TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pamplona, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No. 083 Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00040-00 Accionante: LUIS ENRIQUE VILLALBA URREA, actualmente interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA Y JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y SEGURIDAD DE PAMPLONA.
Vinculado: MINISTERIO PÚBLICO. I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela formulada por el señor LUIS ENRIQUE VILLALBA URREA, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esta ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad. II. DEMANDA DE TUTELA1 1.
Hechos Relató el actor que: “(…) cumplo con el factor objetivo y subjetivo del art. 64 de la Ley 599 y 600 de 2000 y ley 906 de 2004. El día 10 de abril del año en curso envié un memorial solicitando el avoco de mi libertad y no recibí respuesta alguna, luego presenté otra solicitud el día 20 de mayo de 2025 de igual forma no recibí respuesta alguna, luego presenté otro escrito el día 29 de mayo del mismo año y creo que esto es una negligencia por parte de dicho despacho pienso personalmente que dicho Juzgado no se interesó para responder dichas solicitudes (…)”. 2.
Peticiones 1 Escrito de Tutela folios 3-4 cuaderno digitalizado tutela primera instancia. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00040-00 Accionante: LUIS ENRIQUE VILLALBA URREA, actualmente interno en el EPMSC Pamplona Accionado: JUZGADO 3 EJECUCIÓN DE PENAS DE BUCARAMANGA Y JUZGADO EJECUCIÓN DE PENAS PAMPLONA Vinculado: MINISTERIO PÚBLICO Se deduce que sus requerimientos se dirigen a lograr el arribo de su expediente de vigilancia al JEPMS de Pamplona para obtener pronunciamiento sobre su libertad condicional.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por reunir los requisitos legales, el 06/06/25 se admitió2 la acción de tutela interpuesta en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, y se vinculó al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA. En la mencionada providencia se dispuso la notificación de accionado y vinculado para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la acción y ejercieran el derecho de defensa.
Posteriormente, mediante auto3 del 11/06 se dispuso la vinculación a las diligencias del PROCURADOR 95 JUDICIAL EN LO PENAL DE PAMPLONA como representante del MINISTERIO PÚBLICO, concediéndole la oportunidad debida para que si lo consideraba pertinente pronunciara sobre la queja constitucional. 2. Contestación de la demanda
2.1. JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA4 El Asistente Jurídico indicó que ese despacho venía llevando a cabo la vigilancia de la ejecución de la pena de 51 meses y 22 días de prisión, impuesta al actor mediante sentencia del 27/10/2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones mixtas de Barrancabermeja, sin embargo mediante auto del 5/06/25 y dado que el sentenciado se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Pamplona, se dispuso la remisión por competencia del expediente para su reparto ante los jueces homólogos de esta ciudad.
Finalmente, aclaró que “(…) el cumplimiento y las comunicaciones las realizó el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta especialidad. 2 3 4 Folios 7-8 ibidem. Folio 60 ibidem. Folios 43-46 ibidem. 2 Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00040-00 Accionante: LUIS ENRIQUE VILLALBA URREA, actualmente interno en el EPMSC Pamplona Accionado: JUZGADO 3 EJECUCIÓN DE PENAS DE BUCARAMANGA Y JUZGADO EJECUCIÓN DE PENAS PAMPLONA Vinculado: MINISTERIO PÚBLICO Actualmente la vigilancia de la pena la ejerce el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pamplona”.
2.2. JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Mediante oficio del 9/065, se informó que “(…) esta judicatura en virtud de las peticiones elevadas por el sentenciado ha solicitado la remisión del proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sin obtener pronunciamiento alguno. Mediante auto de la fecha se reiteró el envío de la actuación (…)”.
En ese contexto, advirtió que una vez recibidas las diligencias procedería a avocar su conocimiento. Es así que a través de oficio del 11/06/256 dio a conocer la expedición de la providencia del 9/06/25 mediante la cual avocó el conocimiento del proceso seguido en contra del señor LUIS ENRIQUE VILLALBA URREA, decisión debidamente notificada al concernido a través de la Oficina del EPMSC de Pamplona.
Por lo que solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3. MINISTERIO PÚBLICO7 El Procurador 95 Judicial II Penal, afirmó que “(…) si bien es cierto, el Juzgado accionado había perdido competencia para conocer de la solicitud de libertad condicional impetrada por el PPL VILLALBA URREA lo procedente era remitir el expediente a su homólogo de esta ciudad, por cuanto el mismo había sido trasladado al establecimiento penitenciario de este Distrito Judicial y no lo hizo dentro de un término prudencial, para el día se encuentra superado ese hecho, por cuanto el Juzgado vinculado recibió el proceso de vigilancia de la pena y avocó el conocimiento del mismo, situación que fue comunicada al accionante a través de la oficina jurídica del INPEC”.
Sobre el beneficio de libertad condicional, estableció que el JEPMS de Pamplona es el competente para atender dicha petición y verificar que se cumplan los requisitos para su concesión, sin que la acción de tutela pueda abordar de fondo ese asunto. 5 6 7 Folio 18 ibidem. Folio 63 ibidem. Folios 73-74 ibidem. 3 Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00040-00 Accionante: LUIS ENRIQUE VILLALBA URREA, actualmente interno en el EPMSC Pamplona Accionado: JUZGADO 3 EJECUCIÓN DE PENAS DE BUCARAMANGA Y JUZGADO EJECUCIÓN DE PENAS PAMPLONA Vinculado: MINISTERIO PÚBLICO Por consiguiente, solicitó se declare la improcedencia de la acción al considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la presente tutela, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y posteriormente por el Decreto 333/21 (art. 1-5), por tener el despacho accionado la categoría de Circuito y pertenecer a este distrito judicial, siendo esta Corporación su superior funcional. 2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a la remisión del expediente de vigilancia del actor que hiciere el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA a su homólogo con sede en esta ciudad, y adicionalmente sobre la procedencia de la tutela para pronunciarse sobre la libertad condicional. 3.
Solución de los problemas jurídicos 3.1. Carencia actual de objeto por hecho superado8 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
Respecto del hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad 8 Sentencia T-013 de 2017. 4 Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00040-00 Accionante: LUIS ENRIQUE VILLALBA URREA, actualmente interno en el EPMSC Pamplona Accionado: JUZGADO 3 EJECUCIÓN DE PENAS DE BUCARAMANGA Y JUZGADO EJECUCIÓN DE PENAS PAMPLONA Vinculado: MINISTERIO PÚBLICO pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (…)”9. 3.2.
Caso concreto El asunto que convoca la acción de esta instancia en sede constitucional, refiere a la falta de respuesta a las peticiones presentadas por el penado tendientes a lograr la remisión del expediente de vigilancia desde el JEPMS de Bucaramanga con destino a su homólogo con sede en esta ciudad, así como a una presunta solicitud de libertad condicional.
En ese escenario, el primero de los citados despachos judiciales, en oficio No. 682 del 10/06/2510, señaló en su defensa que mediante auto del 5 de los corrientes se ordenó la remisión por competencia del expediente de vigilancia de VILLALBA URREA al Juzgado Ejecutor de Pamplona, lo cual fue puesto en conocimiento del PPL y del establecimiento carcelario mediante oficios 66211 y 66312.
Por su parte el estrado judicial de esta ciudad, a través de misiva JEPYMSDP-D 1143 del 11/06/2513, confirmó el recibido del expediente de vigilancia y mediante auto de sustanciación del 9/06/25 dispuso avocar las diligencias14, decisión debidamente comunicada al aquí actor15. Así las cosas, sin mayores elucubraciones surge palmario que las súplicas encausadas a concretar el efectivo traslado de las actuaciones de ejecución para que finalmente fueran asumidas por el JEMPS DE PAMPLONA se aprecian efectivamente satisfechas, descartándose así una vulneración a los derechos del actor que amerite, en ese sentido, alguna intervención de este juez constitucional.
En consecuencia, acorde con los motivos expuestos se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 9 Corte Constitucional, T- 308 de 2003. Folios 43-46 expediente tutela primera instancia. 11 Folio 48 ibidem. 12 Folio 49 ibidem. 13 Folio 63 ibidem. 14 Folio 64 ibidem. 15 Folio 65 ibidem. 10 5 Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00040-00 Accionante: LUIS ENRIQUE VILLALBA URREA, actualmente interno en el EPMSC Pamplona Accionado: JUZGADO 3 EJECUCIÓN DE PENAS DE BUCARAMANGA Y JUZGADO EJECUCIÓN DE PENAS PAMPLONA Vinculado: MINISTERIO PÚBLICO Ahora bien, en el libelo inicial manifestó el gestor que “(…) cumplo con el factor objetivo y subjetivo del artículo 64 de la Ley 599 y 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 (…)”, canon referido a los requisitos para la concesión de la libertad condicional.
Sin embargo, revisado el expediente de vigilancia no se encontró alguna solicitud de esa naturaleza pendiente por resolver. Igualmente, en las diligencias constitucionales obran las peticiones del 10/0416 y 29/0517 del presente año, ambas dirigidas a insistir en que el JEPMS de Pamplona avocara el conocimiento de la sentencia del actor, empero nada se deprecó en lo relativo a la libertad condicional.
Así las cosas, considera esta Corporación que no existen elementos de juicio suficientes para consolidar discusión en torno a la libertad condicional del actor, pues lo que se evidencia es que el PPL no ha formulado solicitud formal en ese sentido ante el Juzgado de Ejecución de Penas de esta Ciudad (legalmente competente para atenderlas), sin que la vía constitucional sirva para desconocer el conducto regular previsto para que las personas privadas de la libertad presenten y sustenten los pedimentos relativos al cumplimiento de la pena.
De manera que corresponde al señor VILLALBA URREA formular las peticiones relativas a su libertad condicional ante el JEPMS de esta ciudad y así obtener en ese escenario la respuesta respectiva, resultando la vía tutelar improcedente para constituirse en el camino para asumir y desatar alternativamente asuntos de esa categoría. Destáquese para los efectos que “(…) dada su naturaleza subsidiaria, la acción de salvaguarda constitucional exige, como requisito general indispensable, el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance el interesado (subsidiariedad)”18.
Igualmente, bajo ese derrotero se ha dicho que “(…) en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado”19. 16 Folio 21 ibidem. Folio 30 ibidem. 18 Tomado de STP5722-2025. 19 STC9021-2023. 17 6 Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00040-00 Accionante: LUIS ENRIQUE VILLALBA URREA, actualmente interno en el EPMSC Pamplona Accionado: JUZGADO 3 EJECUCIÓN DE PENAS DE BUCARAMANGA Y JUZGADO EJECUCIÓN DE PENAS PAMPLONA Vinculado: MINISTERIO PÚBLICO Como anotación final basta indicar que esta Sala no ahondará en los demás requisitos de procedibilidad, dado que, ante la palmaria ausencia del requisito de subsidiariedad ello resulta innecesario.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en la protección constitucional solicitada por el señor LUIS ENRIQUE VILLALBA URREA, en lo que atiene a la remisión del expediente de vigilancia, e IMPROCEDENTE en todo lo demás.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: 7 Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00040-00 Accionante: LUIS ENRIQUE VILLALBA URREA, actualmente interno en el EPMSC Pamplona Accionado: JUZGADO 3 EJECUCIÓN DE PENAS DE BUCARAMANGA Y JUZGADO EJECUCIÓN DE PENAS PAMPLONA Vinculado: MINISTERIO PÚBLICO Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e76ff7b976f8115ca664b1fbad0f7cc69f8ce12d914bd58b717c065b0e123f58 Documento generado en 16/06/2025 11:47:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8