Radicación. Interna: 45577 Código Único de Radicación: 08001-31-03-005-2017-00143-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso: Ejecutivo con Acumulación Demandante: Antonio Arteta Ramos y Francisco Gómez Gazabon Demandado: Rossana Gómez Ocampo Para ver la carpeta virtual: Haga clic en este enlace 45577 Barranquilla, D.E.I.P. treintaiuno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, puso a disposición de esta Corporación el expediente digitalizado del presente proceso a efectos de tramitar el recurso de apelación concedido a la demandada frente al auto proferido el 26 de abril de 2024 que negó su solicitud de nulidad.
ANTECEDENTES. Antonio Arteta Ramos presentó demanda ejecutiva contra Rossana Gómez Ocampo librándose el mandamiento de pago en marzo 31 de 2017; siendo terminada esta ejecución por pago total de la obligación el 29 de enero de 2019. En ese intervalo, se formuló una acumulación por parte de Francisco Gómez Gazabon que fue aceptada el 5 de julio de 2017, ordenándose el emplazamiento de los terceros acreedores, el cual realizado fue declarado nulo en el auto de 25 de julio de 2022 y en el auto de agosto 23 de 2022, se ordenó incluir en el Registro Nacional de Emplazados, el emplazamiento de esos acreedores.
Ordenándose seguir adelante la ejecución el 26 de abril de 2024, y adelantándose la actuación de la liquidación del crédito y costas. Proponiéndose por la demandada, el 14 de marzo de 2024, un incidente de nulidad del emplazamiento de los terceros acreedores, que fue resuelta negativamente el 26 de abril de 2024, formulados los recursos de reposición y en subsidio apelación y la complementación de la decisión, no se accedió a su revocatoria el 6 de junio de este año, concediendo el recurso de apelación, en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES 1°) A efecto de que, en la medida de lo posible se respete el principio de preclusión procesal y se mantenga la eficacia de lo actuado en el litigio, las normas de los artículos 132 a 138 del Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación. Interna: 45577 Código Único de Radicación: 08001-31-03-005-2017-00143-01 2 Código General del Proceso, exigen el cumplimiento de una serie de requisitos y circunstancias de tiempo y modo para que se pueda declarar la nulidad de una determinada actuación. La primera de ellas es que no se puede declarar la ineficacia de lo actuado por circunstancias diferentes a las expresamente consagradas en el artículo133 de este Estatuto (sin que haya la posibilidad de la interpretación extensiva, ni analógica de las legalmente consagradas), ni siquiera se puede declarar las ocasionadas por esas causales si ha operado con respecto a dicha deficiencia procesal una modalidad de saneamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 ibidem, ni si la parte reclamante fue quien originó la deficiencia que reclama o si la misma no le afecta directamente.
Estos principios se deben cumplir a cabalidad por parte de las partes y del Juez al momento de peticionarlas y declararlas por su solicitud o de oficio. Corresponde entonces al Juzgador el análisis de lo planteado y acreditado en el incidente a fin de llegar a la certeza de que efectivamente los supuestos de hechos y derecho con que se pretende fundamentar el incidente de nulidad encuadran en las causales legales de nulidad procesal para así declararlo, y que con respecto a ellas no se hubiere configurado una circunstancia de saneamiento o que impida su formulación por el incidentante, entonces, una vez establecido el alcance preciso de la deficiencia procesal acaecida y que ella soporta o no la correspondiente declaración de ineficacia, proceder a señalar cuales actuaciones deben volverse a realizar o en caso contrario, a mantener la eficacia procesal de lo actuado en el expediente. 2º) El 13 de marzo del presente año, la demandada solicita la declaración de nulidad de lo actuado a partir del auto de 5 de junio de 2017, con base en que el emplazamiento de los terceros acreedores no cumplió con los requisitos del artículo 108 del Código General del Proceso, pues en la publicación del emplazamiento en el Registro correspondiente se señaló como parte demandante a Antonio Arteta Ramos y no al señor Francisco Gómez Gazabon.
Se aprecia entonces que la aquí demandada está alegando la existencia de una causal de nulidad que NO la cobija, pues ella se encuentra cabalmente notificada de la existencia de este proceso desde el 4 de octubre de 2017 y ha venido actuando en él desde la formulación del memorial de excepciones allegado en ese mes frente a la demanda ejecutiva inicial.
Los dos últimos párrafos del artículo 135, expresan: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación. Interna: 45577 Código Único de Radicación: 08001-31-03-005-2017-00143-01 3 Razón que es suficiente para confirmar la decisión de la A Quo de no conceder la nulidad solicitada, aunque no la rechazó de plano, sino que le dio todo el trámite, dado ambas decisiones son similares en los efectos prácticos de mantener la eficacia de lo actuado.
Por tanto, en mérito a lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera Civil – Familia de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto proferido el 26 de abril de 2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla que negó la solicitud de nulidad por las razones expuestas en esta providencia. Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.
Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por Secretaría de esta Sala póngase lo actuado a disposición del juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase Alfredo de Jesús Castilla Torres _ Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90f11f56a09c221de12fbf0a6d892bfdcd02b2643251033938da743371a9ebd5 Documento generado en 31/07/2024 09:26:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co