1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 10 de Julio de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 160, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS CARLOS CHADID FERIA en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 76001-31-05-002-2018-00296-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 139 del 05 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 2o Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia CONDENA a COLPENSIONES para reliquidar la prestación económica de vejez del actor bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, reliquidación que se concede desde el 25 de mayo de 2019, aplicando tasa de remplazo del 90 %, con una mesada al 25 de mayo de 2019.
CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en juicio. El Juzgado dispone remitir en consulta el presente asunto a la sala Laboral del HTS del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia. Razones del juzgado: i) Las sentencias emanadas de la Corte Constitucional y nos remitimos a las sentencias 1918 de 2013 y SU-769 de 2014, a través de las cuales se ha reiterado que se permite en condiciones de favorabilidad el reconocimiento pensional con la sumatoria de tiempos públicos y privados.
Aplicándole en cada caso la norma que más le convenga al afiliado., ii) Encontrándose acreditado que el afiliado en toda su vida laboral cotizó 1571 semanas de las cuales están las mil en toda la vida del decreto 758, cumpliendo la edad en el año 2001, cumpliendo con las semanas que pide el AL para conservar el régimen de transición. Para una tasa del 90%, iii) efectuadas las liquidaciones que hacen parte de la sentencia, con el art. 21 de la ley 100/93 la mesada inicial es de $1.506.776, y con la figura de la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa del 25/mayo/19, dejando a salvo la reliquidación y las diferencias generadas a partir del 25/mayo/19 a la sentencia de $13.184.720 y la mesada del año 2019 de $2.682.093.
Apelación Colpensiones: a) a) De acuerdo con la jurisprudencia que cita la providencia emitida, la jurisprudencia de la Corte Constitucional unificadora dentro de su criterio trata de garantizar el derecho a la Seguridad Social o el derecho a la pensión de aquellas personas que no tienen reconocida la pensión y no habiendo cotizado semanas exclusivas al ISS aplica el acuerdo 049 del año 1990, pues se le debería tener en cuenta el tiempo del sector público.
(b) La Jurisprudencia no es una reliquidación, un reajuste pensional., b) Dentro de las directrices de mi representada, no se les debe LUIS CARLOS CHADID FERIA en contra de COLPENSIONES aplicar esta reliquidación considerando que lo que se busca es el aumento de la tasa de reemplazo., c) Pero no hay por parte de mis representan ninguna vulneración a un derecho fundamental y, por tanto, su pensión de vejez se le reconoció de acuerdo a la normatividad aplicable a su caso.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 156 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son Razones: Encontrar procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al actor, no solo por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al ISS, sino también porque cumplió con sus requisitorias.
En ese evento, escuchado el recurso de apelación de la demandada (art. 66 A CPTSS), se advierte insistir en lo improcedente de la reliquidación pensional porque conforme la jurisprudencia Constitucional, esa sumatoria de tiempo públicos y privados es solo para cuando no se tiene la pensión de vejez reconocida, además que, existe prescripción de las diferencias solicitadas.
El demandante pretende en el recurso reconocer los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales reconocidas. Sea lo primero resolver la alzada, quien busca derribar el derecho a la reliquidación pensional, la que considera la Sala no estar llamada a prosperar por cuanto: Esta Sala primera de Decisión Laboral ha considerado ser viable incluir el tiempo laborado en el sector público en las pensiones del decreto 758 de 1990, pues no puede desconocerse el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19931 que permite computar los tiempos laborados y/o cotizados distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, el artículo 1 ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 2 LUIS CARLOS CHADID FERIA en contra de COLPENSIONES 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena atender las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio., con el contenido de la norma de seguridad social2.
Posición que también siempre ha asumido la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014) sin que en dichas providencias la alta Corporación haga distinción o exclusión de la sumatoria de tiempos públicos y privados, entre afiliados y pensionados que, al momento de resolver su derecho pensional, se les aplicara la norma menos favorable para construir la prestación. La construcción de la pensión de vejez se da con el estudio de la normativa aplicable al caso, por lo que, en esta ocasión, a pesar de tener reconocida una pensión, la judicatura estudia si puede hacerse con el Acuerdo 049 de 1990, sumando tiempos públicos y privados.
En sentencia SU-273 de 2022 refiriéndose al cambio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que esa posición que para ella ha sido pacífica “el operador administrativo o judicial debe elegir el régimen más beneficioso para el afiliado e interpretar las disposiciones que regulan la obtención de la pensión de la manera más beneficiosa para quien la solicita”.
“38. Por otra parte, la Sala Plena considera relevante referirse a la interpretación que han hecho otras Altas Cortes acerca de la acumulación de semanas, a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Anteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia sostuvo una tesis contraria a la vigente en la Corte Constitucional. Sin embargo, en Sentencia SL1947-2020, esa Corporación reconoció que: “(…) las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas”[140] Lo anterior, al asumir la interpretación de este Tribunal acerca de que el régimen de transición confiere efectos ultractivos a los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión, previstos en regulaciones anteriores a la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, la forma de contar las semanas cotizadas de los afiliados se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Estas normas prevén expresamente la viabilidad se sumar tiempos privados y públicos, incluso si tales semanas no han sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. 2 ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 3 LUIS CARLOS CHADID FERIA en contra de COLPENSIONES Esta posición también aplica para las pensiones del régimen de transición, dados los efectos ultractivos que tienen las normativas pensionales anteriores, para los beneficiarios de ese régimen.
Esta postura ha sido reiterada en las Sentencias SL5125-2020[141], SL5181-2020[142] y SL1067-2021[143]. Incluso, la Sala de Casación Laboral ha empleado esta interpretación para conceder la reliquidación de mesadas pensionales, a la luz del régimen pensional más favorable[144]. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral ha encontrado coherente esa interpretación con la finalidad de la Ley 100 de 1993, concebida como un Sistema Integral de Seguridad Social.
Es justamente por esa razón que se les permite a las personas acumular semanas aportadas o tiempos de servicios al Estado, para cumplir con los requisitos necesarios para obtener una pensión. Por otra parte, las cotizaciones hechas a distintos fondos sirven para financiar la mesada reconocida a través de los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes. 39.
En conclusión, desde el año 2009 la Corte Constitucional consolidó un precedente, fundado en una línea jurisprudencial pacífica, clara y reiterada –que materializa al principio de favorabilidad– la cual admite la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y privados, con semanas aportadas al ISS (hoy COLPENSIONES).
Esto, en virtud de que: (i) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige para su aplicación que los aportes se hayan hecho exclusivamente al ISS; y (ii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 circunscribe el régimen de transición a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no al cómputo de semanas. Para este último factor, es aplicable el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La Sala Plena también ha precisado que, si bien sólo desde a la Ley 100 de 1993 se hizo explícita la posibilidad de acumular semanas y tiempos de servicio, independientemente del fondo al que se había hecho el aporte, eso no es óbice para que los ciudadanos puedan acumular tiempos bajo regímenes pensionales previos, como el Acuerdo 049 de 1990.
Es por esta razón que el requisito de cotizaciones exclusivas al ISS vulnera los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. También desconoce el principio de legalidad pues impone un presupuesto adicional que no está explícitamente previsto en las normas. Es, simultáneamente, contrario al principio de favorabilidad, en virtud del cual el operador administrativo o judicial debe elegir el régimen más beneficioso para el afiliado e interpretar las disposiciones que regulan la obtención de la pensión de la manera más beneficiosa para quien la solicita.
La Sala destaca que, desde hace un tiempo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comparte esta interpretación con la Corte Constitucional.” SU-273 de 2022 Olvida igualmente el recurrente que, la Sala Laboral de la Corte Suprema al momento de resolver las acciones judiciales de reliquidación pensional, ha considerado viable en pensiones de vejez gobernadas con el decreto 758, sumarle tiempos laborados en entidades del estado o cotizado en otras cajas, lo que se ve en la sentencia SL 1947 del 20203, de la que no habla el recurso. 3 SL 1947 del 2020: 2.
Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 4 LUIS CARLOS CHADID FERIA en contra de COLPENSIONES Siendo posible entonces sumar tiempos de servicios al sector público y los cotizados en el ISS, que, conforme la demandada asciende a 1.533 semanas en toda la vida laboral, cúmulo que a todas luces da lugar a la tasa del 90% del Decreto 758/90, procediendo la reliquidación pensional ordenada por la instancia (pág. 48 archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado).
Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta los puntos que no fueron motivo de apelación por la demandada como son las cifras ordenadas por la instancia, en ese punto, determinada la procedencia de la reliquidación pensional, dichas diferencias se encuentran parcialmente prescritas por ser reconocida la pensión desde el 12 de febrero de 2002, radicarse reclamación administrativa de reliquidación pensional por primera y única vez para suspender el término prescriptivo, de la que no se tiene copia en el expediente, pero sí se da cuenta por el fondo que la misma se resolvió mediante acto administrativo del 06 de octubre de 2006, sin evidencia de presentación de recurso alguno en contra de dicha resolución, luego a partir de allí se reactivó el término de prescripción que se suspendió solo con la radicación de la demanda, presentada el 24 de mayo de 2018, luego prescribieron las diferencias causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2015, pero como quiera que el juzgado lo ordenó desde el 25 de mayo de 2019, esta condena resulta más favorable para la demandando de quien se estudia la consulta a su favor (pág. 3, 47 archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado).
Frente a la mesada pensional, de la lectura de los hechos y pretensiones, la Sala encuentra que el demandante pretende un IBL con el inciso 3 art. 36 o con el art. 21 de la ley 100 de 1993, sin que el juzgado informara en la providencia cual fue el IBL utilizado en su providencia, solo procedió a dar el valor de la mesada pensional sin mayores disquisiciones, de ahí que, la Corporación, siendo lo cierto que la pensión se estructuró desde el 12 de febrero de 2002 así lo factorizará. Colpensiones liquidó la pensión con el IBL de toda la vida y el de los últimos 10 años tal y como se ve en la pág. 494, y el IBL correcto es el del inciso 3, realizadas las operaciones del caso por la Sala con el IBL del tiempo que le hiciere falta se obtiene uno por valor de $2.019.127, que aplicada la tasa del 90% arroja una meada para el año 2002 de $1.817.212, superior a la reconocida por el ISS de $1.288.456, y por el juzgado de $1.506.776, luego al ser la consulta a favor de la demandada, se confirma la del juzgado, así como el valor que obtuvo el juzgado para el año 2019 quien refiere una mesada por valor de $2.682.093, cuando a la Sala para esa anualidad partiendo incluso con la mesada que el juzgado había reconocida para el año 2002, se tiene una mesada para ese 2019 de $3.235.198, pero como el estudio de este punto es en consulta a favor de la demandada, debe confirmarse la cifra de dos millones del juzgado para esa anualidad.
Es de manifestar, con la confirmación de los datos de instancia de la mesada del año 2019 de $2.682.093, no existir diferencias a favor del demandante, por ser la mesada pagada por 4 archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado 5 LUIS CARLOS CHADID FERIA en contra de COLPENSIONES COLPENSIONES al actor en el año 2018 por valor de $2.681.182 (pág. 49).
Existiendo, se repite, un evidente yerro del juzgado en aplicación de esta misma cifra como mesada para 2019, sin oposición de la parte actora al respecto, por lo que la Sala confirmará la providencia estudio de consulta, al ser la liquidación del juzgado favorable a COLPENSIONES. Retroactivo del que se deberán hacer los descuentos en salud y pagarse indexado al momento de su pago.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante, se fijan agencias en un salario mínimo legal mensual vigente a esta providencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 31992021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 6 LUIS CARLOS CHADID FERIA en contra de COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TIEMPO QUE FALTARE RADICACION: 760013105-002-2018-00296-01 DESPACHO: Afiliado(a): LUIS CARLOS CHADID FERIA Nacimiento: Edad a 01/04/1994 Última cotización: Sexo (M/F): M Desafiliación: 52 años Desde Folio 42 y 46 archivo 02 Calculado con el IPC base 2008 Dr. Carlos Alberto Carreño 16/05/1941 60 años a 16/05/2001 14/02/2002 24/07/1995 Hasta: 12/02/2002 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 2,399 Fecha a la que se indexará el cálculo 01/04/2006 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL HASTA COTIZADO 24/07/1995 31/12/1995 576,000 1 26.150000 84.100000 161 1,852,451 $ 124,320 01/01/1996 31/01/1996 576,000 1 31.240000 84.100000 31 1,550,627 $ 20,037 01/02/1996 29/02/1996 760,000 1 31.240000 84.100000 29 2,045,967 $ 24,732 01/03/1996 31/03/1996 668,000 1 31.240000 84.100000 31 1,798,297 $ 23,238 01/04/1996 30/04/1996 902,000 1 31.240000 84.100000 30 2,428,239 $ 30,366 01/05/1996 31/05/1996 668,000 1 31.240000 84.100000 31 1,798,297 $ 23,238 01/06/1996 30/06/1996 989,000 1 31.240000 84.100000 30 2,662,449 $ 33,294 01/07/1996 31/12/1996 843,000 1 31.240000 84.100000 184 2,269,408 $ 174,060 01/01/1997 31/01/1997 843,000 1 38.000000 84.100000 31 1,865,692 $ 24,109 01/02/1997 28/02/1997 978,000 1 38.000000 84.100000 28 2,164,468 $ 25,263 01/03/1997 31/03/1997 911,000 1 38.000000 84.100000 31 2,016,187 $ 26,053 01/04/1997 30/04/1997 1,229,000 1 38.000000 84.100000 30 2,719,971 $ 34,014 01/05/1997 31/05/1997 212,000 1 38.000000 84.100000 31 469,189 $ 6,063 01/06/1997 31/07/1997 911,000 1 38.000000 84.100000 61 2,016,187 $ 51,266 01/08/1997 30/09/1997 978,000 1 38.000000 84.100000 61 2,164,468 $ 55,037 01/10/1997 31/10/1997 911,000 1 38.000000 84.100000 31 2,016,187 $ 26,053 01/11/1997 30/11/1997 978,000 1 38.000000 84.100000 30 2,164,468 $ 27,067 01/12/1997 31/12/1997 911,000 1 38.000000 84.100000 31 2,016,187 $ 26,053 01/01/1998 31/01/1998 944,000 1 44.720000 84.100000 31 1,775,277 $ 22,940 01/02/1998 28/02/1998 1,024,000 1 44.720000 84.100000 28 1,925,725 $ 22,476 01/03/1998 31/03/1998 1,134,000 1 44.720000 84.100000 31 2,132,589 $ 27,557 01/04/1998 30/04/1998 1,532,000 1 44.720000 84.100000 30 2,881,064 $ 36,028 01/05/1998 31/12/1998 1,134,000 1 44.720000 84.100000 245 2,132,589 $ 217,793 01/01/1999 31/01/1999 1,134,000 1 52.180000 84.100000 31 1,827,700 $ 23,618 01/02/1999 28/02/1999 1,157,000 1 52.180000 84.100000 28 1,864,770 $ 21,765 01/03/1999 31/03/1999 1,293,000 1 52.180000 84.100000 31 2,083,965 $ 26,929 01/04/1999 30/04/1999 1,746,000 1 52.180000 84.100000 30 2,814,078 $ 35,191 7 LUIS CARLOS CHADID FERIA en contra de COLPENSIONES 01/05/1999 30/06/1999 1,293,000 1 52.180000 84.100000 61 2,083,965 $ 52,990 01/07/1999 31/07/1999 992,000 1 52.180000 84.100000 31 1,598,835 $ 20,660 01/08/1999 31/12/1999 1,293,000 1 52.180000 84.100000 153 2,083,965 $ 132,908 01/01/2000 31/12/2000 1,293,000 1 57.000000 84.100000 366 1,907,742 $ 291,052 01/01/2001 31/01/2001 1,413,000 1 61.990000 84.100000 31 1,916,975 $ 24,771 01/02/2001 28/02/2001 1,413,000 1 61.990000 84.100000 28 1,916,975 $ 22,374 01/03/2001 31/03/2001 1,412,662 1 61.990000 84.100000 31 1,916,517 $ 24,765 01/04/2001 30/04/2001 1,907,000 1 61.990000 84.100000 30 2,587,171 $ 32,353 01/05/2001 31/07/2001 1,412,662 1 61.990000 84.100000 92 1,916,517 $ 73,497 01/08/2001 30/11/2001 1,447,979 1 61.990000 84.100000 122 1,964,430 $ 99,900 01/12/2001 31/12/2001 1,448,000 1 61.990000 84.100000 31 1,964,459 $ 25,385 01/01/2002 31/01/2002 1,479,058 1 66.730000 84.100000 31 1,864,061 $ 24,087 01/02/2002 15/02/2002 739,000 1 66.730000 84.100000 15 931,364 $ 5,823 TOTALES 2,399 TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO 1,533.00 90% SALARIO MÍNIMO 2,019,127 2,002 PENSION 1,817,214 PENSIÓN MÍNIMA 309,000 8 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA CALCULADA DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2,002 0.0699 1,288,456 2,002 0.0699 1,506,776 218,320 2,003 0.0649 1,378,519 2,003 0.0649 1,612,100 233,581 2,004 0.0550 1,467,985 2,004 0.0550 1,716,725 248,740 2,005 0.0485 1,548,724 2,005 0.0485 1,811,145 262,421 2,006 0.0448 1,623,837 2,006 0.0448 1,898,985 275,148 2,007 0.0569 1,696,585 2,007 0.0569 1,984,060 287,475 2,008 0.0767 1,793,121 2,008 0.0767 2,096,953 303,832 2,009 0.0200 1,930,653 2,009 0.0200 2,257,789 327,136 2,010 0.0317 1,969,266 2,010 0.0317 2,302,945 333,679 2,011 0.0373 2,031,692 2,011 0.0373 2,375,948 344,256 2,012 0.0244 2,107,474 2,012 0.0244 2,464,571 357,097 2,013 0.0194 2,158,897 2,013 0.0194 2,524,707 365,810 2,014 0.0366 2,200,779 2,014 0.0366 2,573,686 372,907 2,015 0.0677 2,281,328 2,015 0.0677 2,667,883 386,555 2,016 0.0575 2,435,774 2,016 0.0575 2,848,499 412,725 2,017 0.0409 2,575,830 2,017 0.0409 3,012,287 436,457 2,018 0.0318 2,681,182 2,018 0.0318 3,135,490 454,308 2,019 0.0380 2,766,444 2,019 0.0380 3,235,198 468,755 2,020 0.0161 2,871,568 2,020 0.0161 3,358,136 486,567 LUIS CARLOS CHADID FERIA en contra de COLPENSIONES 2,021 0.0562 2,917,801 2,021 0.0562 3,412,202 494,401 2,022 0.1312 3,081,781 2,022 0.1312 3,603,968 522,187 2,023 0.0928 3,486,111 2,023 0.0928 4,076,808 590,697 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS Diferencia Número de Deuda total Inicio PERIODO Final adeudada mesadas diferencias 25/05/2019 31/05/2019 468,754.81 0.23 109,376.12 01/06/2019 30/06/2019 468,754.81 2.00 937,509.63 01/07/2019 31/07/2019 468,754.81 1.00 468,754.81 01/08/2019 31/08/2019 468,754.81 1.00 468,754.81 01/09/2019 30/09/2019 468,754.81 1.00 468,754.81 01/10/2019 31/10/2019 468,754.81 1.00 468,754.81 01/11/2019 30/11/2019 468,754.81 2.00 937,509.63 01/12/2019 31/12/2019 468,754.81 1.00 468,754.81 01/01/2020 31/01/2020 486,567.50 1.00 486,567.50 01/02/2020 29/02/2020 486,567.50 1.00 486,567.50 01/03/2020 31/03/2020 486,567.50 1.00 486,567.50 01/04/2020 30/04/2020 486,567.50 1.00 486,567.50 01/05/2020 31/05/2020 486,567.50 1.00 486,567.50 01/06/2020 30/06/2020 486,567.50 2.00 973,134.99 01/07/2020 31/07/2020 486,567.50 1.00 486,567.50 01/08/2020 31/08/2020 486,567.50 1.00 486,567.50 01/09/2020 30/09/2020 486,567.50 1.00 486,567.50 01/10/2020 31/10/2020 486,567.50 1.00 486,567.50 01/11/2020 30/11/2020 486,567.50 2.00 973,134.99 01/12/2020 31/12/2020 486,567.50 1.00 486,567.50 01/01/2021 31/01/2021 494,401.23 1.00 494,401.23 01/02/2021 28/02/2021 494,401.23 1.00 494,401.23 01/03/2021 31/03/2021 494,401.23 1.00 494,401.23 01/04/2021 30/04/2021 494,401.23 1.00 494,401.23 01/05/2021 31/05/2021 494,401.23 1.00 494,401.23 01/06/2021 30/06/2021 494,401.23 2.00 988,802.47 01/07/2021 31/07/2021 494,401.23 1.00 494,401.23 01/08/2021 31/08/2021 494,401.23 1.00 494,401.23 01/09/2021 30/09/2021 494,401.23 1.00 494,401.23 01/10/2021 31/10/2021 494,401.23 1.00 494,401.23 01/11/2021 30/11/2021 494,401.23 2.00 988,802.47 01/12/2021 31/12/2021 494,401.23 1.00 494,401.23 01/01/2022 31/01/2022 522,186.58 1.00 522,186.58 9 LUIS CARLOS CHADID FERIA en contra de COLPENSIONES 01/02/2022 28/02/2022 522,186.58 1.00 522,186.58 01/03/2022 31/03/2022 522,186.58 1.00 522,186.58 01/04/2022 30/04/2022 522,186.58 1.00 522,186.58 01/05/2022 31/05/2022 522,186.58 1.00 522,186.58 01/06/2022 30/06/2022 522,186.58 2.00 1,044,373.17 01/07/2022 31/07/2022 522,186.58 1.00 522,186.58 01/08/2022 31/08/2022 522,186.58 1.00 522,186.58 01/09/2022 30/09/2022 522,186.58 1.00 522,186.58 01/10/2022 31/10/2022 522,186.58 1.00 522,186.58 01/11/2022 30/11/2022 522,186.58 2.00 1,044,373.17 01/12/2022 31/12/2022 522,186.58 1.00 522,186.58 01/01/2023 31/01/2023 590,697.46 1.00 590,697.46 01/02/2023 28/02/2023 590,697.46 1.00 590,697.46 01/03/2023 31/03/2023 590,697.46 1.00 590,697.46 01/04/2023 30/04/2023 590,697.46 1.00 590,697.46 01/05/2023 31/05/2023 590,697.46 1.00 590,697.46 01/06/2023 30/06/2023 590,697.46 2.00 1,181,394.93 Totales 29,507,226 10