TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Verbal. Gloria Cecilia Chacón contra Oscar Félix Agatón Forero y otros. Radicación No. 73449-31-03-001-2024-00044-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto del 24 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- En el escrito de demanda se solicitó como pretensiones principales que se “declare absolutamente simulado y por ende inexistente, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 325 del 21 de marzo de 2015 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Melgar” celebrado entre Oscar Félix Agatón Forero y Johana Alejandra Agatón identificado con el folio de consecuentemente, se Chacón respecto del inmueble matrícula inmobiliaria 366-1331; ordene la restitución del mismo al patrimonio del señor Agatón Forero; subsidiariamente se pidió declarar “relativamente simulado, por corresponde a una donación oculta, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 325 del 21 de marzo de 2015 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Melgar”, por consiguiente, declarar que “dicho Apelación auto Rad. 2024-00044-01 2 contrato debe prevalecer la donación oculta”.
La demanda se dirigió en contra de Oscar Félix Agatón Forero (fallecida), sus herederos indeterminados y la señora Johanna Alejandra Agatón Chacón (fallecida). 2.- Por auto de 12 de abril siguiente se inadmitió la demanda determinándose los aspectos a corregir. Dentro del término de ejecutoria de esa disposición se presentó escrito de subsanación; luego de esto, en auto de 24 de abril se rechazó; estimó el juez del conocimiento que la demanda no se allanó al cumplimiento de las falencias anunciadas en el auto que inadmitió el escrito inicial. 3.- Contra esa determinación la accionante interpuso el recurso de apelación; refirió que si bien la demanda se dirige contra personas fallecidas “esto no quiere decir que no puedan llegar a ostentar la calidad de sujetos procesales, puesto que su sucesión no ha culminado y la masa sucesoral aún es sujeto de derechos y obligaciones, por lo que no existe error en la designación de los destinatarios de esta acción, por lo que los poderes fueron debidamente conferidos”; el poder se corrigió digiriéndose la demanda contra “personas fallecidas”; el juramento estimatorio se presentó atendiendo lo preceptuado en el artículo 206 del C.G.P. II.
CONSIDERACIONES. 1.- El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.- La recurrente alega que el escrito aportado subsanó todas las falencias advertidas al inadmitir la demanda de simulación Apelación auto Rad. 2024-00044-01 3 absoluta, no obstante, el expediente digital muestra que no hay razón en ese argumento.
En efecto, mediante el proveído de 12 de abril de 2024 el juez del conocimiento señaló a la demandante los aspectos a corregir, puntualmente: “1.- Informe al despacho si ya se inició o no juicio de sucesión respecto de los señores OSCAR FELIX AGATON FORERO (q.e.p.d.) y JOHANNA ALEJANDRA AGATON CHACON (q.e.p.d.); dirija la demanda contra los herederos reconocidos (indicando su número de identificación) y los indeterminados, de conformidad a lo normado en el artículo 87 del C.G.P., toda vez que la parte demandada falleció; de ser el caso corrija la demanda. 2.
Alléguese nuevo poder toda vez que el aportado es defectuoso al no determinar e identificar claramente el tipo de proceso a iniciar, toda vez que en él, refiere ser un ‘verbal de nulidad por simulación relativa’ el cual no corresponde al solicito en la demanda principal (art.74 del C.G.P.); hágase presentación personal o en su defecto de aplicación a lo normado en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, aportando la evidencia de haber sido conferido mediante mensaje de datos; en atención al punto anterior de ser el caso deberá hacer los ajustes al mismo. 3.
Corrija y aclare el juramento estimatorio dando estricto cumplimiento a lo ordenado en el art. 206 del C.G.P., toda vez que referir que 'El inmueble objeto de controversia tiene un avalúo comercial de …’, no por ello se satisface con lo allí ordenados por el legislador. 4. Aclare y /o corrija el acápite de notificaciones, primero, porque Oscar Andrés Agatón Chacón ni Juan Martín Huertas Agatón, están siendo demandados y segundo, porque debe indicar a quien o quienes deben se emplazados y en qué calidad”.
Arrimado el escrito de subsanación dentro del lapso otorgado para ello, se aprecia que se persiste en los errores advertidos por el juez del conocimiento; insiste la demandante en promover la demanda 4 Apelación auto Rad. 2024-00044-01 en contra de personas que por cuenta de su fallecimiento no tienen personalidad jurídica; el poder no fue corregido debidamente como tampoco se discriminó en debida forma el juramento estimatorio; en el acápite de notificaciones se continúa anunciando las direcciones de las dos personas fallecidas, quienes se convocan como extremo pasivo del litigio.
Todo esto muestra que la señora Gloria Cecilia Chacón Cruz no corrigió los puntos señalados en el auto del 12 de abril de 2024. 3.- En ese orden, la determinación recurrida habrá de confirmarse. No se condenará en costas a la apelante por cuanto no se causaron. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirma el auto proferido el 24 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd31c6294718a897c47f93c07d55fc4e38f0ff937df21dce05f6f79d67fe8ee5 Documento generado en 02/07/2024 03:29:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica