REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado Juan Bautista Pérez Rubiano contra el auto de fecha 8 de julio de 2025, mediante el cual, se negó la concesión del recurso de extraordinario de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia adiada 18 de junio de 2025.
I.
ANTECEDENTES El pasado 18 de junio de 2055 (archivo digital número 10 del cuaderno tribunal), la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia escritural de segunda instancia dentro del asunto de la referencia, exponiendo en su parte resolutiva: “PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Heney Velásquez Ortiz.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en párrafos precedentes.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo Radicado No. 1100131 03 044-2020-00464-01 Decide Reposición legal vigente.
CUARTO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen”. Contra la anterior providencia, la parte demandada formuló recurso extraordinario de casación (archivo digital número 11 del cuaderno tribunal); siendo negada su concesión en auto de fecha 8 de julio de 2025 (archivo digital número 14 del cuaderno tribunal), bajo la premisa que para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que pudieron sufrir los hoy recurrentes por la negativa de prosperidad de la demanda con la cuantía ya ilustrada, fue de $188.132.864,132, lo que no supera la cuantía mínima actual para el año 2025 en el interés para impugnar en casación, esta es, $1.423.500.000), por lo que carece de aquel”.
En su oportunidad, el demandado Juan Bautista Pérez Rubiano interpuso recurso de reposición, aduciendo, principalmente, dos premisas, a saber: “las pretensiones reconocidas en la sentencia se circunscriben a lo previsto en el numeral 1 del artículo 334 del Código General del Proceso, por tratarse de una sentencia que confirma una sentencia que decide una controversia de naturaleza declarativa, como paso a mostrar.
En orden a mostrar que las pretensiones no son esencialmente económicas, en primer lugar, referiré las pretensiones principales de la demanda y, luego pasaré a señalar el motivo de inconformidad planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por una parte, las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta de la demanda son pretensiones referidas exclusivamente a declaraciones, en concreto la primera versa sobre la declaración de una obligación natural y, las tres declaraciones que le siguen se derivan de que se declare la primera.
El resto de las pretensiones de la demanda refiere a sumas de dinero, pero ellas penden de que se reconozcan las primeras cuatro pretensiones. (…) Estando establecido que las pretensiones principales de la demanda son de naturaleza declarativa y que la controversia planteada en la segunda instancia giró en torno a asuntos de derecho referidos a las Radicado No. 1100131 03 044-2020-00464-01 Decide Reposición declaraciones, forzoso es concluir que en el presente caso las pretensiones no son esencialmente económicas y, que por ello no es aplicable en el artículo 338 del Código General del Proceso”.
Dentro del traslado de ley, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó su oposición a la prosperidad del recurso horizontal en cita, indicando que, “como es necesario fijar el interés económico para ver si existe interés jurídico para recurrir, (1.000 SMLMV) me permito manifestar que el interés económico que se pretende recaudar con el fallo confirmatorio en favor de mi poderdante se ha estableció así: (…) La suma resultante equivale a CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) SMLMV, menos del 12% de la cuantía que exige el art. 338 del C.G.P. De conformidad con lo anterior, solicito se confirme el auto atacado y no se conceda el recurso extraordinario de Casación al recurrente, en virtud de lo aquí expuesto”.
Realizado el pase de rigor por parte de la secretaría de esta Corporación, se entra a resolver, previa las siguientes: II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el juzgador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en un error, según los lineamientos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, a saber: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…) Los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. El interpuesto en este asunto, itérese, contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, tiene vocación de procedibilidad en tanto que esa decisión no es susceptible de súplica Radicado No. 1100131 03 044-2020-00464-01 Decide Reposición (artículo 331 ibidem) y no corresponde a una dictada por la Sala de decisión, sino a un auto de trámite emitido por esta Magistrada Sustanciadora.
Pues bien, el artículo 337 del C.G. del P., señala que el recurso de casación “podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia” Ahora, frente a la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338, prevé “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. Por último, establece el artículo 339 ibidem que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”.
En relación con este presupuesto se trae a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en providencia AC3620-2020 del 18 de diciembre de 2020, esto fue: “Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejusdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando ( ) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) ( )», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828116.0001.
Si el fallo es totalmente desestimatorio de las pretensiones del actor, su estimación para impugnar en Radicado No. 1100131 03 044-2020-00464-01 Decide Reposición casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión. Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las ( ) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil ( )»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho ( )”.
Descendiendo al caso de marras, desde ya se precisará que la decisión objeto de reparo será confirmada. En efecto, como se señaló en la providencia recurrida, desde el libelo introductorio de la demanda, la parte promotora enmarcó su cuantía en una suma equivalente a “CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”, valor que indexado con corte a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia -18 de junio de 2025- arrojó un valor final de $188.132.864,132.
Ahora, al descorrer el traslado del recurso de reposición formulado por su contraparte, la demandante ilustró que, por concepto de los cánones causados entre el mes de julio de 2013 y febrero de 2014, se le adeudaría $55.470.000, a la que debía adicionarse $168.768.288 a titulo de intereses, obteniendo así, una cuantía total de $224.238.288, que “equivale a CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) SMLMV, menos del 12% de la cuantía que exige el art. 338 del C. G. P.”.
A lo anterior, es pertinente adicionarle la cifra de $1.423.500, a la que asciende actualmente el salario mínimo legal vigente, por cuanto que, en sede de alzada se impuso condena en costas a la parte demandante en esa cuantía. Estos quantums sirven de parámetro para entender cuál fue el menoscabo económico principal que sufrió la parte demandada por Radicado No. 1100131 03 044-2020-00464-01 Decide Reposición razón a la sentencia emanada por este Tribunal, conforme se ilustró en párrafos precedentes, empero, no resulta suficientes para cumplir la exigencia del interés económico para recurrir en sede extraordinaria de casación, el cual, para el año 2025 está establecido en la suma de $1.423.500.000.
Además, ha de señalarse que, para acreditar el cumplimiento de ese condicionamiento de ninguna forma resulta relevante el sustento que, en criterio del demandado, justifica la interposición y consecuente la revisión del fallo emitido en sede de alzada por este Tribunal. Y si bien, el señor Juan Bautista Pérez Rubiano ezboza que, en el proceso no solo se discutían pretensiones de carácter económico, sino también de naturaleza declarativo, lo cierto es, que la norma procesal civil vigente sí exige la estructuración de una demanda cuantía económica para que se habilite incoar el recurso extraordinario de casación. En realidad, su argumentación, por demás, escueta, no resulta para nada valida, itérese, para demostrar la existencia del interés económico exigido en tratándose de esa impugnación extraordinaria, adviértase que, ni al radicar el recurso de casación, menos aún, al impetrar el de reposición, realizó algún cálculo con ese fin, quedando en evidencia la omisión probatoria en que incurrió en ese aspecto, no obstante, la carga probatoria que le asistía. En ese orden, se mantendrá incólume el auto de fecha 16 de agosto de 2024, resolviéndose desfavorablemente el recurso horizontal interpuesto.
Ejecutoriado el presente proveído, procédase por la secretaría de esta Corporación a devolver el expediente al juzgado de origen. DECISIÓN: Radicado No. 1100131 03 044-2020-00464-01 Decide Reposición En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la decisión contenida el auto de fecha 8 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, procédase por la secretaría de esta Corporación a devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd7c83634248dcc0009be6daaf05e9c7bba5f70d048336ed14fa68a802cd7802 Documento generado en 28/07/2025 04:26:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 1100131 03 044-2020-00464-01 Decide Reposición