Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2023-00159-02 DRA LOZANO AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso ejecutivo de INFRAESTRUCTURA VIRTUAL S.A.S. contra PHILIPPI PRIETOCARRIZOSA, FERRERO DU & URIA S.A.S. (Apelación de Auto).

Rad. 11001-3103-048-2023-00159-02. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 5 de noviembre de 2024, a través del cual revocó el mandamiento de pago; así como la alzada promovida por la ejecutada contra la providencia de adición dictada el 30 de enero de 2025, mediante la cual negó la condena en costas en contra de la ejecutante.

II.

ANTECEDENTES 1. Infraestructura Virtual S.A.S. demandó a Philippi Prietocarrizosa, Ferreo DU & Uría S.A.S., para que se libre mandamiento de pago por el capital contenido en dos facturas electrónicas de venta, que ascienden a $76.504.271,71 y $56.799.309,84 respectivamente, junto con sus intereses acumulados hasta marzo de 2023, los cuales tasó en $57.363.678 para la factura ELN 505 y $40.975.857 para la factura ELN 668.

Adicionalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios que se sigan causando a la tasa comercial máxima permitida, hasta que se verifique el pago efectivo, así como la correspondiente condena en costas y agencias en derecho a cargo de la sociedad demandada. La cuantía total del proceso se estimó en $231.643.116,55.1 La actora fundamentó su 1 Archivo “002PoderAnexosDemandaPruebas.pdf”. pretensión en la expedición de los mencionados títulos valores en el marco de un contrato de prestación de servicios de escritorios virtuales y licenciamiento, suscrito el 13 de julio de 2018, el cual fue modificado mediante un otrosí el 20 de marzo de 2019.

Tras ser remitidas y radicadas ante la demandada, las facturas fueron aceptadas tácitamente al no presentarse objeción o repudio dentro de los tres días siguientes a su recepción, sin que hayan sido pagados a la fecha de radicación del libelo. 2. En providencia del 14 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas en el libelo inicial2. 3.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando la inexistencia de una obligación exigible, porque las facturas base del recaudo carecen de claridad y suficiencia, toda vez que se fundamentan en un contrato de servicios cuya terminación anticipada en julio de 2020, generó una disputa sobre los saldos efectivamente adeudados por servicios prestados.

En segundo lugar, planteó la falta de competencia del juzgado civil, debido a la existencia de una cláusula compromisoria en el negocio jurídico subyacente, la cual obliga a las partes a someter cualquier diferencia contractual a un tribunal de arbitramento en la Cámara de Comercio de Bogotá. Finalmente, el recurrente señaló defectos formales en los títulos valores, al no haberse aportado los archivos en formato XML, lo que impide validar la firma digital y el cumplimiento de los requisitos legales de la factura electrónica.

Con base en estos argumentos, pidió que se revoque el mandamiento de pago por falta de mérito ejecutivo de los documentos aportados3. 4. En auto del 5 de noviembre de 2024, se accedió a lo pedido y se levantaron las cautelas decretadas4. 2 Archivo “009AutoLibraMandamiento.pdf”. 3 Archivo “016RecursoReposiciónMandamientoPago.pdf”. 4 Archivo “022AutoResuelveRecurso.pdf”.

Ref. Proceso ejecutivo de INFRAESTRUCTURA VIRTUAL S.A.S. contra PHILIPPI PRIETOCARRIZOSA, FERRERO DU & URIA S.A.S. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-048-2023-00159-02. 5. El apoderado de la ejecutada solicitó adición de la anterior providencia, porque no se pronunció sobre la condena en costas a su favor y en contra de la demandante5. 6.

En providencia del 30 de enero de 2025, se complementó la anterior, en el sentido de negar la condena en costas deprecada por la enjuiciada.6 7. Ambas partes apelaron la decisión del 5 de noviembre y su correspondiente adición. La ejecutante centró su censura en la interpretación que el juzgado de primera instancia realizó sobre los requisitos de la factura electrónica como título valor.

Sostuvo que el despacho erró, al exigir una constancia de prestación de servicios o recibo de mercancías como requisito autónomo, ignorando que, conforme al Decreto 1154 de 2020 y la Ley 1231 de 2008, dicho elemento se encuentra subsumido en la aceptación de la factura. Argumentó que, al no haber sido glosada ni rechazada por el deudor dentro de los términos legales de tres a diez días, operó la aceptación tácita, la cual reviste el carácter de irrevocable y dota al documento de plena autonomía y mérito ejecutivo.

Asimismo, manifestó que la exigencia de pruebas adicionales de entrega por parte del juzgado desnaturaliza la autonomía de la relación cartular. No obstante, para efectos de subsanar la observación del despacho y sin perjuicio de la defensa de la validez intrínseca de los títulos, aportó con el recurso las actas de aceptación de diseño, manuales de usuario y actas de cierre firmadas en el año 2018, como prueba del recibo a satisfacción de los servicios.7 La ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación de negar la condena en costas a su favor8. 5 Archivo “024SolicitudAdiciónAuto.pdf”. 6 Archivo “030AutoAdicionaProvidenciaAntecede.pdf”. 7 Archivo “026RecursoApelación.pdf”. 8 Archivo “032RecursoReposiciónApelación.pdf”.

Ref. Proceso ejecutivo de INFRAESTRUCTURA VIRTUAL S.A.S. contra PHILIPPI PRIETOCARRIZOSA, FERRERO DU & URIA S.A.S. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-048-2023-00159-02. 8. El 27 de octubre de 2025, se negó la reposición y se concedió la alzada ante esta sede9. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3110 y 3511 del C.G.P. Además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación, según las voces del ordinal 3 del canon 321 ejusdem.

El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor. Para ello, el título que le sirve de sustento, sometido al escrutinio del Despacho, debe superar los umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado.

Así, el canon 422 del C.G.P. preceptúa que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”.

En complemento, la regla 430 ídem, previene que únicamente se emitirá la orden de pago cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, si no es así, debe rehusar esa decisión. Tratándose de la factura electrónica de venta, su estructura jurídica actual es el resultado de la integración de la Ley 1231 de 2008 con las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020.

Bajo esta normativa, la factura no es simplemente un soporte contable, sino un mensaje de datos que, para transmutar en título valor, requiere la concurrencia de elementos esenciales como la firma del 9 Archivo “038AutoResuelveRecursoConcedeApelación.pdf”. 10 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 11 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.

Ref. Proceso ejecutivo de INFRAESTRUCTURA VIRTUAL S.A.S. contra PHILIPPI PRIETOCARRIZOSA, FERRERO DU & URIA S.A.S. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-048-2023-00159-02. emisor, la fecha de vencimiento y de manera determinante, la constancia de recibo de la mercancía o del servicio y su aceptación. El numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el 1154 de 2020, define el instrumento bajo estudio como un “mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

En complemento, con base en lo dispuesto en los artículos 772 y siguientes del C. de Co., modificados por la Ley 1231 de 2008; en el Decreto 3327 de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó dicha normatividad; y en la Ley 1676 de 2013, que la varió parcialmente, se establece que los requisitos sustanciales para que la factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”12 Además, la Honorable Corte Suprema de Justicia precisó en esa misma providencia que la prueba de su existencia puede acreditarse “por alguna de estas formas: a) el formato electrónico de generación de la factura- XMLy el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b) la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso)”.

De otro lado, acerca de la aceptación tácita, el inciso final del canon 773 del C. de Co., modificado por el 86 de la ley 1676 de 2013, establece que 12 Corte Suprema de Justicia, STC11618-2023. Ref. Proceso ejecutivo de INFRAESTRUCTURA VIRTUAL S.A.S. contra PHILIPPI PRIETOCARRIZOSA, FERRERO DU & URIA S.A.S. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-048-2023-00159-02.

“La factura se considerará irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”.

Mientras que la expresa, ocurre si el comprador de las mercancías o el beneficiario del servicio, la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o, lo hace en el plazo anotado. Ahora, tratándose de las electrónicas, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 del 20 de agosto de 2020, establece: “Artículo 2.2.2.5.4.

Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.

Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento, Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura” (se destaca).

De manera que si no se demostró el aprovisionamiento de los servicios tampoco puede configurarse válidamente la aceptación, ni siquiera tácita, ya que, conforme al artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015 (modificado por el Decreto 1154 de 2020), el término para que opere cualquiera de esas modalidades requiere de la obtención efectiva del bien o la materialización de la asistencia, pues desde ahí es que se computa.

Así, ante la ausencia de evidencia que constate dicho evento, resulta Ref. Proceso ejecutivo de INFRAESTRUCTURA VIRTUAL S.A.S. contra PHILIPPI PRIETOCARRIZOSA, FERRERO DU & URIA S.A.S. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-048-2023-00159-02. inviable considerar que se consintieron las facturas, lo que impide dotar a los instrumentos de la aptitud ejecutiva que contempla canon 774 del Código de Comercio.

Al descender al caso concreto, se observa que la ejecutante pretende derivar la exigibilidad de la obligación de una supuesta aceptación tácita de las facturas, bajo el argumento de que el deudor no formuló reclamo dentro de los tres días siguientes a su recepción. En la misma demanda se indicó que esos títulos valores se expidieron con ocasión de las obligaciones emanadas de un contrato de prestación de servicios, suscrito el 13 de julio de 2018, con una duración inicial de 36 meses, el cual fue modificado mediante un otrosí el 20 de marzo de 2019, en el que se ampliaron los servicios prestados y el plazo, el cual iría hasta febrero de 202413.

Por su parte, la factura ELN505 del 4 de mayo de 2020 describe la prestación de servicios de licencias entre febrero de 2020 y febrero de 2021.14 Mientras que la factura ELN668 del 17 de junio de 2020, corresponde a la prestación de 100 licencias de la tercera anualidad15. No obstante, reposa en el expediente una comunicación de la demandada, dirigida a la ejecutante el 30 de junio de 2020, en la que dio por terminado el contrato de manera anticipada y unilateral desde el 1 de agosto de 2020, lo que torna dudosa la prestación de los servicios descritos en ambas facturas, pues –se insiste– en ellas se pretenden cobrar licencias hasta el año 2021, por fuera del rango establecido en el convenio.

En ese orden, ante la falta de certeza de la obligación causal y de la prestación de los servicios emanados de ella, los títulos valores adosados como soporte de la ejecución carecen de mérito ejecutivo, de lo que se concluye que el juez de la ejecución hizo bien al negar el mandamiento de pago, toda vez que la obligación no es clara ni expresa al estar supeditada 13 Folio 20, Archivo “002PoderAnexosDemandaPruebas.pdf”. 14 Folio 23, Archivo “002PoderAnexosDemandaPruebas.pdf”. 15 Folio 25, ibid.

Ref. Proceso ejecutivo de INFRAESTRUCTURA VIRTUAL S.A.S. contra PHILIPPI PRIETOCARRIZOSA, FERRERO DU & URIA S.A.S. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-048-2023-00159-02. a una controversia sobre la ejecución del contrato subyacente que no ha sido resuelta. En pocas palabras, no es posible establecer si operó o no la aceptación tácita de las facturas si no existe prueba fehaciente del recibo del producto o servicio a satisfacción y de la ausencia de reclamo.

Ahora bien, con relación a la apelación de la demandada, se debe memorar que el precepto 365 del estatuto procesal dispone que “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”.

De manera que, al haber sido la ejecutante vencida en la primera instancia, el juez estaba obligado a condenarla al pago de las costas procesales, con independencia de que hubiera o no lugar a imponer las consecuencias pecuniarias por el levantamiento de las medidas cautelares en la forma y términos previstos en el inciso 3 del numeral 10 del artículo 597 de la codificación adjetiva.

En consecuencia, se revocará el auto proferido el 30 de enero de 2025 para, en su lugar, adicionar la providencia dictada el 5 de noviembre de 2024, en el sentido de condenar en costas de la primera instancia a la parte ejecutante, debiendo proceder el a quo a la respectiva tasación de las agencias en derecho de conformidad con los parámetros legales.

En todo lo demás, se confirmará la decisión censurada, condenando en costas de la segunda instancia a la parte recurrente vencida en esta instancia, es decir, la ejecutante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Ref. Proceso ejecutivo de INFRAESTRUCTURA VIRTUAL S.A.S. contra PHILIPPI PRIETOCARRIZOSA, FERRERO DU & URIA S.A.S. (Apelación de Auto).

Rad. 11001-3103-048-2023-00159-02.

RESUELVE

Primero. REVOCAR el auto proferido el 30 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, ADICIONAR la providencia dictada el 5 de noviembre de 2024, en el sentido de condenar en costas de la primera instancia a la parte ejecutante, debiendo el a quo tasar las respectivas agencias en derecho.

Segundo. CONFIRMAR, en todo lo demás, el proveído dictado el 5 de noviembre de 2024, por la citada autoridad judicial, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago. Tercero. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Liquídense por el despacho de origen en la forma prevista en el artículo 366 del CGP, incluyendo como agencias en derecho de la segunda instancia la suma $1.000.000.

Cuarto. DEVOLVER el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afd67b870979e4c9b8ec1f475293871bed1f6f02804bf082cb9c5fdc69880b42 Documento generado en 09/02/2026 01:55:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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