Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.415 recurso de reposición subsidio queja

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA 08001310501420230016101 RADICACIÓN INTERNA 75.415 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE DEMANDADO MALENA DEL PILAR ESPINOSA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A. Barranquilla, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la providencia judicial de fecha 9 de julio de 2024, notificada mediante fijación en estado del día 11 mismo mes y año.

ANTECEDENTES Mediante sentencia judicial de fecha 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de la parte actora. Como consecuencia, ordenó a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la pasiva ADMINISTRADORA (COLPENSIONES) los COLOMBIANA aportes que DE MALENA PENSIONES DEL PILAR ESPINOSA, tenía en su cuenta de ahorro individual junto a los bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación de la demandante, debidamente indexado.

La anterior decisión judicial fue apelada por la parte pasiva, siendo confirmada por este Tribunal a través de proveído de fecha 31 de mayo de 2024, respecto al cual se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual fue desatado a través de auto de fecha 9 de julio de 2024, en el que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de mayo de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.” El día 15 de julio de 2024, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior decisión judicial.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO En sustento de su impugnación, manifestó que la decisión objetada no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU107-2024, según la cual las primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolución o traslado de régimen pensional, motivo por el cual procura por el trámite de su recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES El artículo 62 del C.P.T.S.S., incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1.

El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja 6. El de revisión 7. El de Revisión.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.”.

Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita atención de la Sala, se procederá a traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AL2884-2023, donde indicó lo siguiente: “Descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que la sentencia confutada revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia de la afiliación deprecada; de ahí que, el eventual interés económico para recurrir de Porvenir S.A., como demandada, recae puntualmente sobre la condena de devolver los aportes, el bono pensional tipo A «pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución 11420 del 27 de agosto de 2013, fls. 271-275», los gastos de administración y los rendimientos financieros consignados en la cuenta individual de ahorro del actor.

Al respecto, corresponde señalar que, en lo atinente a la orden de devolución de cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, el ad quem no realizó cosa distinta que impartir una orden para la AFP que implica una obligación de hacer, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto esta Corporación en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL46072022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la recurrente no sufre detrimento económico alguno. En ese sentido, se evidencia que el agravio que pudo recibir la recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta Sala (CSJ AL3958-2021).

En cuanto a estos gastos de administración se refiere, es menester acudir al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7.° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su distribución. Pues bien, en dicho precepto normativo se estableció, a partir de la entrada en vigencia de la segunda norma mencionada, un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina «a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes» y, en el de ahorro individual, «a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes» (negrilla por fuera del texto).

Ahora bien, pese a que se constata que en el dossier del presente proceso reposa la historia laboral del actor en Porvenir S.A., que a su vez contiene un ítem rotulado como «comisión» el cual engloba el valor total del porcentaje aludido en precedencia, esta Sala evidencia que en él no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional, y cuánto a gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos.

Ahora bien, es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.” En vista de lo expuesto y descendiendo al caso en concreto, se concluye que el único agravio que existiría en los casos de ineficacia de traslado frente a las AFP que administran el RAIS sería lo referente a los gastos de administración, advirtiendo que sobre este punto no se pudo determinar en la Litis aquel monto exacto al cual asciende este concepto, debido a que dentro del escrito de casación y de reposición no se discriminaron de manera exacta aquellos rubros a trasladarse a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con base en lo expuesto, no se repondrá la decisión tomada por esta Sala de Decisión Por otro lado, frente al recurso de queja, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en sentencia AL1922-2023 indicó lo siguiente: “A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, en tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.

Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja.” Negrilla y subrayado por fuera de la cita Considerando lo anterior y en vista que el recurso de reposición se interpuso dentro del término legal del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se concederá el recurso subsidiario de queja.

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Barranquilla, Tribunal Superior del Distrito Judicial de RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada en auto de 09 de julio de 2024.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra el auto de fecha 09 de julio de 2024.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente De permiso FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada