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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 01.Auto 2016-00160-01 Niega solicitud de aclaración y corrección (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Ramiro de Jesús Cárdenas Gómez Burgos Peña & Compañía S en C., hoy Burgos Hermanos S.A.S. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2016-00160-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación niega la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por el demandado Burgos Peña & Compañía S en C., hoy Burgos Hermanos SAS, contra la sentencia proferida por esta Sala el 15 de octubre de 2025, en virtud de los artículos 285 y 286 del CGP.

La providencia en cuestión modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de reducir la condena por concepto de sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En su solicitud de aclaración y/o corrección la entidad demandada pretende que se disminuya el monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia. No obstante, a criterio de la Sala, el pedimento es improcedente, en atención a que no encuadra en las figuras mencionadas.

Adicionalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, el monto de las agencias en derecho impuestas por la a quo es un asunto que solo puede controvertirse a través de los recursos de ley contra el auto que aprueba la liquidación de costas. 1. Antecedentes 1.1 El señor Ramiro de Jesús Cárdenas Gómez promovió el presente proceso ordinario laboral contra Burgos Peña & Compañía S en C, hoy Burgos Hermanos SAS.

En su demanda solicitó que: (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 28 de septiembre de 2015, y que en consecuencia (ii) se condene a dicha entidad a pagar a su favor las prestaciones y vacaciones relativas al lapso del 1° de enero al 28 de septiembre de 2015, así como la reliquidación de las prestaciones pagadas durante la vigencia del contrato, el trabajo suplementario, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones dejados de cotizar. 1.2 En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, accedió a las pretensiones del accionante.

En su sentencia, la a quo decidió: (i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2015; (ii) condenar a la enjuiciada a pagar a favor del demandante la suma de $8.290.637 a título de sanción moratoria del artículo 65 del Código 2 Auto CD-2026 Radicación No. 700013105002-2016-00160-01 Sustantivo del Trabajo, causada desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 20 de octubre de 2016;

(iii) condenar a la demandada a pagar $62.326.604, por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iv) condenar a la accionada a pagar los aportes pensionales no realizados durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2004 y el 28 de septiembre de 2015; (v) absolver a la entidad enjuiciada de las demás pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de pago y no probadas las demás; y (vi) condenar en costas a la entidad accionada. 1.3 La decisión de primer grado fue apelada por el accionado, quien reprochó el extremo inicial de la relación, la concesión de las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la aplicación de la prescripción trienal y la condena en costas. 1.4 En segunda instancia, mediante fallo del 15 de octubre de 2025, esta Sala resolvió la apelación, modificando el ordinal cuarto que condenó al demandado a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en lo demás confirmó la providencia reprochada. 2.

La solicitud de aclaración y/o corrección El demandado Burgos Peña & Compañía S en C., hoy Burgos Hermanos SAS presentó solicitud de aclaración y/o corrección de la decisión proferida por esta Corporación. Los argumentos que fundamentan la petición son los siguientes: Señaló que, en la sentencia de primera instancia, las agencias en derecho se fijaron en la suma de $14.230.840, que equivalen al 20% de la condena por concepto de los derechos laborales concedidos.

De esta manera señaló que como quiera que en segunda instancia la condena principal se redujo sustancialmente, las agencias en derecho impuestas en primer nivel también debían correr la misma suerte, disminuyéndose en la suma de $4.024.975. Por lo anterior, solicitó a este Tribunal corregir o aclarar la sentencia de segundo nivel. 3. Consideraciones a) Sobre la solicitud de corrección El artículo 286 del Código General del Proceso, faculta al juez para corregir mediante auto y en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, los errores aritméticos, y los de omisión, o alteración o cambio de palabras contenidos en la parte resolutiva de cualquier tipo de providencia o que necesariamente influyan en ella.

Al respecto, la norma en cita dispone: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Sobre el alcance de esta disposición, la Corte Constitucional en Auto 386 de 2019, citado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC8383 de 2021, adoctrinó lo siguiente: «De la anterior transcripción [del artículo 286 del CGP] es posible derivar los siguientes 3 Auto CD-2026 Radicación No. 700013105002-2016-00160-01 requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso»»”.

Esta lectura jurisprudencial confirma que el artículo 286 del CGP consagra un instrumento limitado a la subsanación de errores materiales o mecánicos, distinguiéndose claramente de otras instituciones como la aclaración (art. 285 del CGP) y la adición (art. 287 del CGP) que sí permiten complementos o precisiones, pero en escenarios definidos por la omisión de aspectos sustanciales o la existencia de obscuridades que impidan la comprensión del fallo.

En el caso bajo examen, la parte accionada pretende que se modifique la sentencia de segunda instancia, bajo el argumento que, al disminuirse el valor de la condena principal, el monto de las agencias en derecho impuestas en primera instancia, también debieron aminorarse. Frente a lo anterior, lo primero que debe indicar el despacho es que el “error” contenido en la providencia objetada no se refiere a operaciones matemáticas susceptibles de corrección, ni se evidencia la omisión o cambios de palabras que alteren el sentido de la decisión. Por el contrario, la inconformidad del peticionario se refiere a un punto sustancial respecto al cual esta Magistratura no hizo referencia al considerarse improcedente en esta instancia. De esta manera, a consideración de esta Sala, el pedimento del demandante no puede estudiarse a la luz de una solicitud de corrección. b) Sobre la solicitud de aclaración La aclaración encuentra su regulación normativa en el artículo 285 del Código General del Proceso, cuyo tenor dispone lo siguiente: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella… Este mecanismo procesal tiene como única finalidad dilucidar aspectos puramente formales, como ambigüedades o contradicciones contenidas en la providencia emitida por el operador judicial.

En el caso bajo estudio, no advierte la Sala que en la sentencia de segunda instancia se incurriera en alguna de estas falencias, pues al momento de resolver la alzada, se dilucidaron cada uno de los puntos formulados por el accionado, y concretamente frente al tema de las costas procesales, la Sala se limitó a indicar si procedía o no la imposición de las mismas.

A juicio de esta Magistratura, la sentencia de segunda instancia es clara, coherente y susceptible de ejecución. En ella se precisaron las razones por las que era viable la imposición de la condena en primera instancia, indicando que la parte accionada había resultado vencida en juicio y, por ende, se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 365 del CGP.

En esa medida, para la Sala, la petición de aclaración no se acompasa con la finalidad de esta figura, pues con la misma se están cuestionando aspectos de fondo, en particular la disminución de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, lo que conllevaría a reabrir el debate probatorio. Bajo ese orden de ideas, no hay lugar a la aclaración peticionada.

Ahora, como quiera que el punto cuestionado por el demandado no fue objeto de 4 Auto CD-2026 Radicación No. 700013105002-2016-00160-01 pronunciamiento por parte de esta Corporación, este Tribunal considera que el pedimento más bien encuadra en una solicitud de adición, a la luz de lo normado en el artículo 287 del CGP, como a continuación se pasa a analizar: c) Sobre la solicitud de adición El artículo 287 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que el operador judicial, de oficio o a solitud de parte, adicione la sentencia o auto proferido, cuando ha dejado de pronunciarse sobre alguna de las aristas puestas de presente por las partes o sobre algún punto que por disposición normativa ha debido referido.

Al respecto, la norma señala: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En el caso bajo examen, como se dijo en líneas anteriores, el demandado se duele de que en el fallo de segundo grado no se haya disminuido el valor de las agencias en derecho. Sin embargo, a consideración de la Sala, no era posible hacer tal pronunciamiento por las siguientes razones: Las costas procesales están conformadas por: las agencias en derecho y las expensas.

Las primeras se refieren al monto que debe reconocerse a la parte que resultó victoriosa dentro del proceso, y se constituye como una compensación por haber tenido que comparecer al juicio a reclamar o defender su derecho, ya sea en calidad de demandante o de demandado. Por otra parte, las expensas son los gastos procesales en los que incurren las partes al interior del proceso, verbigracia, gastos por notificaciones, dictámenes periciales, emplazamientos y demás actuaciones que impliquen una erogación económica.

Ahora, el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja súplica, anulación o revisión que haya propuesto Por su parte, el inciso segundo del artículo 280 ibidem, señala que la parte resolutiva de la sentencia además de contener la decisión expresa y clara respecto a las pretensiones de la demanda y las excepciones planteadas por el accionado, también debe contener las costas procesales de la instancia. En lo que atañe a las agencias en derecho y a la oportunidad procesal para cuestionarlas, el numeral 5° del artículo 366 del CGP, dispone que: La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. De acuerdo con la norma en cita, el monto de las agencias en derecho solamente puede 5 Auto CD-2026 Radicación No. 700013105002-2016-00160-01 cuestionarse por parte del interesado cuando el operador judicial de primer grado haya aprobado o modificado la liquidación de costas que es practicada por el secretario del juzgado.

En ese orden de ideas, es improcedente reprochar el monto de las agencias en derecho a la hora de formular el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el operador judicial, pues esa no es la oportunidad procesal que prevé la norma para esa finalidad. En el caso bajo examen, la entidad demandada cuestionó, en sede de alzada, la imposición de las costas por parte de la juzgadora de primera instancia. Sobre este aspecto la Sala se pronunció confirmando la decisión adoptada por la a quo, sin embargo, no se efectuó estudio alguno sobre las agencias en derecho, al no ser ese el escenario procesal que contempla norma para ello.

En esa medida, si lo que pretende el demandado es obtener la disminución del valor de las agencias en derecho fijadas por la juzgadora de primer nivel, en atención a la reducción de la condena principal en sede de alzada, debe ejercitar su derecho a través de los recursos de reposición y/o apelación contra el auto que apruebe o modifique la liquidación de costas que se practique en primera instancia, tal como lo dispone la norma antes reseñada, si lo considera pertinente.

A consideración de esta Corporación, de accederse a lo que pretende el ente enjuiciado se atentaría contra el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPT y SS, debido a que, al sustentar la apelación en primera instancia, el demandado no cuestionó y tampoco desarrolló ese tópico, solo lo hizo al alegar de conclusión en segunda instancia, es decir, de forma extemporánea.

Además de esto, y no menos relevante, la Sala desconocería el procedimiento previsto en el artículo 366 del CGP antes citado, debido a que estaría decidiendo una controversia en una oportunidad procesal que no corresponde a la señalada en la norma. En razón a los anteriores argumentos, esta Corporación considera que no hay lugar a adicionar, corregir o aclarar la sentencia dictada el 15 de octubre de 2025.

Por lo expuesto, se Resuelve: Primero: Negar la solicitud de corrección y/o aclaración formulada por la entidad demandada respecto a la sentencia dictada por esta Corporación el 15 de octubre de 2025, de conformidad con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En su oportunidad, por Secretaría remitir el expediente al juzgado de origen.

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