Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 15. 75.095 APELACION DE AUTO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci

Rad. Único: 08001310500620130017402 Int. 75095 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZGRANADOS RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-006-2013-00174-02 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: VICTOR DE JESUS ALONSO CUETO. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTROS.

Acta No. 09 A los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto de fecha 22 de agosto del 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se libró mandamiento de pago.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “PRIMERO: DECLARAR el cumplimiento parcial de la obligación, dentro del proceso seguido por VICTOR DE JESUS ALONSO CUETO contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en cuanto al concepto de inclusión en nómina a partir de julio de 2022; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la suma de $600.996.481, en cumplimiento de sentencia a favor del demandante VICTOR DE JESUS ALONSO CUETO contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA orden de pago que deberá ser cancelada por las ejecutadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, sobre las siguientes condenas: 1.

Por el retroactivo pensional, liquidado desde el 24 de junio de 2012 a junio de 2022, que asciende a $600.996.481,92. 2. Por las costas procesales.

TERCERO: NEGAR el mandamiento de pago sobre el concepto de indemnización de perjuicios e intereses moratorios solicitada por la parte demandante; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR por la Secretaría del Despacho la presente providencia, en la forma 1 Rad. Único: 08001310500620130017402 Int. 75095 prevista la ley 2213 de 2022 y en la sentencia C 420 de 2020, esto es, personalmente a las litisconsortes ejecutadas EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: DECRETAR el embargo y retención preventiva de los dineros que se encuentran las cuentas bancarias del Banco Davivienda, Bancolombia, GNB Sudameris, De Occidente, Av Villas, De Bogotá, Popular, Scotiabank Colpatria S.A., City Bank, BBVA, Caja Social BCSC, Agrario, Itau, Falabella, W, Bancoomeva, Finandina, Pichincha, Coopcentral, Compartir, Mundo Mujer, Procredit, Multibank S.A., Bancamía y Santander y que a las demandadas EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, previstos para la libre destinación o el pago y rubro de sentencias, transacciones y conciliaciones, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Limítese el embargo hasta la suma de $700.000.000; por secretaría líbrense los oficios correspondientes; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: NOTIFICAR por medio de la secretaría, bajo los lineamientos de la ley 2213 a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO, en razón a la naturaleza pública que reviste a la entidad ejecutada; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEPTIMO: CUMPLIDO lo indicado en los numerales anteriores, vuelva el proceso a través de la secretaría, en el turno correspondiente, para proceder con el trámite que en derecho corresponda.” Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación1, argumentando que el despacho liquidó mal las condenas impuestas, ya que tomó como mesada pensional la suma de $4.229.484,oo, cuando el valor decretado en segunda instancia y confirmado en casación fue de $4.229.484,58.

Aduce que el despacho no incluyo en la liquidación los 50 días que complementarían los 80 que ordena el artículo 44 de la CCT en favor de los pensionados. También presenta inconformidad respecto de la falta de pronunciamiento sobre la indexación de las sumas debidas, la cual se pretende con el fin de garantizar el pago completo e integro de la obligación. Por su parte, el apoderado judicial de la parte ejecutada Dirección Distrital de Liquidaciones, presentó recurso2 contra la providencia que libró mandamiento de pago, por considerar que la medida cautelar decretada contra la DDL es improcedente, de conformidad con lo establecido en la ley 1551 de 2012, la cual en su artículo 45 dispone: 1 Primera Instancia_C01Principal_Escrito de recurso de reposicin_2024042843579 2 Primera Instancia_C01Principal_Escrito de recurso de reposicin_2024043057584 2 Rad.

Único: 08001310500620130017402 Int. 75095 “La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del 2 1086 sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.

En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente” De conformidad con la norma citada, arguye que mantener la orden de embargo que se expidió en el auto que libró el mandamiento de pago constituye un prejuzgamiento, ya que dicha entidad no ha sido condenada en el proceso ejecutivo.

Sumado a lo anterior, considera que los recursos de la DDL son inembargables, ya que: “resulta patente la improcedencia de que esta entidad invocando la supuesta condición de sucesor procesal, esté llamada a responder por el reconocimiento de prestaciones pensionales derivadas de sentencias judiciales ya ejecutoriadas, que hacen parte pasivo pensional de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA-EDT, siendo que el marco de sus competencia en la forma establecida en el Decreto 0169 de 2006 estuvieron circunscritas en su momento a la constitución de un patrimonio autónomo, como mecanismo de normalización del pasivo pensional de dicha empresa, al cual debían ser transferidos los recurso dispuestos para tal efecto por su liquidado y en la actualidad y a partir de ese momento la de fungir como administradora del mismo.” Por su parte, la inconformidad presentada por la parte ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA3, se centra en que cuando el título base del recaudo ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 307 del C.G.P., el cual dispone que cuando la nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia, sin embargo, en el presente caso la sentencia usada como titulo ejecutivo no tiene 10 meses desde que quedó ejecutoriada.

También adujo que existe una imposibilidad en el decreto de medidas cautelares antes de dictar sentencia ejecutiva, por lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 1551 de 2012. Además de que en el mandamiento de pago no se hizo el respectivo descuento por salud como lo ordena la ley. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 27 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REPONER parcialmente, en cuanto al inciso primero del numeral segundo, del auto 22 de agosto de 2023, en el sentido de tener como retroactivo pensional, liquidado desde el 24 de junio de 2012 a junio de 2022, la suma de $601.688.364,43, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 3 Primera Instancia_C01Principal_Escrito de recurso de reposicin_2024044620229 3 Rad.

Único: 08001310500620130017402 Int. 75095 SEGUNDO: NO REPONER el auto del 23 de agosto de 2023, respecto de los demás fundamentos señalados por la parte demandante y por las demandadas Dirección Distrital de Liquidación y Distrito de barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONCEDER en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la demandada Distrito de Barranquilla contra la providencia adiada 22 de agosto de 2023; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: REMITIR a través de la Secretaría, el presente proceso ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de manera virtual, conforme a las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, con la finalidad que se surta el recurso de alzada, previo reparto en el sistema Web Siglo XXI TYBA.” El a quo repuso parcialmente el numeral segundo del auto de fecha 22 de agosto de 2023, por considerar que el ejecutante tenía razón en cuanto al monto usado para calcular el retroactivo pensional, no obstante, mantuvo incólume su decisión de negar el mandamiento de pago por concepto de indemnización de perjuicios e intereses moratorios en contra de las ejecutadas, y nada dijo respecto de la inclusión en la liquidación de los 50 días que complementaría los 80 días de prima por año establecida en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo.

Sobre los reparos presentados por las ejecutadas, el a quo consideró que ya se habían configurado los presupuestos para dictar el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante, ya que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia tiene fecha de 29 de noviembre de 2021, es decir, que ya había transcurrido el término previsto en el artículo 307 del CGP y la obligación era exigible, clara, expresa y pronunciada por funcionario judicial con jurisdicción y competencia para resolver el asunto.

Sobre la inembargabilidad de las cuentas con recursos públicos sostuvo que existen excepciones, como el pago de sentencias judiciales ejecutoriadas. La Corte Constitucional, en la sentencia C-354 de 1997, estableció que los créditos a cargo del Estado deben pagarse conforme al procedimiento legal y, si no se cumplen en 18 meses, pueden ejecutarse con embargo de recursos presupuestarios, priorizando los destinados a sentencias o conciliaciones.

En el caso de créditos laborales y de seguridad social reconocidos en sentencias, se permite el embargo para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores o pensionados, en línea con los principios del Estado Social de Derecho. CONSIDERACIONES 4 Rad. Único: 08001310500620130017402 Int. 75095 Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón a los recursos de apelación formulados por las partes.

La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral octavo del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por ser la que decidió sobre el mandamiento de pago. De conformidad con el artículo 422 del C.G.P. el título ejecutivo es aquel documento que provenga de un deudor o de su causante, que constituye plena prueba contra él, y contenga una obligación clara, expresa y exigible.

De la anterior norma podemos entender que el título ejecutivo que se busca ejecutar debe cumplir con un requisito formal referente a su autenticidad, es decir que provenga del deudor o que provenga de una providencia judicial con fuerza ejecutoria; y unos requisitos sustanciales referentes a la obligación que contiene, la cual debe ser i) clara: se debe identificar al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación; ii) expresa: que dicha obligación sea determinada e inteligible; y iii) exigible: que su cumplimiento no esté sujeto a plazo o condición. En materia laboral el título ejecutivo aparece contemplado en el artículo 100 del C.P.T.S.S., el cual al tenor reza: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de decisión judicial o arbitral en firme” Verificado el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, el juez debe proferir auto de mandamiento de pago, es decir, ordenar al ejecutado a que pague la obligación reclamada, como se desprende de lo señalado por el artículo 430 del C.G.P: En el presente asunto, el título base de recaudo se encuentra, es las sentencias de primera y segunda instancia, a saber: Sentencia de primera instancia, de fecha 28 de noviembre de 2014 “PRIMERO: Declarar no procedentes las excepciones que presenta la administración bajo la modalidad de mérito, todo ante las resultas del proceso y porque al demandante le asiste el derecho social con carácter irrenunciable imprescriptible garantizado y protegido por la constitución y la ley.

SEGUNDO: Condenar a la entidad Dirección Distrital de Barranquilla a reconocerle y pagarle al demandante el derecho y disfrute de la pensión de jubilación proporcional convencional a partir del 24 de junio de 2012 de $3.163.425.93 [ ] debidamente indexada y actualizada.

TERCERO: Condenar a la entidad Dirección Distrital Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y Barranquilla a reconocerle y pagarle al demandante los ajustes y mesada adicionales de ley. 5 Rad. Único: 08001310500620130017402 Int. 75095 CUARTO: Condenar en costas a la entidad Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y al Distrito Barranquilla a reconocerle y pagarle al demandante las costas del presente proceso.

QUINTO: Consúltese la presente providencia por el superior jerárquico.” Sentencia de segunda instancia, de fecha 14 de agosto de 2017: “PRIMERO: Modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia estudiada del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, los cuales quedan así:

SEGUNDO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Victor de Jesús Alonso Cueto la pensión proporcional de jubilación por valor de $4.229.484.58, a partir del 24 de junio de 2012.

TERCERO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Victor de Jesús Alonso Cueto los reajustes legales de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y una mesada adicional.

CUARTO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar al señor Victor de Jesús Alonso Cueto las costas del proceso [ ). SEGUNDO ( ): Adicionar la sentencia estudiada en el sentido de precisar que la pensión proporcional del señor Victor de Jesus Alonso Cueto tiene carácter de compartida con la de vejez que Colpensiones o la entidad a la cual se encuentra afiliado previo el lleno de los requisitos de ley le llegue a conceder, si a ello hay lugar.

TERCERO: Adicionar la sentencia apelada en el sentido de autorizar a las demandadas a descontar del retroactivo pensional que se cause, los aportes de salud con destino a la EPS que este afiliado el actor o que sea de su preferencia.

CUARTO: Confirmar la sentencia en lo demás.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida.” De lo anterior se concluye que la orden de pago emitida debe referirse únicamente a los derechos declarados en las sentencias que sirven de título base de recaudo, en ese sentido no le es dable al a quo liquidar conceptos que no fueron ordenados en dichas sentencias, como son la indemnización de perjuicios y la liquidación de los 50 días que complementaría los 80 días de prima por año establecida en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo solicitados por el ejecutante, conceptos que como ya se dijo, no fueron objeto de pronunciamiento en las sentencias que se buscan ejecutar.

Sobre la indexación de las sumas solicitadas, se tiene que la sentencia de segundo grado, ordenó el reajuste establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, es decir, que las mesadas serían reajustadas cada año de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane, tal como lo realizó el a quo. 6 Rad. Único: 08001310500620130017402 Int. 75095 Respecto al pago de intereses moratorios solicitados por el ejecutante, se tiene que la disposición que ordena el pago de intereses moratorios por mesadas pensionales es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “INTERESES DE MORA.

A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” Ahora bien, el pago de los intereses moratorios debe ser objeto de pronunciamiento judicial, es decir, no aplica de manera automática, por ende, para que el mandamiento de pago establezca la condena por estos intereses, es preciso que las sentencias usadas como título base de recaudo ejecutivo los consagren, de lo contrario no es posible que el mandamiento ejecutivo ordene el pago de dichos conceptos.

Las inconformidades presentadas por las ejecutadas se analizarán de manera conjunta debido a su afinidad argumentativa, ya que ambos recursos de apelación cuestionan la posibilidad de embargar sus recursos. En sus argumentos, sostienen que, conforme al artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, las medidas cautelares sobre sus fondos son improcedentes, dado que éstos son inembargables.

Además, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla respalda su posición en los artículos 18 de la Ley 715 de 2001 y 70 de la Ley 1530 de 2012. En ese sentido, le asiste razón a las ejecutadas ya que el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 es claro en que únicamente se puede decretar medida cautelar de embargo sobre los recursos de dichos entres únicamente cuando sea proferido el auto de seguir adelante la ejecución. El texto literal de la norma establece: “ARTÍCULO

45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.” Por otra parte, sobre los descuentos de los aportes en salud, se tiene que en la parte motiva del auto apelado el a quo establece que estos descuentos ascienden a la suma de $80.072.247,53, los cuales deben ser restados al retroactivo causado desde el 24 de junio de 2012 hasta el mes de junio de 2022, arrojando una cifra de $600.996.481,92, por lo que los reparos efectuados por la parte ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, no pueden prosperar.

En consecuencia, esta Sala revocará el numeral quinto del auto apelado, para en su lugar negar la medida cautelar sobre los dineros que posean las ejecutadas EMPRESA 7 Rad. Único: 08001310500620130017402 Int. 75095 DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Finalmente, la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia, por no haberse causado.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto del auto de fecha 22 de agosto del 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar negar la medida cautelar solicitada en contra de las ejecutadas EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente MARIA OLGA HENAO DELGADO FABIAN GIOVANNY GONZÁLEZ DAZA Magistrada Magistrado Firmado Por: 8 Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 254a2666f6d883711445c5bc3a924d17946a05aba43cdd66ba0f3945157adba3 Documento generado en 28/02/2025 03:32:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica