar la detentación del bien, al paso de despojar al mejorista.

Sentado lo que precede y de cara a los reparos formulados por las recurrentes, se advierte pertinente partir dilucidando lo relativo al error por falsa aplicación del régimen de las mejoras y a la falta de legitimación en la causa de la demandada YAQUELINE ALARCÓN LEAL en que se finca la improcedencia de la acción que alega la parte apelante.

El extremo recurrente sustenta el referido error por falsa aplicación del régimen de las mejoras en que de la misma declaración de parte del actor se extrae que este nunca fue poseedor, jamás ocupó el inmueble y no fue despojado de él por sentencia judicial o de facto, lo que, ab initio pone en evidencia una interpretación errada de los presupuestos jurídicos fijados tanto en la Ley como en la jurisprudencia anotada para ejercer la acción que concita la atención de esta Sala.

Vale decir, si bien es cierto, el derecho para solicitar el reconocimiento de mejoras solamente surge cuando el dueño busca y consolida por cualquier medio -jurídico o de facto- la recuperación del terreno y junto a él la tenencia de los accesorios, no es menos cierto, que tal intelección no se encamina a exigirle al mejorista que para reclamar válidamente su inversión deba necesariamente demostrar que tuvo la calidad de poseedor o tenedor del inmueble aun cuando no esté detentando el fundo que acreció con la mejora, sino a evitar que se habilite al edificador para reclamar el pago de las mejoras, cuando el predio donde estas se efectuaron está a su entera disposición, porque nadie se lo ha disputado, pues, esto sería tanto como patrocinar un abuso del derecho y lesionar los intereses del verus dominus 23 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 que, al no tener el señorío en su poder, quedaría, por tanto, expuesto a retribuir algo que no le reporta utilidad.

En tal sentido, mal puede entenderse que quien realizó una mejora en predio ajeno pierde de plano el derecho a reclamar su inversión por el mero hecho de no haber estado en poder de las obras constitutivas del mejoramiento ni estar gozando de su aprovechamiento, pese a ser el autor. Menos aún, teniendo en cuenta que como se explicó líneas atrás, lo contemplado en el artículo 739 del Código Civil tiene como finalidad la de evitar que se configure un enriquecimiento sin causa, lo cual, responde al principio rector de que “nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro” mismo que a su vez encuentra sustento en lo reglado en el art. 83 superior que dispone que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Así las cosas, es claro que en tanto el derecho que se persigue con la acción es personal y no real, el presupuesto en cuestión alude es a la contraprestación que surge de haber plantado, construido o sembrado en predio ajeno, generando con ello una mejora que por vía de accesión pasa al dominio del titular del fundo, sin ue el mejorante esté detentando materialmente dicho predio, ni obteniendo utilidad alguna de la mejora efectuada por él. En ese orden, no se abre paso la improcedencia alegada por la censora en cuanto a la presunta aplicación errada del régimen de mejoras, en la medida que la misma parte recurrente admite que el demandante no detenta el lote y la casa de habitación allí construida, lo cual, redunda en que, en efecto, no está obteniendo ninguna utilidad de la mejora que alega haber realizado, cual es, precisamente la precitada casa de habitación. Esto no deja de ser así por el hecho de que las demandadas no se hayan visto obligadas a ejercer una acción legal para reivindicar su derecho de dominio o despojar de la posesión al demandante, cuya legitimación para accionar radica en el derecho que le asiste para procurar que por la vía judicial se le reconozca el valor de lo que afirma haber invertido para la construcción de la casa de habitación 24 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 edificada en el lote de propiedad de las accionadas, tras ser privado de su tenencia. 6.4.- De la legitimación en la causa por pasiva Similar situación se presenta en lo que toca a la invocada falta de legitimación por pasiva respecto de YAQUELINE ALARCÓN LEAL, circunstancia, que no se presenta acreditada, como pasa a explicarse.

Del certificado de tradición5 del inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 3-16 Lote No. 53 Manzana F Conjunto Balcones de la Esperanza del municipio de El Cocuy, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 076-26995, se desprende que éste fue adquirido por la demandada YAQUELINE ALARCON LEAL a título de donación mediante escritura pública No. 429 del 28 de diciembre de 2015 de la Notaria Única de El Cocuy registrada el 28 de marzo de 2016 (anotación 002) quien, posteriormente, transfirió la totalidad de su derecho de dominio a título de donación en favor de la también demandada DERLY JAKELINE TORRES ALARCON mediante escritura pública No. 105 del 24 de abril de 2023 de la Notaria Única de El Cocuy registrada el 24 de abril de 2023 (anotación 003).

Mientras que la licencia para la construcción de la vivienda fue otorgada en la modalidad de obra nueva6 por resolución No. 02 del 6 de abril de 20217 en favor de la entonces titular de dominio del terreno YAQUELINE ALARCON LEAL, conforme a los planos allegados para el efecto8. En la demanda se aduce que las mejoras objeto de debate fueron realizadas entre finales del 2020 y el año 2021, lapso dentro del cual se otorgó la licencia de construcción y según lo expresado en la contestación de la demanda se adelantó la obra que acreció el terreno en el que aquellas fueron construidas, en favor de la entonces titular de dominio, YAQUELINE ALARCÓN LEAL quien por virtud de esto aumentó su patrimonio.

De ahí que, atendiendo a que como se explicó líneas atrás el derecho que persigue el actor no es real sino personal por cuanto se circunscribe al 5 03AnexosDemanda, fl. 2 – 3. 03AnexosDemanda, fl. 4; 20Contestaciòn Demanda, fl. 49 - 50 7 20Contestaciòn Demanda, fl. 56 – 61. 8 20Contestaciòn Demanda, fl. 51 – 55. 6 25 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 reconocimiento del valor de lo que alega invertido por él en la realización de la vivienda edificada en el terreno en comento, es del caso a anotar que, si bien es cierto, para la fecha de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2023) 9 la señora ALARCÓN LEAL ya le había transferido el predio a su hija, la también demandada DERLY JAKELINE TORRES ALARCON, no es menos cierto, que esto ocurrió apenas hasta abril de 2023, cuando la obra ya llevaba un tiempo de haberse realizado –al menos hasta el momento que reclama el actor- y acrecido el patrimonio de YAQUELINE ALARCÓN LEAL, lo cual, contrario a lo invocado por la pasiva, sí legitima a la señora en comento para ser demandada. 6.5.- Verificación de los presupuestos para el reconocimiento de mejoras y el análisis probatorio.

Decantado lo anterior, es menester aclarar que la referida procedencia del ejercicio de la acción y la existencia de legitimación por pasiva, no implica a priori la prosperidad de la misma, pues, para ello se debe acometer el correspondiente análisis probatorio a efectos de verificar la concurrencia de los presupuestos legales necesarios para el reconocimiento y pago de las mejoras deprecadas. 6.5.1.- La existencia de la mejora y la fecha de su constitución. Así las cosas, para obtener el reconocimiento del derecho personal reclamado, el mejorista debe probar primero la existencia de la mejora y la fecha de su constitución. En tal sentido, tenemos que no hay controversia respecto la existencia de la mejora, la cual, consiste en una casa de habitación de 2 plantas con altillo –este último sin licenciar-, que fue edificada en el predio ubicado en la Carrera 5 No. 316 Lote No. 53 Manzana F Conjunto Balcones de la Esperanza del municipio de El Cocuy, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 076-26995. 6.5.2.- Que el demandante realizó y asumió el costo de dicha mejora.

Ahora bien, frente al segundo presupuesto, esto es, que el demandante realizó y asumió el costo de dicha mejora, tenemos que se recaudaron varias pruebas que serán analizadas a continuación. 9 01ConstanciaElectronicaRecibidoDespacho.pdf 26 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 En la demanda10 se aduce que a finales de 2020 LUIS ALVARO SEGURA HUERTAS contando con el consentimiento de YAQUELINE ALARCÓN LEAL y DERLY JAKELINE TORRES ALARCÓN realizó varios tipos de inversiones en el predio bajo escrutinio, persiguiendo la construcción de la precitada casa de habitación, las cuales ascienden a la suma $321.896.000 (hecho segundo), al tiempo que se indica que “la preparación y ejecución” de la vivienda tuvo lugar en los años 2020 y 2021, hasta la terminación total de la obra y su amoblamiento (hecho sexto), añadiendo en el mismo aparte, que fue en 2022 cuando las demandadas le impidieron la entrada al actor.

En su interrogatorio de parte11 LUIS ÁLVARO SEGURA HUERTAS afirmó que pagó todo lo relacionado con la construcción de la casa de habitación en razón a la relación sentimental que tenía con DERLY JAKELINE TORRES ALARCON, al interior de la cual, se comprometió a hacer una construcción “decente” para ir como pareja a pasar tiempo en El Cocuy y de paso brindar un “alivio” a las dificultades de vivienda que tenía la familia de DERLY, permitiendo que hiciera uso del inmueble.

Relató que DERLY se encargó de tramitar los permisos necesarios para la construcción de la casa y para la instalación de los servicios públicos, de contratar en El Cocuy la primera parte de los fierros y las vigas y de dirigir la obra, mientras que él envío los recursos para la mampostería, los maestros y demás, al tiempo que se encargó de coordinar la dirección de la obra vía telefónica ya que “hoy en día con los medios electrónicos era muy fácil”.

Exaltó que aun cuando no le dieron entrada a la casa, dado su aporte y dirección en la construcción la conocía perfectamente, procediendo a hacer una descripción detallada de la vivienda y los materiales con los qué fue construida recalcando que los pisos instalados no se consiguen en la región ya que son de madera madurada de alta resistencia y requieren modelado - proceso que dijo realizó en su taller en Bogotá-, así como que las placas del segundo y tercer pisos no son 10 06SubsanaciónDemandaAnexos. https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01prctoelcocuy_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?sw=bypa ss&bypassReason=abandoned&id=%2Fpersonal%2Fj01prctoelcocuy_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FDocuments%2FGra baciones%2FPROCESO_%2015244318900120230008500%20AUDIENCIA%20DESPACHO_%20Juzgado%20001%20Pro miscuo%20del%20Circuito%20de%20El%20Cocuy%20%20%20152443189001%20EL%20COCUY%20-%20BOYACA20250310_101644Grabaci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n%2Emp4&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJT dHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6Il dlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied %2Eview%2E2304c113-b794-4c47-9c14-800448c4ea32&startedResponseCatch=true Min. 00:12:09 - 01:25:25 11 27 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 convencionales sino que están hechas con rieles en H o en I220 sobre los que se coloca una figura que se llama steel deck que se apuntala, todo ello para que la construcción sea más compacta y segura.

Agregó que la construcción tuvo un costo muy alto que ni DERLY conoce porque se emplearon materiales muy costosos como el steel deck y las vigas que él compró desde Bogotá, lo que, aunado a los trabajos de apuntalamiento y demás “mal contado” implicó un gasto de entre 200 - 300 millones de pesos a los que deben sumarse los costos de transporte de equipos, así como los viáticos, trabajo suplementario y recargos de los trabajadores.

Dijo que los recursos económicos para la construcción se los entregó a DERLY tanto en efectivo como a través de transferencias a una cuenta de Bancolombia y aseguró que contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda, se conocieron con YAQUELINE ALARCÓN LEAL (madre de DERLY) hace unos años en un viaje a Bogotá al que ella acudió a que le realizaran unas operaciones que pagó el actor, sumado a que compartieron otros espacios como una vacaciones a las que fueron con las demandadas y los demás hijos de la señora ALARCÓN LEAL.

También aseguró conocer a JAIRO TORRES VELÁZQUEZ (padre de DERLY) porque éste fue varias veces a Bogotá a recoger material, las puertas, los pisos e inclusive el juego de alcoba. Indicó que WILSON VELANDIA RINCÓN y JOSÉ DARÍO BARRERA SILVA fueron las personas que DERLY JAKELINE contrató con dinero del demandante, para que hicieran la mampostería “porque salía muy barato” y que los señores ALFONSO DÍAZ CASTRO, ARISTÓBULO IZQUIERDO DÍAZ, HERNANDO RODRÍGUEZ MENDIVELSO y JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ FIGUEROA fueron contratados por él conforme se evidencia con los contratos suscritos con éstos entre el 2020 y el 2021, los cuales se fueron ejecutando a medida que avanzaba el proyecto.

Resaltó que la remuneración que percibía DERLY para la época de la construcción era muy baja “algo así como millón y quinientos- millón seiscientos” sumado a lo que devengaba de algunas labores adicionales que le encomendaban en el colegio donde trabajaba, pero que “obviamente es un sueldo paupérrimo, mínimo que no da para vivir en Bogotá ni nada para los desplazamientos, por consiguiente, no da para ahorrar”.

De otro lado, admitió que la fecha en que se 28 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 desarrolló la audiencia fue la primera vez que estuvo en El Cocuy y que era DERLY quien lo visitaba regularmente. Trajo a colación un evento relacionado con una cuenta en la ferretería de VÍCTOR MORA respecto de la que DERLY le indicó que iba en $100.000.000 mientras que según los soportes dicha cuenta no superaba los $60.000.000, lo cual, se convirtió en el inicio de los conflictos entre ellos, también porque frente a otros gastos igualmente le enviaban cuentas infladas y eventualmente a raíz de eso se dañó la relación. Aunque en un momento manifestó “puedo parecer un bobo pero yo le colocaba a Derly lo que necesitara y lo que pidiera” y señaló que le enviaba dinero con regularidad a DERLY para atender las necesidades que ésta tenía en El Cocuy, negó que lo invertido en la construcción fuera un regalo para DERLY, acotando que para ello “debería haber un documento” donde dijera que en efecto le estaba dando un obsequio o una donación, el cual, asegura, no es el caso, pues, el proyecto era hacer una construcción en conjunto para ellos ir en un futuro a pasar vacaciones y “por ahí dar una solución de vivienda a la familia de ella” Refirió que estaba consciente de que el padre de DERLY trabajó en la obra y aportó la parte eléctrica, los vidrios y aluminios de la parte de atrás y en general colaboró con la construcción, lo que a su juicio es lo más lógico en el marco de un sistema filial.

Aclaró que los contratos que aportó fueron de acabados y terminados, ya que, los pisos, bases, mampostería y hasta pañetes fueron personas que contrató DERLY en El Cocuy, pero con dinero de él, asegurando que la totalidad de la construcción fue sufragada por él, incluido el trabajo realizado por el padre de aquella, no obstante, admite que quedaron algunas cosas inconclusas porque DERLY cortó toda comunicación con él y que “él entendía que la casa contaba con absolutamente todos los servicios” para ese momento.

Precisó que para 2020 y 2021 sus ingresos provenían de su condición de accionista de varias empresas, los que, recibía en efectivo y en cuentas y que a los trabajadores que él contrató les pagaba en efectivo y a través de anticipos, habiendo cumplido con la totalidad de sus obligaciones como contratante con excepción. Puntualizó que no hablaba de la obra con la entonces propietaria 29 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 YAQUELINE ALARCÓN y manifestó que respecto de ella “no tenía ninguna relación sobre la obra, siempre la relación sobre la obra fue con Derly Jacqueline.” Por otro lado, al momento de absolver las preguntas de la contraparte señaló, (i) que las obras iniciales y en sí toda la obra gris la contrató DERLY;

(ii) que si bien, en los contratos allegados relativos a la “obra blanca” (acabados finales) también se contemplan algunos trabajos propios de la obra gris, ello es así porque allí se contemplan unos “targets” de lo que se iba a realizar; (iii) que pese a que el administrador normalmente debe estar desde el inicio de la edificación y aun cuando hay un contrato firmado por ese concepto con ALFONSO DÍAZ, la dirección de la obra estuvo a cargo de DERLY con su asesoría en razón a que era una obra muy pequeña;

(iv) que aunque siempre se hace primero la obra gris y luego la blanca, en los contratos se invirtió el orden porque ello no es de relevancia en tanto lo que se contrata es el proyecto. A su turno DERLY YAKELINE TORRES ALARCÓN12 en su interrogatorio de parte sostuvo que quienes aperturaron y dirigieron la construcción fueron “DARÍO BARRERA y WILSON VELANDIA, más conocido como Manyoma” y los recursos para la obra provinieron de su trabajo, sus ahorros y de préstamos por parte de sus padres.

Dijo que el proyecto inició con poco dinero, se hizo un contrato el 23 de noviembre de 2020 con los maestros por $16.000.000 para los 3 pisos y un altillo, entregando un anticipo de $3.200.000 y se abrió cuenta en la Ferretería de VÍCTOR MORA para sacar los materiales fiados. Exaltando que se desempeña como docente y que trabaja desde los 18 años de edad, aseguró que para ese momento contaba con alrededor de $40.000.000 en efectivo que había ahorrado de su trabajo y, que no invirtió todo el dinero de sus ahorros, sino que fue pagando “de a poco”, que ya cuando la construcción entró en proceso de obra blanca empezó a pedirle prestado a sus padres de a uno o dos millones “porque realmente así fue como se pagó donde Mora”, en alguna ocasión pidió más de dos o tres millones para hacer una compra de materiales en Duitama, Tunja y Bogotá en la 80 que fue donde compró la madera para las escaleras y para materiales que no se conseguían en el municipio pedía prestamos de cinco millones o más. 12 Ídem.

Min. 01:28:11 - 02:43:35 30 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 Afirmó que los maestros que ella contrató fueron los que realmente estuvieron en la construcción de la edificación y que de los trabajadores relacionados por el demandante solo dos -cuyos nombres no pudo reconocer en el momento acudieron a la obra, pero únicamente a pulir el piso de mármol y no estuvieron mucho tiempo.

Señaló que no retuvo IVA porque siempre pago todo en montos bajos sobre los que tenía entendido no tenía que proceder con ello y que, si bien no declaraba renta, además de su salario como docente de matemáticas, también recibía ingresos de sus actividades extra entre éstas refuerzos de algebra muy bien pagos, su renta no era alta siempre fue muy organizada con sus finanzas, procuraba economizar y estudio en universidad pública, de manera que en tanto sus gastos no eran elevados tenía perfectamente la posición para ahorrar.

Aseguró que las conversaciones vía WhatsApp en las que le comparte información al señor SEGURA HUERTAS sobre cómo iba la construcción de su vivienda, tiene su origen en el hecho de que tenían una relación sentimental y ella le compartió el proceso de construcción y su sentimiento de alegría por ello, de ahí que de los chats no se desprenda que le pidió dinero para la obra o algo diferente a que estaba contenta por su casa, reprochando que ahora el actor se está aprovechando de eso para promover esta demanda cuando, según afirma la declarante, él realmente no conoce la obra.

También precisó que de los chats allegados por el demandante reconoce algunos, pero otros no, negando especialmente la veracidad de aquellos relativos a la presunta contribución del actor para la edificación, señalando que éstos no se ajustan a la realidad, algunos no tienen remitente ni fecha, registran un número telefónico y refieren una cuenta bancaria que ella no conoce, otros se ubican en fechas en las que ella ya estaba en Estados Unidos y si bien, alguna vez tuvo a su nombre el abonado 3146955973, el mismo fue hackeado y ella perdió contacto con ese número.

Asimismo, desconoció las conversaciones que refieren a una presunta extorsión de su parte, aduciendo que “yo primero no lo extorsioné y, si yo creo que en algún momento tendría que hacerlo, o no sé…, yo no pondría mi foto de perfil ahí para que fueran y la mostraran a la policía, ¿me hago entender? está mi foto de perfil ahí, o sea, si yo voy a extorsionar a alguien, no pondría mi foto de perfil, creo yo.” Por otra parte, puntualizó que la donación que recibió por parte de su madre YAQUELINE ALARCON se contrae únicamente al terreno y que aun cuando para 31 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 ese momento ya estaba construida la casa, esta mejora no fue declarada en la escritura pública de una parte, porque solo contaba con cuatro días para venir de Estados Unidos a recibir la donación y no alcanzaba a hacer la declaración de la mejora y de otra parte, porque no se lo exigieron para efectuar el acto jurídico en comento, así como tampoco la insinuación. También indicó que tal acto tuvo su origen en que el acuerdo que su madre YAQUELINE ALARCON hizo tanto con ella como con sus hermanos de que “quien terminara la universidad, se le iba entregando su terreno, si ya tenía las posibilidades de construir su casa” Afirmó que fue ella quien tuvo la idea de construir y dirigió la obra, que los materiales para ello los pedía “donde Mora” que él le fiaba los materiales y que en alguna ocasión compró la parte de hierro, enchape y baño en Tunja y Duitama y asimismo aseguró que el demandante no tuvo ningún papel relevante en ello, pues, su único aporte fue “la parte del mármol”, la compra de la cama y lo del trabajo de dos o tres señores que le envió para el arreglo del piso de mármol y la colocación de los peldaños de la escaleras, esto, a título de regalo, para tener un presente con ella.

Dijo que ella realizó los pagos del personal que construyó y adecuó el inmueble y negó que le haya solicitado dinero al señor SEGURA HUERTAS para materiales, pago de contratistas y demás gastos propios de la construcción, del mismo modo que sostuvo que no adquirió ningún crédito o producto financiero en entidades bancarias para realizar la edificación. De otro lado, manifestó que sus padres nunca conocieron a LUIS ALVARO SEGURA HUERTA, que contrario a lo referido por este, la cirugía de su madre la pago ella y la realizó un médico recomendado por su familia, que el actor conoció de tal evento simplemente porque ella se lo comentó como hacia con todo cuando tenían una relación, pero que nunca hubo un encuentro entre LUIS ALVARO y su progenitora o su padre, que incluso respecto del viaje a Melgar que aludió el demandante en su interrogatorio de parte, si bien, él sabía que ella estaba allá e incluso fue a visitarla y le pidió encontrarse con sus padres ella no lo permitió, de manera que nunca hubo un encuentro o algún tipo de acercamiento entre ellos y el demandante.

Al respecto también afirmó que la información que tiene LUIS ALVARO y de la que pretende sacar provecho, se la brindó siempre ella en medio de su relación. 32 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 Por último, recalcó que no reconoce la evidencia aportada por el demandante, entre esto las conversaciones del chat, adujo que la información fotográfica que tiene LUIS ALVARO es porque ella se la compartió en el marco de su relación porque como fue reconocido en audiencia, él no conoce El Cocuy, a lo que agregó que parte de su salida del país tuvo que ver con el acoso y las amenazas que recibió por parte del demandante y de sus hijas.

Por su parte, la también demandada YAQUELINE ALARCON LEAL13 (i) negó conocer a LUIS ALVARO SEGURA HUERTAS; (ii) aseguró que solo hasta que llegó la demanda se enteró de la relación que su hija tuvo con el actor, al tiempo que indicó que la cirugía a la que este se refirió en su declaración fue sufragada por su hija DERLY que fue quien estuvo con ella en Bogotá;

(iii) afirmó que la iniciativa de construir fue de su “emprendedora DERLY JAKELINE” y que los recursos para ello provinieron del trabajo de DERLY y de préstamos que le hicieron sus padres; (iv) indicó que ella le prestó a DERLY primero $40.000.000 y, en 2022, $10.000.000 que obtuvo de un préstamo bancario para pagar terminaciones de la casa, dineros que dice le fue entregando de 15, 10, 3 o 2 millones de pesos;

(v) explicó que sus ingresos provienen de su trabajo en actividades como el “empeño” de fincas y la compra y venta de ganado adicional a que tiene fincas y lotes de herencia de sus padres, indicando que de la sola venta de ganado gana “bajito” un promedio mensual fijo de $1.500.000 y adicional para eventos en que se requiere, se dejan animales de adelanto que se pueden vender para completar otros montos según las necesidades que se tenga;

(vi) dijo no recordar el valor por el que hizo la donación e hizo hincapié en que el Notario no mencionó que tuvieran que declarar la casa y que el trámite lo hicieron como les indicaron en la notaría y de afán porque DERLY se tenia que regresar; (vii) frente al hecho de que la donación se hiciera solo a nombre de DERLY sin tener en cuenta a sus otros hijos refirió, “la condición de darles el lote para que construyan a mis hijos, les tengo dicho a todos, es que sean profesionales y que aporten algo de recursos y se les ayuda, se les ayuda también a construir su casa.

Pero los requisitos tienen que ser que sean profesionales y porque tengo los lotes de darle a mis otros hijos las casas, para que construyan su casa”, afirmando además que para sus otros hijos tiene otros lotes; e (viii) indicó que no recordaba la fecha en que solicitó la licencia pero que la construcción inició en el 2021 y aún no ha finalizado;

(ix) manifestó que su papel en la construcción fue la de gestora ante la 13 Ídem. 02:45:07 - 03:05:43 y PROCESO_ 15244318900120230008500 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de El Cocuy 152443189001 EL COCUY - BOYACA-20250310_101644-Grabación de la reunión 1.mp4. (audio completo) 33 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 Alcaldía para la licencia y lo que fue necesario aunado al de proveedora cuando DERLY necesitaba algo; y(x) finalmente dijo no tener conocimiento de que su hija le hubiera pedido dinero para la construcción al señor SEGURA HUERTAS y señaló que los servicios llegan a su nombre pero por cuenta de un inconveniente administrativo.

Ahora bien, para probar su dicho el actor aportó con el escrito de demanda los contratos de obra celebrados por él como contratante, los que, se reseñan como sigue14: i). Contrato celebrado el 9 de enero de 2021 con ALFONSO DÍAZ CASTRO para la realización de pañete, filos de pañete, enchape, estuco y pintura, alistada de piso en mortero y administración y dirección de la obra (labor con un costo de $52.000.000 del monto del contrato), a ejecutarse de mayo a octubre de 2021, por un valor total de $89.496.000 respecto del cual se pagarían $50.000.000 al inicio de la obra y el saldo al finalizar; ii).

Contrato de obra negra y gris, objeto: construcción y bases, suscrito con el mismo ALFONSO DÍAZ CASTRO para la realización de vigas de amarre, preparación de pisos, elaboración de drenajes y plomería a ejecutarse de agosto a octubre de 2021 por un valor total de $65.000.000 pagaderos con un anticipo de $20.000.000 y el saldo a contraentrega.

No tiene fecha de celebración; iii). Contrato de obra negra y gris, objeto: diseño y construcción, celebrado con ARISTÓBULO IZQUIERDO DÍAZ para el levantamiento de tres pisos en bloque, pañetado, remoción de tierra, mampostería y aseo, fundida de dos placas en concreto a cuatro mil libras aproximadamente de 107 m2 y todas las anexidades a ejecutarse de diciembre de 2020 hasta mayo de 2021, por un valor total de $95.000.000 pagaderos en un anticipo de $45.000.000 y el saldo contra entrega; iv).

Contrato celebrado el 21 de noviembre de 2021 con HERNANDO RODRÍGUEZ MENDIVELSO para la elaboración de siete puertas de cedro lacadas color natural con cerradura, la puerta-ventana del tercer piso, dos escaleras de madera zapan de 4 cm de grosor lacadas con estructura de hierro y una cama doble en madera por un valor total de $36.200.000 a pagarse a través de un anticipo de $10.000.000 y de cinco cuotas mensuales de $5.000.000 pagaderas a partir de diciembre de 2021 y hasta finalizar el trabajo realizado a las señoras YAQUELINE ALARCÓN LEAL y DERLY YAQUELINE TORRES y entregado a satisfacción por el contratista; y 14 03AnexosDemanda.pdf, fl. 5 - 14 34 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 v).

Contrato celebrado con ARISTÓBULO IZQUIERDO BUSTOS el 9 de enero de 2021 para pulida e instalación de 120 m2 de mármol y de piso, 100 m2 de guarda escoba y 2 figuras de mármol que debía finalizar en mayo de 2021 por un valor total de $49.504.000 pagaderos mediante un anticipo de $29.000.000 y el saldo al finalizar. Teniendo en cuenta los documentos aportados por el extremo activo, debe señalarse que alegan las recurrentes que tales contratos fueron desconocidos en la contestación de la demanda y que al no haberse acreditado su autenticidad dichos documentos carecen de toda eficacia probatoria, circunstancia que consideran suficiente para excluirlos del análisis, aunado a que señalan las demandadas, que dichos documentos presentan inconsistencias cronológicas, técnicas y económicas graves tales como direcciones de obra posteriores al inicio de la construcción, ejecución de elementos estructurales en fechas ilógicas y valores contractuales desproporcionados.

Además, aseguran que exigir la tacha de falsedad sobre los mismos como lo consideró el A quo, constituye una aplicación errónea de la ley procesal. Frente a este reparo debe precisarse que el artículo 272 del CGP prevé:

ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.

De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.

El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega. Por su parte, frente a esta figura la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4419-2020 precisó, El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la 35 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se ( ) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos.

El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad. Es decir, el objeto de la figura es cuestionar la autoría del documento y en el caso en concreto el desconocimiento de los documentos se presentó como excepción en los siguientes términos: “Desconocimiento de los contratos aportados como medio de prueba por falta de veracidad y carencia de fuerza probatoria.

(…) La presente excepción se presenta por estimar que los documentos aportados como contratos de obra celebrados con los señores Alfonso Díaz Castro, Aristóbulo Izquierdo Díaz, Hernando Rodríguez Mendivelso y Aristóbulo Izquierdo Bustos no son concordantes en su contenido frente a la realidad de la construcción existente en el predio vinculado y las amenidades que contiene y como consecuencia de este planteamiento carecen de fuerza para ser tenidos en cuenta como prueba reina de las manifestaciones y pretensiones del demandante.

Todo documento es susceptible de ratificarse, esto sin importar su origen, naturaleza y forma, en el presente caso cada contrato es la manifestación de un encargo de obra, por una persona determinada, EL DEMANDANTE, con conocimiento de otra u otras personas, LAS DEMANDADAS, por unos valores y en unas condiciones que deben ser sometidas a la ratificación (art 262- Documento declarativo emanado de un tercero) de su contenido y concordancia con la realidad especialmente por quien figura en calidad de contratista.

Procedo a analizar las falencias encontradas (…)”. Nótese cómo en los términos expuestos por las demandadas lo que se pretende con la excepción alegada no es cuestionar la autenticidad de los documentos sino cuestionar el contenido y fuerza probatoria de los mismos, razón por la cual solicitaron su ratificación. Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo alegado por las demandadas, no era necesario que el demandante solicitara la verificación de la autenticidad de los contratos pues lo atacado como tal no era su autenticidad sino su contenido, al afirmar que contrariaban la realidad y específicamente frente a las falencias esbozadas de cada uno de los contratos, la mayoría aluden a cuestionar si los contratistas estaban obligados a recaudar IVA y a la inexistencia de soportes de ello, razón por la cual, no es posible restar validez a su contenido, por el desconocimiento efectuado por la parte demandada como excepción. 36 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 Aclarado lo anterior, tenemos que en cuanto a los testimonios recaudados de la parte demandante contamos inicialmente con el rendido por JESÚS ALFONSO DIAZ CASTRO15, quien manifestó que, (i) conoce al demandante hace unos 20 años por temas laborales;

(ii) no conoce “como tal” a las demandadas, ya que, apenas hablaron algo con DERLY en el trámite del trabajo que se realizó en la casa de aquellas, de quienes dice, nunca recibió ninguna instrucción u observación; (iii) firmó un contrato por un valor aproximado de $100.000.000 con el señor SEGURA HUERTAS para la realización de acabados -referente a pañetes, estuco, pintura y techos en PVC que se instaló a los tres niveles que tiene la casa-;

(iv) el trabajo se ejecutó con personal calificado traído por él, en más o menos dos meses bajo las órdenes directas y la supervisión de ALVARO SEGURA y le fue cancelado mediante un anticipo del 50% y desembolsos posteriores por avance de obra; (v) en el desarrollo de su labor no conoció a WILSON VELANDIA y JOSÉ DARÍO BARRERA; (vi) que la supervisión del demandante quizás no podría decirse que fue directamente -porque el señor SEGURA no fue al Cocuy- pero que en todo caso era él – LUIS ALVARO-;

(vii) que tenía un contrato de obra gris y aunque se refería al convenio antes relacionado – pues dijo que incluía pañete, estuco, pintura y techos en PVC-, explicó que solo la parte de estuco, pintura y techos en PVC era obra blanca y que otras cosas – sin decir cuales- “no aparecen dentro del contrato, pero finalmente como que fue algo verbal que se transformó con el señor Segura y se realizó”; y (viii) no efectuó ningún trabajo relacionado con vigas de amarre, preparación de pisos, drenaje o plomería. Frente al trabajo que, en específico, realizó señaló “el trabajo, más que lo haya hecho yo, aunque tomé parte en ello, como le comenté, traje gente que hizo esa parte o labor.

Yo era el contratista y era quien supervisaba y miraba que todo se realizara. Ellos hicieron la parte de la instalación de los techos en PVC, que es un proceso que requiere de montar una estructura, seguidamente montar unos elementos que requieren para los acabados y finalmente el montaje como tal del techo. Al igual que se instalaron el sistema de luces para todos esos techos, unas lámparas tipo LED que se alambraron desde las paredes hasta el punto donde quedaban finalmente ubicadas esas lámparas.

También se hicieron algunos avances en cuanto a la pintura, como acabé de decirlo también.” 15 PROCESO_ 15244318900120230008500 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de El Cocuy 152443189001 EL COCUY - BOYACA-20250310_144742-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:09:47 - 00:23:30 37 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 Adicionalmente, indicó que, (i) en medio de su labor vio quizás a otro contratista y señaló que él trabajaba en el tercer piso, pero “de pronto en el primero sí había más gente” aunque en general él no sabía, no estaba enterado;

(ii) cuando él llegó la obra ya tenía un avance, contaba con muros, placas, pisos cargados sin acabado, cubiertas en teja, la parte eléctrica y la plomería, por lo que, cree que no se requería que hubiera tanta gente. El testigo HERNANDO RODRÍGUEZ MENDIVELSO16 señaló que, (i) conoce al demandante porque es su “patrón” y ha contratado varios trabajos con él y a las demandadas por motivo del trabajo de carpintería que hizo en la casa objeto de la litis en noviembre de 2021;

(ii) en concreto elaboró siete puertas, una puertaventana, dos escaleras - relatando este proceso en particular- y una cama, sin que para ello haya recibido instrucción o recomendación alguna de las demandadas porque el trabajo que fue contratado y pagado en su totalidad por ÁLVARO SEGURA, quien, además asumió los costos de viáticos y demás que requirieron él y un compañero que llevó como ayudante para realizar la labor;

(iii) para la referida actividad se firmó un contrato por $36.200.000 con el señor SEGURA HUERTAS quien le dio un anticipo de $10.000.000 y luego mensualidades de $4.000.000 hasta que finalizó el trabajo; (iv) el material para el trabajo lo trajeron desde Bogotá a El Cocuy; y (v) la labor tomó alrededor de seis meses. JOSÉ ALEXANDER GARCÍA FIGUEROA17 señaló que (i) conoce al demandante desde 2004 porque LUIS ÁLVARO ha sido su cliente en el tema del mármol y ha hecho instalaciones para él en sus propiedades y sus empresas;

(ii) conoce a las demandadas porque estuvo realizando un trabajo con sus empleados en El Cocuy en un predio cuya propietaria cree es DERLY; (iii) el referido trabajo consistió en la instalación de entre 100 y 140 metros de mármol que incluía unas figuras de unas flores y unas estrellas, fue pagado por el demandante y aunque no recuerda bien cree que se efectuó en 2022, sin embargo dice tener la documentación de todo lo que se facturo para allá;

(iv) recibió órdenes directas de ALVARO SEGURA vía telefónica y sobre las adecuaciones como tal recibía instrucciones de la señora DERLY porque era la dueña de la propiedad; (v) su personal duró alrededor de un 16 17 Ídem. min. 00:26:49 - 00:36:24 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01prctoelcocuy_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj0 1prctoelcocuy%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FGrabaciones%2FPROCESO%201524431890 0120230008500%20AUDIENCIA%20DESPACHO%20Juzgado%20001%20Promiscuo%20del%20Circuito%20de%20El%20 Cocuy%20%20%20152443189001%20EL%20COCUY%20%2D%20BOYACA%2D20250813%5F092857%2DGrabaci%C3 %B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n%201%2Emp4&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlY W1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsI nJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Evi ew%2Eccf8971f%2Df07b%2D4be9%2Da829%2D282f3f781cb4 min. 00:25:38 - 00:50:09 38 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 mes y medio a dos meses o dos meses a tres meses realizando la labor y aclara que él no estuvo todo el tiempo en la obra;

(v) el material empleado para ello lo envió por transporte ÁLVARO SEGURA y cree que el padre de DERLY llevó material de Bogotá a El Cocuy en su camión; (vi) el negocio se hizo inicialmente por $76.000.000 y se alargó hasta llegar a los $87.000.000 que le pagaron en abonos en efectivo y de los cuales aún le deben $40.000.000 pese a que se entregó la totalidad del trabajo pues el demandante le comentó la situación y le dijo que no era posible cancelarle;

(vii) en la instalación y pulida de pisos trabajaron para él NELSON POLANCO, JOHN JAIRO RAMÍREZ, OSCAR VIVAS y un señor EFRAIN que hizo los remates; (vii) se empleó mármol importado que se compró en Bogotá porque a LUIS ÁLVARO SEGURA nunca le ha gustado el nacional; y (viii) en realidad no sabía el motivo por el cual ÁLVARO SEGURA pagó ese trabajo, creía que era “un negocio de vivir con ella ( DERLY)” Teniendo en cuenta entonces los contratos aportados por el demandante y los testimonios rendidos, bien puede establecer esta Sala, que no todo lo expuesto en los contratos encuentra respaldo en los dichos de los testigos, pues lo cierto es que únicamente en lo que corresponde a los contratos: i).

Contrato celebrado el 9 de enero de 2021 con ALFONSO DÍAZ CASTRO para la realización de pañete, filos de pañete, enchape, estuco y pintura, alistada de piso en mortero y administración y iv). Contrato celebrado el 21 de noviembre de 2021 con HERNANDO RODRÍGUEZ MENDIVELSO para la elaboración de siete puertas de cedro lacadas color natural con cerradura, la puerta-ventana del tercer piso, dos escaleras de madera zapan de 4 cm de grosor lacadas con estructura de hierro y una cama doble en madera por un valor total de $36.200.000; pueden corroborarse, en parte, con las manifestaciones realizadas por los contratistas.

En efecto, frente al primer contrato referido, su contenido guarda correspondencia con el testimonio de ALFONSO DÍAZ CASTRO en lo relacionado a que dicho convenio se concertó para la realización de pañete, filos de pañete, enchape, estuco y pintura, alistada de piso en mortero, pues no solo refirió la labor para la que fue contratado, sino que describió como la misma fue ejecutada y a cargo de quien, razón por la cual, al quedar demostrado que efectivamente el convenio existió con el demandante para la realización de la mejora frente a la labor detallada líneas atrás, será procedente reconocer el monto allí indicado, correspondiente a $37.496.900, sin que haya lugar a reconocer el valor restante por la presunta administración y dirección de la obra, pues lo cierto es que como 39 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 se vio, en el testimonio el contratista señaló que las órdenes directas y la supervisión de la obra estuvo a cargo de ALVARO SEGURA, sin que exista prueba alguna de la ejecución de esa administración y dirección de la obra a cargo del contratista que figura en el referido convenio.

Ahora, frente al contrato celebrado el 21 de noviembre de 2021 con HERNANDO RODRÍGUEZ MENDIVELSO para la elaboración de siete puertas de cedro lacadas color natural con cerradura, la puerta-ventana del tercer piso, dos escaleras de madera zapan de 4 cm de grosor lacadas con estructura de hierro y una cama doble en madera por un valor total de $36.200.000, tenemos que su contenido coincide en su mayoría con lo manifestado por el contratista en su testimonio, pues HERNANDO RODRIGUEZ MENDIVELSO, señaló que en concreto elaboró siete puertas, una puerta-ventana, dos escaleras - relatando este proceso en particular- y una cama, sin que para ello haya recibido instrucción o recomendación alguna de las demandadas porque el trabajo que fue contratado y pagado en su totalidad por ÁLVARO SEGURA, quien, además asumió los costos de viáticos y demás que requirieron él y un compañero que llevó como ayudante para realizar la labor, firmando un contrato por $36.200.000, pues únicamente difiere en que señala que luego de pagarle el anticipo el demandante le pago mensualidades de $4.000.000 mientras que en el contrato se consagró que fueron mensualidades de $5.000.000, aspecto que pudo variar por el paso del tiempo, razón por la cual, igualmente será reconocida dicha mejora, pero no por el valor total de $36.200.000,oo, dado que el valor de la cama ($5.000.000,oo) no es posible reconocerlo, en razón a que es un bien mueble independiente, que no se considera accesorio al inmueble ni puede ser reconocido legalmente como una mejora que aumente su valor, motivo por el cual el valor a reconocer por la mejora de la que puede dar cuenta el contrato aludido, será $31.200.000,oo.

Lo anterior, por cuanto se entiende ratificado el contenido del contrato, además debe tenerse en cuenta que la misma demandante afirmó en su interrogatorio que: “él dijo, por ejemplo, que me regalaba la cama. Él dijo que los señores que él había enviado, que era un tipo de regalo (…) para la construcción envió dos personas para la parte del arreglo del piso en mármol y envío al señor Jorge creo que él le dice Gorgojo para poner los peldaños de las escaleras que yo compre, pero solamente para ponerlos sobre las escaleras y las puertas” y que ella no pagó por eso porque el demandante fue quien envió a esos tres señores, aspecto que conlleva a considerar que efectivamente la parte de las puertas y las 40 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 escaleras fue aportado por el demandante, pues la demandada no acreditó de ninguna otra manera su dicho según el cual ella compró las escaleras y por el contrario, hizo alusión a la contribución del señor LUIS SEGURA.

No obstante, no se puede llegar a la misma conclusión respecto de los demás contratos aportados por el demandante, pues frente al ii). Contrato de obra negra y gris, objeto: construcción y bases, suscrito con el mismo ALFONSO DÍAZ CASTRO para la realización de vigas de amarre, preparación de pisos, elaboración de drenajes y plomería a ejecutarse de agosto a octubre de 2021 por un valor total de $65.000.000 pagaderos con un anticipo de $20.000.000 y el saldo a contraentrega.

Tenemos que el mismo no tiene fecha de celebración y es el mismo ALFONSO DÌAZ CASTRO que en su testimonio hizo referencia a un único contrato por cerca de 100.000.000 para la obra blanca a partir del cual se instalaron los techos en PVC, el sistema de luces para estos alambrándose desde las paredes hasta el punto donde quedaban finalmente ubicadas las lámparas LED a la vez que se hicieron algunos avances en cuanto a la pintura, a lo que agregó que cuando él llego la obra ya tenía un avance, contaba con muros, placas, pisos cargados sin acabado, cubiertas en teja, la parte eléctrica y la plomería, que no efectuó ningún trabajo relacionado con vigas de amarre, preparación de pisos, drenaje o plomería. Por otra parte, el contrato suscrito con ARISTÓBULO IZQUIERDO DÍAZ por la mampostería y obra negra y gris, contradice el mismo dicho del actor quien manifestó que la mampostería, bases y en general obra negra y gris fue contratada por DERLY en el municipio de El Cocuy porque era muy barato, al tiempo que se desvirtúa con los testimonios de JOSE DARIO BARRERA y WILSON RINCON VELANDIA quienes además de haber reconocido el contrato para ejecutar la obra negra allegado con la contestación de la demanda, el que, tampoco fue tachado de falso ni desconocido por los allí intervinientes, reconociéndose el primero de ellos en el registro fotográfico aportado en la misma oportunidad, también indicaron en detalle el trabajo que realizaron, negaron haber conocido al demandante y fueron enfáticos en relacionar como sus contratantes a las demandadas.

De otro lado, se allego un contrato firmado con ARISTOBULO IZQUIERDO BUSTOS por el trabajo de los pisos en mármol, sin embargo, a la vez que compareció JOSÈ ALEXANDER GARCÌA como testigo, quien se identificó como la 41 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 persona que se contrató para tal labor, dando detalles de esta e incluso reconociendo como contratante a LUIS ALVARO SEGURA y como quien daba las directrices a DERLY JAKELINE TORRES ALARCÒN, pues señaló que efectivamente realizó un trabajo que consistió en la instalación de entre 100 y 140 metros de mármol que incluía unas figuras de unas flores y unas estrellas, fue pagado por el demandante y aunque no recuerda bien cree que se efectuó en 2022, lo que entonces, no coincide con el contrato aportado por el extremo activo frente a tal mejora.

Por su parte, las demandadas aportaron (i) el contrato de obra suscrito el 23 de noviembre de 202018 entre YAQUELIN ALARCÓN LEAL, JOSÉ DARIO BARRERA SILVA y WILSON RINCÓN VELANDIA para la construcción de un inmueble de tres pisos en obra negra con vigas de 20x20, media songa con piedra 50 cm, vigas en hierro de media, flejes de 3/8 recargada en cemento a ejecutarse en tres meses, por un valor de $16.000.000 pagaderos el 20% ($3.200.000) a la firma del contrato y luego de acuerdo al rendimiento de la obra;

(ii) registro fotográfico19 de la ejecución de la obra; (iii) matricula profesional de técnico electricista de LUIS ALFREDO CORREA SALAZAR20 quien realizó la instalación eléctrica; (iv) certificados del SENA que acreditan la formación21 en construcción básica e interpretación de planos del contratista JOSÉ DARIO BARRERA SILVA; (v) facturas22 relativas al trámite de conexión de acueducto a nombre de YAQUELINE ALARCÓN LEAL y a la compra de materiales efectuada por DERLY JAKELINE TORRES ALARCÓN; e (vi) informe de avalúo urbano del inmueble23 realizado por ROBINSON ALBERTO RINCÓN SUAREZ quien estima en su experticia que el valor de las mejoras – construcción – corresponde a $159.632.000.

No obstante, esta prueba no aparece decretada. Igualmente, se recepcionaron testimonios como el de VÍCTOR MANUEL MORA MORA24, quien informó al Despacho que, (i) no recordaba a LUIS ÁLVARO SEGURA HUERTAS, mientras que a las demandadas sí las distingue desde hace más de 25 años por amistad y porque les vendía y fiaba productos; (ii) la totalidad de lo que le compraron en materiales de “lo que se usa para una casa” tuvo un costo aproximado de $20.000.000;

(iii) YAQUELINE y la hija (DERLY), eran las 18 20ContestaciónDemanda.pdf. fl. 63; 89. Ídem. fl. 64 - 84 20 Ídem. fl. 86 21 Ídem. fl. 90 - 91 22 Ídem. fl. 87, 88, 119 – 132. 23 Ídem. fl. 93 – 118. 24 Ídem. min. 00:44:33 - 00:56:19 19 42 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 que iban por las cosas y se las pagaban; (iv) no le consta de dónde provenían los fondos con los que las demandadas le pagaron;

(v) para la obra, como el maestro estaba, lo que iba necesitando le iba fiando y cuando ya había un montón grande (entre tres y cinco millones), DERLY le cancelaba; y (vi) de las personas que trabajaron en la obra solo recordaba a JAIR RESTREPO que era quien iba a la ferretería a llevar los materiales. JOSÉ DARÍO BARRERA SILVA25 indicó que, (i) no conoce ni sabe quién es el demandante, pero a las demandadas sí porque son amigos hace mucho tiempo y tuvieron una relación de trabajo cuando lo contrataron para hacer una casa en obra negra por un valor de entre catorce y dieciséis millones de pesos (ii) no firmaron un contrato como tal, pero si se dejaban escritos en los que constaba cuando DERLY le desembolsaba dinero para pagarle a los obreros;

(iii) que en el tiempo en que desarrolló el trabajo (cuatro o cinco meses) el único personal que había en la obra era el que él había llevado el cual se componía de dos oficiales él y su compañero o socio WILSON RINCÓN y dos ayudantes, CARLOS RUÍZ y NOÉ; (iv) el trabajo concreto que hicieron con su personal fue la casa en obra negra desde las bases con toda la parte estructural hasta el tercer piso conforme a un plano que le suministraron, el cual es el mismo que se usa para “las otras casas”, respecto del cual no miró quien firmaba;

(v) según lo informado por la demandadas la obra contaba con licencia y aunque nunca tuvo el documento en sus manos, el de planeación estuvo visitando la obra y les dijo que todo estaba bien; (vi) cuando comenzó la construcción no sabe si estaban todos los servicios públicos, pero sí le consta que estaba todo lo del alcantarillado en esa zona y ellos dejaron la plomería lista dentro de la casa y la tubería en la caja de afuera;

(vii) no conoce a ALFONSO DÍAZ CASTRO ni a ARISTÓBULO IZQUIERDO DÍAZ, a la vez que niega que éste último haya levantado los tres pisos y fundido las placas de concreto, pues asegura que ese trabajo lo hizo él refiriendo que incluso tenía registros fotográficos de esa labor los cuales exhibió en audiencia exaltando que con su personal también hicieron las vigas de amarre, las que, aclaró, no podían ponerse antes de levantar los tres pisos, añadiendo que en la foto visible a folio 11 del escrito de contestación de la demanda están en trabajo de fundición de una placa y se ve a WILSON RINCÓN y a CARLOS RUIZ e HILDEBRANDO BUITRAGO que fueron otros dos obreros que contrataron WILSON y él);

(viii) una vez se le puso de presente, reconoció su firma en el contrato del 23 de noviembre de 2020 por valor de $16.000.000 aportado con la contestación de la demanda y 25 Ídem. min. 00:59:00 - 01:35:22 43 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 aclaró que actualmente su día de trabajo cuesta $60.000; (ix) en el pueblo hay un señor que se llama JAIR que se dedica a la construcción pero que ni él ni alguien más con ese nombre trabajó en la casa;

(x) la primera placa de la construcción se elaboró con cemento y malla electrosoldadas mientras que la segunda y la tercera la fundieron con malla electrosoldada y steel deck, material que dice no se consigue en El Cocuy pero no sabe de dónde lo trajeron porque a ellos les tenían listo el material en la obra y simplemente llegaban a trabajar;

(xi) una vez entregó su trabajo no volvió a la obra; (xii) no tiene conocimiento de donde obtuvieron los recursos las demandadas para adelantar la obra; (xiii) de la ferretería de VÍCTOR MORA llevaban varillas, cemento, arena y más material que solo el hermano de DERLY estaba autorizado para retirar y “lo otro” llegaba ahí a la obra; y (xiv) no sabe si los materiales se pagaban de contados o si los fiaban.

WILSON RINCON VELANDIA26 refirió que, (i) no conoce al demandante, pero sí a las demandadas desde hace mucho tiempo, porque han sido buenos amigos y lo contrataron para hacer la casa desde las bases hasta el tercer piso; (ii) para el trabajo firmó un contrato por $16.000.000 con YAQUELINE ALARCÓN, el cual desarrollaron con JOSÉ DARÍO BARRERA SILVA quien también suscribió el convenio;

(iii) no sabe por qué el contrato no está firmado por las demandadas y precisa que en El Cocuy casi no trabajan así; (iv) el trabajo realizado concretamente fue la construcción de la casa desde las zapatas hasta el tercer piso en obra negra nada más; (iv) no tiene conocimiento de donde provenían los recursos con los que le pagaban las demandadas;

(v) no se realizaban obras simultaneas en la casa mientras ellos estaban laborando; (vi) no conoce a ARISTÓBULO IZQUIERDO DÍAZ ni sabe quien continuó la labor después de que ellos entregaron la obra negra diferente a GONZALO QUINTANA a quien contrató la señora YAQUELINE para que pañetara, el cual, no estaba bajo sus órdenes ni las de JOSÉ DARIO;

(vii) en su concepto sí se pueden poner las vigas de amarre después de levantar los tres pisos y las placas de concreto; (viii) la obra la dirigía YAQUELINE ALARCÓN; (ix) no pudo diferenciar a las personas que están en la foto visible a folio 11 del escrito de contestación de la demanda; (ix) la placa del primer piso se fundió en concreto, la segunda con un material cuyo nombre no recordó y que dice no se consigue en el municipio y la tercera fue sencilla;

(x) aclaró que le pagaban las dos demandadas no solo la señora ALARCÓN; (xi) la obra duró cuatro o cinco meses, su día trabajo para la época costaba $70.000 y actualmente $100.000; (xii) no conoció en la obra a alguien llamado JAIR; (xiii) en 26 Ídem. min. 01:37:34 - 02:00:14 44 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 su concepto la obra pudo costar unos $60.000.000;

(xiv) las instrucciones las daba la “señorita Jacky” – refiriéndose a DERLY -, quien nunca les manifestó de donde provenían los recursos para la obra. JAIRO TORRES VELASCO27 manifestó que, (i) conoce a las demandadas por cuanto YAQUELINE ALARCÓN LEAL fue su esposa durante 12 años y DERLY JAKELINE TORRES ALARCÓN es su hija; (ii) no conoció a LUIS ÁLVARO SEGURA HUERTAS que apenas en la audiencia lo veía realmente y explicó que su actitud respecto del señor en cita al momento de la inspección judicial se debió a que el señor en cita es el demandante en el proceso y no conoce la casa, por lo que él (JAIRO) consideró que no se le debía dar ingreso;

(iii) dado que él tiene un almacén de vidrio y aluminio, para la construcción de la vivienda hizo todas las ventanas de aluminio, las puertas metálicas y lo de vidriería que es un trabajo que tiene un valor alrededor de los $25.000.000 y se lo donó a su hija, a quien, además muchas veces le suministró dinero y varios transportes porque ésta tenía bastantes gastos;

(iv) para la obra le prestó a su hija entre 25 y 30 millones de pesos; (v) no tuvo conocimiento de la relación que existió entre DERLY y LUIS ÁLVARO; (vi) los recursos e insumos que empleó DERLY para la construcción de la casa provinieron una parte de YAQUELIN ALARCÓN y otra parte de él, que también le suministró materiales y dinero en efectivo de a uno y dos millones durante la ejecución de la obra, esto, como quiera que en su almacén de vidrio recibe dinero todos los días;

(vii) que a la obra fueron dos señores a pulir el piso e instalar unas puertas de maderas, de quien no supo nunca sus nombres, ni si alguien los mandó ni de dónde vinieron, simplemente asumió que los había contratado DERLY y asume que ella les pagó, pues, previamente le había comentado que unos señores iban a realizar las referidas actividades, las cuales él inspeccionó y se contrajeron a lo ya mencionado;

(viii) conoció a los maestros que hicieron la obra desde el comienzo y que estuvieron trabajando allí, esto es, “al señor WILSON, al señor JOSÉ BARRERA, al señor GONZALO QUINTANA, al maestro YAIR, al señor LUIS ALFREDO CORREA” todos de El Cocuy; (ix) le prestó dinero a DERLY porque es su hija y por lo mismo consideró que no había necesidad de que le firmara ningún título en garantía; y (x) adicionalmente colaboró con algunas partes eléctricas y una parte del estuco, facilitando además el transporte de material en su vehículo. 27 Ídem. 02:02:40 - 02:33:17 45 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 Finalmente, LUIS ALFREDO CORREA SALAZAR28 manifestó que, (i) no conoce al demandante, pero sí a las demandadas porque son amigos, él fue compañero de trabajo de JAIRO TORRES – padre de DERLY-;

(ii) realizó un trabajo de instalación eléctrica monofásica sencilla para dos plantas de las casa con salidas para el tercer piso que incluyo el trámite de matrícula, el cual fue contratado por DERLY JAKELINE sin que mediara documento o convenio por escrito, mismo que le fue pagado una parte por ella y otra por el padre de ésta; (iii) la labor con los materiales tuvo un costo aproximado de $2.500.000 a $3.000.000;

(iv) requirió un ayudante para el trabajo; (v) no sabe quien hizo el trabajo del tercer piso; (vi) en el desarrollo de su trabajo sí vio a más personas en la obra y aunque no recuerda bien indicó que “obviamente sí tenía que haber más personal porque de acuerdo al avance de la obra es que uno va también instalando la tubería y demás accesorios”.

Reiteró que no conoce a ÁLVARO SEGURA. De los medios de convicción aludidos y reseñados como antecede, se observa que, en el presente asunto, la parte demandante no logra probar con suficiencia la concurrencia de los presupuestos requeridos para acceder a la pretensión de reconocimiento de la totalidad de mejoras referidas, pues tan solo puede abrirse paso al reconocimiento de las mejoras que tienen que ver con i). la realización de pañete, filos de pañete, enchape, estuco y pintura, alistada de piso en mortero y administración por valor de $37.496.900, según contrato celebrado con ALFONSO DÍAZ CASTRO y iv). la elaboración de siete puertas de cedro lacadas color natural con cerradura, la puerta-ventana del tercer piso, dos escaleras de madera zapan de 4 cm de grosor lacadas con estructura de hierro, por un valor total de $31.200.000 según contrato celebrado con HERNANDO RODRÍGUEZ MENDIVELSO; en la medida que, los contratos de obra aportados para soportar la inversión, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, sí gozan de autenticidad por cuanto no fue desvirtuada la presunción contemplada en el art. 244 del C.G.P.29 dado que de una parte, no se tacharon de falsos en la oportunidad 28 Ídem. min. 00:55:55 - 01:13:50 C.G.P. art. 244 “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” 29 46 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 señalada en el art. 269 ibidem30 y de otra, no fueron desconocidos por quien en ellos intervinieron, pudieron ser corroborados con los testimonios recaudados, sin que las demás mejoras solicitadas hubiesen sido demostradas, pues los contratos que las soportan, presentan una inconsistencias con la entidad suficiente para dudar de su contenido.

Lo anterior no puede darse por subsanado con el dictamen 31 practicado y sustentado32 por el perito JOSÉ DEL CARMEN GARCIA PANQUEBA, quien, si bien da claridad sobre el valor que correspondería a la casa de habitación objeto de debate, nada puede aclarar sobre quien efectuó dichas mejoras, al tiempo que aun cuando contempla un valor global aproximado de éstas y de cada trabajo que a su juicio se requirió para la construcción, también precisa que no contó con planos y en general con insumos concretos que le permitieran especificar varios materiales, la estructura y en general lo que pudiera corresponder concretamente a esa casa, por lo que, al verificar en la inspección judicial que el inmueble corresponde a una vivienda tipo medio se apoyó con los datos que publica la “Construdata” para asignar los precitados valores globales.

Por otra parte, debe decirse que para efectos de probar la inversión en las mejoras que según la activa corresponden no a una parte, sino a la totalidad del inmueble, no resultan suficientes los extractos bancarios33 correspondientes a la cuenta de ahorros que tiene en BANCOLOMBIA la demandada DERLY JAKELINE TORRES ALARCÓN, habida cuenta que de la revisión de los mismos, éstos no contienen información relativa a que el origen de los dineros que se reflejan consignados hayan provenido del actor o que dichas cifras guarden relación con algún pago relativo a la construcción, a lo que debe agregarse que según el dicho del actor, él recurrentemente le enviaba dinero a DERLY para otro tipo de gastos, lo que, en suma con lo anterior no permite determinar cuales de las transacciones allí registradas se relaciona directamente con las mejoras objeto de debate. 30 C.G.P. art. 269: “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

(…) 31 70.PeritoAllegaAvaluo.pdf. 32 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01prctoelcocuy_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj0 1prctoelcocuy%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FGrabaciones%2FPROCESO%201524431890 0120230008500%20AUDIENCIA%20DESPACHO%20Juzgado%20001%20Promiscuo%20del%20Circuito%20de%20El%20 Cocuy%20%20%20152443189001%20EL%20COCUY%20%2D%20BOYACA%2D20250813%5F092857%2DGrabaci%C3 %B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n%201%2Emp4&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlY W1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJTaGFyZURpYWxvZy1MaW5rIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsI nJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXcifX0&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Evi ew%2Eccf8971f%2Df07b%2D4be9%2Da829%2D282f3f781cb4 min. 01:32:59 – 03:03:16. 33 66BancolombiaAllegaExtractos 47 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 Adicionalmente, es del caso anotar que, diferente a lo determinado por el juez de instancia, no existe ningún sustento legal a partir del cual se pueda inferir razonablemente que una relación de noviazgo como la aceptada por LUIS ALVARO SEGURA y DERLY JAKELINE TORRES por el mero hecho de su existencia genera obligaciones patrimoniales para las partes, menos aun cuando es el mismo demandante quien a lo largo de su declaración confiesa que “dentro de esa relación llegamos a la conclusión de realizar un proyecto de vivienda para venir a pasar a la ciudad del Cocuy temporadas, en la cual yo me comprometí a hacer una construcción decente, para nosotros venir determinados tiempos y a su vez también que sirviera como un alivio para que la familia de ella, que tenía dificultades de vivienda, pudieran “usurpar” la vivienda.” De lo que se extrae que aun de haber realizado las mejoras como lo alega, lo cierto es que, tal proyecto no se encamino para un aprovechamiento personal con ánimo de lucro, ni para el desarrollo de un convenio negocial con DERLY JAKELINE sino para efectos de consolidar la relación sentimental que tenía con esta, lo cual, no se desnaturaliza por el solo hecho de que la intención que expresó con hechos no se haya plasmado en un documento. 6.5.3.- La anuencia del verus dominus para su instalación. Por otra parte, debe decirse que en punto ya no solo de la realización de las mejoras sino de la anuencia de las demandadas para ello, se demostró lo pertinente con varias de las pruebas recaudadas, pues aunque YAQUELIN ALARCÒN y DERLY TORRES en sus interrogatorios señalaron que las mejoras en debate fueron sufragadas y dirigidas por DERLY, lo cierto es que esta última demandada en su interrogatorio si bien señaló que el demandante no tuvo ningún papel relevante en la construcción de la obra, lo cierto es que reconoce que el aporte de aquel consistió en la parte del mármol, la compra de la cama y lo del trabajo de dos o tres señores que le envió para el arreglo del piso de mármol y la colocación de los peldaños de la escaleras, que si bien los refiere como “regalo”, permite evidenciar una anuencia para su ejecución. Y es que aunado a esto, debe tenerse en cuenta los testimonios de los contratistas que a cargo del demandante realizaron las mejoras que lograron corroborarse, como el testimonio de JESÚS ALFONSO DIAZ CASTRO, quien relató que conocía al demandante hace unos 20 años por temas laborales, que no conocía a las demandadas, ya que, apenas hablaron algo con DERLY en el 48 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 trámite del trabajo que se realizó en la casa de aquellas, de quienes dice, nunca recibió ninguna instrucción u observación, que firmó el contrato con el señor SEGURA HUERTAS para la realización de acabados -referente a pañetes, estuco, pintura y techos en PVC que se instaló a los tres niveles que tiene la casa y que el trabajo se ejecutó con personal calificado traído por él, lo que evidencia que sí estaba realizando un trabajo contratado por el señor SEGURA, obras que no fueron impedidas por las demandadas, se evidencia su anuencia en la realización. Igualmente el testigo HERNANDO RODRÍGUEZ MENDIVELSO señaló que conoce al demandante porque es su “patrón” y ha contratado varios trabajos con él y a las demandadas por motivo del trabajo de carpintería que hizo en la casa objeto de litis en noviembre de 2021, en donde elaboró siete puertas, una puertaventana, dos escaleras - relatando este proceso en particular- y una cama, trabajo que fue contratado y pagado en su totalidad por ÁLVARO SEGURA, quien, además asumió los costos de viáticos y demás que requirieron él y un compañero que llevó como ayudante para realizar la labor; trabajo que se realizó con la venia de las demandadas, pues no se opusieron a su ejecución y fue la misma demandada quien reconoció estas obras, luego se evidencia la anuencia para su realización. Por lo anterior, puede darse por satisfecho tal requisito.

Finalmente, en punto de los pantallazos de WhatsApp34 que fundamentaron buena parte de la sentencia de instancia, debe decirse que más allá de los requisitos legales, el contenido de estos no solo fue desconocido por DERLY JAKELINE TORRES en juicio, sino que no resulta diciente en el sentido que lo quiere hacer ver el demandante, pues varias de las conversaciones en chat que allí se leen carecen de fecha, número de contacto y en las que se relaciona el abonado que reconoció la demandada que fue de su propiedad pero que fue hackeado, no guardan mayor coherencia, ni cuentan con datos precisos que permitan determinar que la conversación que allí se refleja en efecto corresponde a las partes.

En ese orden de ideas, atendiendo a las consideraciones ya expuestas, procede la Sala a modificar la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a las demandadas Derly Jakeline Torres Alarcón y Yaqueline Alarcón Leal, a pagar o 34 22. ContestacionExcepcionesdeMerito 49 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 reconocer al demandante Luis Álvaro Segura Huertas, por concepto de las mejoras útiles y necesarias para vivienda realizadas en el inmueble ubicado en la Carrera 5ª No. 3 -16, Lote 53 del Conjunto Residencial Balcones de la Esperanza del municipio de el Cocuy Boyacá distinguido con matrícula inmobiliaria No. 076 – 26995 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Cocuy, únicamente el valor de $73.696.900,oo, por las mejoras que efectivamente lograron acreditarse. 6.5.- Costas Como quiera que el recurso de apelación prosperó parcialmente, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha el 28 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “(…)

PRIMERO: Condenar a las demandadas Derly Jakeline Torres Alarcón y Yaqueline Alarcón Leal, a pagar o reconocer al demandante Luis Álvaro Segura Huertas, la suma de $68.696.900,oo, por concepto de las mejoras útiles y necesarias para vivienda realizadas en el inmueble ubicado en la Carrera 5ª No. 3 16, Lote 53 del Conjunto Residencial Balcones de la Esperanza del municipio de el Cocuy Boyacá distinguido con matrícula inmobiliaria No. 076 – 26995 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Cocuy.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin constas en esta instancia. 50 Radicado No. 1524431890012023-00085-01 CUARTO: En la oportunidad procesal pertinente, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado 51