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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01 J25-1441 Recurso de reposición y en subsidio de queja - Blanca Luz Silva Marín vs. Porvenir S.A.

Sala: SALA LABORAL

J25-1441 Doctora: CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Honorable Magistrada SALA LABORAL –TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL Buga, Valle Ref.: Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Asunto: Ordinario laboral Blanca Luz Silva Marín Porvenir S.A. 76147310500120230019600 Recurso de reposición y en subsidio de queja TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., sociedad apoderada de PORVENIR S.A., dentro del término legal, con base en los artículos 63 y 68 del C.P.T y S.S., y 553 CGP, interpongo recurso de REPOSICIÓN, y en subsidio de QUEJA, en contra del auto en ejecutoria mediante el cual la Honorable Sala Laboral del Tribunal no concedió el recurso de CASACIÓN interpuesto por PORVENIR S.A., el cual me permito sustentar en los siguientes términos:

ANTECEDENTES 1. El A quo profirió sentencia en los siguientes términos: “RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y PORVENIR S.A. por lo dicho en la parte considerativa SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, con la ocasión de la afiliación que en su momento efectuara la señora BLANCA LUZ SILVA MARIN a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir.

En consecuencia, se declara que, para todos los efectos legales, siempre permaneció en el RPMPD que administra COLPENSIONES.

TERCERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces a hacer traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de las sumas de dinero aportadas a ese régimen por BLANCA LUZ MARIN, tanto por la demandante como por sus empleadores, excepto las primas de seguros, los gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales, ya sea de forma individual, combinada o indexada.

CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- para que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, efectúe todos los trámites legales para que la demandante recupere su condición de afiliada al RPMPD que administra.

QUINTO: Se condenará a COLPENSIONES S.A. a pagar agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEPTIMO: Se condena a PORVENIR S.A. a pagar agencias en derecho se fijan en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

OCTAVO: CONSULTESE con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. por lo dicho en la parte motiva.”. 2. Por su parte el Ad quem, en sentencia de segunda instancia resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 10 del cuatro (04) de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso ordinario laboral propuesto por BLANCA LUZ SILVA MARIN contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., conforme a lo dispuesto en este proveído.

El cual quedará para todos los efectos de la siguiente manera: “TERCERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, representado legalmente por el Sr. Miguel Ángel Largacha Martínez, o quien haga sus veces, a hacer devolución de la totalidad de aportes realizados tanto por la señora BLANCA LUZ SILVA MARIN como por sus empleadores, cuotas abonadas al FGPM, bonos pensionales, si los hubiere, cuotas de administración y demás sumas producto de la afiliación de aquella y de la administración de sus aportes, que incluye todo cuanto obre en la cuenta individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ella ha figurado como afiliada en el RAIS, y que se trasladarán a Colpensiones debidamente indexados, así como los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada en el RAIS administrado ahora, en el caso de la actora, por Porvenir.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. 1 TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.

CUARTO

NOTIFIQUESE la decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído” 3. La Sala de decisión resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación incoado, exponiendo las siguientes razones: “En tal sentido, al revisar la sentencia recurrida, la cual confirmó la de primera instancia, exceptuando las modificaciones realizadas en el numeral tercero, se observa que la condena aplicada a la Sociedad PORVENIR S.A., consiste en términos generales, en trasladar a Colpensiones, todos los valores recibidos por motivo del traslado realizado por la demandante.

Conforme a lo anterior, en este punto no se advierte un agravio a la sociedad recurrente, si se tiene en cuenta que la carga impuesta de trasladar tales emolumentos, no generan un detrimento patrimonial a la demandada, conforme a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, que en caso similar dijo: “puesto que si bien tales recursos son administrados por dicha entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.” No obstante, lo que si se considera un agravio para la entidad demandada es el deber de trasladar a Colpensiones el valor de las comisiones de administración, y con cargo a sus propios recursos.

Por ende, para efectos de determinar la viabilidad del recurso extraordinario, i) se realizó la sumatoria de los conceptos que se describen como “comisión”, en la relación de aportes que se encuentra en el expediente del proceso1, y ii) se realizó la indexación de cada aporte como comisión, teniendo como índice inicial el periodo de pago de cada aporte, y el índice final la fecha de sentencia de segunda instancia (27 de junio de 2025).

Una vez realizada dicha liquidación, se obtuvo lo siguiente: VALOR COMISIONES $ 10.700.699,00 VALOR INDEXACIÓN $ 8.213.917,63 TOTAL $18.914.616,63 En ese orden de ideas, se infiere que las condenas impuestas a la sociedad demandada, no superan la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se no accederá al recurso interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Por lo analizado, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia No. 93 proferida el 27 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por estado a las partes”. SUSTENTACION Se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar. A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invirtió la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado y viola el principio de la confianza legítima.

Lo anterior por cuanto es claro que, para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, a las Administradoras de Fondos de Pensiones se les impuso un deber simple de información, es decir, que sus promotores debían suministrar información suficiente a los posibles afiliados en todo lo relacionado con el producto o servicio que éstos pretendían contratar, sin que se les impusiera la carga u obligación de dejar evidencia física o material de la información brindada.

De la postura de la Corte Constitucional, se puede concluir que la parte actora tiene deber legal de probar que supuesta falta en el deber de información por parte de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen. 2 Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En este sentido, esta Corporación debería abstenerse de aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia; de inversión de la carga de la prueba, por ser éste considerado por la Corte Constitucional como desproporcionado e ilegal. Por lo tanto, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, no resulta factible, descartar los efectos probatorios de la suscripción del formulario de solicitud de vinculación, pues como lo señala el artículo segundo del Decreto 1642 de 1995, es a través de éste que se materializa la vinculación libre y voluntaria por parte del trabajador al RAIS para el periodo comprendido entre 1993 y 2009.

Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs pertenecientes al RAIS, de devolver conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.

En caso de no acceder a la reposición deprecada, solicitamos con todo comedimiento se ordene la reproducción de copias de las piezas procesales necesarias, para que de manera subsidiaria se surta el trámite del recurso de queja ante dicha corporación. Con todo respeto; TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. NIT 900.411.483-2 Abogado inscrito: ANA MARÍA VALENCIA BOTERO C.C. No. 42.162.378 T.P. No.166.116 Pereira, Septiembre de 2025.

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