Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 07. 13001310300620240021401 Apelacio´n de auto (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: SIMULACIÓN RADICADO: 13001310300620240021401 DEMANDANTE: INDUGRAF S.A. EN LIQUIDACIÓN, ELVIRA BUSTAMANTE CASTILLO Y OSCAR LUIS THERAN ARRIETA DEMANDADO: JESÚS CARRILLO OLIER TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: SIMULACIÓN RADICADO: 13001310300620240021401 DEMANDANTE: INDUGRAF S.A. EN LIQUIDACIÓN, ELVIRA BUSTAMANTE CASTILLO Y OSCAR LUIS THERAN ARRIETA DEMANDADO: JESÚS CARRILLO OLIER ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Elvira Bustamante Castillo, contra el auto dictado en audiencia del 11 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negó el incidente de nulidad promovido por el recurrente.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes INDUGRAF S.A. en liquidación, Elvira Bustamante Castillo y Oscar Luis Theran Arrieta promovieron demanda declarativa de simulación en contra del demandado Jesús Carrillo Olier, ello a través del apoderado Alfonso Lentino Rodelo. 1.1 La demanda fue admitida mediante auto proferido el 30 de agosto de 2024. 1.2 En memorial del 22 de enero de 2025, el apoderado de los demandantes envió memorial en el que renunciaba al poder conferido por estos. 1.3 A través de proveído del 28 de marzo, la renuncia antes mencionada fue aceptada por el juez de primera instancia, pero solo respecto de la demandante Elvira Bustamante Castillo.

En cuanto a los demandantes INDUGRAF S.A. en liquidación y Oscar Luis Theran Arrieta no fue aceptada por no habérseles notificado la renuncia de poder. 1.4 En fecha del 07 de abril de 2025, el apoderado de los demandantes INDUGRAF S.A. en liquidación y Oscar Luis Theran Arrieta envió otra vez la renuncia, adjuntando las respectivas comunicaciones. 1.5 La anterior renuncia fue aceptada en auto del 06 de junio de 2025.

PROCESO: SIMULACIÓN RADICADO: 13001310300620240021401 DEMANDANTE: INDUGRAF S.A. EN LIQUIDACIÓN, ELVIRA BUSTAMANTE CASTILLO Y OSCAR LUIS THERAN ARRIETA DEMANDADO: JESÚS CARRILLO OLIER 1.6 En memorial del 20 de noviembre de 2025, el abogado Roberto Elías Junco Jiménez aportó poder para actuar en representación de INDUGRAF S.A. en liquidación, el cual fue conferido por la señora Elvira Bustamante Castillo en calidad de representante legal de dicha persona jurídica. 1.7 Posteriormente, en memorial del 10 de diciembre de 2025, el abogado Darío de Jesús Martínez Coneo presentó poder para actuar en representación de los demandantes INDUGRAF S.A. en liquidación, Elvira Bustamante Castillo y Oscar Luis Theran Arrieta.

En dicho memorial, y a nombre de su representada Elvira Bustamante Castillo, interpuso incidente de nulidad en el que indicó que el apoderado inicial de los demandantes, el señor Alfonso Lentino Rodelo, envió al despacho el 22 de enero de 2025 renuncia al poder que se le había conferido. Además, expresó que la demandante Elvira Bustamante Castillo se encuentra diagnosticada con la enfermedad “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR CON MULTIPLES INTERNACIONES Y TRASTORNO DEPRESIVO RECURENTE”, y que en lo corrido del año 2025 ha padecido de graves condiciones mentales, estando bajo medicación y supervisión médica.

En concordancia con lo anterior, expresó que desde el momento en que el abogado Alfonso Lentino Rodelo presentó su renuncia el 22 de enero de 2025, se configuró una causal de interrupción del proceso teniendo en cuenta el artículo 159 del Código General del Proceso, toda vez que el proceso siguió su curso sin tener en cuenta que la señora Elvira Bustamante no tenía apoderado y esta presenta una enfermedad grave, por lo que cualquier actuación posterior a esa fecha está viciada de nulidad. 1.6.

Mediante auto dictado en audiencia del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena resolvió negar la nulidad impetrada, argumentando que, según la doctrina expresada por el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, la causal de interrupción descrita en el numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso solo se da cuando quien actúa dentro del proceso, bien en nombre propio o como representante de alguna de las partes, pero sin hacerlo mediante apoderado judicial, sufre la muerte o enfermedad grave de que trata la norma.

En armonía con esto, el a quo expresó que la demandante Elvira Bustamante se presentó en el proceso actuando a través de apoderado, por lo que no le aplica la normativa en comento. Además, expresó que esta, al quedarse sin apoderado desde el 21 de enero de 2025, pudo haberle conferido poder a otro apoderado para que la representara dentro del proceso.

De igual forma, explicó que la señora Elvira Bustamante, antes de la audiencia del 25 de noviembre de 2025, y actuando como representante legal de INDUGRAF S.A. en liquidación, concedió poder con plenas facultades en favor del apoderado Roberto Elías Junco Jiménez para que este representara a dicha persona jurídica, es decir, concedió poder incluso antes de la solicitud de nulidad del 10 de diciembre del mismo año. PROCESO: SIMULACIÓN RADICADO: 13001310300620240021401 DEMANDANTE: INDUGRAF S.A. EN LIQUIDACIÓN, ELVIRA BUSTAMANTE CASTILLO Y OSCAR LUIS THERAN ARRIETA DEMANDADO: JESÚS CARRILLO OLIER El juez de primera instancia también explicó que los padecimientos de salud que sufre la demandante en mención, no se constituyen en enfermedad grave, toda vez que no la incapacitan para restarle capacidad para actuar, menos siendo representante legal de la sociedad demandante.

En concordancia con esto, expresó que, según lo que se vislumbra en la historia clínica de la señora Elvira Bustamante, esta sufre esos trastornos de salud desde los 30 años (actualmente tiene 71), lo cual lleva a concluir que ese padecimiento de salud no reviste tal gravedad porque ha actuado como representante legal de la persona jurídica demandante, ha conferido poder en nombre de esta y también en nombre propio a lo largo del proceso.

Por último, indicó que, si bien la demandante presentó una crisis de salud en fecha del 30 de marzo de 2025, lo cierto es que esta fue posterior a la renuncia de poder que hizo su apoderado en fecha del 22 de enero, por lo que, desde esta última fecha hasta antes de la mentada crisis, ella pudo conferir poder a otro apoderado. 1.7 Contra la providencia precitada, el recurrente interpuso el recurso de apelación, frente al cual el despacho concedió la alzada, remitiendo el expediente a esta Corporación para lo pertinente.

DEL RECURSO 2. En sustento argumentó que es evidente que la enfermedad que padece la demandante Elvira Bustamante sí reviste gravedad y que así lo indica la literatura médica, más cuando durante el 2025 esta fue internada por un intento de autólisis (intento de suicidio), lo que conllevó a una internación dentro de un centro hospitalario y, en consecuencia, produjo que esta no pudiera constituir abogado para defenderse dentro del proceso, ello según consta en la historia clínica aportada a la solicitud de nulidad.

En armonía con lo anterior, indicó que, una vez que el apoderado inicial de la demandante, el señor Alfonso Lentino Rodelo, renuncia al poder conferido en fecha del 22 de enero, es a partir de dicha fecha en que se configuró la causal de interrupción de que trata el numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso, ello debido a la enfermedad de la señora Elvira Bustamante.

Además, señaló que la doctrina citada por la juez de primera instancia no coincide con lo establecido en el artículo antes citado, ya que este es claro en decir que para las partes también opera dicha causal de interrupción, toda vez que es inequívoca al decir que el proceso se interrumpe por enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibídem y demás normas concordantes. PROCESO: SIMULACIÓN RADICADO: 13001310300620240021401 DEMANDANTE: INDUGRAF S.A. EN LIQUIDACIÓN, ELVIRA BUSTAMANTE CASTILLO Y OSCAR LUIS THERAN ARRIETA DEMANDADO: JESÚS CARRILLO OLIER A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia, (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 Se tiene que la inobservancia de las formas procesales da lugar, en ocasiones, a decretar nulidades, con lo cual se priva de efectos las actuaciones procedimentales que han vulnerado las garantías judiciales de las partes implicadas.

Estas obedecen a criterios de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión1. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisa: “(…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el Debido Proceso, a las cuales por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción de invalidad las actuaciones surtidas.

Es por ello, que, a través de su declaración, se controla entonces la validez de la actuación procesal y se les asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Respecto de las causales de nulidad, el artículo 133 del Código General del Proceso contempla: “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”.

Por su parte y para una mejor comprensión del asunto, es menester traer a colación el artículo 159 ibidem, específicamente su numeral 1, el cual usa el recurrente en sustento de la solicitud de nulidad: “Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.”. 3.2 En el asunto sub examine, el recurrente sustenta la nulidad en que la demandante Elvira Bustamante Castillo se encuentra diagnosticada con la enfermedad “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR CON MULTIPLES INTERNACIONES Y TRASTORNO DEPRESIVO RECURENTE”, y que en lo corrido del año 2025 ha padecido de graves condiciones mentales, estando bajo medicación y supervisión 1 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC13864-2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].

PROCESO: SIMULACIÓN RADICADO: 13001310300620240021401 DEMANDANTE: INDUGRAF S.A. EN LIQUIDACIÓN, ELVIRA BUSTAMANTE CASTILLO Y OSCAR LUIS THERAN ARRIETA DEMANDADO: JESÚS CARRILLO OLIER médica. En concordancia con lo anterior, expresó que desde el momento en que el abogado Alfonso Lentino Rodelo presentó su renuncia el 22 de enero de 2025, se configuró una causal de interrupción del proceso teniendo en cuenta el artículo 159 del Código General del Proceso, toda vez que el proceso siguió su curso sin tener en cuenta que la señora Elvira Bustamante no tenía apoderado y esta presenta una enfermedad grave, por lo que cualquier actuación posterior a esa fecha está viciada de nulidad.

De entrada, es dable concluir que no le asiste razón al apoderado recurrente, toda vez que el numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso no se aplica al caso de la demandante Elvira Bustamante, ya que este solo se puede aplicar cuando quien padece la enfermedad grave es el apoderado o la parte que se representa a sí misma, mas no cuando la padece la parte que está actuando por conducto de apoderado, como es el caso concreto, en el que la señora Bustamente actúa por medio de apoderado judicial (recuérdese que esta interpuso la demanda a través del apoderado inicial Alfonso Lentino Rodelo).

Esta interpretación de la normativa en comento ha sido pacífica en la doctrina, no solo por parte del doctrinante Hernán Fabio López Blanco, el cual fue citado por el a quo para fundamentar su decisión, sino también por el doctrinante Henry Sanabria Santos2, el cual indicó que esta nulidad surge “(…) por adelantarse el proceso cuando se ha interrumpido por enfermedad grave del apoderado judicial o de la parte que se representa a sí misma (…)”.

Es más, en auto AC3126 del 2023, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, la misma Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil, al tratar esta causal, también ha recurrido a la doctrina, específicamente al doctrinante Hernando Morales Molina, quien igualmente ha coincidido con los dos doctrinantes anteriores: “Sobre el tema la doctrina explica: «[l]a interrupción proviene de una causa externa al proceso, como es la muerte o enfermedad grave de una parte o de su apoderado (…).

Hay interrupción, sin decreto judicial, desde que se produce el hecho que la originó (…), en los Siguientes casos: (…) por enfermedad grave de la parte que actúa directamente (…) o del apoderado pues aquella en ambos supuestos queda sin representación en el proceso»2.”. (Negrita agregada por el Despacho). En suma, como quiera que quien padece la enfermedad es la señora Elvira Bustamente y esta ha venido actuando en el proceso a través de apoderado, no le aplican los supuestos de hecho de que trata el artículo en comento, por lo que no es dable predicar la configuración de la nulidad alegada por esta. 2 Henry Sanabria Santos, Derecho procesal civil general, 1era edición, p. 865.

PROCESO: SIMULACIÓN RADICADO: 13001310300620240021401 DEMANDANTE: INDUGRAF S.A. EN LIQUIDACIÓN, ELVIRA BUSTAMANTE CASTILLO Y OSCAR LUIS THERAN ARRIETA DEMANDADO: JESÚS CARRILLO OLIER Aún si en gracia de discusión se aplicara la normativa en comento al caso en concreto, lo cierto es que la enfermedad padecida por la demandante no ha sido impedimento para que esta haya presentado la demanda, confiriendo poder para ello al apoderado inicial, no solo a nombre propio, sino también en calidad de representante legal de la sociedad INDUGRAF S.A. en liquidación, lo que quiere decir que esta enfermedad no reviste gravedad, tal como lo indica la norma, ya que la señora Bustamante no se ha encontrado impedida para ejercer las actividades procesales tendientes a iniciar y proseguir el litigio.

Recordemos que, en providencia AC5329-2016, la Corte Suprema de Justicia indicó que: “(…) una enfermedad considerada «grave», será aquella que radicalmente le impida a la parte, o según el caso, a su procurador judicial ejercer las actividades procesales de ellos requeridas.”. Es más, si acudimos a la historia clínica de la demandante Elvira Bustamante, se observa que esta tiene 71 años y que el trastorno depresivo lo ha sufrido desde los 30 años3, lo que quiere decir que, aun con su enfermedad, fue capaz de presentar la demanda a través de apoderado en el año 2024 y de conferir poder, en memorial del 20 de noviembre de 2025, al abogado Roberto Elías Junco Jiménez para actuar en representación de INDUGRAF S.A. en liquidación, el cual fue conferido por ella en calidad de representante legal de dicha persona jurídica.

Incluso si nos referimos a la crisis y consecuente internamiento en centro de salud que esta padeció el 30 de marzo de 2025 (y cuya fecha de egreso es del 03 abril de 2025), lo cierto es que dicha crisis fue posterior a la renuncia de poder que hizo el apoderado inicial en memorial del 22 de enero de 2025. Recordemos que, según lo establecido por el inciso 4 del artículo 76 ibidem, la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, es decir, en el caso concreto, el poder terminó el 29 de enero de 2025, por lo que la demandante tuvo desde esa fecha hasta el 29 de marzo (un día antes de la mentada crisis) para conferir poder a otro apoderado, sin embargo, no lo hizo. 3.3 En estas condiciones, no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues el caso de la demandante no se ajusta a los supuestos de hecho del numeral 1 del artículo 159 ibidem y, además, su enfermedad no reviste de la gravedad que la norma predica.

Por todo lo dicho, el auto apelado será confirmado en su integridad. DECISIÓN 3 Véase el folio No. 20 del archivo No. 36 del expediente del proceso. PROCESO: SIMULACIÓN RADICADO: 13001310300620240021401 DEMANDANTE: INDUGRAF S.A. EN LIQUIDACIÓN, ELVIRA BUSTAMANTE CASTILLO Y OSCAR LUIS THERAN ARRIETA DEMANDADO: JESÚS CARRILLO OLIER En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f141c35412b4036c4e08204955e05cfbe9fb87e94f547e1e77df85f0dc6fa10d Documento generado en 03/06/2026 02:45:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica