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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-0346-02 Inadmisible Apelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación 54001-3103-007-2022-00366-02 C.I.T. 2024-0346 San José de Cúcuta, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose al despacho el proceso Ejecutivo promovido por Joel Eliecer Casadiego Rojas, quien actúa en causa propio y en representación de Yeraldine de los Ángeles Casadiego Vicent y Jhorfrainys del Valle Casadiego Vicent, y por Francia Coromoto Páez Rincón, quien a su vez representa a Estefani Sarai Serrano Páez y Alfreiner José Serrano Páez, en contra de Seguros del Estado S.A., para efectos de desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto emitido el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, arribado a esta Superioridad el 24 de octubre de la anualidad que acaba de fenecer, aflora evidente la inviabilidad de la alzada concedida, como pasa a explicarse.

Dentro de la acción en precedencia referenciada, la demandada, tras enterarse de la acción coercitiva incoada en su contra, entre otras solicitudes, formuló “recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de fecha 15 de marzo de 2024, por medio del cual se ordenó la práctica (sic) de medidas cautelares en contra de bienes de [su] propiedad” 1.

En tal virtud, pretendía, de manera principal, “la cancelación y el levantamiento de las” cautelas pues estima que el embargo es “excesivo” y le “genera grave perjuicio”, amén de que por este 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “024RecursoReposicionContraMedidasCautelares.pdf” Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0346-02 proceso “no se va a in solventar (sic)”, especialmente porque “ha cumplido con las reservas matemáticas que ordena la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Subsidiariamente rogó que “se fije el valor de la caución para decretar el levantamiento y cancelación del embargo de (…) dineros”. La parte actora se pronunció de cara a lo ambicionado por la ejecutada e instó que el proveído confutado se mantuviese pues calificó que los argumentos de su adversaria “son infructuosos” 2. Mediante el ordinal 2° del proveído del 22 de julio de 20243, el a quo se relevó de zanjar la reconsideración blandida contra las cautelas comoquiera que, “por sustracción de materia y economía procesal”, era menester fijar caución. Por ende, estableció ésta en suma de $1.152’258.413,00 M/cte. que equivale “al valor actual de la ejecución aumentada en un 50%” tal como lo manda el artículo 602 C.G. del P., disponiendo su constitución en “caución real, bancaria o de compañía de seguros dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación” de esa decisión. El juzgado cognoscente, tras la aducción de póliza de seguro4, con proveído del día 16 de agosto de 20245 aceptó la caución (ordinal 1°) y, consecuentemente, decretó el levantamiento de los embargos que pesan respecto de los bienes de la demandada (ordinal 2°), por manera que ordenó la devolución de las sumas de dineros retenidas (ordinal 3°).

Tal decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de los demandantes de manera directa6. Adujo que la caución aceptada “no reúne los requisitos necesarios para que sean levantados los embargos decretados en el sub lite, como quiera que, en dicha póliza no existe garantía válidamente celebrada” ya que, de un lado, en el numeral 2.2 de la Sección II – Exclusiones se previó que la aseguradora (Compañía Mundial de Seguros S.A.) no pagará el monto caucionado “si los eventos que originan la obligación garantizada devienen directa o indirectamente del lucro cesante; lo cual deja ver que” no cubriría la obligación que por “lucro cesante consolidado y futuro” reclama el demandante Joel Eliécer Casadiego Rojas en la presente acción coercitiva; y del otro, el radicado que se relacionó en la póliza no 2 Ibidem, actuación n° “029.-Descorre recursos cautelares.pdf” 3 Ib., actuación n° “035AutoResuelveRecursoFijaCaucion.pdf” 4 Ib., actuación n° “039AportaPolizaJudicial.pdf” 5 Ib., actuación n° “041AutoAceptaCaucionLevantaMedidas.pdf” 6 Ib., actuación “042Apelación que antecede.pdf” Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0346-02 corresponde al presente en tanto que el indicado en su texto es “2022-0036600” y el asunto ante en el juzgado de conocimiento es el “2022-00366-01”; de ahí que la compañía de seguro “podría válidamente abstenerse de efectuar el pago aduciendo que el amparo de garantía se expidió frente a proceso distinto al presente”, es decir, al de la radicación que fuera asignada por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta, quien por impedimento se apartó del conocimiento.

A su turno, la ejecutada memoró que el proveído que fijó caución “cobró ejecutoria”, por lo que frente al proveído que dispuso “el levantamiento de las medidas cautelares, no puede aplicarse el numeral 8 del art 321 del CGP, pues (…) la decisión de levantar las medidas ya había sido tomada (…) mediante auto del 24 de julio de 2024, auto que no fue apelado por ninguna de las partes y era dentro del traslado de dicho auto, que el apoderado de la parte actora ha debido de expresar su inconformidad”.

Agregó que, de todas formas, la garantía sí respalda esta ejecución pues “si bien es cierto se presentó como un ejecutivo, lo cierto es que deriva de un proceso de responsabilidad civil, y este tipo de procesos si están amparados por la póliza”. Luego, instó que no se concediera la alzada7. Con apoyo en lo consagrado en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, el juzgado de conocimiento, a través de auto del 6 de septiembre de 20248, concedió en el efecto devolutivo el recurso vertical impetrado.

El anterior recuento cronológico de lo acaecido en el dossier, deja en evidencia que la alzada se encuentra indebidamente otorgada. Ciertamente, ateniendo el principio de taxatividad que gobierna la apelación, conforme al cual únicamente los proveídos expresamente señalados por el legislador como susceptibles de ser apelados pueden ser opugnados por ese medio, a ese mecanismo impugnatorio no debió dársele viabilidad.

A propósito de este principio, en pronunciamiento que guarda vigor, el Tribunal de Casación tiene explanado que “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la 7 Ib., actuación “044Descorre el traslado del recurso.pdf” 8 Ib., actuación “049AutoConcedeApelacion.pdf” Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0346-02 administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 13 del Código General del Proceso] pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».

Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC109792014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102- 01).” 9 En tratándose de los autos emitidos en primera instancia y contra los cuales el recurso de apelación resulta viable, el canon 321 de la Ley General del Proceso enlista exclusivamente los siguientes: “1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. “2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

“5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. “7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. “9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. “10.

Los demás expresamente señalados en este código.” En ese orden, fulgura desacertada la remisión de estas diligencias, por no aparecer allí relacionado, ni en norma especial, el auto por medio del cual se acepta una caución con el consecuentemente levantamiento de cautelas, menos cuando no es la cancelación de embargos lo que los demandantes discuten pues solo claman que la garantía no respalde el pago pleno de la obligación. En tal 9 AC468-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco, 2 de febrero de 2017.

Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0346-02 virtud, no resultaba procedente haber concedido el recurso de apelación, potísima razón por la que forzoso es declararlo inadmisible. No obstante lo anterior, “en aplicación al principio pro-recurso consagrado en el artículo 318 ejusdem” 10, específicamente en su parágrafo único, se dispondrá, por ser procedente, que el juzgado cognoscente decida la réplica formulada como un recurso de reposición, dado que dicho precepto expresamente prevé: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto emitido el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: El juzgado cognoscente deberá resolver la reconsideración blandida por el mandatario de los ejecutantes, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo del 318 del Código General del Proceso.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

CUARTO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida. 10 AC462-2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 15 de febrero de 2019, en similar sentido AC7448-2024, M.P. Hilda González Neira, 5 de diciembre de 2024. Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0346-02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 916ab0d4aac2175e800d7a1e6af158506a1a229d61a66783e229ce651172a348 Documento generado en 14/01/2025 05:57:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.