Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-1119 AUTO SEPARACIÓN DE BIENES

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: María Julia Figueredo Vivas Proceso: Separación de bienes Demandante: Orlando Alfonso Sarmiento Rodríguez Apoderado: Leidy Alejandra Villamil Villamil Demandada: Olga Najar Sánchez Apoderado: Leidy Esperanza Urian Castro Radicación: 2025-1119/NUR 2024-0630 Auto Interlocutorio No. 0180 Tunja, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Tema: Medidas cautelares de embargo sobre salarios y acreencias laborales en proceso de separación de bienes.

Con demanda de reconvención en solicitud de cesación de efectos civiles de matrimonio, y con reforma a la demanda solicitando la cesación de efectos del matrimonio, por separación de hecho, pendiente de ser calificada. Razonabilidad en las solicitudes y decreto de medidas conforme a la naturaleza, realidad del proceso. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por la abogada LEIDY ALEJANDRA VILLAMIL VILLAMIL apoderada de la parte demandante principal, en contra del numeral segundo del auto de fecha treinta veintiuno (21) de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, en el que se dispuso, negar el decreto de las medidas cautelares correspondiente al embargo de todos los dineros, salarios y emolumentos que la demandada percibe de la relación de trabajo, con base en los siguientes: 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ANTECEDENTES LA DEMANDA: Acudió el señor ORLANDO ALFONSO SARMIENTO RODRÍGUEZ por intermedio de apoderada a demandar la separación de bienes en razón de la sociedad conyugal existente con la señora OLGA NAJAR SÁNCHEZ, en virtud del matrimonio religioso celebrado el 17 de marzo de 1995 en la Parroquia San Martín de Porres de Tunja, demanda presentada el 29 de octubre de 2024.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Tunja, el cual procedió a su admisión, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024, imprimiéndole el trámite verbal. LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PARTE DEMANDANTE PRINCIPAL: La parte demandante, solicita el decreto de medida cautelar, correspondiente a: De la cual se accedió a su decreto mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024 (Archivo 006).

LA CONTESTACIÓN: Comparece la demandada OLGA NAJAR SÁNCHEZ por intermedio de apoderada a oponerse a las pretensiones de la demanda y a plantear 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA demanda de reconvención (Archivo 18 y 20), igualmente formuló excepción previa y excepciones de mérito.

En el escrito de demanda de reconvención, elevó solicitud de medida provisional: La demanda de reconvención fue admitida mediante auto de fecha 24 de abril de 2025 (Archivo 049). -AUTO DECIDE SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES ELEVADAS POR LAS PARTES (Archivo 068): Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Tunja.

Frente a la solicitud de medidas de protección elevada por la demandante en reconvención, en donde reclama que se ordene al demandante a no tomar represalias en contra de la demandante y su familia en razón de la demanda, y para que no utilice cualquier tipo violencia, el Despacho consideró que, no se cumplían los presupuestos del literal f) del artículo 598 del C.G.P., por cuanto considera que se funda en hechos futuros que para el caso no han acaecido y además por no existir pruebas de violencia intrafamiliar que permitan la imposición de una conminación. Por su parte, respecto de las solicitudes de medidas cautelares elevadas por la apoderada de la demandante principal y demandada en reconvención, respecto del embargo y secuestro de todos los dineros, salarios y emolumentos que la demandada principal recibe de la relación de trabajo, en razón de su vinculación con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, medida respecto de la cual se había requerido a la parte solicitante para que la delimitara, respecto de lo que solicitó aclaración la parte requerida, señala que, respecto de la solicitud de embargos devengados por la parte demandada en 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA reconvención, indica que en vigencia del vínculo matrimonial dichos emolumentos pueden imputarse como sociales según el artículo 1781 del C.C., sin embargo, solo es dable su embargo, cuando se encuentren capitalizados, pues deben destinarse para los gastos de mantenimiento del hogar común de los cónyuges de conformidad con el artículo 1796 del C.C., es decir que, solo los dineros derivados de los contratos de trabajo individuales, adquieren la naturaleza de gananciales o bienes de la sociedad conyugal, si se causan durante el matrimonio y si con su producto, se acumula un ahorro, o se forma un activo.

De lo contrario, si los salarios se han gastado en el sostenimiento personal y familiar, no habría suma para inventariar. Es apenas entendible que el ingreso laboral es la provisión necesaria para la subsistencia del trabajador, sus necesidades y las de su familia, No corresponde a un capital acumulado, ni corresponde a un patrimonio a perseguir en vigencia de la sociedad conyugal.

En consecuencia, en observancia e interpretación de las normas procesales de conformidad con los artículos 11,13 y 598 del C.G.P. y en procura de salvaguardar los derechos que le asisten a la demandada en lo que respecta al mínimo vital, niega las medidas de embargo solicitada. EL RECURSO: Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2025, la apoderada del demandante principal y demandado en reconvención, presentó recurso en contra del numeral segundo de dicha providencia, pues considera que, se desconoce el alcance del numeral 1 del artículo 1781 del C.C. que establece como un haber de la sociedad conyugal los salarios y emolumentos de todo género de empleo y oficios devengados durante el matrimonio.

El señalamiento que hace el despacho referente a la utilización económica obtenidas por la demandada señor OLGA NAJAR SÁNCHEZ a título de salarios en su condición de empleada en el pasado según el despacho para el mantenimiento de la sociedad conyugal, es un tema que debe ser estudiado y alegado en otra etapa procesal, una vez haya sido disuelta la sociedad conyugal, lo que aquí no ha ocurrido.

La medida cautelar se refiere al futuro, es decir, a lo que se devengue después de que ha sido decretada, situación que, contradice la motivación de la primera instancia. Así 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA mismo, el fundamento sustancial que, fue invocado para la solicitud de la cautela que se analiza, no consagra ninguna de las limitaciones que se señalan en la providencia recurrida, razón por la cual un Juez así no lo quiera, en sus decisiones está sometido en sus providencias a la Ley, artículo 7 C.G.P. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de la demandada principal, en el traslado del recurso, solicita se mantenga la decisión porque, por cuanto, no se embargan como tal los salarios, pero en el presente caso, tal y como lo han aceptado ambas partes, el único bien a inventariar es el identificado con el FMI No. 070-73302 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.

Además, los cónyuges se separaron de cuerpos desde el año 2013, motivo por el que el demandante no puede pretender beneficiarse de los derechos laborales y prestacionales de la demandada, más cuando él es pensionado y tiene otras fuentes de ingresos. Además, es aplicable las previsiones del artículo 1 de la ley 28 de 1932, que dispuso la libre administración de los bienes, esto, incluidos los salarios.

Manifiesta que solo pueden embargarse sumas ahorradas o capitalizadas, pues como lo pretende la parte actora, los salarios futuros, son apenas una expectativa. Precisa además que, la demandada, lo que tiene que ver con su salario, lo ha utilizado para atender su subsistencia y la de sus propias hijas a quienes les sigue colaborando cuando lo requieren.

De hacerse efectiva tal medida se afectaría el mínimo vital y móvil, así como el derecho a la salud y a la vida de su representada. TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso fue concedido mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025. El asunto fue remitido el día 11 de noviembre de 2025, repartido el 18 de noviembre de 2025 e ingresado en la misma fecha para decidir.

CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderada recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que, el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, relacionado los siguientes: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 10.

Los demás expresamente señalados en este código. (…)”. De la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, bajo los parámetros de la regla anteriormente enunciada, se ajusta al numeral 8, que contempla como apelable, el auto que resuelva sobre una medida cautelar; en el presente caso, se procede a negar el decreto de medidas cautelares relativas a salarios y acreencias laborales, disposición que habilita a este Despacho de Tribunal para asumir el trámite y decisión de la alzada.

Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

SEGUNDO. La censura en que centra la apoderada el recurso, es en la negativa de decreto de medida cautelar de salarios y acreencias laborales al interior del proceso de separación de bienes que nos convoca de la demandada principal, porque considera que, si es dable incluirlo como ganancial, estando en desacuerdo con la Juez A-Quo. En primer lugar, se debe tener en cuenta la procedencia de medidas cautelares en los asuntos de familia, los cuales están concebidos en el artículo 598 del C.G.P., al prever: “ (…) En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. 2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA favorable al demandante que en aquellos se dicte; con tal objeto, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior e informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido.

El remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del asunto familiar. Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el hipotecario. 3.

Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares. 4.

Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios. 5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero. b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero. c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto. e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso. f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente. 6.

En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años. (…)”. En gracia de discusión, en principio se diría que, la solicitud elevada por la parte demandante principal, se adecuaría a las previsiones del numeral 1 del artículo 598 del C.G.P., “Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.”, por cuanto, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1781 del C.C. se incluyen dentro del haber social, los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante la vigencia del matrimonio..

Sin embargo, el mismo demandante tanto en la demanda inicial, como en la reforma de la demanda que obra en el expediente, da cuenta de la separación de cuerpos entre demandante y demandada, que data del año 2013 (Archivo 003 folio 2 y archivo 55 folio 4), año, que señala la demandada, como tiempo en que se dio la separación de hecho (Archivo 0020 folio 4 y archivo 018 folio 5): 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Afirmaciones demandante: Afirmaciones demandada: 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Entonces ambos extremos procesales desde ya, aceptan que la separación de hecho se dio desde el año 2013, es decir, que dicha circunstancia da cuenta de la separación de hecho de los cónyuges que pone en evidencia la disolución de la sociedad conyugal y la deja en estado de liquidación, aspecto que imposibilita desde ya, que la medida solicitada sea procedente por cuanto dicho montos, no sería dable involucrarlos en los gananciales, lo que torna inviable el decreto de la medida de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 598 del C.G.P. Lo afirmado se corrobora con lo expuesto en la sentencia 3085 de 2024, de la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque en la que se afirma que, “La Corte Constitucional ha señalado que la justicia se traduce en «el compromiso que deben asumir todas las personas de respetar los derechos de los demás, de no abusar 15 Los cincuenta libros del Digesto, Parte Primera del Digesto o Pandectas del Derecho Corregido, Tipografía de J. Sebastiá Villa, Barcelona, SAE, pág. 199. 46 Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01 de los propios y de cumplir con sus deberes y obligaciones constitucionales y legales» (T-890/14).

Luego, la justicia es un valor que requiere concreción en cada caso, dentro del contexto de los derechos subjetivos y las obligaciones correlativas que garantizan su disfrute efectivo. (II) Visto lo anterior, anticípese que la pervivencia de la sociedad conyugal, aún en el escenario de la separación de los cónyuges por un período significativo, comporta un aprovechamiento injusto sobre el trabajo y esfuerzo ajeno por parte del cónyuge separado de hecho.

Así se colige de considerarse que, una vez se rompe la convivencia por el distanciamiento libre y voluntario de los consortes, se abandona el proyecto colectivo y comienzan individuales, en una especie de 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA sustitución de la empresa conjunta por particulares, en cuya dirección y ejecución ninguna injerencia tiene la expareja.

Por tanto, las consecuencias positivas o negativas de la actividad exclusiva deben redundar únicamente en quien participa de forma directa en ella, como retribución a su esfuerzo o materialización de los riesgos que asumió de manera autónoma. Cuando uno de los consortes pretende aprovecharse de la actividad ajena o es llamado para que responda de las consecuencias negativas de la misma, se rompe la equidad 47 Radicación n.° 76109-31-10-0022021-00107-01 de las relaciones jurídicas, ya que se atribuyen consecuencias sobre quien no consintió, promovió, apoyó o cohonestó su causa.

Expresado a modo de interrogante, ¿cómo podría hablarse de justicia si un cónyuge separado de hecho, por un acto o decisión de voluntad, pueda ser llamado muchos años después para cubrir con su peculio las deudas de su esposo o esposa, que no conoció ni aceptó? ¿esto mismo no sucede tratándose de la apropiación de los bienes en los que no participó? Sufrir un efecto patrimonial, que no fue fruto de un acto mancomunado, sino expresión de la individualidad en que se pusieron libremente los esposos, significa participar en algo que le es ajeno, tanto en lo positivo como en lo negativo, lo que contraviene una regla básica de justicia. (…)”.

Así las cosas, dicha jurisprudencia como muestra de dinamicidad del derecho que responde a las realidades sociales actuales, resulta aplicable en este caso, pues si bien, el legislador ha previsto la procedencia de medidas cautelares en procesos de familia, también es cierto que, corresponde al Juez al momento de analizar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, analizarlas, por el alcance y el efecto patrimonial que estas tienen, verificando de manera concienzuda la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y apariencia del buen derecho, distinto a lo apreciado por la parte recurrente, quien aduce que, por el hecho de concebirse la procedibilidad de medidas de conformidad con el numeral primero del artículo 598 del C.G.P., de manera infaltable e imperativa debe decretarse, sin haber lugar a ningún límite, pues la norma no lo impone; difiere este Despacho del criterio expresado por el recurrente, manteniéndose en la postura expuesta por la señora Juez de instancia como bien lo expresó. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Por otra parte, el demandante, al momento de solicitar esta medida, ni siquiera es claro en su pedimento, si lo que busca es que se incluyan los salarios que en vigencia de la unión matrimonial se dieron, sino que solamente con el recurso, es que expresa que se trata de los salarios futuros devengados por la demandada, es decir, los que perciba con posterioridad al decreto de la medida, pretensión que resulta improcedente, cuando ambos extremos han aceptado que hace años se dio la separación de hecho.

Pretender dicho embargo, sería abusar de su derecho, y pretender obtener beneficios de lo que no ha trabajado, ni aportado, y más cuando se trata de temas de salarios y emolumentos de carácter laboral que corresponden al esfuerzo personal de la demandada, con quien ya no convive, aspecto respecto del cual guarda silencio respecto de la asignación que percibe.

Es apenas entendible que el ingreso laboral es la provisión necesaria para la subsistencia del trabajador, sus necesidades y las de su familia. No corresponde a un capital acumulado, ni corresponde a un patrimonio a perseguir en vigencia de la sociedad conyugal. Resulta acertada la afirmación efectuada por la señora Juez de instancia, en cuanto a que, acceder a dicha medida sería desconocer y poner en riesgo derecho de carácter fundamental de la demandada como es su mínimo vital, pues incluso siendo requerida la parte demandante respecto del alcance pretendido en la medida, fueron renuentes en clarificar la solicitud, lo que implicaría que al accederse a su impedimento sería grabar la totalidad de salarios y emolumentos devengados por la demandada, lo que reñiría con los criterios de justicia y equidad, tornándose desproporcionado.

En consecuencia, dado que el recurrente no ofrece elementos de juicio adicionales que conduzcan a reconsiderar la decisión adoptada por la señora Juez de instancia, en la negativa del decreto de la medida solicita, se procederá a confirmar la decisión cuestionada en la alzada. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Finalmente, advierte esta Sala que el juez de conocimiento, en un deber de control de las conductas de violencia a la mujer o a la familia que, eventualmente se pongan de presente, a efectos de comunicar lo pertinente a las autoridades de familia; para que, si es del caso, se tomen las medidas de protección que se consideren necesarias.

Las advertencias de violencia son manifestaciones que llaman la atención de la judicatura llamada a salvaguardar el derecho de la mujer a vivir en paz, en armonía, libre de violencias, por lo que el hecho que no se hayan dado agresiones presentes, no implica que no se tomen medidas para conminarlas y por prevención a futuro. COSTAS En atención a que el recurso no es dable atenderlo, habrá lugar a condenar en costas a la parte recurrente como en la parte resolutiva se dispondrá. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal 2 del auto de fecha de 21 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en el que se dispuso la negativa decreto de medida sobre el salario y emolumentos laborales de la demandada principal, conforme a lo considerado.

SEGUNDO. Exhortar al juzgado de conocimiento para que determine si en razón del presente trámite hay eventuales connatos, hechos o manifestaciones de violencia a la mujer o a la familia; a efectos de que no se extiendan, ni eventualmente sucedan. Lo anterior, de acuerdo con la motiva. Por lo que deberán tomarse las acciones propositivas que se consideren pertinentes, en caso de ser necesarias.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 smlmv. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CUARTO.

COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2025.12.18 17:58:28 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 15