REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 017 2025 00357 01. INTERNEXA S.A.. DISPRETELCO S.A.S..
Apelación auto. Conforme el numeral 2° del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2.020, para que opere la aceptación tácita de la factura electrónica, es necesario que no se reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados desde la recepción de la mercancía o la prestación del servicio. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES INTERNEXA S.A. demandó ejecutivamente a DISPRETELCO S.A.S., deprecando el pago de $174’349.357,35 correspondiente al importe de ocho (8) facturas electrónicas allegadas como base de recaudo, además de los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, desde que se hizo exigible cada obligación1, asunto que en inicio correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, el que por auto del pasado 24 de julio lo rechazó dada su cuantía2. 1 Archivo 1 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 6 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Recibido el asunto por el a quo, mediante proveído del 18 de septiembre hogaño inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanara, entre otros ítems, los siguientes: “(…)10.
Allegará la prueba de la prestación de los servicios a que hace referencia cada una de facturas electrónicas de venta. (Inciso 2 del artículo 772 del C. de Comercio, parágrafo 1 del artículo 2.2.2.53.4. Decreto 1074 de 2015).” “Indicará la fecha de recepción del servicio que dio origen a la expedición de cada una de las facturas” “11.- Dirá si la aceptación de las facturas, se produjo de forma expresa o tácita y allegará las pruebas correspondientes.
(Artículo 2.2.2.53.4. Decreto 1074 de 2015)”3. Tales exigencias se intentaron satisfacer por la demandante (memorial 26 de septiembre de 2.025), indicando que el contrato que dio origen a la expedición de las facturas base de recaudo corresponde al suministro del servicio de internet, el cual es de tracto sucesivo, por lo que tales títulos se emiten de forma mensual reflejando el consumo efectivo durante cada periodo facturado.
Aludió que al momento de suscribirse el aludido contrato, se pactó que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su firma, se llevaría a cabo la instalación y aprovisionamiento de los bienes y equipos necesarios para la prestación del servicio, lo cual efectivamente ocurrió y nunca hubo alguna manifestación de inconformidad, interrupción, ni reclamo del usuario respecto a la calidad o continuidad del mismo, circunstancia que ratifica la ejecución del negocio jurídico en cuestión y la recepción conforme a lo facturado en cada periodo.
Que la aceptación de las facturas fue tácita, de lo que dan cuenta las constancias de remisión a la dirección dispretelco@gmail.com (electrónica), teniendo en cuenta que transcurrieron más de tres (3) días 3 Archivo 12 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2025 00357 01 hábiles desde la respectiva recepción según lo establecido en el artículo 773 del C. de Co., sin que se recibiera por parte del destinatario alguna manifestación de rechazo o glosa frente al contenido de los títulos.
Mediante el auto atacado se negó el mandamiento de pago solicitado, al considerarse, en síntesis, que las pruebas arrimadas no dan cuenta de la aceptación tácita de las facturas electrónicas, pues esta depende que el adquirente reciba el título y recepcione la mercancía o la prestación del servicio, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2.015, sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 773 del C. de Co., modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2.013.
Que al realizar consulta de las facturas en la plataforma de la DIAN no se advirtió ningún evento, conforme lo evidencian los pantallazos que se incorporaron al expediente digital4. Frente a lo anterior la parte actora presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que la aceptación tácita no requiere de formalismos excesivos ni prueba directa sobre la recepción o el consumo detallado del servicio, pues la misma Ley establece que se configura cuando transcurren tres (3) días hábiles desde que se recibe la factura, sin que exista manifestación de objeción o rechazo.
Que aportó las facturas debidamente generadas y enviadas, sin que se evidencie rechazo alguno de la demandada dentro del término legal, por lo que se configuró la aceptación tácita ( artículo 13 Ley 1231 de 2.008); aunado que la recepción de las facturas se probó con las constancias de remisión al correo electrónico “dispretelco@gmail.com” conforme el artículo 773 del C. de Co., y que tanto el contrato como los títulos 4 Archivo 14 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2025 00357 01 allegados dan cuenta de la prestación de los servicios -la cual es continua y sin solución de continuidad-, pues su emisión deviene directamente del consumo de internet, reiterando que cada mes de vigencia contractual evidencia lo efectivamente suministrado.
Que resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal imponer al acreedor cargas probatorias excesivas, como la de allegar intercambios de comunicaciones o registros en el sistema informático que demuestren el uso del servicio, máxime si se tiene en cuenta que en las presentes la relación comercial no ha sido controvertida, ni se formularon objeciones frente a los títulos base de recaudo5.
En auto del pasado 4 de noviembre se mantuvo lo decidido, reiterándose los argumentos esbozados en el auto censurado en cuanto a la no satisfacción de la aceptación tácita, agregando que la actora se limitó a allegar representaciones graficas de las facturas y capturas, donde se evidencia que algunos de esos títulos fueron remitidos a los correos electrónicos “tesoreria@dispretelco.com.co” y “dispretelco@gmail.com” así como a dos destinatarios más que no se logran identificar.
En subsidio concedió la alzada6. Tratándose de una providencia apelable (artículo 321.4 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o 5 Archivo 15 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 16 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2025 00357 01 reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
En el asunto en estudio el a quo negó el mandamiento de pago deprecado, al considerar que no se satisface lo referente a la aceptación tácita de las facturas electrónicas base de ejecución, instrumentos que se encuentran definidos en el numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2.015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1154 de 2.020, así: “(…) Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.” En la expedición de dicho instrumento intervienen como actores: emisor o facturador electrónico, quien funge como vendedor o prestador del servicio; el adquirente, deudor o aceptante, quien en contraposición es el comprador o beneficiario de lo suministrado por aquel; y, la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, en calidad de validadora y administradora del REGISTRO DE FACTURAS ELECTRÓNICAS DE VENTA (RADIAN)7.
El artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2.020 regula lo referente a la aceptación de la factura electrónica, norma que específicamente indica: “Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: “1.
Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 7 Num. 8° art, 2.2.2.53.2. Decreto 1074 de 2015 (modificado Decreto 1154 de 2020). Radicado Nro. 05001 31 03 017 2025 00357 01 “2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. “PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. “PARÁGRAFO 2.
El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento. “PARÁGRAFO 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.”.
Subrayado extra texto. Conforme lo anterior, para que opere la aceptación tácita de una factura electrónica es necesario que no se reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados desde la recepción de la mercancía o que el servicio sea prestado, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías.
Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura.” “Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020- varió esa regla.
Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así:” (…) “Es decir, hubo una variación respecto de los requisitos de las facturas físicas, la cual ha de atenderse por las siguientes razones.” “Primero, el Decreto 1154 de 2020 se encuentra vigente, y su fuerza obligatoria depende de que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la delegación que le hizo el Congreso de la República para la «puesta en circulación de la factura electrónica».” “Segundo, la nueva exigencia luce acorde con la dinámica general del comercio electrónico y los derechos de los adquirentes de bienes y servicios.” Radicado Nro. 05001 31 03 017 2025 00357 01 “La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de venta bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.” “Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento.
Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos. Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte.” “No en vano, cuando el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que «[e]l presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas».” “Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”8.
Negrilla dentro del texto. En las presentes la demandante como base de recaudo allegó ocho facturas emitidas por el servicio denominado “Internet CO05154: CAUCASIA EA 1.000 39136”9, frente a las que indicó que operó la aceptación tácita referida en el artículo 773 del C. de Co. teniendo en cuenta que de manera electrónica las remitió al correo “dispretelco@gmail.com”, y que el contrato que dio origen a su emisión (de tracto sucesivo y sin solución de continuidad) da cuenta de la prestación efectiva de lo suministrado.
Teniendo en cuenta lo anterior, las capturas de los mensajes de datos remitidos a la denunciada dirección electrónica de la demandada, no 8 Sentencia STC11618-2023. 9 Ver folios 1-8 del archivo 1 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2025 00357 01 dan cuenta que las facturas base de recaudo corresponda a servicio efectivamente prestado, sin que sea factible observar o abrir los archivos adjuntos, además en cada uno de los correos se indicó “En el correo siguiente, por favor enviar el acuse de recibo, aceptación o rechazo correspondiente”, tal y como lo evidencia la siguiente imagen10: De otro lado, con base en el contrato de prestación de servicios ITX001240 del 24 de enero de 2.022, no puede colegirse que la demandada recibió el servicio de internet que alega la actora, pues tal documento a es conducente para acreditar la existencia del vinculo negocial, pero no su ejecución, de la que tampoco da cuenta otro medio de prueba.
Aunado a lo anterior, tampoco se dejó constancia en el RADIAN de la recepción del servicio (para cada una de las facturas), conforme lo exige el citado parágrafo 2° del numeral 2° del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2.020, de lo que da cuenta la siguiente imagen11: 10 Ver folios 9-16 del archivo 1 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 11 Archivo 10 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2025 00357 01 Conclusión: Al no acreditarse la recepción de las facturas base de recaudo, como tampoco los servicios sobre los que se fincó la emisión de las mismas, pues tanto el RADIAN ni otro medio de prueba dan cuenta de ello, por lo que no es posible colegir que tales títulos fueron aceptados tácitamente, argumentos con los cuales se confirmará el auto atacado.
Sin costas dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 017 2025 00357 01 Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13096846e4d2f3cd8c04f3cdf7e49011ae0e311ddb4f6a653d1a8d68d7c10ffe Documento generado en 03/12/2025 11:26:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 017 2025 00357 01