Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2024-00044-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente PROCESO: Ordinario Laboral EXPEDIENTE: 68190-3103-001-2024-00044-01 DEMANDANTE: Joaquín Emilio Cano Oquendo DEMANDADOS: Grupo San Juanito S.A.S. San Gil, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado en Sala del 22 de abril de 2026) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Joaquín Emilio Cano Oquendo, en calidad de trabajador, promovió proceso ordinario laboral en contra de Grupo San Juanito S.A.S., en su condición de empleador, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de enero de 2017 así como que la inasistencia al trabajo obedeció a iniciativa del empleador y que la suspensión del pago de salarios y prestaciones ocurrió cuando se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta, vulnerando su estabilidad laboral reforzada; en consecuencia que se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde marzo de 2022, junto con todas las prestaciones sociales causadas y no pagadas (cesantías, intereses, primas, dotación y auxilio de transporte), vacaciones, recargos laborales, aportes al sistema de pensiones, indexación e intereses moratorios, así como a las indemnizaciones previstas en el art.26 de la Ley 361 de 1997, art. 99 de la Ley 50 de 1990 y art. 65 del C.S.T., adicionalmente 68190-3103-001-2024-00044-01 1 al pago de perjuicios morales, costas y agencias en derecho, y a cualquier suma adicional que resultara probada dentro del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente con la empresa demandada desde el 5 de enero de 2017 como auxiliar de oficios varios, desempeñando labores agrícolas y de fumigación en la finca La Andaya, en Cimitarra, devengando el salario mínimo legal mensual. Que durante la ejecución del contrato estuvo expuesto de manera prolongada a plaguicidas, especialmente Malatión, lo que derivó en un grave deterioro de su estado de salud, manifestado en múltiples patologías de carácter crónico y progresivo, entre ellas insuficiencia cardíaca congestiva, enfermedad renal crónica terminal y trastorno ansioso mixto, que lo mantuvieron incapacitado de forma continua por más de tres años.

Que aun cuando la empresa conocía plenamente su crítica condición de salud, los conceptos médicos de no reintegro laboral, la calificación de pérdida de capacidad laboral del 68.44% que lo ubicó en condición de invalidez y el amparo de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, el empleador suspendió unilateral e injustificadamente el pago de salarios y prestaciones sociales desde febrero de 2022, sin autorización del Ministerio de Trabajo, manteniendo vigente el contrato de trabajo y dejándolo sin ingresos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada reconoció la existencia de la relación laboral, se opuso a la prosperidad de las demás pretensiones indemnizatorias y sancionatorias en tanto cumplieron con lo obligado por la norma, esto es, pagar las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, en cuanto al pago de salarios señaló que aun cuando las condiciones de salud del demandante le merecían el reconocimiento de auxilio d incapacidad ello le corresponde a las entidades que conforman el sistema y no al empleador, respecto del trabajo suplementario afirmó que el trabajador nunca lo realizó, en cuando a la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que no era procedente en tanto el contrato continuaba vigente, 68190-3103-001-2024-00044-01 2 en igual sentido se pronunció respecto de la del art. 65 del C.S.T. y los intereses moratorios; respecto de la Ley 50 de 1990 afirmó que no se habían incumplido los plazos para la consignación de las cesantías.

Se opuso en igual medida a la condena por concepto de perjuicios morales, en tanto no hay actuar atribuible a la empresa respecto de las patologías que padece el actor. Aceptó que el vínculo laboral con el señor Joaquín Emilio Cano Oquendo inició el 2 de enero de 2017 en el cargo de auxiliar de oficios varios, así como las circunstancias médicas acreditadas mediante los conceptos y dictámenes aportados; no obstante, negó que dichas patologías sean de origen laboral o que guarden relación causal con las funciones desempeñadas.

Afirmó que de buena fe asumió el pago de auxilios económicos por un periodo superior al legalmente exigible, pese a no ser su responsabilidad y no encontrarse incapacitado el trabajador. Con base en lo anterior, formuló como excepciones de mérito las que denominó “falta de fundamentación de hecho y derecho”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de objeto y causa en las pretensiones”, “inexistencia de las obligaciones o falta de causa para pedir”, “cobro de lo no debido”, “buena fe de la demandada”, “temeridad y mala fe de la demandante”, “prescripción” y “innominada”.

TRÁMITE PROCESAL El 9 de septiembre de 2024 la parte demandante allegó memorial al juzgado a quo aportando copia del oficio del 31 de mayo de 2024 mediante el cual se comunicó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Joaquín Emilio Cano Oquendo. El 1° de octubre siguiente la empresa demandada informó que notificó al actor la terminación del contrato de trabajo con justa causa a partir del 30 de agosto de 2024 con fundamento en su inclusión en nómina de pensionados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 68190-3103-001-2024-00044-01 3 El juzgado a quo declaró que entre el señor Joaquín Emilio Cano Oquendo en calidad de trabajador y Grupo San Juanito S.A.S. como empleador, existió una relacion laboral con extremos del 2 de enero de 2017 al 30 de agosto de 2024, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de las obligaciones o falta de causa para pedir” y “cobro de lo no debido”, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, Consideró que las partes habían aceptado la existencia de la relacion laboral, luego eran hechos indiscutidos, estudió la excepción de prescripción para concluir que se encontraban prescritos los derechos exigibles antes del 29 de agosto de 2019, al haberse interrumpido el término con reclamación oportuna, sin embargo, ello no lo declaró en la parte resolutiva de la sentencia. En cuanto a la situación de salud del demandante afirmó que conforme la prueba documental se demostró que el trabajador padecía insuficiencia cardíaca, insuficiencia renal crónica y otros síntomas limitantes con incapacidades médicas certificadas entre 2018 y 2020 por más de 200 días, patologías que posteriormente la aseguradora Alfa calificó una pérdida de capacidad laboral del 68,44%, de origen común, con fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2023.

En cuanto al reconocimiento de los salarios pedidos en la demanda afirmó que, aunque las incapacidades finalizaron en diciembre de 2020, la empresa continuó pagando un auxilio económico hasta febrero de 2022; aun cuando la obligación de su reconocimiento y pago correspondía al sistema de seguridad social y no al empleador más allá de los periodos legalmente a su cargo; que pese a no encontrarse incapacitado, el trabajador no regresó a laborar ni informó su situación, y la empresa no logró ubicarlo pese a varios intentos, que los testimonios fueron contradictorios sobre el contacto con el trabajador y la suspensión de pagos, mientras que se acreditó que la empresa realizó aportes a seguridad social hasta abril de 2024, luego que, sin incapacidades vigentes, el empleador no tenía obligación de pagar salarios o prestaciones. 68190-3103-001-2024-00044-01 4 Respecto del trabajo suplementario, dominical o festivo concluyó que no se probó su causación, así como tampoco despido por razón de discapacidad o culpa patronal, así como que las prestaciones sociales fueron oportunamente reconocidas, descartando así la procedencia de indemnizaciones solicitadas RECURSO DE APELACIÓN El demandante formuló recurso de apelación cuestionando la negación de las prestaciones sociales al considerar que no era el trabajador quien debía probar los conceptos adeudados, sino el empleador, conforme a la jurisprudencia laboral que le impone la carga de demostrar el pago mediante soportes, lo cual afirmó no ocurrió, en tanto al señor Cano Oquendo se le adeudan primas de servicios de diciembre de 2019, junio y diciembre de 2022, junio y diciembre de 2023, y junio de 2024, sin que la demandada acreditara su pago en la contestación de la demanda, así como intereses a las cesantías correspondientes a los años 2018, 2021, 2023 y 2024, así como el auxilio de transporte durante toda la relación laboral, dado que el trabajador debía desplazarse largas distancias para cumplir su jornada.

En cuanto al pago de vacaciones expuso que, aunque estuvo incapacitado desde 2018, estas no fueron otorgadas ni compensadas, ni siquiera en la liquidación final realizada en agosto de 2024. Reiteró la procedencia de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, conocida por la empresa, que incluso contrató una valoración médico‑ocupacional en la que se concluyó que no estaba en condiciones de reintegrarse a sus labores en diciembre de 2021, pese a lo cual el empleador suspendió el pago de salarios en marzo de 2022 sin adelantar trámites ante el Ministerio de Trabajo ni continuar efectuando los pagos como lo hacía desde 2020; por lo que la suspensión del salario y la falta de gestión constituyen un trato discriminatorio asociado al deterioro de la salud del trabajador, quien se encontraba en tratamiento médico permanente, tuvo múltiples incapacidades y residía en un lugar 68190-3103-001-2024-00044-01 5 conocido por la empresa, por lo que considera inválido que esta alegue pérdida de contacto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de la jueza a quo, y la condena a la sociedad demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y sanciones legales, al considerar acreditada la condición de debilidad manifiesta del trabajador por múltiples afecciones de salud físicas y mentales, conocidas por el empleador. 2.

La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La Sala verifica la concurrencia de los presupuestos procesales y no advierte causal de nulidad susceptible de ser declarada oficiosamente, de manera que la decisión será de fondo. 2. Al no ser objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre Joaquín Emilio Cano Oquendo y el Grupo San Juanito S.A.S., ni los extremos temporales fijados por la jueza de primera instancia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dichos aspectos.

En ese contexto, el estudio de la alzada se abordará en tres ejes, en el siguiente orden: (i) determinar si el Grupo San Juanito S.A.S. pese a no existir prestación efectiva del servicio por parte del señor Cano Oquendo debe reconocer los salarios causados en vigencia del contrato de trabajo; (ii) establecer si, le son adeudadas al demandante las prestaciones sociales y vacaciones que se causaron durante la relacion de trabajo; y (iii) analizar si asiste derecho al demandante al reconocimiento de las sanciones de que tratan los arts. 26 de la Ley 361 de 1997; 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del C.S.T. 68190-3103-001-2024-00044-01 6 2.1.

En el sub examine, no fue objeto de controversia y se encuentra demostrado (i) que el señor Cano Oquendo se desempeñó como trabajador en el cargo de oficios varios en la Hacienda Andaya del 2 de enero de 2017 al 30 de agosto de 2024, devengando como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente (fl. 42, archivo 010, carpeta juzgado);

(ii) que el trabajador estuvo incapacitado del 19 de septiembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2020 (fl. 116, carpeta 13, anexos, cuaderno tribunal); (iii) que por disposición de su empleador el señor Joaquín Emilio fue valorado por un médico ocupacional el 4 de diciembre de 2021 quien consideró que el trabajador no podía reintegrarse a sus labores dado su estado funcional (fls. 15-17, ibidem);

(iv) que el 14 de septiembre de 2020 Medimás EPS emitió concepto desfavorable de recuperación, en igual sentido, el 24 de enero de 2022 Nueva EPS emitió concepto (fl. 18 y 20, idem); (v) que conforme fue aceptado al contestar la demanda, el empleador reconoció de manera facultativa e ininterrumpida un auxilio prestacional al demandante hasta el mes de febrero de 2022;

(vi) que Seguros Alfa calificó al actor el 7 de febrero de 2024 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68.44% y fecha de estructuración el 6 de diciembre de 2023 (fls. 32-37 ibidem); (vii) que al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez por riesgo común conforme Resolución 134176 del 14 de junio de 2024 (archivo 019, carpeta juzgado) y;

(viii) que Grupo San Juanito S.A.S. terminó el contrato de trabajo a partir del 30 de agosto de 2024 con ocasión del reconocimiento pensional (archivo 020, ibidem). 2.2. Así las cosas, frente al primer aspecto objeto de controversia, relativo al reconocimiento y pago de salarios en favor del demandante desde el mes de marzo de 2022 y hasta el 30 de agosto de 2024 -fecha en la cual cesó el vínculo laboral entre las partes-, conviene precisar que el salario se encuentra regulado en el artículo 27 del C.S.T., como la retribución del trabajo dependiente, y constituye uno de los elementos esenciales del contrato, conforme lo dispone el artículo 23 ibidem.

De ello se sigue que, en principio, la ausencia de prestación personal del servicio excluye el derecho al pago de salarios, salvo que concurran los supuestos previstos en el artículo 140 del citado estatuto. 68190-3103-001-2024-00044-01 7 En el sub examine, de la documentación obrante en el expediente se acredita que durante el período reclamado el señor Cano Oquendo no se encontraba incapacitado, tampoco existió prestación personal del servicio, circunstancia esta última que fue expresamente aceptada.

No obstante, conforme al concepto emitido el 4 de diciembre de 2021 por el médico ocupacional designado por Grupo San Juanito S.A.S., se concluyó que el trabajador no podía reintegrarse a sus labores habituales, al determinarse, luego de la anamnesis, el examen físico y la valoración de la historia clínica, que presentaba insuficiencia cardíaca de origen hipertensivo con compromiso de órgano blanco, ubicándolo en clase funcional IV, de conformidad con la tabla 2.4 del Decreto 1507 de 2014, estimándose una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

En consecuencia, se sugirió a la empresa adelantar ante la EPS o el fondo de pensiones correspondiente los trámites para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, según el tiempo de incapacidad acumulado y las actuaciones legales previamente cumplidas. La sociedad demandada sostuvo que, en aplicación del principio de buena fe, pese a que el trabajador no se encontraba incapacitado, continuó reconociéndole un auxilio de naturaleza prestacional y carácter facultativo desde el año 2020 hasta febrero de 2022, en atención a su estado de salud.

Señaló, además, que requirió al demandante para que aportara los soportes que justificaran su ausencia; sin embargo, adujo que no fue posible establecer comunicación con aquel, debido a que habría cambiado su lugar de residencia, circunstancia que impidió su notificación. Indicó que únicamente cuando optó por suspender el pago de salarios, al considerar que no resultaba procedente dicho reconocimiento ni el auxilio por incapacidad, tuvo conocimiento de actuaciones por parte del actor y que, pese a ello, se garantizaron de manera ininterrumpida el reconocimiento de las demás prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.

Revisada en su integridad la prueba documental allegada con la contestación de la demanda (archivo 010, carpeta del Juzgado), se advierte que no fue aportado documento alguno que acredite, tal como lo afirmó la 68190-3103-001-2024-00044-01 8 empresa demandada, la realización de diligencias encaminadas a establecer contacto con el trabajador.

En efecto, no obra en el expediente oficio, requerimiento, comunicación enviada ni constancia de devolución que dé cuenta de las gestiones que el Grupo San Juanito afirma haber adelantado con ocasión de la no prestación del servicio, la ausencia de incapacidades y la situación de salud del demandante. Así, contrario a lo manifestado por los declarantes Estiven Flórez Sandoval, en su condición de representante legal suplente (min. 10:43 a 17:50, archivo 053, carpeta juzgado), y Alba Yaneth Enríquez, directora administrativa de la demandada (min. 56:43 a 1:13:36 ibidem), no existe prueba que respalde sus afirmaciones.

Tampoco se acreditó la iniciación de actuación disciplinaria alguna, pues, mientras el señor Flórez Sandoval sostuvo que no se adelantó trámite disciplinario, la señora Enríquez aseguró que se efectuó una notificación sin lograr ubicar al trabajador, declaraciones que resultan contradictorias entre sí. Bajo este panorama, advierte la Sala que la ausencia de prestación del servicio no es imputable a culpa de ninguna de las partes de la relación laboral, ni se enmarca dentro de los supuestos fácticos contemplados en el artículo 140 del C.S.T., en tanto dicha situación no obedeció a disposición ni a conducta reprochable del empleador, sino que tuvo como causa directa el estado de salud del trabajador.

En este sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en reciente pronunciamiento en un asunto de asimilables condiciones explicó (CSJ SL1434-2025): “Para la Corte es necesario hacer alusión a los derechos y obligaciones que derivan de la existencia de un vínculo laboral y que en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo se vislumbran como recíprocas, en aras de garantizar el cumplimiento de las funciones acordadas para la ejecución del nexo jurídico, lineamiento respecto del cual se destaca la facultad del empleador, contenida en su literal b), para exigir al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de la duración del contrato [ ]».

También, el numeral 4.° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo impone el compromiso del empleador el pago de la remuneración pactada en 68190-3103-001-2024-00044-01 9 las condiciones, periodos y lugares convenidos. Dicho deber subsiste salvo que se configure alguna de las causales de suspensión del contrato de trabajo previstas en el artículo 51 del mismo estatuto laboral, pues así lo prevé expresamente el canon 53 siguiente, no demostradas en el proceso.

En ese orden, aun cuando la demandada sustentó su divergencia con la decisión de primera instancia en el imposible jurídico y físico de reubicación del trabajador y de asignarle tareas diferentes a las contratadas como jugador de fútbol profesional, dada la imposibilidad de localización, estos son hechos que no se encuentran corroborados en el proceso.

Además, cabe agregar que la terminación del contrato de trabajo, comunicada al empleado mediante correo electrónico el 17 de diciembre de 2019 (después de iniciado este trámite judicial) y a la dirección física «Calle 19 No. 9-50 edificio barrio el Otún (Pereira)»; se fundó en la causal 14 del artículo 62 del mismo compendio normativo, por el reconocimiento de la pensión de invalidez estando al servicio del empleador y no por la falta de prestación del servicio contratado, sin que se requiriera al demandante para tal efecto.

Asimismo, el Club enjuiciado tampoco demostró los esfuerzos realizados para la localización del exjugador, dado que indicó simplemente que ésta «no fue posible», mera afirmación que no es suficiente para dar por demostrado ese hecho y que, en todo caso, resulta paradójica, si se tiene en cuenta que la terminación del vínculo sí le fue comunicada por los medios indicados.

De manera que, lo expuesto permite entender que la falta de prestación del servicio por el trabajador tuvo la aquiescencia, si bien no expresa al menos tácita del empleador, lo que deriva en la ausencia de requerimientos a aquél, displicencia para asignarle funciones acordes a su condición de salud o, ante la renuencia de éste de acudir al lugar de trabajo, la desidia de adelantarle un proceso disciplinario con miras a imponer alguna sanción o, eventualmente, dar por terminado el contrato de trabajo; por tanto, era inadmisible alegar su falta de ubicación para exonerarse de la obligación de pagar la remuneración acordada.

Al respecto, se impone memorar el derecho que le asiste al demandante a percibir la remuneración por el interregno controvertido, pues, aun cuando se acreditara que no prestó los servicios por sus condiciones de salud, que lo 68190-3103-001-2024-00044-01 10 condujeron a una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 54.5%, el empleador no desplegó las acciones o procedimientos adecuados, bien para ofrecerle una opción de reubicación acorde con su estado o, de no ser posible, proceder al trámite disciplinario previo al finiquito contractual que, en el caso, sólo se produjo, tal y como lo estableció el juez de primer grado, con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez (…).” Así las cosas, le asiste razón al reparo formulado por el demandante frente a la decisión de primer grado, en tanto se encuentra acreditado que la empresa tenía pleno conocimiento de que el trabajador no contaba con incapacidades vigentes y que, conforme al concepto médico ordenado por ella misma, no se encontraba en condiciones funcionales de reintegrarse a sus labores.

Igualmente, no obra en el expediente prueba alguna de que el empleador hubiese requerido al actor para la prestación de sus servicios o reubicación laboral, tampoco que hubiera iniciado actuación disciplinaria alguna con ocasión de su inasistencia, ni se evidencia gestión alguna tendiente a dar trámite a las recomendaciones del médico ocupacional, esto es, solicitar ante la EPS o el fondo de pensiones la correspondiente calificación de pérdida de capacidad laboral o, siquiera indagar sobre el estado de dicho proceso.

Es más, la terminación del contrato de trabajo obedeció al reconocimiento de la pensión de invalidez mas no a la falta de prestación del servicio. En consecuencia, se impone acceder al reconocimiento de los salarios dejados de percibir entre el mes de marzo de 2022 y el 30 de agosto de 2024, fecha en la cual cesó el vínculo laboral, al respecto se advierte que si bien el demandante fue calificado con un PCL del 68.44% y con fecha de estructuración el 6 de diciembre de 2023 y obra oficio en el cual Porvenir S.A. afirma que realizará un pago único por valor de $7.466.667, que corresponde a las mesadas reconocidas desde el 6 de diciembre de 2023 hasta el mes de mayo de 2024 (archivo 015, carpeta del juzgado); lo cierto es que en el expediente no obra prueba de que se haya efectuado dicho pago, así como tampoco la fecha en la cual el demandante fue incluido en nómina de pensionados, de ahí que al no ser incompatible la mesada pensional de 68190-3103-001-2024-00044-01 11 invalidez con el salario, se ordene su pago hasta la fecha en que cesó el vínculo.

Por lo tanto, por concepto de salarios se le adeuda al demandante la suma de cuarenta millones setecientos setenta y cuatro mil ciento noventa y cinco pesos con diez centavos ($ 40.774.195,10) conforme liquidación realizada por el contador adscrito a este tribunal, valor que se encuentra indexado a la fecha con el fin de preservar su poder adquisitivo, y teniendo en cuenta que el demandante devengaba el salario mínimo legal mensual vigente. 2.3.

Ahora, censura también el demandante que le son adeudadas las prestaciones sociales y vacaciones que se causaron durante la relación laboral, puntualmente aduce que no fueron pagadas las primas de diciembre 2019, junio 2022, diciembre 2022, junio 2023, diciembre 2023 y junio 2024, intereses a las cesantías del 2018, 2021, 2023 y 2024, el auxilio de transporte y vacaciones durante todo el vínculo laboral, así como que tampoco se demostró el pago oportuno de las cesantías.

Al respecto, verificada la documental aportada, se encuentra demostrado que Grupo San Juanito S.A.S. reconoció y pagó al señor Cano Oquendo las prestaciones sociales así (archivo 010, carpeta juzgado): intereses a las cesantías correspondientes a los años 2017 (fl. 16-17), 2019 (fl. 14), 2020 (fl. 18-19), 2021 (fl. 40) y 2024 (pág. 3 archivo 020, ibidem); la prima de servicios de todo el año 2017 (fls. 20 y 24), todo el año 2018 (fls. 26 y 32), el primer semestre de 2019 (fl. 30), así como la correspondiente a los años 2020 (fls. 21 y 37), 2021 (fls. 28 y 36) y la del segundo semestre de 2024 (pág. 3 archivo 020, ibidem); igualmente, se constató que las cesantías fueron consignadas en su integridad, a favor del trabajador en el fondo Porvenir S.A. desde el año 2017 hasta el año 2023 (fl. 47), y que las correspondientes al año 2024 fueron canceladas con ocasión de la liquidación final del vínculo laboral (pág. 3 archivo 020, ibidem), así como que las vacaciones fueron pagadas por el empleador desde el 2 de enero de 2018 hasta el 30 de abril de 2022 (pág. 4 archivo 020, ibidem).

Respecto de los aportes a seguridad social, se encuentra igualmente que fueron 68190-3103-001-2024-00044-01 12 sufragados por el empleador durante la vigencia de la relación laboral (fls. 48 a 72 archivo 010 y fls. 7-8, archivo 020 carpeta del juzgado). No obstante, del análisis probatorio se advierte que subsisten periodos respecto de los cuales no obra demostración del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empleadora, encontrándose pendientes por pago los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2018, 2022 y 2023; la prima de servicios del segundo semestre de 2019, de todo el año 2022, de todo el año 2023 y del primer trimestre de 2024; así como las vacaciones causadas y no disfrutadas ni compensadas desde el 1 de mayo de 2022 hasta el 30 de agosto de 2024; conforme liquidación anexa se tiene que se adeudan al demandante los siguientes emolumentos que ascienden a la suma de por intereses a las cesantías doscientos noventa y nueve mil novecientos veintidós pesos con veintisiete centavos ($ 299.922,27); por primas de servicios tres millones ciento treinta y cinco mil sesenta pesos con ochenta y tres centavos ($ 3.135.060,83) y por vacaciones la suma de un millón seiscientos cincuenta y dos mil setecientos veintiséis pesos con cuarenta y siete centavos ($ 1.652.726,47).

Atendiendo a que la jueza a quo en la parte motiva de su decisión declaró prescritos los emolumentos causados con anterioridad al 29 de agosto de 2019 y ello no fue objeto de censura, no se accederá al pago de los intereses a las cesantías del año 2018 y la prima del segundo semestre del 2019 se liquidó desde el 30 de agosto de ese año. En relación con el auxilio de transporte, este se encuentra regulado por el Decreto 1258 de 1959, reglamentario de la Ley 15 de 1959, cuyo artículo 2º establece que constituye un beneficio laboral destinado a los trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la finalidad de contribuir a sufragar los gastos derivados del desplazamiento diario desde su residencia al lugar de trabajo y el regreso a su hogar; sin embargo, en el presente asunto no se acreditó que el trabajador hubiera incurrido en tales gastos, ni que hubiese prestado efectivamente el servicio, toda vez que desde el año 2018, cuando iniciaron las incapacidades, y hasta agosto de 2024 no laboró en la hacienda La 68190-3103-001-2024-00044-01 13 Andaya, razón por la cual no resulta procedente el reconocimiento de dicho emolumento al no haberse configurado el presupuesto fáctico que lo justifica. 2.4.

Finalmente y en cuanto al último aspecto de censura, esto es el reconocimiento de las sanciones de que tratan los arts. 26 de la Ley 361 de 1997; 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del C.S.T., se analizará cada una así; 2.4.1. En cuanto al fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispone la norma “(…) quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario (…).” En el sub lite, no se discutió que el demandante es una persona en situación de discapacidad en tanto fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68,44 % y previamente se había emitido concepto médico no favorable sobre su estado funcional, por lo que en principio tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada en los términos que ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia (ver, SL1152 – 2023); sin embargo, se advierte que, para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 4 de abril de 2024, el vínculo laboral del trabajador se encontraba vigente; y aun cuando la parte recurrente sostiene la procedencia de la indemnización al considerar discriminatoria la suspensión del pago de salarios, pese al conocimiento del estado de debilidad manifiesta del señor Joaquín Emilio, la Sala estima necesario precisar que la indemnización reclamada tiene naturaleza eminentemente sancionatoria y su reconocimiento se encuentra estrictamente supeditado a la demostración de que la terminación del contrato de trabajo obedeció de manera directa y exclusiva a la situación de discapacidad del trabajador, circunstancia que, en el presente asunto, no se encuentra en discusión. Con todo, quedó plenamente establecido que el actor permaneció vinculado laboralmente hasta que la empleadora tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión de invalidez, el 30 de agosto de 2024, y que la 68190-3103-001-2024-00044-01 14 terminación del vínculo contractual se produjo como consecuencia de dicho reconocimiento prestacional.

En tal medida, no es posible predicar que la finalización del contrato haya tenido como causa la discapacidad del trabajador ni un acto discriminatorio, sino una causa objetiva y legalmente relevante, prevista en el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T., consistente en el acceso efectivo a la pensión de invalidez. Así las cosas, al no configurarse el supuesto fáctico que habilita la imposición de la sanción, resulta improcedente su reconocimiento, pues extender su interpretación a eventos distintos de aquellos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico desnaturalizaría su finalidad. 2.4.2.

Por otra parte, en lo que respecta a la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tampoco resulta procedente acceder a su reconocimiento, toda vez que, conforme se explicó en precedencia, las cesantías fueron consignadas oportuna y anualmente a favor del trabajador en el fondo Porvenir S.A., y aquellas causadas en el año 2024 fueron debidamente reconocidas con la liquidación final de prestaciones sociales.

En tal medida, no hay lugar al pago de indemnización alguna, puesto que la citada norma consagra dicha sanción únicamente como consecuencia del incumplimiento del plazo legal para efectuar la consignación de las cesantías, circunstancia que, en el presente asunto, no se configuró. 2.4.3. Finalmente en cuanto a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la H. Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que no opera en forma automática, y que requiere para su aplicación que el demandado suministre elementos que acrediten una conducta provista de buena fe, aclarando que en este caso hay una carga probatoria a cargo del empleador; así, ha considerado que esta procede “(…) cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras 68190-3103-001-2024-00044-01 15 de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables” (CSJ SL1093-2020).

En el presente asunto, la Sala no advierte la existencia de mala fe en la actuación de la empresa demandada, por cuanto no se evidencia una intención de evadir sus obligaciones laborales ni de defraudar los intereses de su trabajador con ocasión del no pago de salarios y prestaciones sociales que en esta instancia serán reconocidos. Ello es así, en la medida en que Grupo San Juanito S.A.S. contó con razones atendibles para abstenerse de efectuar dichos pagos, al estimar que, ante la ausencia de prestación personal del servicio, no se encontraba obligada al reconocimiento de tales emolumentos, interpretación que no resulta arbitraria, máxime cuando se logró demostrar que, durante la vigencia del vínculo laboral, la empresa continuó efectuando de manera ininterrumpida los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos) en favor del señor Joaquín Emilio Cano Oquendo, garantizando con ello la continuidad en la prestación de los servicios de salud, así como la posterior calificación y reconocimiento de la pensión de invalidez.

De igual forma, se acreditó que, aun en ausencia de incapacidades médicas vigentes, la compañía continuó reconociendo al trabajador un auxilio económico por un periodo superior a trece (13) meses, atendiendo a su estado de salud y a la imposibilidad de ejecución del contrato de trabajo, sin que de ello derivara beneficio o contraprestación alguna a favor de la empleadora.

En tal contexto, los argumentos esgrimidos por la demandada se estiman razonables, razón por la cual no hay lugar a imponer condena por este concepto. 3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., costas de ambas instancias a cargo de Grupo San Juanito S.A.S., en atención a la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto se fijarán agencias en derecho en esta instancia equivalentes a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en observancia de lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 68190-3103-001-2024-00044-01 16 del Consejo Superior de la Judicatura.

Las de primera instancia serán tasadas por el juzgado a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra.

SEGUNDO: CONDENAR al Grupo San Juanito S.A.S. a pagar a favor del señor Joaquín Emilio Cano Oquendo por concepto de salarios causados entre el 1 de marzo de 2022 y el 30 de agosto de 2024, la suma de cuarenta millones setecientos setenta y cuatro mil ciento noventa y cinco pesos con diez centavos ($ 40.774.195,10); por concepto de intereses a las cesantías la suma de doscientos noventa y nueve mil novecientos veintidós pesos con veintisiete centavos ($ 299.922,27); por concepto de primas de servicios la suma de tres millones ciento treinta y cinco mil sesenta pesos con ochenta y tres centavos ($ 3.135.060,83) y, por concepto de vacaciones la suma de un millón seiscientos cincuenta y dos mil setecientos veintiséis pesos con cuarenta y siete centavos ($ 1.652.726,47).

Valores que se reconocen debidamente indexados a la fecha, conforme liquidación que se anexa.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 30 de abril de 2025.

CUARTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de Grupo San Juanito S.A.S., en atención a la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto se fijarán agencias en derecho en esta instancia equivalentes a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en observancia de lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 68190-3103-001-2024-00044-01 17 del Consejo Superior de la Judicatura.

Las de primera instancia serán tasadas por el juzgado a quo.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado SALARIOS MES mar-22 abr-22 may-22 jun-22 jul-22 ago-22 sep-22 oct-22 nov-22 dic-22 ene-23 feb-23 mar-23 abr-23 may-23 jun-23 jul-23 ago-23 sep-23 oct-23 nov-23 dic-23 ene-24 feb-24 mar-24 abr-24 may-24 jun-24 jul-24 ago-24 TOTAL 68190-3103-001-2024-00044-01 VALOR 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 34.320.000,00 IPC INICIAL 116,26 117,71 118,70 119,31 120,27 121,50 122,63 123,51 124,46 126,03 128,27 130,40 131,77 132,80 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 138,98 140,49 141,48 142,32 142,92 143,38 143,67 143,67 IPC FINAL 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 VALOR INDEXADO 1.349.905 1.333.277 1.322.157 1.315.397 1.304.897 1.291.687 1.279.785 1.270.666 1.260.967 1.245.259 1.419.275 1.396.092 1.381.577 1.370.861 1.364.900 1.360.819 1.354.038 1.344.637 1.337.524 1.334.191 1.327.963 1.321.888 1.467.995 1.452.217 1.442.055 1.433.544 1.427.526 1.422.946 1.420.074 1.420.074 40.774.195,10 18 RESUMEN PRESTACIONES SOCIALES INTERESES DE CESANTIAS VIGENCIA 2022 VIGENCIA 2023 PRIMA DE SERVICIOS PERIODO 30/08/2019- 31/12/2019 VIGENCIA 2022 VIGENCIA 2023 PRIMER TRIMESTRE 2024 VACACIONES 01/05/2022 AL 30-08-2024 TOTAL DIAS 360,00 360,00 IBL 1.000.000,00 1.160.000,00 121,00 360,00 360,00 90,00 828.116,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 139.169,00 1.000.000,00 1.160.000,00 325.000,00 104,24 126,03 137,72 142,32 156,94 156,94 156,94 156,94 209.527,85 01/01/2020 AL 31/03/2026 1.245.259,07 01/01/2023 AL 31/03/2026 1.321.887,89 01/01/2024 AL 31/03/2026 358.386,03 01/04/2024 AL 31/03/2026 840,00 1.300.000,00 7.748.116,00 1.516.667 144,02 156,94 1.652.726,47 01/09/2024 AL 31/03/2026 5.087.709,57 SALDO IPC INICIAL 120.000,00 130,4 139.200,00 140,49 IPC FINALVALOR INDEXADOPERIDO INDEXACION 156,94 144.423,31 01/02/2023 AL 31/03/2026 156,94 155.498,95 01/02/2024 AL 31/03/2026 Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ef470fa6edbcd9419b94e394f7005d5d4e9afd3f1eef1b0150d90318be6f5fd Documento generado en 27/04/2026 04:54:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 68190-3103-001-2024-00044-01 19