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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: I457 - Apelación auto - 2019-00379-01 - Julian Andres Castro García

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente Auto Interlocutorio No. 457 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Julián Andrés Castro García Sucroal S.A. y Otros 76-520-31-05-003-2019-00379-01 Nulidad Apelación. Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto No. 752 proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Providencia susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 5o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado. Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS CASTRO GARCÍA DDO: SUCROAL SA RAD. 76-520-31-05-003-2019-00379-01 ANTECEDENTES. 1.1.

La demanda y la contestación. Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor Julián Andrés Castro García, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad comercial Sucroal SA, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 20 de julio del año 2005, que se declare como despido ilegal el cambio de labores y lugar de trabajo del demandante por encontrarse cobijado por fuero circunstancial, así mismo, que se declare la ineficacia del despido por encontrarse cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad y en consecuencia, se condene a la parte demandada al reintegro laboral sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando o a otro en mejores condiciones laborales atendiendo sus condiciones de salud, que se condene al pago de los salarios dejados de pagar, al pago de todas las prestaciones sociales de origen laboral y extralegal, al pago de los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y al pago de agencias en derecho que resultasen del proceso.

Como sustento factico refirió que, entre el mes de julio de 2005 y el 15 de abril de 2019 prestó sus servicios en calidad de operario 1 de planta en las instalaciones de la demandada Sucroal SA, antes Sucromil SA ubicada en el kilómetro 18 de la recta a Palmira sector la herradura, manifestó que el día 27 de julio de 2015 el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios como operario de planta en las instalaciones de la demandada, indicando que debido al accidente presenta una pérdida parcial y permanente de capacidad laboral.

Expuso que el día 21 de marzo de 2019 se afilió al sindicato de trabajadores de la industria química y farmacéutica de Colombia CINTRAQUIM, siéndole notificado el día 12 de abril del mismo año a la demandada la afiliación del trabajador a dicha organización. Manifestó que el día 15 de abril de 2019 le es comunicado al demandante que a través de una intermediaria que desde esa fecha desempeñaría REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS CASTRO GARCÍA DDO: SUCROAL SA RAD. 76-520-31-05-003-2019-00379-01 nuevas labores en servicios varios en las instalaciones de CONALTA SAS, y no como operario de planta para la demandada SUCROAL SA y finalizó indicando que el día 23 de abril le fue comunicado al sindicado SINTRAQUIM que no era posible realizar descuentos por cuitas sindicales al demandante toda vez que el mismo no es trabajador de la sociedad comercial.

La demandada Sucroal S.A. fue notificada de la demanda y dio contestación1 a la misma, proponiendo como medio de defensa las excepciones previas de No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y como de fondo las de Inexistencia de la obligación, la de petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción y compensación, la de ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada y la de buena fe.

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., culminada la etapa de saneamiento, la apoderada judicial de la demandada Sucroal expuso como incidente de nulidad la falta de acumulación de procesos por el despacho, toda vez que se encuentran en curso dos procesos que cuentan con las mismas partes procesales, pero con distintas pretensiones entre estos, por lo que consideró que podrían proferirse dos sentencias con órdenes contradictorias dirigidas a su representada. 1.2.

Decisión objeto de apelación. Consecuentemente, el juez de primera instancia despachó de manera negativa en auto número 752 el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la parte demandada. Como fundamento de su decisión expuso que, en los términos del artículo 135 del CGP la nulidad solo podrá alegarse por quién la propuso como medio exceptivo en la contestación de la demanda, puntuando que para el caso concreto la parte demandante no propuso tal excepción, así mismo, indicó que la no acumulación de 1 Archivo 13 del cuaderno de primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS CASTRO GARCÍA DDO: SUCROAL SA RAD. 76-520-31-05-003-2019-00379-01 proceso no genera ningún vicio que amerite nulitar lo actuado en el proceso, pues dicha figura no es obligatoria, argumentando además que precluyó la oportunidad procesal oportuna para elevar esas solicitudes. 1.3.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la demandada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación y expuso que, si se encuentra legitimada para presentar el incidente de nulidad, manifestó que no propuso dicha situación como medio exceptivo, ya que sería una forma de terminar el proceso de forma anticipada, indicando que la finalidad pretendida es que se unifiquen dos procesos para tomar una sola decisión si existió o no una relación laboral con el demandante, así mismo, expuso que, el juez de manera oficiosa podría ordenar la acumulación de los expedientes. 1.4.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar si (i) ¿fue correcta la decisión de la juez de instancia al manifestar que la apoderada de la parte demandada no se encuentra facultada para alegar la nulidad invocada por no haberla alegado como excepción previa? y (ii) ¿si para el presente caso es procedente la acumulación de procesos? 2.2.

Fundamentos normativos de la decisión. 2.2.1 Nulidad en el trámite del proceso laboral. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS CASTRO GARCÍA DDO: SUCROAL SA RAD. 76-520-31-05-003-2019-00379-01 Del Código General del Proceso, se tiene que las nulidades adjetivas se rigen por los postulados de la especificidad, protección y la convalidación. Frente al primero se tiene la existencia de un texto legal en que se reconozca la causal, al punto que el proceso solo se puede tener como nulo, sea total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4° del artículo 135 del mismo código establece textualmente que “el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

Frente a la protección, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues quién la alega debe demostrar que la decisión genera un perjuicio, siendo clara la norma citada en líneas precedentes, que en su inciso 1° se extrae que, aunque se configure la causal citada, si esta no lo perjudica, de nada sirve manifestarla.

Y finalmente, con relación a la convalidación o posibilidad de saneamiento, bien sea expreso o tácito en el caso de no ser alegado el causal de nulidad por la parte afectada. De lo anterior que solo pueden proponerse entonces las nulidades que de manera taxativa se encuentran contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, proceden las nulidades únicamente sobre los hechos y las razones expresamente definidas por la ley, sin perjuicio de que se acuda a la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.2.2.

De la acumulación de procesos Sea lo primero indicar que el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión autorizada por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la figura de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS CASTRO GARCÍA DDO: SUCROAL SA RAD. 76-520-31-05-003-2019-00379-01 acumulación de procesos, y dispone para el presente caso en su numeral 3° lo siguiente: “3.Disposiciones comunes.

Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.” (negrilla fuera del texto original) Así mismo, el artículo 150 del mismo código regula el trámite para la acumulación de procesos, y establece que, si los procesos a acumular cursan en el mismo despacho judicial, la solicitud deberá resolverse de plano, y en caso de que los procesos se tramiten ante distintos juzgados, el solicitante deberá indicar con precisión el estado procesal de cada uno y aportar copia de las respectivas demandas.

Si se ordena la acumulación de procesos, el Juez deberá oficiar al despacho que conozca los demás para que remita los expedientes correspondientes. 2.3 Caso concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el Juez negó la acumulación exponiendo que la parte demandada no manifestó en ningún momento la causal de nulidad que pretende hacer valer en el trámite de la audiencia del artículo 77 del C.P.T y de la SS, advirtiendo además que la misma no se encuentra contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso, así mismo señaló que la demandada omitió incluir la nulidad como un mecanismo exceptivo, y se abstuvo de realizar manifestación o solicitud alguna de acumulación de manera previa a la realización de la audiencia. Para la Sala, de la revisión del expediente se tiene que la parte demandada no alegó en ningún momento en el trámite de primera instancia la posible existencia de una nulidad sino hasta llevarse a cabo la audiencia inicial.

Tampoco solicitó de manera oportuna la acumulación del procesos, recordando la Sala que la petición sólo es procedente por regla general hasta antes de que se fije fecha de audiencia inicial, por lo cual, en el caso concreto, como quiera que en el proceso al que se pretende acumular ya REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS CASTRO GARCÍA DDO: SUCROAL SA RAD. 76-520-31-05-003-2019-00379-01 se llevó a cabo, el día 18 de diciembre del año 2023, la audiencia del artículo 77 como se aprecia en el acta2 que reposa en el expediente, la solicitud de acumulación se torna extemporánea, y, al no encontrarse enlistada de manera taxativa como nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni contrariar lo dispuesto en el artículo 29 superior, tampoco puede ser tenida como una causal de nulidad en los términos que lo pretende hacer valer la parte demandada.

Así las cosas, será confirmado el auto interlocutorio número 752 emitido el día seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. III. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar desfavorable el recurso impetrado.

IV. DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto del seis (06) junio del año dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandante. Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de $200.000. 2 Archivo 34, carpeta 76520310500320180034200 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS CASTRO GARCÍA DDO: SUCROAL SA RAD. 76-520-31-05-003-2019-00379-01 Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS CASTRO GARCÍA DDO: SUCROAL SA RAD. 76-520-31-05-003-2019-00379-01 Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26b9215f1790ea50e5f2cfd68c5a3999d0b669a98be2a212fdad648e50a 7ea3b Documento generado en 18/11/2025 05:24:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIÁN ANDRÉS CASTRO GARCÍA DDO: SUCROAL SA RAD. 76-520-31-05-003-2019-00379-01