TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete de mayo de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 99 003 2024 14827 01 - Procedencia: Superintendencia Financiera Gustavo Mejia Hurtado vs. Cardif Colombia Seguros Generales Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 20 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de febrero de 2026, proferida por la Superintendencia Financiera, en el presente proceso verbal de Gustavo Mejia Hurtado contra Cardif Colombia Seguros Generales S.A.
ANTECEDENTES 1. Pidió el demandante1 que se condenara a la demandada al pago de las pólizas 812134125924339ah, 812134125921418ah, 812134125927899ah, 812134125923699ah, 812134125920827ah, con un saldo de $375.000.000, junto con “los intereses moratorios a la tasa máxima decretada por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir de 4 de julio de 2024”. 2.
Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (dictamen 01202402877 de 9 de mayo de 2024), 1 Folios 12 y 13, consecutivo 001, cuad. ppal. 2 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 con porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 54,13% y fecha de estructuración 8 de febrero de 2024.
B. Que es tomador de las pólizas 812134125924339ah, 812134125921418ah, 812134125927899ah, 812134125923699ah, 812134125920827ah que amparan el riesgo de incapacidad permanente total por enfermedad, cada una por valor asegurado de $75.000.000. C. Que el 3 de mayo de 2024 informó del siniestro a la demandada y solicitó la afectación de las pólizas por ocurrencia del riesgo de incapacidad total y permanente.
D. Que el 3 de julio de 2024 la aseguradora objetó la reclamación de la póliza 812134125927899ah “por no cumplir con la demostración del siniestro”, y omitió pronunciarse respecto de las demás pólizas. 3. La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó un hecho, refutó los otros y formuló las excepciones que denominó: (i) nulidad relativa por reticencia;
(ii) pacta sunt servanda; (iii) exclusiones; (iv) reticencia; (v) cumplimiento del deber de información por parte de la aseguradora; (vi) facultad para retener la prima como consecuencia de la reticencia; (vii) improcedencia de intereses moratorios; (viii) cualquier otro medio defensivo que se encuentre acreditado2. Al respecto, argumentó que el demandante fue reticente en informar su estado de salud en el momento de contratar las pólizas, las que además contienen la exclusión de amparo por enfermedades preexistentes determinantes en la configuración del estado de invalidez, y en el caso concreto se evidenció que el tomador-asegurado sufría de tiempo atrás de 2 Consecutivo 024, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 3 artrosis primaria generalizada, catarata senil nuclear, gastritis crónica no especificada, hipermetropía, hipertensión esencial primaria, lumbago no especificado, otras espondilosis, presbicia y síndrome del manguito rotador. 4. El demandante descorrió el traslado de las excepciones. Alegó que la aseguradora nunca le puso de presente que tuviera que diligenciar algún formulario de declaración de asegurabilidad, ni le informó de las exclusiones señaladas en la contestación a la demanda.
También solicitó la práctica de pruebas3. LA SENTENCIA APELADA El funcionario de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de “ausencia de acreditación de la ocurrencia del siniestro en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio”, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para esas decisiones estimó, en resumen, que conforme al art. 1077 del C. Co., es carga del asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía, premisa que acompasada con el art. 167 del Cgp permiten determinar que correspondía a la parte actora acreditar que el amparo previsto en las pólizas se había configurado.
Indicó que el dictamen 01202402877 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia aportado con la demanda, en efecto estableció que el demandante evidenciaba invalidez por pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 54,13%, con fecha de estructuración 8 de febrero de 3 Consecutivo 049, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 4 2024, esto es, durante la vigencia de las cinco pólizas objeto de este proceso.
Esclareció que al margen de profundizar en el estudio de la eficacia o no de la exclusión por “enfermedades diagnosticadas con anterioridad a la vigencia del seguro”, en todo caso no hay prueba de algún diagnóstico médico al demandante respecto de alguna enfermedad anterior a la vigencia de las pólizas en cuestión; sin embargo –puntualizó el a quo– en el contenido del amparo asegurado figura un límite de cobertura, porque en el certificado individual de la póliza consta que esa “cobertura será efectiva siempre y cuando la incapacidad no sea causada por alguna condición preexistente antes del inicio de cobertura de este amparo”.
Detalló que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez alude como un antecedente médico del demandante la hipertensión arterial, tratada con “losartan 50 mg”, dato que se corrobora con la historia clínica aportada al expediente, de modo que –enfatizó el a quo– si bien no se trata de un diagnóstico, sí es un precedente de salud anterior a la vigencia de las pólizas que por tal naturaleza debe suprimirse del cálculo realizado para determinar la pérdida de capacidad laboral.
Expuso que, en la experticia, la hipertensión fue catalogada como enfermedad cardiovascular con deficiencia calculada del 14%, que ponderada aplicando la fórmula de Baltazar y multiplicada por 0,5 (metodología que se observa en el mismo dictamen), corresponde al 7%, y como el total de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional fue de 54,13%, al efectuar la correspondiente resta aritmética el resultado total sería de 47,13%, con lo cual no se cumple con el requisito de incapacidad total y permanente para que procedan los amparos de las pólizas.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 5 Valoró que la inasistencia injustificada del demandante a diligencia de interrogatorio conlleva a que se presuman ciertos los hechos en que se fundan las excepciones del demandado, siempre que sean susceptibles de confesión (art. 372, numeral 4º, del Cgp); y especificó que como en la contestación a la demandada la aseguradora expresó que informó de todas las condiciones contractuales al asegurado, tal afirmación debe estimarse como verídica para concluir que el actor sabía cuál era el límite de la cobertura.
Bajo el anterior análisis, el funcionario de primera instancia encontró demostrada de oficio la excepción de “ausencia de acreditación de la ocurrencia del siniestro en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio” con la que denegó todas las pretensiones de la demanda, sin que profundizara en el análisis de las excepciones que formuló la aseguradora en atención al art. 282, inciso 3º, del Cgp.
Además, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas causadas. LA APELACIÓN a) El demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que calificó de errada la valoración probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Explicó que el a quo reconfiguró la experticia al aislar uno de sus componentes (14%) y realizar una operación aritmética propia para disminuir el porcentaje final de invalidez, con lo cual desconoció que aquel dictamen es de naturaleza técnica y científica que aplica metodologías especializadas, cuya valoración debe ser integral que “no meramente fragmentaria”.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 6 Señaló de yerro jurídico “equiparar la existencia de antecedentes médicos con la configuración de una preexistencia, pese a que la póliza exige expresamente la existencia de una enfermedad diagnosticada con anterioridad a la vigencia del seguro”. Resaltó que el a quo reconoció “que no obra en el expediente prueba de un diagnóstico previo, limitándose a identificar referencias clínicas o antecedentes de hipertensión”, en consecuencia, “al no acreditarse un diagnóstico previo, no se configura la exclusión invocada, y cualquier interpretación en sentido contrario implica una extensión indebida de la cláusula contractual, en perjuicio del asegurado”.
Adujo que la sentencia de primera instancia es contradictoria, porque pese a tener por probada la pérdida de capacidad laboral superior a 50% y que la fecha de estructuración aconteció durante la vigencia de las pólizas, aun así, el a quo dijo que no se acreditó la ocurrencia del siniestro. Reprochó una indebida inversión de la carga de la prueba, en tanto que el funcionario de primera instancia exigió que el demandante desvirtuara una exclusión inexistente.
Dijo que el “fallador atribuye efectos determinantes a la inasistencia del demandante al interrogatorio de parte, concluyendo que ello implica el conocimiento de las condiciones contractuales, sin embargo, dicha inferencia resulta jurídicamente insuficiente para desestimar las pretensiones”, porque la confesión ficta no demuestra la exclusión, la preexistencia de la enfermedad ni desvirtúa la ocurrencia del siniestro, así, “su utilización como fundamento principal de la decisión desconoce la Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 7 necesidad de prueba técnica en materia aseguradora y vulnera las reglas de valoración probatoria”. b) La demandada descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarte lo argüido y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos de sus excepciones y destacó que “la supuesta pérdida de capacidad laboral del demandante ya era un hecho cierto al momento de la adquisición del seguro, lo que por definición es ajeno al carácter aleatorio del contrato y a la noción de riesgo como hecho incierto, sin que la incertidumbre subjetiva sobre el cumplimiento de determinado hecho constituya un siniestro, por expresa consagración legal” 4.
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión del funcionario a quo en declarar probada de oficio la excepción de “ausencia de acreditación de la ocurrencia del siniestro en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio”, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones del apelante.
De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que ha de confirmarse la sentencia apelada, pues si bien la valoración probatoria del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez fue equivocada por parte del a quo, en todo caso la aplicación de la sanción de confesión ficta por inasistencia del demandante al interrogatorio de parte conlleva a tener por acreditado que las enfermedades señaladas como 4 Consecutivos 007 y 008, cuad.
Tribunal. Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 8 generadoras de invalidez, corresponden a condiciones preexistentes anteriores al inicio de las coberturas de las pólizas y que, por lo mismo, no son objeto de amparo, como se explicará. 2. Como desarrollo de lo anterior, precísase que ninguna discusión se suscitó sobre la naturaleza de las cinco pólizas materia de este litigio, las cuales corresponden al contrato de seguro de personas, cuyo clausulado individual y general fue aportado con la contestación de la demanda5.
En tal sentido, el demandante reclamó el pago de la suma asegurada en cada póliza ($75.000.000)6 por el riesgo amparado de “incapacidad total y permanente”. 3. Tal como indicó el funcionario a quo, es carga del demandante, en calidad de asegurado, demostrar la ocurrencia del siniestro, al tenor del art. 1077 del C. Co., en concordancia con el art. 167 del Cgp.
Así, recuérdase que el tenor literal del interés asegurable anotado en las carátulas de las pólizas es: “Incapacidad total permanente”. “Aplica si usted es mayor de edad y menor de la edad máxima de permanencia. Esta cobertura será efectiva siempre y cuando la incapacidad no sea causada por alguna condición preexistente antes del inicio de cobertura de este amparo”7 (se resalta).
El demandante, para cumplir con aquel mandato legal, aportó el dictamen 01202402877 de 9 de mayo de 2024, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con concepto final de 54,13% de 5 Consecutivos 027 a 032, cuad. ppal. Como son cinco pólizas, ese valor de $75.000.000 se multiplica por cinco, de modo que la cuantía total del proceso es de $375.000.000. 7 Consecutivos 028 a 032, cuad. ppal. 6 9 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 pérdida de capacidad laboral y ocupacional (invalidez) y fecha de estructuración 8 de febrero de 2024.
Contrario a las apreciaciones del apelante y tratándose de la valoración del dictamen, el juez debe tener en cuenta las reglas de la sana crítica, la solidez, claridad, exhaustividad y precisión de sus fundamentos, en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232 del Cgp), de modo que no se trata de acoger una experticia de manera irreflexiva o sin entender sus fundamentos por muy técnicos o especializados que sean, sino que en realidad el juzgador está conminado a efectuar un análisis minucioso del medio probatorio para su comprensión y entendimiento, tanto así que en caso de falta de claridad nada obsta para que el dictamen sea descartado como elemento de convicción para la toma de la decisión que dirima el litigio.
Conforme a tal potestad, y según fue sintetizado en los antecedentes, el funcionario a quo observó que la experticia tuvo como referencia las siguientes deficiencias individuales: Sistema % Visual 25,00% Cardiovascular 14,00% Digestivo 10,00% Sistema nervioso 10,00% Extremidades 8,58% Columna y pelvis 7,00% Auditivo y vestibular 6,00% Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 10 La patología cardiovascular corresponde a la hipertensión alta, y como en los antecedentes clínicos figura que se trata de una enfermedad con antecedentes y tratamiento con “losartan 50 mg”, determinó el a quo que es una condición preexistente, procedió a multiplicar ese valor de 14% por 0,5, que da como resultado 7% y lo descontó del porcentaje total de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional (54,13%), para concluir que el porcentaje que solo puede tenerse en cuenta para efectos de las pólizas es de 47,13%, dato no constitutivo de invalidez total y así no se configuraría el siniestro objeto de amparo.
Aquella multiplicación por 0,5 corresponde a la anotación que figura en el mismo dictamen, que especifica cómo el cálculo final de la deficiencia ponderada se obtiene de multiplicar el porcentaje total de deficiencia (sin ponderar) x 0,5. 4. Sin embargo, tal como alegó el recurrente y se advirtió en el inicio de estas consideraciones, ese análisis es equivocado, debido a que desatendió los parámetros de aplicación de la fórmula de Baltazar que también se anota en el dictamen.
Para mayor ilustración y para efectos de desatar ese reparo de apelación, se explicará paso a paso la aplicación de la fórmula aritmética. Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 11 Las deficiencias individuales se organizan de mayor a menor según el cuadro transcrito líneas arriba. La regla es que esos porcentajes no se suman aritméticamente, porque si así fuera daría lugar a que por la variedad de patologías el porcentaje podría superar más del 100%, de modo que la metodología es combinar sucesivamente esos porcentajes, porque las deficiencias no se superponen totalmente.
La fórmula de Baltazar es: [A + (100 - A) × B / 100], la cual exige A = deficiencia mayor; B = siguiente deficiencia, por eso se ordenan de mayor a menor según viene de explicarse: (i) 25%; (ii) 14%; (iii) 10%; (iv) 10%; (v) 8,58%; (vi) 7%; (vii) 6%. Paso 1: combinar los dos mayores 25+(100−25)×14/100 25+(75×14/100) ≈ 25+10,5 = 35,5 Paso 2: combinar con el siguiente 10% 35,5+(100−35,5)×10/100 35,5+(64,5×0,10) ≈ 35,5+6,45 = 41,95 Paso 3: combinar con el otro 10% 41,95+(100−41,95)×10/100 41,95+(58,05×0,10) ≈ 41,95+5,805 = 47,755 Paso 4: combinar con 8,58% 47,755+(100−47,755)×8,58/100 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 12 47,755+(52,245×0,0858) ≈ 47,755+4,48 = 52,24 Paso 5: combinar con 7% 52,24+(100−52,24)×7/100 52,24+(47,76×0,07) ≈ 52,24+3,34 = 55,58 Paso 6: combinar con 6% 55,58+(100−55,58)×6/100 55,58+(44,42×0,06) ≈ 55,58+2,66 = 58,24 El resultado final aproximado 58,24% que es congruente con el 58,25% señalado en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez como “valor final de la combinación de deficiencias sin ponderar”.
Como ese factor solo puede corresponder al 50% del total de la incapacidad, hay que ajustar la cifra a esa proporción, motivo por el que el 58,25% de las deficiencias se multiplica por 0,5 que arroja el resultado de 29,13% como total del Título I denominado “Calificación/Valoración de deficiencias”. Tratándose del Título II “valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales” (el otro 50%), la Junta Regional asignó el porcentaje de 25.
Por ende, al sumarse el referido 29,13% (título I) y el 25% (título II), el total de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional es de 54,13%, como se observa en el siguiente recuadro. 13 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 Explicado lo anterior, salta a la vista el error en que incurrió el funcionario a quo, porque confundió la combinación de deficiencias (sin ponderar), con el valor final de las deficiencias ya ponderadas, para descontar el 14% de la hipertensión arterial (enfermedad cardiovascular), ponderándola individualmente (multiplicación por 0,5) y descontándola directamente del porcentaje final total de pérdida de capacidad laboral.
Si se aplicara el supuesto planteado en la sentencia de primera instancia (descontar el porcentaje de la patología de hipertensión arterial), pero siguiendo la metodología correcta ya explicada, la conclusión sería diferente. En efecto, solo se tomaría en cuenta las siguientes deficiencias ordenadas de mayor a menor: Sistema % Visual 25,00% Sistema nervioso 10,00% Digestivo 10,00% Extremidades 8,58% 14 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 Columna y pelvis 7,00% Auditivo y vestibular 6,00% Aplicando la fórmula de Baltazar los paso a paso serían: Paso 1: 25% con 10% 25+(100−25)×10/100 25+(75×0,10) ≈ 25+7,5 = 32,5 Paso 2: resultado con el otro 10% 32,5+(100−32,5)×10/100 32,5+(67,5×0,10) ≈ 32,5+6,75 = 39,25 Paso 3: combinar con 8,58% 39,25+(100−39,25)×8,58/100 39,25+(60,75×0,0858) ≈ 39,25+5,21 = 44,46 Paso 4: combinar con 7% 44,46+(100−44,46)×7/100 44,46+(55,54×0,07) ≈ 44,46+3,89 = 48,35 Paso 5: combinar con 6% 48,35+(100−48,35)×6/100 48,35+(51,65×0,06) ≈ 48,35+3,10 = 51,45 De modo que el resultado final sin el 14% es de 51,45% aproximadamente respecto del “valor final de la combinación de deficiencias sin ponderar”, y ya ponderado (multiplicar por 0,5) traduce 25,73%, que sumado al rol ocupacional (25%), arroja el total de pérdida de capacidad laboral de Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 15 50,73%, es decir, aun bajo el supuesto planteado por el a quo se configuraría la invalidez total y permanente. 5.
Con todo, según fue anunciado, la sentencia de primera instancia será confirmada, porque la sanción al demandante por su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte (confesión ficta), permite determinar que las enfermedades de origen común alegadas, en realidad son condiciones preexistentes a la vigencia de las pólizas en cuestión, que por la misma definición del amparo asegurado no son objeto de cobertura, sin que en el expediente obre prueba que permita enervar la presunción de la referida sanción procesal aplicada a la parte actora.
Al respecto, en audiencia de 6 de agosto de 2025 se verificó la inasistencia del señor Gustavo Mejía Hurtado8, motivo por el que el funcionario a quo advirtió al respectivo apoderado el deber de justificar tal ausencia so pena que se apliquen las sanciones procesales pertinentes. En audiencia de 5 de diciembre de 2025 el funcionario indagó al abogado del demandante las razones por las cuales no figuraba en el expediente alguna justificación por la inasistencia a la diligencia anterior, frente a lo cual el apoderado respondió “efectivamente, su señoría, fue imposible realizar la justificación en el término legalmente concedido, teniendo en cuenta que no he tenido comunicación con el señor Gustavo Mejía, y en tal razón pues no se aporta por mi prohijado pues una justificación razonable, y esa fue la causa por la cual no se logró manifestar al despacho justificación alguna de la inasistencia, y nos atendremos entonces, su señoría, la parte demandante, a las consecuencias legales establecidas”9. 8 9 Consecutivo 110, cuad. ppal. 06mm27ss, consecutivo 144, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 16 En tal sentido, el a quo determinó que “de conformidad con el numeral 4º, del art. 372 del Cgp…, y ante la falta de justificación del demandante a la audiencia donde debía llevarse a cabo el interrogatorio, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión, en que se fundan las excepciones propuestas por la compañía de seguros en el presente proceso al momento de dictar sentencia”, decisión notificada en estrado, que cobró ejecutoria y se encuentra en firme ante la anuencia de las partes10.
Pues bien, según fue resumido en los antecedentes, la demandada fue insistente en que todas las enfermedades de origen común que fundamentaron el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional son condiciones preexistentes anteriores a la vigencia de las pólizas y, por tanto, carecen de cobertura, hecho que se tendrá por cierto en aplicación de la sanción procesal al demandante tal como viene de explicarse.
La confesión ficta, al tratarse de presunción legal (de origen procesal), puede descartarse si obra prueba en contrario; sin embargo, en desmedro de las alegaciones del apelante, se observa que ningún elemento de juicio del expediente permite desvirtuar aquella presunción, sino que más bien, en atención a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se corrobora aún mas que en realidad las patologías generadoras de invalidez en el demandante no se suscitaron de manera súbita o espontánea durante la vigencia de las pólizas, pues corresponden a afecciones de salud que debieren presentarse desde mucho tiempo atrás. 5.1.
En efecto, recuérdase que los únicos medios de convicción aportados por la parte actora fueron, con la demanda, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y en el transcurso del proceso 10 7mm40ss, consecutivo 144, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 17 algunos exámenes diagnósticos y consultas médicas con especialistas todas con fechas de 2024, valoraciones de iniciativa particular del actor realizadas por fuera del sistema general de seguridad social en salud, toda vez que carecen de referencia por parte de alguna EPS o IPS11.
Acorde con la experticia, las enfermedades que padece el demandante todas son de origen común, esto es, artrosis primaria generalizada, catarata senil nuclear, gastritis crónica no especificada, hipermetropía, hipertensión esencial (primaria), lumbago no especificado, otras espondilosis, presbicia y síndrome de manguito rotador, todas configuran deficiencias que combinadas y ponderadas arrojan el total de 29,13%, mientras que la “valoración de rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales” fue de 25%, que corresponde al “rol ocupacional relacionado con el uso del tiempo libre y de esparcimiento en adultos y adultos mayores”.
En ese orden, en atención a las reglas de la experiencia y sana crítica, resulta exótico y de difícil credibilidad afirmar que a pocos seis meses de contratadas cinco pólizas que amparan el mismo riesgo de incapacidad total y permanente, el demandante empezara a sufrir de manera espontánea y sorpresiva afecciones como la artrosis, la catarata senil, el lumbago, la espondilosis, la hipermetropía y la presbicia, pues es de conocimiento generalizado que se tratan de patologías que se presentan con el envejecimiento del cuerpo, que avanzan de manera progresiva a lo largo del tiempo y que son muy comunes después de los 40 o 50 años de edad.
También se observa extraño que antes de 2024 el demandante carezca de historial clínico siendo una persona de 67 años, y que a pesar de las solicitudes de la aseguradora en atención a la reclamación de los seguros, 11 Consecutivos 151 y 152, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 18 ni siquiera haya podido aportar alguna constancia médica de que previo a ese año gozaba de excelente y óptimo estado de salud.
De allí que al funcionario a quo le haya llamado la atención que, tratándose de la hipertensión arterial, la exigua historia clínica refiera antecedentes (sin precisar fecha) de esa patología con tratamiento de “losartan 50 mg”, pues en sana lógica implicaría necesariamente que previo a 2024 el paciente tuvo que haber consultado con algún médico sobre su afección que conllevó a que le recetaran ese medicamento. 5.2.
Adviertese además que la deficiencia visual con ítem de 25% (el mayor porcentaje de todas las deficiencias), corresponde a afecciones como la presbicia, la hipermetropía y la catarata senil conocidas por presentarse en la vejez; por ende, no es convincente que todas ellas se hayan evidenciado espontáneamente en el demandante en inicios de 2024, sin que con anterioridad se haya percatado de tales detrimentos de salud. 5.3.
Todos los supuestos que vienen de analizarse habrían podido ser aclarados o explicados por el actor si hubiere asistido a su interrogatorio de parte, oportunidad probatoria que quedó frustrada debido a su inasistencia a la respectiva audiencia, y que conlleva –se reitera– que se tengan por ciertos los hechos en que la demandada fundamentó sus excepciones. 6.
Adujo el apelante que el a quo confundió los conceptos de condición preexistente, sintomatología y diagnóstico médico, y que para los fines de la póliza el último de los conceptos reseñados es el jurídicamente relevante, de modo que al no existir un diagnóstico anterior a 2024, no puede hablarse de enfermedades o patologías preexistentes que no son objeto de cobertura.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 19 Empero, tal planteamiento no encuentra acogida en segunda instancia, porque como se transcribió párrafos atrás, el amparo señalado en la carátula de la póliza es claro en determinar que la “cobertura será efectiva siempre y cuando la incapacidad no sea causada por alguna condición preexistente antes del inicio de cobertura de este amparo” (se resalta), sin que mencione específicamente la locución “diagnóstico médico”.
En todo caso y en virtud de la confesión ficta, también puede tenerse por acreditado que el demandante tenía diagnósticos de las enfermedades comunes con anterioridad a la vigencia de las pólizas, porque así también lo planteó la demandada en su contestación de la demanda, sin que en el expediente obre prueba que demuestre lo contrario, esto es, que el demandante, previo a 2024, tuviera una valoración médica indicativa de que no padecía ninguna de las enfermedades aludidas en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 7.
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada, sin que haya lugar a condena en costas, toda vez que el reparo de apelación de la parte actora tuvo acogida y la decisión de segunda instancia corresponde a razones consonantes, pero con alcance diferente, a las expuestas por el funcionario de primer grado, tal como fue explicado líneas arriba.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la Apelación sentencia 11001 31 99 003 2024 14827 01 20 sentencia apelada, proferida el 3 de febrero de 2026 por la Superintendencia Financiera.
Sin condena en costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 99 003 2024 14827 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d61eb3f1defcea18cffd65be5515799c8a1c52608d31e115f3f13d7d4503ad6 Documento generado en 27/05/2026 04:53:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica